{"id":56919,"date":"2023-12-22T16:47:12","date_gmt":"2023-12-22T16:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2275-202155639\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:12","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:12","slug":"ap2275-202155639","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2275-202155639\/","title":{"rendered":"AP2275-2021(55639)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2275-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensora p\u00fablica de Luis \u00a0David Solar Julio y \u00a0Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones1, \u00a0la impartida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la \u00a0cual los conden\u00f3 por los delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0y reproducidos por el Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el 28 de julio de 2014, a eso de las 22:25 horas, la menor S. M. G. \u00a0T., de 15 a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de salir de estudiar y \u00a0mientras se dirig\u00eda a su casa, fue interceptada por tres \u00a0sujetos afro descendientes cuando sal\u00eda del Parque Cayetano \u00a0Ca\u00f1izares, [ubicado \u00a0en Bogot\u00e1] \u00a0quienes la amenazaron con arma cortopunzante y la llevaron hacia el \u00a0interior del lugar; luego de hurtarle sus pertenencias, los tres \u00a0procedieron a accederla carnalmente v\u00eda vaginal y uno2 \u00a0de ellos por v\u00eda anal; una vez consumada la agresi\u00f3n, \u00a0dos de los individuos huyen del parque y salen por la puerta de la \u00a0calle 86. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro asaltante que se qued\u00f3 con la v\u00edctima, se percat\u00f3 \u00a0de la presencia de un vigilante y nuevamente intimid\u00f3 a la \u00a0menor con el arma blanca, indic\u00e1ndole que[,] \u00a0si el guardia les hac\u00eda alguna pregunta, ten\u00eda que \u00a0decir que eran novios. El gendarme les indic\u00f3 que ya no pod\u00edan \u00a0estar en ese sitio y les pidi\u00f3 que se retiraran; el individuo \u00a0la tom\u00f3 por el cuello asegur\u00e1ndole que si levantaba la \u00a0cabeza o volteaba a mirar la iba a matar, la dej\u00f3 en la puerta \u00a0del parque y la ofendida se fue para su casa y procedi\u00f3 a \u00a0comunicarse con la l\u00ednea de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, la v\u00edctima reconoci\u00f3 a los \u00a0agresores cuando pasaron cerca a su casa por lo que solicit\u00f3 \u00a0la colaboraci\u00f3n de una patrulla de la Polic[\u00ed]a \u00a0Nacional, logrando identificar mediante \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0a Luis David Solar Julio y Richard Julio Gonz\u00e1lez.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa orden de captura impartida el 21 de agosto de 2014 contra Luis \u00a0David Solar Julio \u00a0y Luis \u00a0David Solar Julio \u00a0por el Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e14, \u00a0el 31 del mismo mes, su hom\u00f3logo 14, a petici\u00f3n del \u00a0Fiscal 268 Seccional, le imparti\u00f3 legalidad a la captura y a \u00a0la imputaci\u00f3n que se le realiz\u00f3 por los delitos de \u00a0acceso carnal violento y hurto calificado y agravado (art\u00edculos \u00a0205, 211.1, 239, 240, inciso 2, 241 numerales 9 y 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal), en calidad de coautor, con la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del canon 58.5 ibidem. \u00a0Igualmente, le impuso detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el \u00a01 de septiembre del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Sincelejo \u00a0(Sucre), se obtuvo la legalizaci\u00f3n de captura de Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez \u00a0y se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por id\u00e9nticas \u00a0conductas punibles, al paso que, fue afectado con id\u00e9ntica \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de enero de 2015 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n6 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 17 de junio \u00a0siguiente, bajo la direcci\u00f3n del Juez 38 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de la capital7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a04 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria8, \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (29 de \u00a0noviembre de esa anualidad9 \u00a0y 23 de mayo10, \u00a04 de julio11, \u00a014 de agosto12 \u00a0y 25 de septiembre de 201713). \u00a0Al final, el juzgador expres\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del \u00a019 de octubre ulterior, el Juez de conocimiento conden\u00f3 a Luis \u00a0David Solar Julio \u00a0y Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez, \u00a0conforme \u00a0a los cargos atribuidos, a la pena principal de veinte (20) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria14. \u00a0<\/p>\n<p>7. El fallo fue \u00a0apelado por el defensor15 \u00a0y el 25 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3, con la modificaci\u00f3n \u00a0consistente en reducir la sanci\u00f3n accesoria a veinte (20) \u00a0a\u00f1os16. \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensora \u00a0p\u00fablica interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n17 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente18. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes, la jurista \u00a0sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, las sentencias de primer y segundo grado y la apelaci\u00f3n, \u00a0luego de lo cual postula un cargo, al amparo de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, \u00a0en el sentido de falso raciocinio, defecto que hace recaer en \u00abla \u00a0producci\u00f3n y valoraci\u00f3n\u00bb19 \u00a0del testimonio de la v\u00edctima, lo que habr\u00eda conducido a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 205, 211.1 \u00a0numeral 1, 239, 240 inciso 1\u00ba y 241.9 y 10, 31 y 58.5 del C\u00f3digo \u00a0Penal y a la exclusi\u00f3n evidente de los c\u00e1nones 6 y 9 \u00a0ibidem, \u00a07, 381, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 29.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0letrada, adem\u00e1s que, con fundamento en el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0ha debido absolverse a sus representados, opina que el yerro \u00a0denunciado es \u00abproducto \u00a0de la plena credibilidad otorgada por los falladores\u00bb \u00a0a la declaraci\u00f3n de la menor y la infracci\u00f3n de las \u00a0leyes de la sana cr\u00edtica, en especial, de las reglas de la \u00a0experiencia, por lo que solicita emitir fallo de reemplazo donde se \u00a0absuelva a sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, luego de referirse, en extenso, al est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento necesario para condenar, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y a los par\u00e1metros para la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio, descritos en el precepto 404 de la Ley 906 de 2004, \u00a0asevera que, en la valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n de la \u00a0agredida \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta los principios de la sana cr\u00edtica, leyes de \u00a0la ciencia y persuasi\u00f3n racional, ni las reglas de la \u00a0experiencia\u00bb20, \u00a0debido a que en su dicho existen \u00abm\u00faltiples \u00a0contradicciones en aspectos esenciales\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0transcribe un apartado del testimonio de la joven en el que mencion\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que i) luego de haber sido desapoderada de sus \u00a0pertenencias por uno de los sujetos, y de que a la escena arribara \u00a0otro que la intimid\u00f3 con un cuchillo, hizo presencia un tercer \u00a0individuo y la subieron a la parte de arriba del parque; ii) los \u00a0hechos ocurrieron entre las 10:30 y 11:00 p.m. y, iii) el primero de \u00a0los involucrados, al que le entreg\u00f3 sus objetos personales, se \u00a0tir\u00f3 de un \u00e1rbol, el segundo ten\u00eda trenzas, la \u00a0cogi\u00f3 del cuello con un arma blanca y le lanz\u00f3 el pelo \u00a0hacia adelante y el tercero le quit\u00f3 la chaqueta, luego de lo \u00a0cual el de trenzas le hizo retirarse los pantalones y fue el primero \u00a0que la abus\u00f3, seguido del que le quit\u00f3 su bolso. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0sostiene la demandante, en dicho relato se perciben inconsistencias \u00a0en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para lo cual, \u00a0reproduce lo narrado por la agredida en la diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico \u2013en \u00a0cuanto a Luis \u00a0David Solar \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue quien le hurt\u00f3 sus enseres y la \u00a0viol\u00f3 en segundo lugar, y respecto a Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez \u00a0sostuvo que la violent\u00f3 por v\u00eda anal y vaginal-. \u00a0<\/p>\n<p>Resume, tambi\u00e9n, \u00a0los testimonios del m\u00e9dico legista Jairo \u00a0Le\u00f3n Orrego Cardona \u00a0\u2013quien \u00a0hizo el dictamen m\u00e9dico sexol\u00f3gico-, \u00a0de la psic\u00f3loga Jenny \u00a0Constanza Carvajal Mart\u00ednez \u00a0\u2013la \u00a0cual \u00abse \u00a0limit\u00f3 a retransmitir lo manifestado por la adolescente en la \u00a0respectiva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb23-, \u00a0del patrullero Edwin \u00a0Ernesto Rodr\u00edguez \u00a0(primer respondiente) -que \u00a0solamente reprodujo lo narrado por la v\u00edctima, hizo una \u00a0inspecci\u00f3n al lugar de los hechos y entrevist\u00f3 a un \u00a0vigilante-, \u00a0de la m\u00e9dica genetista Claudia \u00a0Janeth Mart\u00edn de la Rota \u00a0\u2013profesional \u00a0que descart\u00f3 que el origen del semen encontrado en el frotis \u00a0de fondo e introito vaginal, ampolla rectal y fondo de saco y el \u00a0frotis rectal de la menor, correspondiera a Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez- \u00a0y el \u00a0informe pericial de biolog\u00eda forense, suscrito por la doctora \u00a0Faizully \u00a0Mora C\u00e1ceres, \u00a0estipulado por las partes \u2013el \u00a0cual confirm\u00f3 el resultado positivo de la presencia de esperma \u00a0en dichas partes anat\u00f3micas-. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0defensora, los juzgadores se apartaron de las reglas de la \u00a0experiencia \u2013no precisa- y fundaron la condena en inferencias \u00a0erradas al valorar dichos medios de convicci\u00f3n, \u00abdejando \u00a0de lado la prueba de descargo y apreciando err\u00f3neamente la \u00a0prueba, para con fundamento en ello, darle coherencia y consistencia \u00a0al relato de la presunta v\u00edctima de los hechos, pese a existir \u00a0m\u00faltiples contradicciones e inconsistencias trascendentes que \u00a0no tuvieron en cuenta (\u2026) y no simples apreciaciones \u00a0subjetivas\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar unos \u00a0fragmentos de los fallos de primer y segundo grados, se queja del \u00a0m\u00e9rito positivo asignado al testimonio de la menor, no \u00a0obstante las divergencias en torno a la plena identificaci\u00f3n \u00a0de los acusados, con lo cual se infringieron los \u00abprincipios \u00a0de la l\u00f3gica, los postulados de la ciencia o las reglas de la \u00a0experiencia\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el \u00a0contenido normativo del art\u00edculo 400 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sostiene que, se violentaron \u00ablos \u00a0principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y las leyes de la \u00a0ciencia\u00bb26, \u00a0cuando se le dio cr\u00e9dito al testimonio \u00fanico de la \u00a0v\u00edctima, \u00abpues \u00a0debido a la falta de iluminaci\u00f3n en el lugar de los hechos, se \u00a0ve afectada su percepci\u00f3n y memoria.\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>Para la libelista, \u00a0son inaceptables las justificaciones esgrimidas por los falladores \u00a0frente a las inconsistencias de la adolescente, en relaci\u00f3n \u00a0con: \u00a0<\/p>\n<p>i) el principio de \u00a0\u201cejecuci\u00f3n criminal\u201d, esto es, el momento en que \u00a0el tercer agresor lleg\u00f3 a la escena de los hechos \u2013antes \u00a0o despu\u00e9s de subir a la parte \u201cde arriba\u201d del \u00a0parque-, lo cual es relevante, porque las instancias infirieron que, \u00a0pese a la poca luz, la agredida pudo ver los rasgos morfol\u00f3gicos \u00a0de sus victimarios; \u00a0<\/p>\n<p>ii) el lugar \u00a0espec\u00edfico de los hechos, el cual deb\u00eda conocerse con \u00a0exactitud, para establecer las condiciones de luminosidad, pues, se \u00a0sabe, por el testigo \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Cifuentes, \u00a0que en ese tiempo no exist\u00eda iluminaci\u00f3n en el parque, \u00a0m\u00e1xime cuando la agredida afirm\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0luz en ese sitio, y a una respuesta de la Fiscal\u00eda sobre si \u00a0era dif\u00edcil observar a sus victimarios respondi\u00f3: \u00a0\u201cobvio, \u00a0estaban escondidos en los \u00e1rboles y a lo que yo llegu\u00e9 \u00a0uno se me tir\u00f3 del \u00e1rbol, no los vi\u201d, \u00a0de lo que se sigue que su testimonio no es arm\u00f3nico, pues, m\u00e1s \u00a0adelante, dijo haber observado al segundo sujeto que la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, cuando le entreg\u00f3 el celular; \u00a0<\/p>\n<p>iii) los \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos, en los que se denotan \u00abdudas \u00a0insalvables\u00bb28, \u00a0porque \u00a0al momento del il\u00edcito no pudo ver directamente a su agresor, \u00a0dado que expres\u00f3 que lo \u00a0\u00abobserv\u00f3 por unos segundos, cuando supuestamente la \u00a0abordaron en plena noche, en un parque que no ten\u00eda \u00a0iluminaci\u00f3n o su iluminaci\u00f3n era poca\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>iv) la prueba \u00a0pericial que excluye a Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez \u00a0como el origen de los espermatozoides recuperados en el cuerpo de la \u00a0agredida \u2013cavidad vaginal y anal-, y el fragmento de tela de su \u00a0ropa interior comprueba que \u00e9l no particip\u00f3 en los \u00a0hechos, lo cual es contrario a lo afirmado por la adolescente, quien \u00a0indic\u00f3 que el primer y tercer individuos la penetraron por \u00a0v\u00edas vaginal y anal, y que el tercero fue el \u00faltimo, de \u00a0modo que la responsabilidad de los procesados \u00abno \u00a0puede basarse en presuntas suposiciones de responsabilidad \u00a0argumentando que \u201cpuede ocurrir por diversas razones\u201d\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0cuestiona a la Fiscal\u00eda por no esclarecer, mediante el \u00a0testimonio de la ofendida, a qui\u00e9n pertenec\u00eda la \u00a0muestra de esperma hallada en la menor, ya que, para la defensora, la \u00a0correspondiente al frotis rectal deb\u00eda ser de sus prohijados o \u00a0por lo menos de uno de ellos, toda vez que hubo eyaculaci\u00f3n y \u00a0los hallazgos no pod\u00edan ser del primer sujeto que \u00fanicamente \u00a0la penetr\u00f3 por la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurista, \u00a0no es admisible el argumento de que, ante la existencia de tres \u00a0agresores, \u00abotras \u00a0pod\u00edan ser las razones por las cuales los fluidos no \u00a0corresponden al procesado, siendo soslayado el fundamento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico, frente a la ilimitada credibilidad que se le \u00a0otorg\u00f3 al testimonio de S.M.G.T.\u00bb31, \u00a0cuando ese es un hecho que debi\u00f3 acreditar el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0del yerro acusado emerge, a juicio de la libelista, de la duda acerca \u00a0de la responsabilidad de los inculpados en el delito endilgado, \u00a0generada al valorar \u00fanicamente el testimonio de la v\u00edctima \u00a0y dejar de lado las pruebas de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico \u00a0allegadas, con lo cual se vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar alude \u00a0a los criterios de oportunidad e inter\u00e9s para recurrir, invoca \u00a0como finalidades de la casaci\u00f3n la \u201cprevalencia\u201d \u00a0del derecho material y el respeto de las garant\u00edas de sus \u00a0prohijados y solicita un pronunciamiento oficioso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 la demanda en la que i) \u00a0el actor carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que el \u00a0escrito debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo \u00a0examinado no satisface los requisitos b\u00e1sicos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se predica \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o reglas de la \u00a0experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, al \u00a0demandante le compele se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que le debi\u00f3 servir de apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que de forma indirecta result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, por \u00faltimo, probar que, de no haberse incurrido en el \u00a0defecto, el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, adem\u00e1s que la defensora vulner\u00f3 el principio \u00a0de cr\u00edtica vinculante, al sostener, bajo la cuerda del falso \u00a0raciocinio, que los juzgadores dejaron de lado las pruebas de \u00a0descargo, lo cual tendr\u00eda que haber sido atacado por la senda \u00a0del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, indicando cu\u00e1les \u00a0medios de convicci\u00f3n no fueron sopesados por los \u00a0sentenciadores, observa la Sala que, aunque la defensora acus\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de las reglas de la experiencia, y en algunos \u00a0apartados tambi\u00e9n adujo vulnerados los principios de la \u00a0ciencia, no especific\u00f3 cu\u00e1les fueron esos postulados \u00a0desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo \u00a0que no es m\u00e1s que un alegato de instancia, dedica su empe\u00f1o \u00a0a criticar la credibilidad conferida al testimonio de la v\u00edctima, \u00a0a partir de la idea seg\u00fan la cual su relato adolece de \u00a0inconsistencias insalvables que tornar\u00edan imperiosa la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0Sin embargo, no solo desatendi\u00f3 el axioma de correcci\u00f3n \u00a0material, por cuanto la verificaci\u00f3n de los fallos permite \u00a0establecer que las presuntas incongruencias destacadas por la censora \u00a0no existen y que lo pretendido es superponer su interesado criterio \u00a0sobre el decantado en unidad jur\u00eddica inescindible en las \u00a0sentencias, sino que, en algunos fragmentos tambi\u00e9n infringi\u00f3 \u00a0el axioma l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, en la medida que \u00a0no justific\u00f3 los presuntos yerros denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0la letrada procura evidenciar una divergencia entre lo narrado por \u00a0S.M.G.T. y \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Cifuentes Bedoya \u00a0\u2013celador del parque-, en cuanto a la hora de ocurrencia de los \u00a0hechos, lo cierto es que, tal como qued\u00f3 asentado en los \u00a0fallos y lo transcribe el libelista, no se advierte ninguna \u00a0inconsonancia al respecto, pues la menor refiri\u00f3 que los \u00a0acontecimientos juzgados tuvieron lugar entre las 10:30 a 11:00 p.m. \u00a0y el guarda de seguridad relat\u00f3 que percibi\u00f3 la \u00a0presencia de una \u201cparejita\u201d en el parque \u00abcomo \u00a0once u once y diez de la noche\u00bb32, \u00a0delimitaci\u00f3n temporal \u00e9sta que corresponde a un momento \u00a0inmediatamente posterior al del hurto y los accesos carnales \u00a0violentos de que fue v\u00edctima aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, seg\u00fan \u00a0consta en las sentencias, de acuerdo con el relato de la afectada, \u00a0luego de que sus victimarios culminaran la ejecuci\u00f3n de los \u00a0vej\u00e1menes, emprendieron la huida del lugar, pero uno de ellos, \u00a0el que le quit\u00f3 el celular y el bolso se devolvi\u00f3 al \u00a0percibir la presencia del vigilante, oblig\u00e1ndola a que se \u00a0hiciera pasar como su novia, instante en el que dicho guarda de \u00a0seguridad los inst\u00f3 a marcharse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si \u00a0bien para la letrada es claro que la ofendida no pudo identificar a \u00a0los acusados por la falta de iluminaci\u00f3n en el parque, con lo \u00a0cual pareciera apelar a la ciencia para sugerir que, en condiciones \u00a0de deficiente iluminaci\u00f3n durante la noche o a falta de ella, \u00a0siempre o casi siempre es imposible reconocer a otras personas, \u00a0desconoci\u00f3 que, la validez de tal premisa depende de la \u00a0conjugaci\u00f3n de m\u00faltiples variables, entre las que \u00a0pueden contarse, la iluminaci\u00f3n natural, la agudeza visual del \u00a0espectador, la distancia entre el observador y el objeto o sujeto a \u00a0percibir, por modo que, en el caso concreto, como lo dedujeron los \u00a0falladores, a partir del dicho de la agredida, se comprob\u00f3 \u00a0que, a pesar de que era de noche y el parque no contaba con luz \u00a0artificial, la menor logr\u00f3 observar los rasgos morfol\u00f3gicos \u00a0de dos de sus agresores, al primero porque fue el que la intercept\u00f3 \u00a0inicialmente para robarle sus pertenencias y al tercero, debido a que \u00a0la oblig\u00f3 a quitarse su chaqueta y, durante un momento, cuando \u00a0se le corri\u00f3 el cabello de la cara, pudo percibir sus \u00a0particularidades f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no \u00a0demostr\u00f3, c\u00f3mo la estrecha proximidad espacial de la \u00a0v\u00edctima a ellos, cuando estaba siendo desapoderada de su \u00a0celular y su bolso, y violentada en su integridad sexual, no le \u00a0permiti\u00f3 identificar a sus victimarios con claridad, en la \u00a0medida que le bast\u00f3 a la abogada se\u00f1alar, de forma \u00a0descontextualizada, que la joven admiti\u00f3 que en dicho parque \u00a0no hab\u00eda iluminaci\u00f3n \u2013aserci\u00f3n reiterada \u00a0por el celador de turno- y que no vio a los procesados, siendo que, \u00a0se insiste, aunque la menor confirm\u00f3 la ausencia de \u00a0luminosidad, es lo cierto que cuando mencion\u00f3 que no los \u00a0observ\u00f3, se refiri\u00f3 a que, instantes previos a los \u00a0hechos, no los detect\u00f3 porque estaban escondidos entre los \u00a0\u00e1rboles, m\u00e1s fue enf\u00e1tica en asegurar que vio a \u00a0quien le rob\u00f3 sus enseres y abus\u00f3 sexualmente de ella \u00a0(de segundo) \u2013Luis \u00a0David Solar Julio- \u00a0y al \u00faltimo que la penetr\u00f3 anal y vaginalmente \u2013Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez-, \u00a0al punto que los describi\u00f3 por sus caracter\u00edsticas \u00a0esenciales. De Solar \u00a0Julio \u00a0dijo que era flaco, moreno y con ojos un poquito rasgados y de Julio \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0anot\u00f3 que ten\u00eda los p\u00f3mulos ovalados y los ojos \u00a0rasgados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0del caso destacar que, para las instancias, la fidelidad de dicho \u00a0testimonio alcanz\u00f3 mayor consistencia, cuando la testigo \u00a0indic\u00f3 la raz\u00f3n por la que no pudo visualizar al \u00a0segundo sujeto que la intercept\u00f3 y en un primer turno la \u00a0agredi\u00f3 en su integridad sexual \u2013el \u00a0cual, seg\u00fan el ente acusador, fue condenado en cuerda procesal \u00a0aparte, entre otras cosas debido a que la pericia gen\u00e9tica, \u00a0confirm\u00f3 que el semen encontrado en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0coincid\u00eda con el ADN de ese individuo-. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la \u00a0joven, al respecto, que, de ese sujeto solo vio sus trenzas y que no \u00a0pudo observar su rostro, porque le ech\u00f3 el pelo hacia adelante \u00a0y mientras la violaba le orden\u00f3 repetidamente que no abriera \u00a0los ojos, so pena de acabar con su vida, motivo por el cual \u00a0\u00fanicamente escuch\u00f3 su voz, circunstancia que le \u00a0permiti\u00f3 identificarlo, tiempo despu\u00e9s de los hechos, \u00a0cuando \u00e9l, con los aqu\u00ed acusados, pas\u00f3 por un \u00a0caf\u00e9 internet en el que ella se encontraba con una amiga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque es \u00a0verdad que en el relato de la ofendida se percibe una ligera \u00a0inconsistencia en torno al instante exacto en que arrib\u00f3 a la \u00a0escena de los hechos el tercero de los sujetos que la agredi\u00f3 \u00a0sexualmente \u2013Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez-, \u00a0pues al inicio dio a entender que ello aconteci\u00f3 enseguida de \u00a0que el individuo de trenzas le echara el pelo hacia adelante, y \u00a0despu\u00e9s narr\u00f3 que aqu\u00e9l lleg\u00f3 cuando la \u00a0hab\u00edan subido a la parte de arriba del parque, lo real es que, \u00a0la trascendencia que la libelista pretende imprimirle a ese puntual \u00a0aspecto, de cara a la presunta imposibilidad de la v\u00edctima de \u00a0reconocer a sus agresores, en condiciones de escasa visibilidad, no \u00a0aparece acreditada, debido a que nada tiene que ver con los puntuales \u00a0momentos en que observ\u00f3 a los procesados, al primero mientras \u00a0se baj\u00f3 de un \u00e1rbol y la despoj\u00f3 de sus objetos \u00a0personales y, espec\u00edficamente, al tercero, cuando le hizo \u00a0quitar la chaqueta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0letrada reproch\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hubiere definido la \u00a0circunstancia espacial del hurto y posteriores accesos carnales \u00a0violentos, pero desconoci\u00f3 que el sitio de los hechos s\u00ed \u00a0fue determinado por esa parte, a partir de la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima: el parque metropolitano Cayetano Ca\u00f1izares, y, \u00a0si bien no se detall\u00f3 el lugar exacto dentro de su extensi\u00f3n, \u00a0s\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que el primero de los punibles se \u00a0ejecut\u00f3 en instantes en que la adolescente iba llegando a la \u00a0puerta peatonal del lugar -muy cerca de su casa-, y que los restantes \u00a0reatos se llevaron a cabo en la parte alta del lugar; y, de cualquier \u00a0manera, si la teor\u00eda del caso de la defensa pretend\u00eda \u00a0demeritar el dicho de la menor, ha debido recabar la prueba \u00a0respectiva, pues, no obstante que el ente acusador tiene la carga de \u00a0la prueba, en el sistema de procesamiento adversarial rige el \u00a0principio de igualdad de armas, conforme al cual las partes gozan de \u00a0id\u00e9ntica facultad de producir e incorporar pruebas, siempre y \u00a0cuando satisfagan las cualidades de licitud y legalidad en su \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, asimismo, \u00a0evidente, como se anticip\u00f3 atr\u00e1s, la transgresi\u00f3n \u00a0del axioma de raz\u00f3n suficiente por parte de la censora, toda \u00a0vez que sostuvo que la v\u00edctima incurri\u00f3 en una suerte \u00a0de contradicciones en los reconocimientos fotogr\u00e1ficos, de los \u00a0que surgir\u00edan \u201cdudas insalvables\u201d; sin embargo, no \u00a0solo no precis\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales \u00a0inconsonancias, sino que, en un plano eminentemente especulativo \u00a0asegur\u00f3 que S.M.G.T. no pudo haber reconocido a los \u00a0procesados, en plena noche y en unos segundos \u2013tiempo al que la \u00a0joven jam\u00e1s hizo referencia y corresponde a un agregado de la \u00a0defensora-, siendo que la menor explic\u00f3 en detalle, c\u00f3mo \u00a0fue que pudo ver los rasgos de los aqu\u00ed inculpados, pese a la \u00a0ausencia de iluminaci\u00f3n artificial. \u00a0<\/p>\n<p>Y si lo procurado \u00a0es demostrar que la divergencia estribar\u00eda entre lo narrado \u00a0por la agredida en los reconocimientos fotogr\u00e1ficos y en el \u00a0juicio oral frente a los aqu\u00ed procesados, lo real es que, tal \u00a0predicado no satisface el postulado de acreditaci\u00f3n, por \u00a0cuanto en ambos escenarios, aquella relat\u00f3 que Luis \u00a0David Solar \u00a0fue el que le hurt\u00f3 sus pertenencias y la viol\u00f3 en \u00a0segundo lugar, y que Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez \u00a0la penetr\u00f3 por la vagina y el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la recurrente pretende sacar partido del hecho de que la pericia \u00a0cient\u00edfica reportara que no existe compatibilidad entre las \u00a0muestras biol\u00f3gicas recuperadas, a trav\u00e9s del frotis \u00a0vaginal y rectal practicado a la v\u00edctima, y la obtenida de \u00a0Richard \u00a0Julio Gonz\u00e1lez, \u00a0a fin de establecer como verdad apod\u00edctica que sus prohijados \u00a0no participaron en los punibles a ellos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0inadvirti\u00f3 que la prueba de descargo anotada solo cobija, de \u00a0una forma no concluyente, a uno de sus representados -Julio \u00a0Gonz\u00e1lez- \u00a0y no a Solar \u00a0Julio \u00a0de quien no se obtuvieron muestras, y que, de cualquier manera, la \u00a0defensa no controvirti\u00f3 fundadamente el argumento de la \u00a0colegiatura seg\u00fan el cual, pese a la ausencia de \u00a0uniprocedencia del material gen\u00e9tico del incriminado con el \u00a0hallado en el cuerpo de la joven, esto no descarta la comisi\u00f3n \u00a0del punible de acceso carnal violento, toda vez que, como lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, con apoyo en la sentencia CSJ SP 11 jul. 2017, rad. \u00a048529, este il\u00edcito \u00abde \u00a0manera alguna exige para su configuraci\u00f3n la presencia de \u00a0espermatozoides, pues la falta de hallazgo de material biol\u00f3gico \u00a0o seminal puede ocurrir por diversas razones, m\u00e1s no porque el \u00a0ataque no haya ocurrido\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, la \u00a0letrada no postul\u00f3 alguna ley de la ciencia que indique que, \u00a0toda penetraci\u00f3n con el miembro viril en las cavidades del \u00a0cuerpo humano deja rastros de semen del ejecutor, adem\u00e1s que, \u00a0tal cual lo resalt\u00f3 la colegiatura, la v\u00edctima no \u00a0refiri\u00f3 que Julio \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0hubiere eyaculado en su vagina y orificio anal. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es notorio que, no hay lugar a admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, se \u00a0debe puntualizar que el recurso de casaci\u00f3n no es un mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n ordinario; por lo tanto, exige el cabal \u00a0acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para \u00a0su postulaci\u00f3n y desarrollo, por fuera de los cuales, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, atendiendo el car\u00e1cter rogado del mismo, \u00a0est\u00e1 impedida, por virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el \u00a0caso de que la revisi\u00f3n del expediente le permita evidenciar a \u00a0la Sala que alguna garant\u00eda esencial de las partes o \u00a0intervinientes, no alegada en esta sede, es de tal entidad que \u00a0quebranta con suficiencia postulados b\u00e1sicos sustantivos o \u00a0procedimentales, podr\u00e1 hacer uso de su discrecionalidad para \u00a0declarar oficiosamente la existencia del fen\u00f3meno transgresor \u00a0de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar \u00a0las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0categ\u00f3ricamente inviable acceder a la pretensi\u00f3n de la \u00a0censora, en el sentido de admitir el recurso para que, de manera \u00a0oficiosa, d\u00e9 curso a la demanda, ante el incumplimiento de los \u00a0requisitos de admisi\u00f3n, justamente porque la filosof\u00eda \u00a0de la casaci\u00f3n no la identifica como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a un libelo de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 \u00a0jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que el Tribunal dio por probado, a partir del testimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor, que dos de los agresores de la v\u00edctima la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedieron v\u00eda anal y vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-47 de la carpeta de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 134-135 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-3 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62-63 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106-167 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 233-236 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 260-261 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 263-264 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 271-273 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 286-287 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26-47 de la carpeta de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50-66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-46 del cuaderno del Tribunal. La lectura de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produjo el 8 de marzo de 2019 (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 76-96 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 86 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 87 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 88 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 86 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2275-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.639 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}