{"id":56921,"date":"2023-12-22T16:47:12","date_gmt":"2023-12-22T16:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2277-202158236\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:12","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:12","slug":"ap2277-202158236","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2277-202158236\/","title":{"rendered":"AP2277-2021(58236)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2277-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58236 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado \u00a0WILLIAM MORENO MU\u00d1OZ contra la sentencia proferida el 10 de \u00a0junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual lo conden\u00f3 en calidad de autor \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo nivel de la misma casa viv\u00eda WILLIAM MORENO MU\u00d1OZ, \u00a0padrino de bautizo de DBCJ, y amigo de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noche de la data mencionada, aprovechando que en un momento la \u00a0progenitora de la menor estaba dormida y su t\u00eda se encontraba \u00a0ocupada, MORENO MUNOZ llam\u00f3 a DBCJ a ver televisi\u00f3n a \u00a0su habitaci\u00f3n. La menor accedi\u00f3 a lo solicitado, tras \u00a0lo cual su padrino hizo que se acostara en la cama con \u00e9l y \u00a0procedi\u00f3 a efectuarle tocamientos en sus zonas \u00edntimas, \u00a0situaci\u00f3n que se interrumpi\u00f3 cuando la t\u00eda de la \u00a0menor fue a buscarla hasta la alcoba de MORENO MUNOZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En desarrollo de las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento llevadas a cabo el 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mosquera, la delegada de la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0WILLIAM MORENO MU\u00d1OZ \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado (art\u00edculos 209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificados por los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0, \u00a0respectivamente, de la Ley 1236 de 2008), cargo que este no acept\u00f3. \u00a0As\u00ed mismo, dict\u00f3 en su contra medida de aseguramiento \u00a0en centro de reclusi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 12 de junio siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el mismo comportamiento delictivo2, \u00a0que luego verbaliz\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 19 de octubre ulterior ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotado el juicio oral, el mismo despacho judicial, mediante \u00a0sentencia de octubre 18 de 20184, \u00a0profiri\u00f3 fallo condenatorio en contra del acusado WILLIAM \u00a0MORENO MU\u00d1OZ por \u00a0el delito y modalidad atribuida en la acusaci\u00f3n, por lo que le \u00a0impuso la pena principal de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso. Del mismo modo, le neg\u00f3, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal, cualquier beneficio sustitutivo \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n5 \u00a0y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvi\u00f3, el 12 de \u00a0junio de 2020, imparti\u00e9ndole confirmaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La misma parte promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra esta \u00faltima decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un recuento f\u00e1ctico y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, asegura que el derrumbamiento del fallo impugnado es \u00a0necesario para satisfacer las finalidades del recurso extraordinario, \u00a0dado que se quebrantaron garant\u00edas fundamentales, tales como \u00a0el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicci\u00f3n \u00a0\u201cy \u00a0el principio de legalidad en su aspecto material en lo concerniente a \u00a0la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n clara de los elementos del \u00a0tipo penal enrostrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo lo advierte lesionado \u201ccomo \u00a0se acreditar\u00e1 en el desarrollo de cada uno de los cargos \u00a0formulados con arraigo al (sic) \u00a0art\u00edculo \u00a0181 del C.P. que apuntalan al quebrantamiento directo e indirecto del \u00a0art\u00edculo 7, 31, 209 y 211 del C\u00f3digo Penal por la \u00a0existencia de errores de derecho, sin cuya presencia hubiere aflorado \u00a0la ratificaci\u00f3n de la sentencia emitida por el juez de primera \u00a0instancia, al aplicarse en debida forma los principios legales y \u00a0constitucionales atinentes a la favorabilidad \u00a0de la norma y \u00a0principio de legalidad conforme a la aplicaci\u00f3n irrestricta \u00a0del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, anuncia que en la demanda desarrollar\u00e1 dos cargos por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, a fin de que cada uno pueda ser \u00a0analizado por separado, contentivos de yerros que, no haberse \u00a0producido, \u201cno \u00a0hubiere quedado otra conclusi\u00f3n que la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acusa a las sentencias de instancia de \u201cincurrir \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por desconocimiento \u00a0de la estructura al debido proceso por afectaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas constitucionales del acusado, circunstancia prevista \u00a0como causal de casaci\u00f3n en el art\u00edculo 181 numeral 2 de \u00a0la ley 906 de 2004\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, anuncia un primer cargo, con car\u00e1cter principal, \u00a0por nulidad originada en la transgresi\u00f3n del derecho de \u00a0defensa de su prohijado, pues el proceso surtido ante el juez de \u00a0conocimiento \u201cadoleci\u00f3 \u00a0de sendas fallas procesales\u201d9 \u00a0que \u00a0de haberse corregido a tiempo no solo hubieran rectificado el curso \u00a0procesal, sino conducido, indefectiblemente, a la absoluci\u00f3n \u00a0de su representado, porque no existen \u201cpruebas \u00a0suficientes que permitan derruir la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0constitucional que acobija al procesado\u201d (sic)10. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese objetivo, empieza por transcribir, in \u00a0extenso, \u00a0lo \u00a0esbozado por el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que por el mismo motivo interpuso contra el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, en el ac\u00e1pite que denomina \u201cdemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u201d, \u00a0afirma que algunas situaciones de la actuaci\u00f3n referida \u00a0denotan irregularidades sustanciales por parte de la defensa t\u00e9cnica \u00a0que no fueron subsanadas por los juzgadores de instancia, pese a \u00a0tener el deber de corregirlas de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, los yerros en los que incurri\u00f3 su predecesor dejan \u00a0en evidencia su falta de idoneidad, experticia y desconocimiento de \u00a0las din\u00e1micas del sistema penal acusatorio, lo que se tradujo \u00a0en una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso por ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica, la cual no se garantiza con el ejercicio de \u00a0una defensa formal enmarcada en un discurso pasional y de \u00a0confrontaci\u00f3n con el ente acusador. Las falencias defensivas a \u00a0que refiere, se produjeron en las diferentes sesiones del juicio \u00a0oral, seg\u00fan pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 2 de mayo de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interrogatorio de la fiscal\u00eda a la testigo Angie Juliana \u00a0Jim\u00e9nez, quien refiri\u00f3 ser t\u00eda de la menor \u00a0v\u00edctima y, espec\u00edficamente, al minuto 10:08, ante su \u00a0manifestaci\u00f3n de \u00a0que el acusado \u201ctiene \u00a0cara de pervertido\u201d. \u00a0Al respecto, la defensa no requiri\u00f3 a la deponente a fin de \u00a0que evitara ese tipo de valoraciones subjetivas, lo que genera de \u00a0primera mano la tergiversaci\u00f3n de la visi\u00f3n del acusado \u00a0por parte del juez y revela un marcado inter\u00e9s de la testigo \u00a0en mostrarlo como agresor sexual, situaci\u00f3n que no ha debido \u00a0permitir la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma declarante adujo que la menor nunca le cuenta nada (14:30), \u00a0pero se habla de esta \u00faltima con su nombre completo, \u00a0infringi\u00e9ndose con ello el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, sin que ninguna protesta se realizara por parte de la \u00a0defensa. A la par, la fiscal\u00eda plante\u00f3 preguntas \u00a0sugestivas, capciosas e inductivas y el defensor no las objet\u00f3, \u00a0convirti\u00e9ndose en una defensa permisiva y tolerante con el \u00a0actuar del ente acusador \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0r\u00e9cord 18:30 se le pregunta a la testigo una vez m\u00e1s si \u00a0la ni\u00f1a le coment\u00f3 si hab\u00eda sido objeto de \u00a0tocamientos, por lo que esa pregunta resultaba repetitiva. Adem\u00e1s, \u00a0la fiscal\u00eda cambi\u00f3 la forma de pregunta induciendo la \u00a0respuesta, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la testigo a variar su \u00a0respuesta y a indicar que s\u00ed le hab\u00eda comentado de los \u00a0supuestos tocamientos. Dicha pregunta no fue objetada por la defensa, \u00a0no solo por ser repetitiva, sino por variar la \u00a0forma de pregunta que \u00a0condujo tambi\u00e9n al cambio de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio de la defensa a la misma testigo (23:55), la \u00a0cuestiona sobre la expresi\u00f3n \u201ccara \u00a0de pervertido\u201d, \u00a0pero ello no resulta de recibo porque el propio defensor es quien se \u00a0asegura de desdibujar al acusado para fortalecer la percepci\u00f3n \u00a0de ser posible responsable. Esta situaci\u00f3n resulta vergonzosa \u00a0para la defensa y tampoco debi\u00f3 ser tolerada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0r\u00e9cord 57:13, ya en desarrollo de la declaraci\u00f3n de \u00a0Alejandra Jim\u00e9nez Herrera, prima de la menor, tras el \u00a0interrogatorio de la fiscal\u00eda y en turno la defensa para \u00a0realizar el contrainterrogatorio, encuentra que las preguntas \u00a0realizadas por su antecesor carecen de sentido, de direcci\u00f3n y \u00a0de enfoque, sin que siquiera puede notarse hacia d\u00f3nde va \u00a0dirigido el cuestionario, \u201clo \u00a0que denota una absoluta falta de preparaci\u00f3n de la audiencia, \u00a0del material recopilado por la fiscal\u00eda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista resulta patente la falta de conocimiento y pericia en \u00a0las t\u00e9cnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio por \u00a0parte de su hom\u00f3logo e insiste en que tales falencias debieron \u00a0haber sido advertidas y corregidas por los juzgadores, m\u00e1xime \u00a0cuando la fiscal\u00eda, en forma proba, se destac\u00f3 en su \u00a0rol de acusador, lo que condujo a un desequilibrio entre las partes, \u00a0consumando ello una flagrante afectaci\u00f3n al principio de \u00a0igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral de 8 de junio de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio efectuado al servidor de Polic\u00eda \u00a0Judicial Andr\u00e9s Hernando Ram\u00edrez Salinas (45:20) \u201cel \u00a0se\u00f1or Defensor entre lo desacertado de sus preguntas y mala \u00a0estructura de las mismas, en un manejo ambiguo de cuestionario \u00a0termina pregunt\u00e1ndole al testigo las incidencias de este en el \u00a0trabajo de campo realizado, ante lo cual luego de diversas objeciones \u00a0y llamados del juez de instancia a corregir la forma de pregunta, es \u00a0la misma delegada fiscal la que termina organizando la pregunta al \u00a0defensor para que este la realice en debida forma. Situaciones que \u00a0fueron toleradas, no solo por el defensor, sino por el se\u00f1or \u00a0juez, m\u00e1s a\u00fan quedaba en evidencia la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el contrainterrogatorio a la testigo Yury Lorena \u00a0Rodr\u00edguez Herrera (1:02:56), la defensa solo realiz\u00f3 \u00a0preguntas abiertas, \u00a0\u201cque no llevan a nada, no concluyen nada, y a la larga es \u00a0aceptada por el juez de instancia como testigo directo en la \u00a0sentencia de primera instancia, sin embargo se denota no solo la \u00a0falta de preparaci\u00f3n de la audiencia respectiva para organizar \u00a0un cuestionario debido, sino que ni siquiera cuenta con la t\u00e9cnica \u00a0necesaria para indagar en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, cuestiona al profesional que lo antecedi\u00f3, pues \u00a0pudo haber solicitado la asignaci\u00f3n de una nueva fecha para el \u00a0interrogatorio a la v\u00edctima, o que otro profesional de la \u00a0sicolog\u00eda u otro comisario de familia, empleando adecuadamente \u00a0el protocolo SATAC, ganaran la confianza de la ni\u00f1a y \u00a0obtuvieran su testimonio. Al no haber actuado de esa forma, se \u00a0permiti\u00f3 que a su patrocinado se le afectara negativamente el \u00a0derecho a contradecir las pruebas practicadas, esto es, a \u00a0controvertir los elementos de convicci\u00f3n y las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos. Situaci\u00f3n \u00a0que, reitera, tampoco fue corregida o garantizada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio a la m\u00e9dica internista que llev\u00f3 \u00a0a cabo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor (1:59:30), \u00a0sostiene que el defensor nuevamente realiz\u00f3 preguntas \u00a0abiertas, sin debida t\u00e9cnica, por lo que el a \u00a0quo \u00a0ha debido requerirlo para que las realizara con la debida t\u00e9cnica \u00a0procesal12. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Sesi\u00f3n de juicio oral de 19 de junio de 2018 (primera parte): \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la entrevista sicol\u00f3gica \u00a0efectuada a la menor v\u00edctima no se hubiera desarrollado bajo \u00a0los protocolos que exige la norma, esto es, en C\u00e1mara Gesell o \u00a0en un lugar dispuesto para ello, por lo que su recaudo se efectu\u00f3 \u00a0de manera irregular al desconocer el canon 1 de la Ley 1652 de 2013, \u00a0y que el representante del acusado no alzara su voz ante semejante \u00a0anomal\u00eda, actividad permisiva que no se acompasa con la \u00a0funci\u00f3n que debe desempe\u00f1ar la defensa en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esta declaraci\u00f3n (1:00:36 y 1:19:48), \u00a0adicionalmente, el juez de conocimiento fue insistente en requerir al \u00a0defensor para que utilizara en debida forma las t\u00e9cnicas de \u00a0contrainterrogatorio, cuya importancia, dice, se torna indiscutible \u00a0pues esta prueba fue fundante del fallo condenatorio en ausencia del \u00a0testimonio de la menor presunta v\u00edctima de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que esa entrevista fue llevada a cabo por una hermana \u00a0de la fiscal del caso, quien no era id\u00f3nea para recibirla en \u00a0raz\u00f3n a que ni siquiera ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0sic\u00f3loga. Aspectos que, am\u00e9n de turbios, ponen de \u00a0presente la falta de preparaci\u00f3n y de conocimiento por parte \u00a0de su antecesor, al no haberse opuesto a tan irregulares eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0igualmente, que el fallo condenatorio se bas\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, por solo haber valorado la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la t\u00e9cnico judicial de la \u00a0fiscal\u00eda y que dicha prueba refulge nula, por cuanto fue \u00a0obtenida violando los postulados del debido proceso, particularmente \u00a0el principio de imparcialidad, sobre lo cual el juez de primera \u00a0instancia nada hizo, como tampoco el de segunda, no obstante emerger \u00a0di\u00e1fano el yerro, el cual fue alegado por la defensa en el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Sesi\u00f3n de 19 de junio de 2018 (segunda parte): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el testimonio de Isabel V\u00e1squez Boh\u00f3rquez, la fiscal\u00eda \u00a0elev\u00f3 objeciones sin fundamento (9:20), \u201cfrente \u00a0a lo cual el defensor no tiene capacidad alguna de sustentar en \u00a0debida forma la pertinencia de la pregunta\u201d13, \u00a0por lo que resulta palpable la ausencia de estrategia defensiva por \u00a0cuenta de quien lo precedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir algunos apartes de una sentencia de la Corte \u00a0Constitucional y de doctrina, ambas relacionadas con la pr\u00e1ctica \u00a0pericial y la imparcialidad, destaca la forma c\u00f3mo deben obrar \u00a0quienes fungen como auxiliares de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de quienes tambi\u00e9n se hace exigible tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, reitera que si la defensa t\u00e9cnica no \u00a0propone la pr\u00e1ctica de pruebas o simplemente se muestra pasiva \u00a0ante las que la fiscal\u00eda solicita, el juzgador est\u00e1 \u201cen \u00a0la obligaci\u00f3n de requerir al apoderado para que ejerza la \u00a0funci\u00f3n encomendada y advertir al acusado de las consecuencias \u00a0de tal iniciativa\u201d14. \u00a0Inclusive, si la ausencia de defensa t\u00e9cnica es evidente, el \u00a0director del juicio deber\u00e1 \u201creclamar \u00a0actividad y diligencia al defensor, y, de ser palmaria su colusi\u00f3n \u00a0o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado para que si a \u00a0bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive \u00a0aclararle que en todo caso puede reclamar que su protector dentro del \u00a0proceso sea un letrado de la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto es as\u00ed porque debe garantizarse la igualdad entre el ente \u00a0acusador y la defensa, porque en el ius \u00a0puniendi, \u00a0m\u00e1s que en cualquier otra \u00e1rea del derecho, se requiere \u00a0que la defensa constituya una t\u00e1ctica o estrategia con miras a \u00a0resquebrajar la teor\u00eda del caso del ente persecutor. Por \u00a0consiguiente, no solo se trata de que existan las suficientes \u00a0oportunidades procesales \u201csino \u00a0que debe garantizarse la paridad entre los contradictores, de donde \u00a0la presencia de un abogado en calidad de defensor no es suficiente ni \u00a0per se determina la existencia de defensa y realizaci\u00f3n plena \u00a0del principio contradictorio\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la defensa omite por completo ejercer su actividad, como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3, se vulnera el referido principio de igualdad de \u00a0armas, pues la ausencia de t\u00e9cnica defensiva en el juicio oral \u00a0hizo que las declaraciones fueran incorporadas libremente \u201cdonde \u00a0se permite decir lo que place sin l\u00edmites, donde a los \u00a0testigos se les conduce a las respuestas sin que se haga reparo \u00a0alguno o se utilice la interpelaci\u00f3n o la objeci\u00f3n como \u00a0m\u00e9todo eficaz de l\u00edmite id\u00f3neo a la declaraci\u00f3n \u00a0desbordada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resultaba de suma importancia porque el juez de instancia \u00a0valor\u00f3 por completo la prueba as\u00ed recaudada en el \u00a0juicio, d\u00e1ndole cr\u00e9dito total a lo manifestado por los \u00a0testigos, cuando lo cierto es que con una debida contradicci\u00f3n \u00a0se hubiera puesto de manifiesto la variaci\u00f3n de orden \u00a0sustancial \u201centre \u00a0la prueba recepcionada en las entrevistas rendidas por parte de \u00a0polic\u00eda judicial y la prueba recepcionada en el juicio oral\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se habr\u00edan advertido las contradicciones de \u00a0los testigos y puesto en duda la veracidad de los hechos denunciados, \u00a0todo lo cual se reflej\u00f3 en la sentencia condenatoria emitida \u00a0contra su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, destaca el demandante la ausencia absoluta de una teor\u00eda \u00a0del caso por parte de su predecesor, como una l\u00ednea de defensa \u00a0procesal \u201cencaminada \u00a0a demostrar la ocurrencia o no de los hechos\u201d17, \u00a0lo cual evidencia su total inexperiencia, refrendada por el hecho de \u00a0que aun cuando procur\u00f3 arrimar prueba al plenario \u201cla \u00a0misma carec\u00eda por completo de objeto, direcci\u00f3n y \u00a0fundamento probatorio\u201d. Indica \u00a0entonces que, ante la ausencia de una estrategia defensiva id\u00f3nea, \u00a0se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo dicho, asegura que la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0verific\u00f3 pormenorizadamente que se cumpliera con las garant\u00edas \u00a0constitucionales del enjuiciado, concretamente aquellas relacionadas \u00a0con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y el principio de \u00a0igualdad de armas, por motivo de la actitud paquid\u00e9rmica del \u00a0abogado que represent\u00f3 al procesado durante el juicio. \u00a0Tambi\u00e9n, porque durante el mismo no se practic\u00f3 una \u00a0sola prueba de \u201cvalidez \u00a0id\u00f3nea\u201d \u00a0a instancia de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0entonces que su reclamo es viable en raz\u00f3n a que satisface los \u00a0requisitos jurisprudenciales, los principios regentes de las \u00a0nulidades y en cuanto la situaci\u00f3n descrita no encuentra \u00a0convalidaci\u00f3n porque la defensa actual ha sostenido la tesis \u00a0de nulidad desde su primera actuaci\u00f3n, esto es, desde la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo argumentado, solicita de la Sala casar el fallo \u00a0impugnado, para que en su lugar se decrete la nulidad del proceso \u00a0\u201chasta \u00a0la audiencia preparatoria, inclusive\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha destacado de forma pac\u00edfica esta Sala, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n representa un control de legalidad \u00a0y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la \u00a0actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales \u00a0presupuestos se encuentran en la legislaci\u00f3n y han sido \u00a0desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. \u00a0As\u00ed, conforme se precisa en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual \u00a0modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe contener \u201cuna \u00a0exposici\u00f3n argumentativa basada en presupuestos m\u00ednimos \u00a0de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y desarrollo de los \u00a0cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, \u00a0sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de \u00a0las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones \u00a0del demandante\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de impugnaci\u00f3n, adicionalmente, deben adecuarse a las \u00a0causales taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0\u2013para el caso en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004\u2014 \u00a0ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, \u00a0la Corte se encuentra limitada a pronunciarse \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con las alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que en esta oportunidad concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, el defensor de WILLIAM MORENO MU\u00d1OZ anuncia en el libelo \u00a0que desarrollar\u00e1 dos cargos de nulidad. Sin embargo, la \u00a0lectura del documento permite concluir que nunca realiz\u00f3 ese \u00a0ejercicio, sino que se limit\u00f3 fundamentalmente a dar a conocer \u00a0algunas situaciones presentadas en el transcurrir del juicio oral \u00a0que, a su parecer, comportan una violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0por ausencia de defensa t\u00e9cnica de su prohijado, todo ello en \u00a0un solo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es notorio que el casacionista confunde las causales de procedencia \u00a0del recurso extraordinario porque acusa a las sentencias de instancia \u00a0de incurrir en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (causal \u00a0primera), al tiempo que se\u00f1ala que su reproche se acomoda a la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n por desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, lo que se traduce \u00a0en un error que deja en evidencia el desconcierto del casacionista \u00a0respecto de la naturaleza de cada uno de los motivos de procedencia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0percepci\u00f3n cobra mayor fortaleza si se tiene en cuenta que el \u00a0letrado, ambiguamente, concluye que si los juzgadores hubieran \u00a0advertido las irregularidades que \u00e9l s\u00ed not\u00f3, no \u00a0hubieran tenido alternativa distinta a la de absolver a su protegido \u00a0por falta de pruebas suficientes que permitieran derruir la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de su mandante, lo cual es \u00a0constitutivo de errores de derecho. Aserto este \u00faltimo que \u00a0torna m\u00e1s impreciso el escrito, ya que si el abogado se \u00a0encontraba inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debi\u00f3 formular un cargo \u00a0espec\u00edfico por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0(causal tercera), cosa que no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0confusa se torna la postulaci\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u00a0dentro de las garant\u00edas fundamentales vulneradas a su \u00a0prohijado tambi\u00e9n est\u00e1n el principio de legalidad en su \u00a0aspecto material \u201cen \u00a0lo concerniente a la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n clara de \u00a0los elementos del tipo penal enrostrado\u201d \u00a0y el de favorabilidad, que no solo carecen de total relaci\u00f3n \u00a0con su disertaci\u00f3n, sino que las deja en el mero plano \u00a0enunciativo, pues nada dice a ese respecto en el desarrollo del \u00a0cargo, aunado a que, en todo caso, ameritaba su propuesta en reproche \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0los ostensibles desatinos en que incurre el profesional del derecho \u00a0en la presentaci\u00f3n del recurso, es posible extraer de su \u00a0lectura que lo que realmente persigue es la declaratoria de nulidad \u00a0bajo la causal segunda de casaci\u00f3n, sin que se sepa a ciencia \u00a0cierta a partir de qu\u00e9 momento procesal, pues si bien la mayor \u00a0parte de las falencias que atribuye a su predecesor las sit\u00faa \u00a0en la audiencia del juicio oral, tambi\u00e9n reniega de la aptitud \u00a0de las pruebas que solicit\u00f3, lo cual retrotraer\u00eda sus \u00a0efectos a un momento previo, como el de la audiencia preparatoria, \u00a0mas lo ver\u00eddico es que, acorde con su pretensi\u00f3n, es \u00a0equivocado concretar los efectos invalidantes, como lo consign\u00f3 \u00a0en la parte final del escrito, \u201chasta \u00a0la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito esgrimi\u00f3 varios argumentos que bien \u00a0pueden ser condensados en uno solo: disentir de la actividad \u00a0defensiva desplegada por quien le precedi\u00f3 en la gesti\u00f3n, \u00a0por cuanto no actu\u00f3 seg\u00fan su parecer o acorde con los \u00a0argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles \u00a0para beneficiar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su \u00a0representado, todo lo cual bajo la complacencia de los falladores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado en otras oportunidades que un alegato de \u00a0quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicci\u00f3n \u00a0del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser \u00a0mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, es insatisfactoria una petici\u00f3n de nulidad \u00a0basada simplemente en la descalificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0realizada por apoderados anteriores. Especialmente porque la libertad \u00a0de iniciativa es caracter\u00edstica fundamental de la labor de \u00a0asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna \u00a0se juzgan positiva o negativamente en funci\u00f3n de los \u00a0resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha recalcado de forma pac\u00edfica, as\u00ed mismo, que la \u00a0estrategia de defensa var\u00eda dependiendo del estilo de cada \u00a0profesional, dado que no existen f\u00f3rmulas uniformes o \u00a0estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor dise\u00f1a \u00a0la t\u00e1ctica que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y se \u00a0ajuste mejor a la visi\u00f3n que tiene del proceso, de modo que la \u00a0disparidad sobre ese punto no tiene la connotaci\u00f3n de socavar \u00a0el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que lo anterior es distinto al desconocimiento absoluto por \u00a0parte del apoderado de la din\u00e1mica del sistema adversarial \u00a0que, como lo ha rese\u00f1ado esta Sala, en determinados casos \u2013no \u00a0asimilables al que es objeto de estudio\u2014 da al traste con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso y, en concreto, del derecho de \u00a0defensa (entre otras, CSJ SP410, ene. 27 de 2016, rad. 45790; SP154, \u00a0ene. 18 de 2017, rad. 48128; SP100, feb. 17 de 2018, rad. 49715 y \u00a0SP683, mar. 6 de 2019, rad. 53075), porque el descontento \u00a0 principalmente aqu\u00ed se reduce, de manera \u00a0simple y llana, a \u00a0descalificar las t\u00e1cticas y la actitud empleada durante la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba testimonial en el juicio oral por quien \u00a0le antecedi\u00f3 en la gesti\u00f3n defensiva y, de forma por \u00a0dem\u00e1s somera, a poner en entredicho la aptitud de las pruebas \u00a0que pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, olvida el demandante que si bien \u00a0este derecho, como lo ha se\u00f1alado la Corte, es intangible, \u00a0real, continuo, unitario e ininterrumpido, su vulneraci\u00f3n, \u00a0como la de cualquier circunstancia que configure nulidad y m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se alega en esta sede, seg\u00fan ya se dijo, \u00a0debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia concreta en \u00a0menoscabo de quien la alega. Espec\u00edficamente cuando se \u00a0pretende sustentar la violaci\u00f3n del derecho de defensa por el \u00a0desconocimiento de la mec\u00e1nica propia de sistema acusatorio, \u00a0se pueden consultar, solo por citar algunas de las decisiones m\u00e1s \u00a0recientes, CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de \u00a0 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de \u00a02019, rad. 55830; AP1887, ago. \u00a028 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de \u00a02020, rad. 53292 y \u00a0AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resultan intrascendentes los sucesos que llaman la \u00a0atenci\u00f3n del togado de la sesi\u00f3n de juicio oral de mayo \u00a02 de 2018 a r\u00e9cords 10:08, \u00a0en lo que concierne a la expresi\u00f3n de la testigo Angie Juliana \u00a0Jim\u00e9nez de que el procesado \u201ctiene \u00a0cara de pervertido\u201d, \u00a0pues no es cierto que ello tenga la incidencia de alterar el juicio \u00a0del juez, como se refleja en los fallos que se basaron en la \u00a0valoraci\u00f3n objetiva de la prueba y no en ese comentario \u00a0aislado de la testigo; \u00a014:30, \u00a0porque se llamara a la menor procesada por su nombre propio, obviando \u00a0la prohibici\u00f3n legal de hacerlo as\u00ed, que no tiene \u00a0ninguna relevancia frente a lo decidido, y 18:30, respecto de la \u00a0pregunta inductiva que supuestamente formul\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0a la misma declarante y que el defensor, desde su particular punto de \u00a0vista, ha debido objetar. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte corren las presuntas irregularidades destacadas por el \u00a0recurrente a minutos 23:55; 57:13 de la misma diligencia y todas las \u00a0de las sesiones del 8 y 19 de junio del mismo a\u00f1o al abordar \u00a0el defensor de turno los interrogatorios y contrainterrogatorios de \u00a0algunos testigos, porque resulta sumamente subjetivo adentrarse en si \u00a0ha debido preguntar u objetar las preguntas de la fiscal\u00eda de \u00a0una determinada manera para construir, a partir de ah\u00ed, una \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0anclada en una deficiente actividad, o para extraer que desconoce la \u00a0din\u00e1mica probatoria del sistema acusatorio, cuando lo que se \u00a0ve objetivamente es que el profesional acudi\u00f3 a los \u00a0instrumentos que legalmente se le otorgan para cumplir esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Todav\u00eda \u00a0m\u00e1s cuando la trascendencia la hace consistir en que haber \u00a0interrogado o contrainterrogado por el profesional de otra forma \u00a0hubiera puesto de manifiesto las contradicciones de los testigos de \u00a0cargo, pues aunado a que ello resulta en extremo hipot\u00e9tico, \u00a0lo que se advierte, tras revisar los registros del juicio, es que \u00a0fueron sometidos por fiscal\u00eda y defensa a amplios y minuciosos \u00a0interrogatorios sobre los sucesos, mostrando, como se plasm\u00f3 \u00a0en los fallos, coherencia y armon\u00eda en sus narrativas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta tampoco, como se hace en la censura, con destacar que en el \u00a0decurso de la audiencia de juicio su antecesor ha debido \u00a0contrainterrogar a la menor v\u00edctima DBCJ, porque, como se \u00a0advirti\u00f3 en esa misma diligencia, no fue posible obtener su \u00a0testimonio, pues, seg\u00fan lo adujo el profesional de la \u00a0sicolog\u00eda presente en la diligencia, la peque\u00f1a \u2013de \u00a05 a\u00f1os de edad para ese momento\u2014 se mostr\u00f3 \u00a0emocionalmente inestable y reticente al interrogatorio ante la rareza \u00a0del escenario frente al que se encontraba. Tambi\u00e9n pudo \u00a0ocurrir que para su predecesor la obtenci\u00f3n de ese testimonio \u00a0no era conveniente, por lo que el planteamiento en el sentido de que \u00a0ha debido insistir en su realizaci\u00f3n obedece a una equivocada \u00a0visi\u00f3n de resultados, inid\u00f3nea para descalificar una \u00a0labor defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no explica el demandante, con el rigor que ameritaba, el \u00a0motivo por el cual las pruebas pedidas por el profesional que le \u00a0antecedi\u00f3 en el desempe\u00f1o de la misi\u00f3n no ten\u00edan \u00a0la aptitud para favorecer la situaci\u00f3n procesal del acusado, \u00a0limit\u00e1ndose simplemente a se\u00f1alar que carec\u00edan \u00a0de objeto, \u00a0direcci\u00f3n y fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan resulta atendible la censura cuando el casacionista \u00a0reprocha al defensor que le antecedi\u00f3 no presentar teor\u00eda \u00a0del caso. Nada obliga a que la defensa deba exponerla (art. 371 del \u00a0C.P.P.), porque hacerlo es facultativo de cada profesional en \u00a0consideraci\u00f3n a sus intereses, am\u00e9n de que se arriesga \u00a0a develar su estrategia defensiva. Cosa distinta sucede con la teor\u00eda \u00a0del caso del ente acusador (ibidem), quien est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0de darla a conocer a fin de \u00a0garantizar el principio de contradicci\u00f3n y la igualdad de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando: \u00a0la revisi\u00f3n de los registros audiovisuales de las diferentes \u00a0sesiones del juicio oral en las que el censor enfoca su cr\u00edtica \u00a0frente a la labor desplegada por su predecesor en la obtenci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial durante el juicio oral, permite vislumbrar \u00a0un ejercicio diligente de la funci\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica se \u00a0caracteriz\u00f3 por una agitada controversia con la representante \u00a0del ente acusador (que alcanz\u00f3 su punto m\u00e1ximo en las \u00a0acaloradas alegaciones finales), oportunidades durante las cuales se \u00a0hizo uso, por cuenta de las dos partes adversas, de las herramientas \u00a0legales dispuestas para sacar avante su pretensi\u00f3n, tales como \u00a0la posibilidad de objetar las preguntas, replicar las objeciones, \u00a0hacer uso del contrainterrogatorio y, en general, de las t\u00e9cnicas \u00a0inherentes al interrogatorio cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el director de la audiencia intervino en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria no fue, por manera alguna, para reprobar o demeritar el \u00a0desempe\u00f1o de las partes, sino porque encontraba fundadas o \u00a0infundadas las numerosas objeciones elevadas por cuenta de cada una, \u00a0en el primer caso ordenando la reformulaci\u00f3n de las preguntas, \u00a0lo cual es apenas normal en la din\u00e1mica del sistema \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, para esta Sala no se advierte afectaci\u00f3n \u00a0alguna al debido proceso, al derecho de defensa, en su arista de \u00a0contradicci\u00f3n, o al principio de igualdad de armas bajo los \u00a0motivos que exhibe el censor y otra cosa es que dada la contundencia \u00a0de la prueba incriminatoria recopilada en el juicio se haya dispuesto \u00a0la condena del procesado WILLIAM MORENO MU\u00d1OZ, muy a pesar de \u00a0los esfuerzos desplegados por su defensor contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo hasta aqu\u00ed expresado, de la revisi\u00f3n del \u00a0plenario tambi\u00e9n logra corroborarse que la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta no es del todo fiel con la realidad procesal y, por ende, \u00a0resulta violatoria del principio de correcci\u00f3n material. As\u00ed, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo el casacionista asegura que la persona que \u00a0llev\u00f3 a cabo la entrevista la menor v\u00edctima, esto es \u00a0Flor Mar\u00eda Zabara\u00edn T\u00e1mara, no es sic\u00f3loga, \u00a0pero nada resulta m\u00e1s incorrecto. Una vez revisada la \u00a0audiencia en la que aconteci\u00f3 la supuesta m\u00e1cula es \u00a0f\u00e1cilmente identificable que la profesional no solo adujo \u00a0ejercer como psic\u00f3loga de mucho tiempo atr\u00e1s, sino que \u00a0adem\u00e1s asever\u00f3 contar con estudios de posgrado en el \u00a0\u00e1rea de psicolog\u00eda jur\u00eddica y forense, lo que la \u00a0hac\u00eda id\u00f3nea para realizar la entrevista (literal d del \u00a0art\u00edculo 206 A del C.P.P), dejando sin fundamento el reclamo \u00a0del casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tampoco tiene mayor connotaci\u00f3n el hecho de que la \u00a0funcionaria referenciada \u00a0fuera \u00a0familiar de la representante del ente acusador. Primero, porque se \u00a0trata de una hip\u00f3tesis esgrimida por la defensa que no tiene \u00a0soporte m\u00e1s all\u00e1 de la sospecha originada en la \u00a0coincidencia de los apellidos de la delegada fiscal y la sic\u00f3loga \u00a0y, segundo, porque, aun cuando en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0aceptara que eso es cierto, ninguna trascendencia tiene ese supuesto, \u00a0ni tampoco lo explic\u00f3 el demandante, frente al fallo \u00a0condenatorio proferido en contra de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor aduce que la tal situaci\u00f3n quebrant\u00f3 el \u00a0principio de imparcialidad del juez de conocimiento, de la fiscal y \u00a0de la mencionada funcionaria que dice actu\u00f3 como perito, \u00a0refiri\u00e9ndolos a todos indiscriminadamente y de forma \u00a0desordenada en el escrito. Respecto del primero, sin embargo, no \u00a0precisa por qu\u00e9 se afect\u00f3 la garant\u00eda en \u00a0cuesti\u00f3n, lo cual tampoco se advierte, pues simplemente valor\u00f3 \u00a0el medio de convicci\u00f3n \u2013la entrevista de la menor DBCJ \u00a0ante la servidora de Polic\u00eda Judicial Flor Mar\u00eda \u00a0Zabara\u00edn T\u00e1mara\u2014 acorde con su contenido, \u00a0debiendo hacerse hincapi\u00e9 en que no es el \u00fanico medio \u00a0de prueba en que funda la responsabilidad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la fiscal que intervino, se ha de precisar, para \u00a0empezar, que en un sistema penal acusatorio de corte adversarial, \u00a0como lo es el de la Ley 906 de 2004, solo puede predicarse la \u00a0imparcialidad en el actuar del juzgador y no de las partes. El rol de \u00a0la Fiscal\u00eda se resume a ejercer la acci\u00f3n penal y \u00a0demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que mal se \u00a0har\u00eda al requerirle imparcialidad. Ello, por supuesto, no debe \u00a0confundirse con el deber de lealtad que le corresponde a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso y con la posibilidad de que se \u00a0declare impedido o de ser recusado, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 63 del ordenamiento procesal y atendiendo a los \u00a0motivos expuestos en el art\u00edculo 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, acierta la segunda instancia cuando le hace notar \u00a0al defensor \u2013al resolver un planteamiento similar expuesto por \u00a0el togado en esa sede\u2014que no se puede esperar de la fiscal\u00eda \u00a0imparcialidad porque eso re\u00f1ir\u00eda con su cometido \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que toca con la sic\u00f3loga Flor Marina Zabara\u00edn \u00a0T\u00e1mara, baste con decir que ciertamente no fungi\u00f3 en \u00a0calidad de perito sino, en un primer momento, como persona calificada \u00a0para recibir la entrevista forense a la menor DBCJ (literal d del \u00a0art\u00edculo 206 A del C.P.P), y luego como testigo de la \u00a0fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de cuya declaraci\u00f3n se \u00a0incorpor\u00f3 al juicio tal entrevista. As\u00ed las cosas, a \u00a0diferencia de lo que sostiene el actor, nunca emiti\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n o an\u00e1lisis en torno a lo informado por la \u00a0ni\u00f1a como si se tratara de un perito. \u00a0<\/p>\n<p>Equivocado \u00a0tambi\u00e9n se muestra el reproche elevado por el censor referente \u00a0a que no se hubiera realizado la aludida entrevista a la menor \u00a0v\u00edctima en c\u00e1mara de Gesell o en un lugar adecuado, \u00a0como lo dispone la norma (par\u00e1grafo del art. 275 y art. 206 A \u00a0del C.P.P., introducidos por los arts. 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 de la Ley \u00a01652 de 2013) y que el defensor de turno no hubiera manifestado su \u00a0descontento ante esa presunta anomal\u00eda. Advi\u00e9rtase que, \u00a0aunque es cierto que la ley se\u00f1ala que para la pr\u00e1ctica \u00a0de esa prueba se deben seguir ciertos protocolos, el reparo que eleva \u00a0el casacionista es a todas luces intrascendente, en la medida en que \u00a0se limit\u00f3 a alegar la supuesta irregularidad, pero nada dijo \u00a0en torno a c\u00f3mo esto afect\u00f3 al procesado. Recu\u00e9rdese \u00a0que no basta con que el censor simplemente advierta la supuesta \u00a0incorrecci\u00f3n, sino que debe probar de qu\u00e9 manera causa \u00a0un perjuicio efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la realidad procesal tambi\u00e9n resulta distorsionada \u00a0por el libelista cuando afirma que el fallo condenatorio se bas\u00f3 \u00a0exclusivamente en prueba de referencia. Pues bien, am\u00e9n de que \u00a0esa cr\u00edtica se aparta ostensiblemente de la tem\u00e1tica \u00a0central del ataque, al punto de que fue el mismo casacionista, y no \u00a0su predecesor, quien promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primer grado, habiendo ya sido removido de su \u00a0cargo el anterior, tampoco se sabe cu\u00e1l es el prop\u00f3sito \u00a0concreto que persigue con esa afirmaci\u00f3n. Podr\u00eda \u00a0pensarse que su cometido se orienta al desconocimiento de la tarifa \u00a0legal negativa consignada en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pero ello comporta un vicio de naturaleza \u00a0dis\u00edmil al expuesto de forma principal, con efectos claramente \u00a0diferentes, pues de verificarse esa situaci\u00f3n su consecuencia \u00a0ser\u00eda la absoluci\u00f3n y no la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, no es cierta tal aseveraci\u00f3n, como lo explic\u00f3 \u00a0ampliamente el ad \u00a0quem en \u00a0el fallo impugnado20 \u00a0al se\u00f1alar que si bien el proceso cuenta con prueba de esa \u00a0naturaleza, no es la \u00fanica sobre la cual gravita el fallo de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si bien la entrevista rendida por la menor DBCJ ante \u00a0la servidora de Polic\u00eda Judicial Flor Mar\u00eda Zabara\u00edn \u00a0T\u00e1mara, as\u00ed como los testimonios del \u00a0progenitor de la ni\u00f1a Jaider \u00a0Esneider Camelo Guevara, la de Yury Lorena Rodr\u00edguez Herrera y \u00a0la de la facultativa forense Mar\u00eda del Rosario Galeano Molina \u00a0que le practic\u00f3 reconocimiento \u00a0sexol\u00f3gico, son de \u00a0referencia en cuanto contienen se\u00f1alamientos que ante ellos \u00a0hizo la ni\u00f1a contra el procesado que ratifican los tocamientos \u00a0atribuidos, est\u00e1n acompa\u00f1adas de otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, que \u00a0permitieron a los juzgadores colegir la responsabilidad del procesado \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta, de esa manera, entre otros, con el testimonio de la t\u00eda \u00a0de la v\u00edctima Angie Juliana Jim\u00e9nez, quien fue la \u00a0persona que la noche de los hechos sorprendi\u00f3 a su sobrina \u00a0DBCJ en la cama de su padrino \u2013el aqu\u00ed encartado WILSON \u00a0MORENO MU\u00d1OZ\u2014 percibiendo la actitud nerviosa de este \u00a0\u00faltimo y c\u00f3mo la menor, tras apearse del lecho, se \u00a0acomodaba la falda pantal\u00f3n que usaba, testimonio que no es de \u00a0referencia, pues presenci\u00f3 directamente tales sucesos. Del \u00a0mismo modo, al ratificarse, a trav\u00e9s de los diversos elementos \u00a0de juicio recaudados, que DBCJ efectivamente viv\u00eda con su \u00a0padrino en el lugar de ocurrencia de los acontecimientos y que \u00a0manifest\u00f3 modificaciones en su comportamiento a partir de tal \u00a0evento, adem\u00e1s del grado de confianza que la menor sent\u00eda \u00a0hac\u00eda \u00e9l, lo cual sustenta, por dem\u00e1s, la \u00a0atribuci\u00f3n de la modalidad agravada de este comportamiento, \u00a0sentimiento que tambi\u00e9n cambi\u00f3 despu\u00e9s de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que los anteriores argumentos son suficientes para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de WILLIAM \u00a0MORENO MU\u00d1OZ debe ser inadmitido, no sobra destacar que adem\u00e1s \u00a0la Sala encuentra evidentes contradicciones en las alegaciones \u00a0expuestas por el letrado, seg\u00fan se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, sostiene que la defensa de su poderdante durante el juicio \u00a0oral fue deficiente, paquid\u00e9rmica y permisiva, y que el juez \u00a0de conocimiento nada hizo al respecto cuando ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de corregir la irregularidad, al punto de que si \u00a0era necesario deb\u00eda sugerirle al procesado la sustituci\u00f3n \u00a0de su apoderado y, de otra parte, aduce que fueron constantes los \u00a0llamados de atenci\u00f3n efectuados por el juez al profesional del \u00a0derecho respecto de la forma c\u00f3mo interrogaba y levantaba \u00a0objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0no puede ser que se reproche la actitud del juez de haber permitido \u00a0una defensa deficiente en perjuicio del procesado y m\u00e1s \u00a0adelante se sostenga, de forma contradictoria, que el fallador llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n del otrora representante del acusado por la forma \u00a0en que interven\u00eda en los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, a esta altura oportuno es destacar que si bien el \u00a0director de la audiencia est\u00e1 facultado para velar por las \u00a0garant\u00edas de las partes e intervinientes en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, lo que por supuesto entra\u00f1ar\u00eda que \u00a0ante una evidente afectaci\u00f3n del derecho de defensa derivada \u00a0de que quien funge en tal condici\u00f3n desconoce de forma notoria \u00a0y ostensible las t\u00e9cnicas probatorias del sistema penal \u00a0acusatorio, provea lo necesario para conjurar esa situaci\u00f3n \u00a0(cfr., entre otras, CSJ SP490, ene. 27 de 2016, rad. 45790 y SP154, \u00a0ene. 18 de 2017, rad. 48128), no es ello lo que se advierte en este \u00a0caso, en la medida en que, como ya se dijo, lo que se present\u00f3 \u00a0fue un intenso debate entre defensa y fiscal\u00eda que gener\u00f3 \u00a0m\u00faltiples objeciones y r\u00e9plicas en la evacuaci\u00f3n \u00a0de los testimonios, lo cual amerit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0recurrente del juez en aras de la fluidez de los interrogatorios, mas \u00a0no, se subraya, para poner en entredicho su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, otra contradicci\u00f3n en el argumento del togado emerge \u00a0cuando aduce que en la sesi\u00f3n de juicio oral de 2 de julio de \u00a02018 su hom\u00f3logo no levant\u00f3 protesta en el momento en \u00a0que la testigo se refiri\u00f3 al procesado de forma despectiva \u00a0aduciendo que \u201cten\u00eda \u00a0cara de pervertido\u201d \u00a0para luego adicionar que en el contrainterrogatorio el mismo defensor \u00a0cuestion\u00f3 a la testigo sobre esa misma expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe destacar que no se trata de simples contradicciones aisladas o \u00a0intrascendentes, sino que afectan en alto grado la tesis del censor, \u00a0en cuanto basa su pedimento en lo que para \u00e9l resultaba una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por inadecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0pero adem\u00e1s se\u00f1ala que esos yerros no fueron ni \u00a0advertidos ni corregidos por el juzgador de primer nivel en el \u00a0momento en que se suscitaron. Consecuente con ello, se esperaba de su \u00a0aserto coherencia y no, como se desprende de la lectura del \u00a0documento, que exhibiera razonamientos contrapuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0el recurso presentado por el defensor de WILLIAM \u00a0MORENO MU\u00d1OZ, adem\u00e1s de tomar distancia de \u00a0los postulados de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0requeridos para su estudio de fondo, tampoco controvierte seriamente \u00a0los fundamentos de la sentencia atacada. En \u00faltimas, los \u00a0argumentos del recurrente se restringen a apreciaciones personales \u00a0sobre la forma c\u00f3mo, bajo su particular entender, debi\u00f3 \u00a0obrar el defensor que le precedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo \u00a0de los motivos propuestos por el recurrente y sin que se advierta \u00a0necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo \u00a0procedente es inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. \u00a02014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILLIAM \u00a0MORENO MU\u00d1OZ, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 8 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 159 a 178 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 179 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 20 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 32 (rev) ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 (rev) ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. 40 (rev) a 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. 42 a 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 53 (reverso) ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 54 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2277-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58236 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la 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