{"id":56920,"date":"2023-12-22T16:47:12","date_gmt":"2023-12-22T16:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2276-202158043\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:12","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:12","slug":"ap2276-202158043","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2276-202158043\/","title":{"rendered":"AP2276-2021(58043)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2276-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58043 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No.145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explica \u00a0las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0condenada anticipadamente en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n \u00a0rese\u00f1ados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0noviembre de 2016 y agosto de 2018, oper\u00f3 en Bogot\u00e1 una \u00a0organizaci\u00f3n criminal con vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0conformada por aproximadamente quince personas, dedicada a la \u00a0comercializaci\u00f3n de medicamentos adulterados, contrabandeados \u00a0o no autorizados por la autoridad sanitaria nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0integrantes de esa estructura delictiva era ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ, cuyo rol consist\u00eda en administrar la bodega \u00a0donde se almacenaban los medicamentos \u2013 un inmueble de su \u00a0propiedad ubicado en la calle 1 sur No. 38 &#8211; 83 -, as\u00ed como en \u00a0gestionar su comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de agosto de 2018, ante los Juzgados Diecisiete y Cincuenta y \u00a0Ocho Penales Municipales de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de varios integrantes de la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n y les imput\u00f3 cargos. A la ac\u00e1 \u00a0procesada, ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, le atribuy\u00f3 \u00a0la coautor\u00eda de los delitos de usurpaci\u00f3n de derechos \u00a0de propiedad industrial (art. \u00a0306), \u00a0il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art. \u00a0303), \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o materiales \u00a0profil\u00e1cticos (art. \u00a0372) \u00a0y fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sustancias nocivas \u00a0para la salud (art. \u00a0374), as\u00ed \u00a0como la autor\u00eda del punible de concierto para delinquir (art. \u00a0340). \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n \u2013 pero antes de su \u00a0formulaci\u00f3n en audiencia \u2013 la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el preacuerdo que celebr\u00f3 con D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0Julio C\u00e9sar Mateus Hern\u00e1ndez, Alan Santiago Amaya y \u00a0Jorge Omairo Narv\u00e1ez Villa. En virtud del convenio, y en \u00a0cuanto interesa resaltar ahora, la primera \u00a0aceptar\u00eda \u00a0su responsabilidad por la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos \u00a0imputados a cambio de que se le condenara como c\u00f3mplice a las \u00a0penas de cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n y multa de 238.3 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en diligencia de 9 de mayo de 2019 \u00a0aprob\u00f3 la negociaci\u00f3n y dispuso la ruptura de la unidad \u00a0procesal para la continuaci\u00f3n independiente del tr\u00e1mite \u00a0respecto de quienes decidieron defenderse en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia \u00a0de 7 de junio de 2019, complementada el 6 de agosto siguiente por \u00a0orden del superior, el despacho conden\u00f3 a ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdNEZ, Julio C\u00e9sar Mateus Hern\u00e1ndez, Alan \u00a0Santiago Amaya y Jorge Omairo Narv\u00e1ez Villa en los t\u00e9rminos \u00a0pactados. As\u00ed mismo, neg\u00f3 el comiso del \u00abinmueble \u00a0ubicado en la calle 1\u00b0 sur No. 38 \u2013 83 de la urbanizaci\u00f3n \u00a0Carabelas de esta ciudad capital, identificado con n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50S-74645\u00bb1, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab(mantener) \u00a0las medidas que pesan\u00bb sobre \u00a0el predio y orden\u00f3 \u00abla \u00a0compulsa de copias ante la FGN con el fin que (sic) \u00a0disponga \u00a0sobre el bien\u2026. conforme lo establece la Ley 1708 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fallo fue apelado por dos de los apoderados de las v\u00edctimas \u00a0y la Fiscal\u00eda, quienes pidieron su revocatoria parcial y el \u00a0decreto del \u00abcomiso \u00a0definitivo del bien inmueble ubicado en la calle 1 sur No. 38-83\u00bb2. \u00a0Tambi\u00e9n impugn\u00f3 el defensor de D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, \u00a0que, por su parte, solicit\u00f3 \u00abel \u00a0levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n de poder dispositivo \u00a0sobre el inmueble\u00bb3 \u00a0y \u00a0su devoluci\u00f3n a la nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 las alzadas en \u00a0providencia de 18 de noviembre de 20194, \u00a0en la cual accedi\u00f3 a lo pretendido por la acusaci\u00f3n y \u00a0los perjudicados recurrentes y dispuso \u00abordenar \u00a0el comiso definitivo del inmueble de propiedad de ADRIANA MARCELA \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ\u2026 identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50S-74645 de Bogot\u00e1\u2026 a \u00f3rdenes \u00a0del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado judicial de D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ formul\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n cuya admisibilidad es objeto de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principal. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda, denuncia la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ derivada de que el \u00a0Tribunal \u00a0\u00abdecret\u00f3 el comiso\u2026 sin permitir el ejercicio del \u00a0derecho de defensa que le asist\u00eda a la titular del derecho de \u00a0dominio, imponiendo esa sanci\u00f3n extrema sin posibilidad de \u00a0contradictorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem dio \u00a0por cierto &#8211; como premisa necesaria para el decreto del comiso &#8211; que \u00a0el predio mencionado, adem\u00e1s de pertenecer a la acusada (de \u00a0lo cual no hay duda), \u00a0fue utilizado para la comisi\u00f3n de los delitos objeto de \u00a0condena. Sobre esta aserci\u00f3n, sin embargo, ADRIANA MARCELA \u00a0D\u00cdAZ no pudo ejercer la contradicci\u00f3n, pues en realidad \u00a0ninguno de los il\u00edcitos por los que fue condenada \u00a0anticipadamente tiene \u00abrelaci\u00f3n \u00a0con la destinaci\u00f3n del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que el predio s\u00ed \u00a0fue utilizado para la realizaci\u00f3n de los delitos, lo \u00a0procedente habr\u00eda sido acudir a la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, pues en ese contexto la sentenciada s\u00ed podr\u00eda \u00a0haberse defendido a cabalidad. Ello resulta especialmente relevante \u00a0si se considera que la casa sobre la cual se decret\u00f3 el comiso \u00a0estaba afectada como vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Pide entonces que \u00a0se declare la nulidad del fallo de segundo grado \u00a0y \u00a0se dicte uno de reemplazo \u00abdonde \u00a0(sic) \u00a0se \u00a0excluya el comiso del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, atribuye al sentenciador colegiado \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Considera que a los \u00a0hechos que el Tribunal tuvo por demostrados (espec\u00edficamente \u00a0que la casa de D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ fue utilizada para la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos) no \u00a0le son aplicables los art\u00edculos 100 y 82 de los C\u00f3digos \u00a0Penal y de Procedimiento Penal (que \u00a0consagran el comiso), \u00a0sino los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, atinentes a \u00a0la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo \u00a0anterior afirma que la Ley 1708 y las Leyes 599 y 906 \u00abaparentemente \u00a0solucionan \u00a0el mismo problema jur\u00eddico\u00bb, \u00a0esto es, qu\u00e9 medida procede frente a un bien que ha sido usado \u00a0como medio para cometer uno o m\u00e1s delitos. En tal virtud, debe \u00a0preferirse aqu\u00e9lla sobre \u00e9stas, no s\u00f3lo porque \u00a0es la norma posterior, sino tambi\u00e9n porque es especial y m\u00e1s \u00a0favorable al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, con base en \u00a0lo argumentado, que se case parcialmente la sentencia atacada y, en \u00a0su lugar, se confirme la decisi\u00f3n del a \u00a0quo en \u00a0el sentido de ordenar \u00abla \u00a0compulsa de copias tantas veces mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, sometido a \u00a0las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una \u00a0herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para \u00a0cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias \u00a0objeto de revisi\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n ha de estar \u00a0orientada a la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0taxativas definidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como un alegato \u00a0dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del derecho, menos a\u00fan, \u00a0en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas \u00a0de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria revestidos de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se \u00a0anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada por \u00a0el defensor de ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ porque no \u00a0logra evidenciar la posible configuraci\u00f3n de los errores que \u00a0denuncia o de otros que requieran su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A modo de \u00a0consideraci\u00f3n previa, la Corte debe referirse a un argumento \u00a0que se repite en la demanda y que, aunque no constituye un cargo, el \u00a0recurrente invoca para \u00abconcretar\u00bb \u00a0sus \u00a0censuras, en espec\u00edfico, que \u00abla \u00a0declaratoria de comiso\u2026 se hizo en este caso por primera vez \u00a0en sede de apelaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo cual \u00abdeber\u00eda \u00a0tener la posibilidad real de que sea corroborada por una autoridad \u00a0superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, sin \u00a0embargo, el actor pierde de vista que la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad comprende exclusivamente \u00abla \u00a0primera condena\u00bb, como \u00a0se desprende sin lugar a equ\u00edvocos de los art\u00edculos 186 \u00a0y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y conforme lo tienen \u00a0discernido tambi\u00e9n la Corte Constitucional &#8211; cuya \u00a0jurisprudencia la ha definido como una \u00abgarant\u00eda \u00a0m\u00ednima y primordial de todo sujeto sometido al poder punitivo \u00a0del Estado, y que implica la revisi\u00f3n \u00edntegra del \u00a0fallo condenatorio \u00a0a cargo de otro juez, imparcial e independiente\u00bb5 \u00a0&#8211; y \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos6. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ fue condenada (por \u00a0dem\u00e1s, tras allanarse a los cargos) \u00a0en ambas instancias, de modo que su responsabilidad penal fue \u00a0declarada tanto por el a \u00a0quo como \u00a0por el Tribunal. Lo que se dispuso por primera vez en la sentencia de \u00a0apelaci\u00f3n fue apenas el comiso, es decir, una consecuencia del \u00a0fallo de condena que, d\u00edgase de paso, ni siquiera tiene la \u00a0naturaleza de pena, sino que constituye \u00abuna \u00a0medida de pol\u00edtica criminal que involucra una finalidad \u00a0preventiva (especial y general) frente al fen\u00f3meno delictivo, \u00a0y es a su vez portadora de un mensaje \u00e9tico en el sentido que \u00a0el delito no es un medio leg\u00edtimo para producir riqueza, de \u00a0donde deviene que la propiedad que protege el orden jur\u00eddico \u00a0es aquella que se obtiene por medios l\u00edcitos\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la mencionada garant\u00eda fundamental no se halla \u00a0comprometida en este caso y, por ende, nada adicional es necesario \u00a0considerar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La premisa fundamental del cargo principal es que ninguno de los \u00a0delitos por los cuales ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ acept\u00f3 la \u00a0responsabilidad tiene \u00abrelaci\u00f3n \u00a0con la destinaci\u00f3n del inmueble\u00bb. A \u00a0partir de ello, el censor, adem\u00e1s de pretender acreditar que \u00a0tiene inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n (lo \u00a0cual en todo caso no admite controversia, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se tom\u00f3 en segunda instancia por virtud de las \u00a0apelaciones de la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas), busca \u00a0indicar que tal determinaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa de la procesada porque no cont\u00f3 con la oportunidad \u00a0opon\u00e9rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reparo, sin embargo, desatiende el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues contrario a lo aducido por el defensor, desde la \u00a0acusaci\u00f3n qued\u00f3 claro que los cargos elevados contra \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ comprend\u00edan f\u00e1cticamente \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n de su casa para la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0objeto de condena. Ello significa que, como lo entendi\u00f3 con \u00a0acierto el Tribunal, el comiso de ese predio era una consecuencia \u00a0necesaria \u00a0del \u00a0fallo condenatorio que la acusada asumi\u00f3 libre y \u00a0voluntariamente al admitir su responsabilidad, en tanto dicha medida \u00a0procede imperativamente (sin \u00a0perjucio de los derechos de v\u00edctimas y terceros) \u00a0respecto de los bienes que \u00abpertenezcan \u00a0al responsable penalmente (y) sean \u00a0utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0o provengan de su ejecuci\u00f3n\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Julio C\u00e9sar Mateus Hern\u00e1ndez hace parte de \u00a0un \u00a0organizaci\u00f3n delictiva que se dedica a la comercializaci\u00f3n \u00a0ilegal de medicamentos, que\u2026 utiliza \u00a0su residencia como bodega de almacenamiento, desde donde distribuye y \u00a0comercializa\u2026 en esta bodega, ubicada en la calle 1 No. 38 \u2013 \u00a083, \u00a0se incaut\u00f3 gran cantidad de medicamento y suplemento \u00a0alimenticio alterado, fraudulento y\/o de uso institucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ\u2026 era la persona encargada \u00a0de administrar la bodega donde se almacenaba, comercializaba y \u00a0distribu\u00eda el \u00a0medicamento\u2026 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su compa\u00f1ero sentimental Julio C\u00e9sar \u00a0Materus Hern\u00e1ndez\u2026\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0premisas de hecho se replicaron, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, \u00a0en el preacuerdo celebrado por D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ (y \u00a0por su c\u00f3nyuge Mateus Hern\u00e1ndez)10, \u00a0y \u00a0as\u00ed lo tuvo por probado el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que respecta a Julio C\u00e9sar Mateus Hern\u00e1ndez, se tuvo \u00a0conocimiento que (sic) \u00a0\u00e9ste \u00a0hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n\u2026 encargado de \u00a0prestar su residencia, ubicada en la calle 1\u00b0 No. 38 \u2013 83, \u00a0como una bodega de almacenamiento, lugar desde donde se distribuy\u00f3 \u00a0y se comercializ\u00f3 el medicamento\u2026 actividad que \u00a0elaboraba junto a ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ en \u00a0calidad de su compa\u00f1era permanente\u2026 (esta \u00a0\u00faltima) era \u00a0la encargada de administrar la bodega donde se almacenaba el \u00a0medicamento alterado, comercializaba y distribu\u00eda\u2026\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0pues, que a ADRIANA D\u00cdAZ se le imput\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0la utilizaci\u00f3n del inmueble mencionado como medio o \u00a0herramienta para la ejecuci\u00f3n de los punibles, pero adem\u00e1s, \u00a0que ella misma, de manera libre, consciente y voluntaria, acept\u00f3 \u00a0la realidad de ese hecho al admitir su responsabilidad por tales \u00a0comportamientos, con lo cual renunci\u00f3 \u00a0al derecho que le asist\u00eda de rebatirlo, desmentirlo o \u00a0controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0en otros t\u00e9rminos, al aceptar libre y aut\u00f3nomamente la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (conforme \u00a0la cual us\u00f3 la vivienda para almacenar y comercializar \u00a0medicamentos adulterados) \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ asumi\u00f3 las consecuencias que de \u00a0ello legalmente se derivan, una de ellas, la p\u00e9rdida del \u00a0derecho de dominio de la casa en favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende, entonces, la alegaci\u00f3n de la defensa en cuanto a \u00a0que la procesada no pudo oponerse a tal decisi\u00f3n (visto \u00a0que, se itera, tuvo origen y fundamento en su decisi\u00f3n libre \u00a0de aceptar los hechos imputados y de renunciar a la controversia \u00a0propia del juicio), \u00a0como tampoco la aserci\u00f3n de que los delitos por los cuales \u00a0aqu\u00e9lla fue condenada no tienen relaci\u00f3n con el uso del \u00a0inmueble, pues la simple revisi\u00f3n de las piezas procesales \u00a0relevantes evidencia lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el demandante menciona tambi\u00e9n, al desarrollar el \u00a0cargo, que el inmueble estaba afectado como vivienda familiar, no \u00a0explica cu\u00e1l es la incidencia de esa situaci\u00f3n en la \u00a0viabilidad de decretar el comiso, ni c\u00f3mo o por qu\u00e9 \u00a0ello resulta relevante para evaluar la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas procesales de D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ; ni \u00a0siquiera se ocupa de controvertir lo que al respecto entendi\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, que \u00a0de manera detallada exterioriz\u00f3 los razonamientos por los \u00a0cuales estim\u00f3 que la existencia de ese gravamen no imped\u00eda \u00a0la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Ley 258 de 1996 incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico otra \u00a0figura en procura de dejar a salvo un techo destinado a la habitaci\u00f3n \u00a0del grupo familiar e impedir la tradici\u00f3n del inmueble sin que \u00a0medie el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros: \u00a0la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0gravamen de vivienda familiar\u2026 pesa sobre el inmueble de \u00a0propiedad de ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ\u2026 fue \u00a0constituida el 2 de noviembre de 1999 y le confiri\u00f3 a esta una \u00a0herramienta de oposici\u00f3n a la disposici\u00f3n il\u00edcita \u00a0del inmueble por parte de su pareja, valga decir, su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 extra\u00f1a \u00a0al Tribunal que uno de los motivos que le impidieron al juzgado \u00a0decretar el comiso del inmueble haya sido esta afectaci\u00f3n, \u00a0pues esta protege a la familia de la acusada de transacciones con \u00a0objetos y causas l\u00edcitas, para salvaguardar su techo\u2026 y \u00a0como se hizo evidente, en este proceso no se discute un negocio \u00a0jur\u00eddico que afecte esa garant\u00eda m\u00ednima, sino \u00a0las consecuencias \u00a0de la declaratoria de responsabilidad penal de \u00a0ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ\u2026 por hechos que implicaron \u00a0directamente la instrumentalizaci\u00f3n de ese inmueble, \u00a0supuestamente destinado a la habitaci\u00f3n de su familia, a favor \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, bastar\u00eda con constituir un gravamen en ese \u00a0sentido sobre cualquier inmueble para luego tener la libertad de \u00a0dedicarlo a la comisi\u00f3n indiscriminada de delitos, sin correr \u00a0el riesto de alguna afectaci\u00f3n de los derechos radicados sobre \u00a0\u00e9l\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la alusi\u00f3n del recurrente a la figura de vivienda \u00a0familiar que pesaba sobre el bien afectado no supera un escueto \u00a0enunciado incapaz de provocar el estudio sustancial de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Igual sucede con el cargo subsidiario, en cuyo desarrollo el \u00a0defensor, lejos de demostrar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, apenas expresa &#8211; de manera por dem\u00e1s \u00a0contradictoria &#8211; una postura interpretativa personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aqu\u00e9l aduce que frente a bienes utilizados para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos debe aplicarse la Ley 1708 de 2014 (de \u00a0extinci\u00f3n de dominio) \u00a0en vez de los art\u00edculos 100 \u00a0y 82 de los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal (atinentes \u00a0al comiso) porque \u00a0la primera es, respecto de los segundos, norma posterior, especial y \u00a0m\u00e1s garantista; con todo, la inconsistencia l\u00f3gica del \u00a0planteamiento se hace obvia al advertirse que el propio demandante \u00a0admite que aqu\u00e9lla y estos regulan situaciones jur\u00eddicas \u00a0iguales s\u00f3lo \u00a0en apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si una y otras \u00a0normas no se ocupan de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0(conforme \u00a0&#8211; se insiste &#8211; lo reconoce el actor), \u00a0resulta indiferente para el proceso de selecci\u00f3n normativa que \u00a0una de ellas sea posterior, especial o m\u00e1s favorable que las \u00a0dos restantes. Este an\u00e1lisis de fuentes s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0necesario si las Leyes mencionadas regularan, sustancialmente y no \u00a0s\u00f3lo en apariencia, una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en \u00a0efecto, el comiso y la extinci\u00f3n de dominio son figuras con \u00a0\u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n diversos, por lo cual no puede \u00a0sostenerse v\u00e1lidamente que la regulaci\u00f3n de la segunda \u00a0subrog\u00f3 o reemplaz\u00f3 (en \u00a0t\u00e9rminos supuestamente m\u00e1s especializados) la \u00a0del primero; el comiso es una consecuencia del delito que depende de \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los \u00a0bienes afectados, siempre que estos \u00a0\u00absean \u00a0utilizados \u00a0para la realizaci\u00f3n de la conducta punible, o provengan de su \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb, mientras \u00a0que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0e independiente de car\u00e1cter real que procede a\u00fan en \u00a0ausencia de un fallo de responsabilidad criminal contra el titular de \u00a0las cosas perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo \u00a0cierto es que la decisi\u00f3n censurada (i) cobij\u00f3 un bien \u00a0utilizado como medio para la comisi\u00f3n de los delitos objeto de \u00a0condena, (ii) del que era propietaria la persona condenada, y (iii) \u00a0se adopt\u00f3 en l\u00f3gica consecuencial con la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal decidida en el mismo proceso. Esa situaci\u00f3n \u00a0de hecho y de derecho corresponde al \u00e1mbito del comiso y no de \u00a0la extinci\u00f3n de dominio, por lo que no se observa, ni a\u00fan \u00a0como una posibilidad permisiva de estudiar a fondo la demanda, que el \u00a0Tribunal haya aplicado indebidamente los art\u00edculos 100 y 82 de \u00a0los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal y que, debido a \u00a0ello, haya incurrido en falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 1708 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, como los argumentos presentados por el mandatario de ADRIANA \u00a0MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ resultan insuficientes para \u00a0indicar la posible ocurrencia de los errores denunciados, no queda \u00a0soluci\u00f3n distinta que la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0m\u00e1xime que no se advierte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ADRIANA \u00a0MARCELA D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 199, c. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 243, 258 y 269 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 251, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 29 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU \u2013 146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2014, caso Liakat Ali Alibux v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suriname, p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 782 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 100 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 36 y 37, c. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 173, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 210 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 50 y ss., c. del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2276-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58043 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No.145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 La Sala explica \u00a0las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ADRIANA MARCELA D\u00cdAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}