{"id":56916,"date":"2023-12-22T16:47:11","date_gmt":"2023-12-22T16:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2272-202155107\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:11","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:11","slug":"ap2272-202155107","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2272-202155107\/","title":{"rendered":"AP2272-2021(55107)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2272-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.107 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jeison \u00a0Otero Quintero contra \u00a0la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, que confirm\u00f3 la impartida \u00a0el 21 de agosto de ese a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3 por los delitos de homicidio agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0y reproducidos por el Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae del escrito de acusaci\u00f3n que estos ocurrieron la \u00a0madrugada del 27 de septiembre de 2015, frente al establecimiento \u00a0comercial denominado \u201cEstanco KIKE\u201d cuando la ciudadana \u00a0NIMIA ESTHER PE\u00d1A PEDROZO, luego de departir con unos amigos \u00a0en dicho establecimiento comercial, se dispon\u00eda a ingresar al \u00a0veh\u00edculo en que se desplazaba, y fue precisamente cuando \u00a0trataba de guardar dentro de su bolso la billetera de la que hab\u00eda \u00a0sacado dinero para pagar la cuenta, [que] \u00a0fue abordada por un joven que se movilizaba a borde de una \u00a0motocicleta y con arma de fuego en mano la intimid\u00f3 \u00a0exigi\u00e9ndole la entrega del bolso, momento en el que el \u00a0atacante accion\u00f3 el arma de fuego en la humanidad de PE\u00d1A \u00a0PEDROZO, ocasion\u00e1ndole una herida que finalmente acab\u00f3 \u00a0con su vida, cuando se le prestaban \u00a0auxili[os] \u00a0m\u00e9dicos en el centro asistencial [al] \u00a0que \u00a0fue traslada[da]. \u00a0El homicida se dio a la huida no sin antes apoderarse de los \u00a0elementos que aquella llevaba consigo tales como un celular de alta \u00a0gama y un dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Labores \u00a0investigativas desarrolladas por unidades desarrolladas por unidades \u00a0de polic\u00eda judicial de la SIJIN-DECES, aunadas a entrevistas, \u00a0declaraciones por testigos presenciales, unidas a fuentes no \u00a0formales, conllevaron a determinar que el hecho delictivo hab\u00eda \u00a0sido desarrollado por un reconocido delincuente del sector, \u00a0identificado como JEISON OTERO QUINTERO apodado con el alias de \u00a0\u201cPATAC\u00d3N\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de octubre de 2015, la Juez Primera Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Valledupar, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal 23 Seccional, le imparti\u00f3 legalidad a la captura y \u00a0a la imputaci\u00f3n que se le realiz\u00f3 por los delitos de \u00a0homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y hurto calificado y agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0103, 104.2.4.7., 365.1 y 239, 240, incisos 2 y 5, del C\u00f3digo \u00a0Penal), en calidad de autor. Igualmente, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s de varios aplazamientos, el 7 de julio de 2016 se \u00a0realiz\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo en el \u00a0que el procesado admit\u00eda su responsabilidad en los cargos \u00a0endilgados, a cambio del reconocimiento de una rebaja del 42% de la \u00a0pena, el cual no fue aprobado por el Juez Cuarto Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de dicho lugar, como quiera que el \u00a0acusado se retract\u00f3 del mismo3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, el 8 de julio de igual anualidad se present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a023 de septiembre posterior, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a029 de noviembre ulterior tuvo lugar la audiencia preparatoria6, \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (6 de \u00a0marzo7, \u00a04 de abril8, \u00a05 de julio9, \u00a016 de noviembre10 \u00a0y 14 de diciembre11 \u00a0y 3 de abril12 \u00a0y 14 de junio de 201813). \u00a0Al final, el juzgador expres\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del \u00a021 de agosto del \u00faltimo a\u00f1o mencionado, el Juez de \u00a0conocimiento conden\u00f3 a Jeison \u00a0Otero Quintero, \u00a0conforme a los cargos atribuidos \u2013salvo porque excluy\u00f3 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica, descrita en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0y lo conden\u00f3, a la pena principal de quinientos treinta y \u00a0cuatro meses (534) meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte \u00a0de armas de fuego, ambas, por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad14. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria15. \u00a0<\/p>\n<p>7. El fallo fue \u00a0apelado por el defensor16 \u00a0y el 1\u00ba de noviembre ulterior la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar lo confirm\u00f317. \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensa \u00a0interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n18 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa s\u00edntesis \u00a0de las sentencias de primer y segundo grado, el libelista identifica \u00a0las partes e intervinientes y reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0como fue concebida por los juzgadores, tras lo cual postula tres \u00a0cargos, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia un error \u00a0de hecho por \u00abFALSO \u00a0JUICIO DE RACIOCINIO\u00bb20, \u00a0respecto del testimonio de Brigith \u00a0Melisa Salgado Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, parte por echar de menos una valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto del plexo probatorio, lo que, en criterio del jurista \u00a0implica la vulneraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que la mencionada testigo habr\u00eda mencionado que, una vez \u00a0perpetrado el il\u00edcito, el acusado huy\u00f3, el libelista \u00a0estima que se vulner\u00f3 la regla de la experiencia que indicar\u00eda \u00a0que \u00abquien \u00a0comete un il\u00edcito no se dirige hacia el lugar donde puede ser \u00a0plenamente identificado y mucho menos en el tumulto que percibe la \u00a0comisi\u00f3n del delito\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0advera el recurrente, como quiera que, en el video introducido al \u00a0juicio, se constata que, tras la ejecuci\u00f3n del punible, el \u00a0procesado \u00abse \u00a0aleja del lugar (\u2026) sin apremio y a una m\u00ednima \u00a0velocidad en medio de la gente que depart\u00eda en el lugar\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de admitir \u00a0que su prohijado reconoci\u00f3 en el debate oral ser el sujeto que \u00a0se desplaza en la motocicleta, destaca que no estaba vestido con \u00a0camisa o sweater \u00a0blanco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0para descartar la credibilidad del dicho de la deponente, quien \u00a0indic\u00f3 haber visto al agresor a 20 cm. de ella, postula la \u00a0regla de la experiencia seg\u00fan la cual \u00abning\u00fan \u00a0delincuente en esa circunstancia encara o enfrenta a esa distancia a \u00a0su v\u00edctima.\u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0del yerro \u00abPOR \u00a0VIOLACI\u00d3N DIRECTA\u00bb24, \u00a0la radica en que no se dict\u00f3 sentencia absolutoria. Como \u00a0normas vulneradas enlista los art\u00edculos 6 y 7 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 380 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda del \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsi\u00f3n, \u00a0critica al ad \u00a0quem \u00a0por estimar que el video aportado como prueba, acredita la presencia \u00a0de Otero \u00a0Quintero \u00a0y su recorrido hacia el lugar de los hechos, un minuto y algunos \u00a0segundos antes del homicidio, siendo que al observar dicho documento \u00a0se puede constatar que el tr\u00e1nsito, en medio de la multitud y \u00a0por el establecimiento estanco \u201cKike\u201d, se produjo con \u00a0posterioridad a la comisi\u00f3n del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0de trascendencia y la enunciaci\u00f3n de los preceptos violentados \u00a0es igual a la de la primera censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Invocando un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, que hace recaer sobre \u00a0el testimonio de V\u00edctor \u00a0Alfonso \u00c1vila Guti\u00e9rrez, \u00a0reprocha al juez plural por \u00abomitir \u00a0apreciar lo manifestado por [e]l \u00a0testigo, cuando afirm\u00f3 que efectivamente se hicieron \u00a0interceptaciones a los abonados telef\u00f3nicos del acusado y sus \u00a0padres\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Tal anomal\u00eda \u00a0ser\u00eda relevante, asegura el letrado, porque de valorar su \u00a0declaraci\u00f3n y haber aceptado que \u00aben \u00a0la[s] \u00a0interceptaciones no se encontr\u00f3 comunicaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0para la investigaci\u00f3n y suponer que quien comete una conducta \u00a0delictiva, no siempre lo hace saber\u00bb26, \u00a0se habr\u00eda emitido fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por la misma \u00a0ruta, acusa la sentencia de segundo grado por omitir la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Harold \u00a0Luquez Sarmiento, \u00a0quien manifest\u00f3 que i) el d\u00eda de los hechos, a eso de \u00a0las 10:30 p.m. se encontr\u00f3 con Geiner \u00a0Enrique \u00a0Galvis, \u00a0con el cual no ten\u00eda un gran v\u00ednculo de amistad, ii) la \u00a0visibilidad era poca porque la v\u00eda se encontraba en reparaci\u00f3n \u00a0y desde el sitio en que Geiner \u00a0dijo haber visto el suceso no se pod\u00eda ver lo ocurrido, por la \u00a0ubicaci\u00f3n de una polisombra, iii) Geiner \u00a0le cont\u00f3 que recibi\u00f3 un incentivo econ\u00f3mico con \u00a0el prop\u00f3sito de \u00abreconocer \u00a0y formular cargos\u00bb \u00a0en contra de Otero \u00a0Quintero \u00a0y iv) para el instante del crimen no estaba en el lugar de los hechos \u00a0y no se encontr\u00f3 el d\u00eda de los mismos con el acusado, \u00a0lo cual es contrario a lo aseverado por Geiner, \u00a0quien dio cuenta de una reuni\u00f3n entre \u00e9l y aquellos, en \u00a0la que el enjuiciado le expres\u00f3 que iba a cometer un hurto, a \u00a0fin de obtener dinero y sacar de los \u201cpatios\u201d una \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0dato, asevera el jurista, result\u00f3 falso, de acuerdo con lo \u00a0narrado por Iberth \u00a0Leyda \u00c1lvarez Amaris, \u00a0funcionaria del tr\u00e1nsito municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto es \u00a0trascendente, asegura, porque al dejar de valorar. conforme a la sana \u00a0cr\u00edtica. la versi\u00f3n de Luquez \u00a0Sarmiento, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que, Geiner \u00a0Enrique Galvis \u00a0\u00abtiene \u00a0la verdad absoluta no obstante sus antecedentes personales\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 la demanda en la que i) \u00a0el demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de \u00a0las contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que el \u00a0escrito debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, empezando porque nada \u00a0expres\u00f3 acerca de la finalidad pretendida, de las consagradas \u00a0en el precepto 180, tampoco indic\u00f3 en qu\u00e9 sentido se \u00a0habr\u00edan violentado las normas se\u00f1aladas en el libelo, y \u00a0el an\u00e1lisis de trascendencia de cada una de las censuras \u00a0corresponde a una t\u00edpica petici\u00f3n de principio en la \u00a0que no se explica la relevancia de los presuntos yerros de cara al \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se predica \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o reglas de la \u00a0experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, al \u00a0demandante le compele se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que le debi\u00f3 servir de apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que de forma indirecta result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, por \u00faltimo, probar que, de no haberse incurrido en el \u00a0defecto, el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, para empezar, se tiene que el sitio hacia el cual huy\u00f3 \u00a0el acusado, luego de perpetrar el il\u00edcito, no constituy\u00f3 \u00a0un tema objeto de disenso por parte de la defensa en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, por ende, no integr\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0probatorio del Tribunal, de lo que se sigue la falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico del demandante para reclamarlo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se advierte que las reglas de la experiencia que el libelista postula \u00a0como vulneradas, en la valoraci\u00f3n del testimonio de Brigith \u00a0Melisa Salgado Nieves \u00a0no se compadecen con los presupuestos de orden epistemol\u00f3gico \u00a0de ese tipo de leyes de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala viene insistiendo en que, no cualquier \u00a0premisa expresada en t\u00e9rminos de intuici\u00f3n u opini\u00f3n \u00a0puede ser postulada como paradigma experiencial a ser atendido por \u00a0los juzgadores en el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria, de \u00a0manera que ella debe estar edificada en el ordinario devenir de los \u00a0acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y \u00a0abstracta. Corresponde, entonces, a la ense\u00f1anza adquirida por \u00a0el uso, la pr\u00e1ctica o el diario vivir, admitida por un \u00a0conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en la construcci\u00f3n \u00a0del conocimiento, las reglas de la experiencia est\u00e1n sujetas a \u00a0proposiciones inscritas en la generalizaci\u00f3n, \u00ablo \u00a0cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto \u00a0comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto \u00a0socio hist\u00f3rico espec\u00edfico\u00bb \u00a0(CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, deben responder, \u00a0en sentido l\u00f3gico, a la siguiente f\u00f3rmula: siempre o \u00a0casi siempre que se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0adem\u00e1s que la premisa seg\u00fan la cual, \u00abquien \u00a0comete un il\u00edcito no se dirige hacia el lugar donde puede ser \u00a0plenamente identificado y mucho menos en el tumulto que percibe la \u00a0comisi\u00f3n del delito\u00bb28, \u00a0no puede catalogarse como una regla de la experiencia, que cumpla con \u00a0los presupuestos de universalidad u homogeneidad, es lo cierto que \u00a0esa proposici\u00f3n de manera alguna tendr\u00eda incidencia \u00a0para desvirtuar el hecho referido por la mencionada testigo en el \u00a0sentido de que el procesado huy\u00f3 del sitio del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien destacar, dentro de los l\u00edmites del principio de caridad \u00a0que, si lo pretendido era discutir que Otero \u00a0Quintero \u00a0no podr\u00eda haber huido hacia el lugar donde se encontraba un \u00a0nutrido n\u00famero de personas, por el riesgo de ser identificado, \u00a0la testigo de viso refiri\u00f3 que el acusado huy\u00f3 en una \u00a0motocicleta, en contrav\u00eda por el and\u00e9n, inicialmente \u00a0con direcci\u00f3n a la Cl\u00ednica Santa Isabel y unas cuadras \u00a0adelante con destino al barrio Primero de Mayo de la ciudad de \u00a0Valledupar, esto es, en direcci\u00f3n contraria al establecimiento \u00a0de licores \u201cKike\u201d, donde a\u00fan estaban algunas \u00a0personas departiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en la \u00a0construcci\u00f3n del reproche, el censor falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material al tergiversar las pruebas de cargo \u00a0\u2013testimonio de Brigith \u00a0Melissa Salgado Nieves \u00a0y video de una c\u00e1mara de seguridad- para indicar que el \u00a0desplazamiento de su cliente se realiz\u00f3 hacia dicho local \u00a0comercial, cuando verdaderamente se efectu\u00f3 en orientaci\u00f3n \u00a0contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0al respecto que, si bien el defensor asegura que, en el video \u00a0introducido al juicio, se constata que, tras la ejecuci\u00f3n del \u00a0punible, el procesado \u00abse \u00a0aleja del lugar (\u2026) sin apremio y a una m\u00ednima \u00a0velocidad en medio de la gente que depart\u00eda en el lugar\u00bb29, \u00a0distinto a esa lectura, como lo verificaron las instancias, en dicho \u00a0medio f\u00edlmico se observa el instante en el que el acusado se \u00a0dirige al lugar de la comisi\u00f3n del il\u00edcito y no el \u00a0momento posterior de la fuga. (Acerca de este punto, la Corte \u00a0retornar\u00e1 en la respuesta al siguiente cargo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0manifiesto que la presunta regla de la experiencia conforme a la cual \u00a0\u00abning\u00fan \u00a0delincuente en esa circunstancia [es \u00a0decir, a 20 cm. de un testigo] \u00a0encara o enfrenta a esa distancia a su v\u00edctima\u00bb30, \u00a0tampoco re\u00fane los presupuestos de generalidad y homogeneidad \u00a0para ser considerada un par\u00e1metro habitual a seguir en la \u00a0cotidianidad del conglomerado social, sobre todo si se tiene en \u00a0cuenta que son m\u00faltiples los eventos de hurtos y homicidios \u00a0ejecutados en presencia de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0letrado, asegura que, para cuando la declarante reconoci\u00f3 al \u00a0procesado fotogr\u00e1ficamente -29 de septiembre de 2015- y en el \u00a0juicio oral, \u00e9ste ya hab\u00eda sido identificado por Geiner \u00a0Enrique Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0adem\u00e1s que no clarifica cu\u00e1l ser\u00eda la falencia \u00a0que subyace tal enunciado, es oportuno precisar que, i) ninguna \u00a0cr\u00edtica se hizo al respecto en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo cual denota, de nuevo la falta de inter\u00e9s del jurista para \u00a0elevar esta censura; ii) antes de que la deponente efectuara el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, hizo un retrato hablado \u00a0-concretamente al d\u00eda siguiente de los hechos- en donde \u00a0quedaron plasmados, de manera fidedigna, los rasgos morfol\u00f3gicos \u00a0del rostro del acusado y; iii), como lo resaltaron los \u00a0sentenciadores, la declarante fue contundente al identificar en el \u00a0juicio al agresor de su amiga, respecto del cual dijo que le qued\u00f3 \u00a0grabada en la memoria su cara, especialmente la forma ovalada de la \u00a0misma, su mirada y las pecas que lo caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque \u00a0el defensor echa mano de una eventual inconsistencia de la testigo al \u00a0haber se\u00f1alado que, el d\u00eda de los acontecimientos \u00a0juzgados, el acusado vest\u00eda una camisa o sweater \u00a0blanco, pues en el video se reflejar\u00eda que portaba una \u00a0camiseta de la selecci\u00f3n Colombia, no solo es claro que, como \u00a0lo destac\u00f3 el \u00a0ad quem, \u00a0en el video \u2013cuya imagen est\u00e1 en blanco y negro- no se \u00a0logra apreciar que esa fuera la prenda que luc\u00eda el implicado, \u00a0sino que la deponente jam\u00e1s se refiri\u00f3 al color de la \u00a0camisa que llevaba el enjuiciado en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, no \u00a0hay lugar a admitir esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Si lo denunciado \u00a0es un error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, \u00a0corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desfigur\u00f3 el contenido original del medio de \u00a0conocimiento, porque cercen\u00f3, tergivers\u00f3 o adicion\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n que este ofrec\u00eda objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0esta especie de yerro se circunscribe a las eventualidades en que el \u00a0fallador, al momento de examinar una prueba solicitada, decretada y \u00a0practicada de conformidad con los criterios de depuraci\u00f3n \u00a0probatoria establecidos en la Ley Procedimental le confiere una \u00a0entidad que no le pertenece, haci\u00e9ndole decir al medio \u00a0cognitivo lo que no expresa en realidad, lo que sucede a causa de que \u00a0el juzgador mutila el contenido del instrumento suasorio, lo \u00a0distorsiona o desfigura y\/o le agrega o suprime expresiones que le \u00a0son inmanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0el recurrente tiene la carga de: i) se\u00f1alar expresa y \u00a0concretamente lo que el medio probatorio informa al proceso, ii) \u00a0evidenciar el an\u00e1lisis efectuado por el juez sobre la prueba, \u00a0iii) establecer puntualmente la clase de deformaci\u00f3n de su \u00a0contenido y, iv) se\u00f1alar la trascendencia del dislate en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub-judice, \u00a0es notorio que el censor socav\u00f3, como se anticip\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, los postulados de correcci\u00f3n material y lealtad \u00a0procesal, porque asegur\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0tergivers\u00f3 el contenido videogr\u00e1fico incorporado al \u00a0juicio, siendo que es el demandante quien lo distorsiona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0el defensor, el Tribunal err\u00f3 al indicar que el archivo \u00a0magn\u00e9tico acredita la presencia del procesado y su recorrido \u00a0hacia el lugar de los hechos, un minuto y algunos segundos antes del \u00a0homicidio, pues, a su juicio, se observar\u00eda que el tr\u00e1nsito \u00a0de su cliente, en medio de la multitud, por el estanco \u201cKike\u201d, \u00a0se produjo con posterioridad a la comisi\u00f3n del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0verificaci\u00f3n preliminar de dicha prueba ense\u00f1a, sin \u00a0lugar a dudas, como lo sostuvo la colegiatura, que el acusado, quien \u00a0admiti\u00f3 ser la persona que se refleja en la imagen, se \u00a0desplaz\u00f3, lentamente, a bordo de una motocicleta por el medio \u00a0de las mesas del local comercial, instantes antes de la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito -esto es entre las 2:39:05 y 2:39:23 de la \u00a0ma\u00f1ana-, en direcci\u00f3n al sitio donde se encontraba \u00a0parqueado el automotor de la v\u00edctima, lo cual se confirma al \u00a0observar que, cerca de un par de minutos despu\u00e9s, los \u00a0asistentes al referido establecimiento se pararon y dirigieron su \u00a0atenci\u00f3n hacia el lugar de la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0tampoco es viable la admisi\u00f3n de este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Cuando \u00a0lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, es notoria la equivocaci\u00f3n en la senda de ataque, \u00a0porque antes que censurar al juzgador plural por dejar de valorar los \u00a0testimonios de V\u00edctor \u00a0Alfonso \u00c1vila Guti\u00e9rrez \u00a0y Harold \u00a0Luquez Sarmiento, \u00a0los que fueron ampliamente examinados en las sentencias de primer y \u00a0segundo nivel, critica que no se hubieren apreciado algunos segmentos \u00a0de sus declaraciones, con lo cual traslad\u00f3 su inconformidad a \u00a0la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento, misma que, \u00a0sin embargo, no se encuentra debidamente fundamentada, porque los \u00a0fallos de instancia permiten establecer que esas declaraciones s\u00ed \u00a0fueron sopesadas en los apartados presuntamente omitidos, solo que en \u00a0sentido diverso al pretendido por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto se refiere a la declaraci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Alfonso \u00c1vila Guti\u00e9rrez, \u00a0no es verdad que el juez plural omitiera \u00abapreciar \u00a0lo manifestado por [e]l \u00a0testigo, cuando afirm\u00f3 que efectivamente se hicieron \u00a0interceptaciones a los abonados telef\u00f3nicos del acusado y sus \u00a0padres\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, en el \u00a0fallo de primera instancia, el cual se integra al de segundo nivel, \u00a0por virtud del principio de inescindibilidad de decisiones, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0despacho que el hecho de que no se haya logrado corroborar \u00a0informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de las interceptaciones realizadas al tel\u00e9fono de OTERO \u00a0QUINTERO y de algunos familiares, no quiere decir que ello le exime \u00a0de responsabilidad alguno (sic) \u00a0frente a los hechos investigados, pues t\u00e9ngase en cuenta que \u00a0no siempre se logra establecer a trav\u00e9s de este tipo de \u00a0procedimientos informaci\u00f3n valida (sic) \u00a0o certera que conduzca a esclarecer los hechos materia de debate, \u00a0porque por ejemplo, pudo pasar que los familiares del victimario no \u00a0tuvieran conocimiento de la ocurrencia de los hechos o que el \u00a0causante de estos era OTERO QUINTERO, porque adem\u00e1s resulta \u00a0muy poco probable que el agresor se va a ir para su casa a contarle a \u00a0su familia como si ello fuera un \u00e9xito personal, el que \u00a0minutos antes hab\u00eda asesinado a una persona para hurtarle sus \u00a0pertenencias o que \u00e9ste se dedicara a pregonarlo en las \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas, pues no siempre hay resultados \u00a0positivos frente a las interceptaciones telef\u00f3nicas si por \u00a0tanto ese no es un hecho que desvirt\u00faa totalmente los \u00a0testimonio (sic) \u00a0tra\u00eddos a juicio por la Fiscal\u00eda.32 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0de segundo grado, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0interceptaci\u00f3n de algunos abonados telef\u00f3nicos \u00a0pertenecientes al acusado y familiares de este, el no haberse \u00a0encontrado informaci\u00f3n alguna que incriminen (sic) \u00a0a \u00a0Jeison Otero Quintero, no descartan (sic) \u00a0la participaci\u00f3n de este en el homicidio investigado, cuando \u00a0dicha interceptaci\u00f3n o b\u00fasqueda selectiva de datos, se \u00a0realizaron (sic) \u00a0con posterioridad a los hechos que dieron origen a este proceso, y no \u00a0es regla de la experiencia que quien comete un delito siempre se lo \u00a0hace saber a sus familiares v\u00eda telef\u00f3nica, para que se \u00a0predique contrario sensu, [que] \u00a0quien no informa la comisi\u00f3n de un delito a sus familiares v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, es porque es ajeno al mismo.33 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por igual, \u00a0es falso que el ad \u00a0quem \u00a0dejara de sopesar la atestaci\u00f3n de Harold \u00a0Luquez Sarmiento en \u00a0los fragmentos en que se\u00f1al\u00f3 que i) el d\u00eda de \u00a0los hechos, a eso de las 10:30 p.m. se encontr\u00f3 con Geiner \u00a0Enrique \u00a0Galvis, \u00a0con quien no ten\u00eda un gran v\u00ednculo de amistad, ii) \u00a0Geiner \u00a0le cont\u00f3 que recibi\u00f3 un incentivo econ\u00f3mico con \u00a0el prop\u00f3sito de \u00abreconocer \u00a0y formular cargos\u00bb \u00a0en contra de Otero \u00a0Quintero \u00a0y iii) para el instante del crimen no estaba en el lugar de los \u00a0hechos y Geiner \u00a0no se encontr\u00f3 el d\u00eda de los mismos con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0acerca del conocimiento que tuvo Luquez \u00a0Sarmiento sobre \u00a0la recompensa recibida por Geiner \u00a0Enrique \u00a0Galvis, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0testimonio del se\u00f1or Harold Luquez Sarmiento, testigo tra\u00eddo \u00a0por la defensa, lo que se pretendi\u00f3 se\u00f1alar fue que \u00a0Geiner Enrique Galvis recibi\u00f3 una recompensa y mejor\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; sin embargo, considera el \u00a0despacho que ello pudo ser cierto es probable que haya recibido \u00a0recompensa, pero esta por s\u00ed sola no le resta credibilidad al \u00a0testimonio de GALVIS, porque para eso de hecho fueron instituidas las \u00a0recompensas, es decir para estimular a los ciudadano (sic) \u00a0que no les gusta decir las verdades que conoce (sic) \u00a0y \u00a0no queden en la impunidad.34 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre los \u00a0restantes t\u00f3picos, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El apelante \u00a0busca cuestionar el testimonio de Geiner Enrique Galvis, alegando que \u00a0no es cierto que ese d\u00eda este se encontraba con Harold Luquez, \u00a0porque este en el juicio oral lo contradice negando tal encuentro; \u00a0adem\u00e1s, el acusado no tiene confianza alguna con el testigo \u00a0Geiner, lo que desmiente que le haya manifestado su intenci\u00f3n \u00a0de atracar a cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0que la defensa hace en contra del testimonio rendido por Geiner \u00a0Enrique Galvis, parte de un supuesto no demostrado que este miente, \u00a0mientras que tanto Harold Luquez, como Jeison Otero Quintero, dicen \u00a0la verdad, cuando existe la posibilidad de que sea lo contrario: \u00a0Harold pudo mentir para no testificar en contra del acusado, y el \u00a0acusado no estaba obligado a decir la verdad si esta lo perjudicaba; \u00a0ahora, cuando el testigo dice que se encontr\u00f3 con Jeison, ya \u00a0Harold no se encontraba con \u00e9l porque se hab\u00eda marchado \u00a0para su casa a las 10:30 de la noche y el encuentro fue como a las \u00a02:00 de la madrugada; Gerson se hab\u00eda trasladado hasta \u00a0Multipollos, a donde se encontr\u00f3 con Jeison, como claramente \u00a0se deja establecido en la sentencia de primera instancia y es en \u00a0dicho sitio a donde le expresa la manifestaci\u00f3n comentada, en \u00a0cuanto iba a atracar a alguien para sacar una motocicleta que ten\u00eda \u00a0enchiverada.35 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien los \u00a0fallos no ense\u00f1an la valoraci\u00f3n del relato del citado \u00a0Luquez \u00a0Sarmiento \u00a0en cuanto concierne al apartado en que habr\u00eda narrado que la \u00a0visibilidad del lugar era poca, porque la v\u00eda se encontraba en \u00a0reparaci\u00f3n y desde el sitio en que Geiner \u00a0dijo haber visto el suceso no se pod\u00eda ver lo ocurrido, por la \u00a0ubicaci\u00f3n de una polisombra, el demandante no demuestra la \u00a0trascendencia de dicha mutilaci\u00f3n, pues a la par, el a \u00a0quo \u00a0valor\u00f3 ese hecho a partir de otro medio probatorio, de modo \u00a0que estim\u00f3 viable conferirle credibilidad al testimonio de \u00a0Geiner, \u00a0en cuanto a la posibilidad de escuchar el instante exacto en que el \u00a0acusado le dispar\u00f3 a la v\u00edctima y de observar cuando la \u00a0desapoder\u00f3 de su bolso y huy\u00f3 del lugar, debido a que \u00a0las fotos aportadas por el investigador de la defensa \u2013Oscar \u00a0Emilio Rodr\u00edguez Guerrero- \u00a0revelan el estado actual de la v\u00eda y no para la \u00e9poca \u00a0del homicidio, a lo que se suma que la testigo Brigith \u00a0Melissa Salgado Nieves \u00a0precis\u00f3 en el contrainterrogatorio, al que fue sometida por el \u00a0defensor, que la calzada sobre la que ocurrieron los hechos no se \u00a0encontraba en obra para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es evidente que, en lo que no es m\u00e1s que un alegato de \u00a0instancia, el recurrente intent\u00f3 desacreditar el dicho de \u00a0Geiner \u00a0Enrique Galvis, \u00a0por cuanto, contrario a lo que \u00e9ste afirm\u00f3 en el juicio \u00a0en el sentido de que, instantes previos al homicidio, el acusado le \u00a0expres\u00f3 que iba a cometer un hurto a fin de obtener dinero \u00a0para sacar de los patios una motocicleta que le hab\u00edan \u00a0inmovilizado por un comparendo, con el testimonio de Iberth \u00a0Leyda \u00c1lvarez Amaris, \u00a0funcionaria de tr\u00e1nsito municipal, se prob\u00f3 que Otero \u00a0Quintero \u00a0no ten\u00eda ning\u00fan veh\u00edculo de ese tipo en las \u00a0se\u00f1aladas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s que ninguna relaci\u00f3n tiene esta censura con el \u00a0falso juicio de existencia pregonado o con el falso juicio de \u00a0identidad sugerido, convenientemente, dej\u00f3 de lado que la \u00a0acreditaci\u00f3n de tal aspecto result\u00f3 irrelevante para el \u00a0Tribunal, toda vez que consider\u00f3 que lo investigado es la \u00a0autor\u00eda del acusado en el homicidio, la cual se prob\u00f3 \u00a0con el testimonio de Salgado \u00a0Nieves; \u00a0por eso, asegur\u00f3 la colegiatura que, \u00aben \u00a0nada cambia la situaci\u00f3n del sentenciado el hecho de que \u00a0tuviera o no una motocicleta inmovilizada en los patios del tr\u00e1nsito \u00a0municipal; adem\u00e1s que Geiner Enrique Galvis, hubiera mentido \u00a0sobre lo que supuestamente le dijo el acusado, no desvirt\u00faa \u00a0que este sea el autor de los hechos investigados.\u00bb36 \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos, el juez de primer nivel argument\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n de la mencionada funcionaria no descartaba que el \u00a0procesado le hubiera manifestado a Geiner \u00a0Enrique Galvis, instantes \u00a0previos a los hechos, que iba a atracar a alguien, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0porque frente a este evento existen muchas hip\u00f3tesis, siendo \u00a0una de ellas que la moto inmovilizada se la hubieran prestado y le \u00a0pertenec\u00eda a otra persona, raz\u00f3n por la que seguramente \u00a0no le pudiera aparecer una sanci\u00f3n vigente o por lo menos para \u00a0el a\u00f1o de \u00e9poca de los hechos a JEISON OTERO QUINTERO, \u00a0o que simplemente fuese una justificaci\u00f3n, o incluso que el \u00a0mismo GEINER estuviese mintiendo sobre ese aspecto puntual pero no \u00a0sobre los otros, m\u00e1s cuando est\u00e1 probado que JEISON \u00a0OTERO QUINTERO s[\u00ed] \u00a0estuvo en la escena del crimen y en los lugares adyacentes.37 \u00a0<\/p>\n<p>Es notoria tambi\u00e9n \u00a0la infracci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, al discutir \u00a0por la ruta del falso juicio de identidad que no se sopesara el \u00a0testimonio de Luquez \u00a0Sarmiento, con \u00a0apego a la sana cr\u00edtica, \u00a0pues \u00a0una censura de esa naturaleza debi\u00f3 postularse conforme al \u00a0falso raciocinio, especificando la ley de la ciencia, la regla de la \u00a0experiencia o el postulado violentado, cometido no emprendido por el \u00a0letrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe \u00a0decir de la cr\u00edtica elevada contra el Tribunal por otorgarle \u00a0m\u00e9rito positivo al relato de Geiner \u00a0Enrique Galvis, pese \u00a0a \u00absus \u00a0antecedentes personales\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0adem\u00e1s que el peso suasorio conferido a los medios de prueba \u00a0no es en s\u00ed mismo susceptible de ser cuestionado en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la relativa discrecionalidad de los jueces al \u00a0sopesar el plexo probatorio, salvo que se demuestre que se ha \u00a0vulnerado alg\u00fan par\u00e1metro de la persuasi\u00f3n \u00a0racional, el libelista no espec\u00edfica con fundamento en qu\u00e9 \u00a0\u201cantecedentes \u00a0personales\u201d \u00a0habr\u00eda de rest\u00e1rsele m\u00e9rito a su dicho; y si se \u00a0refiere al consumo de sustancias alucin\u00f3genas -mencionado en \u00a0el juicio por Harold \u00a0Enrique Luquez- \u00a0o a su detenci\u00f3n en centro carcelario por el delito de hurto \u00a0para la \u00e9poca en que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, ignora \u00a0que tal reproche no fue objeto de postulaci\u00f3n en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y que la calidad moral del testigo no impone, per \u00a0se, una tarifa legal negativa que impida asignarle credibilidad, \u00a0porque no lo priva de idoneidad para decir la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la \u00a0jurisprudencia ha reiterado al respecto, es que el relato debe ser \u00a0apreciado con el rigor que se deriva de las condiciones de su autor, \u00a0por manera que, superado dicho ejercicio de ponderaci\u00f3n, si la \u00a0prueba se ofrece consistente, es posible darle el peso demostrativo \u00a0que corresponda, en cuanto \u00e9ste depende de que resista el \u00a0an\u00e1lisis desde los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica \u00a0(CSJ SP 28 oct. 2011, rad. 37219), tal como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0de la especie, en el que el testimonio de Geiner \u00a0Enrique Galvis \u00a0aparece respaldado, incluso, por el de Brigith \u00a0Mellisa Salgado Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, se \u00a0constata que, por igual el censor desatendi\u00f3 que, si lo \u00a0procurado era restar todo cr\u00e9dito al testimonio de Geiner \u00a0Enrique Galvis, \u00a0el Tribunal estim\u00f3 que, incluso en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0de estimar que el testigo minti\u00f3 al inculpar al acusado, \u00a0subsiste con suficiencia la versi\u00f3n incriminatoria de Brigith \u00a0Melissa Salgado Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es notorio que, no hay lugar a admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a un libelo de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 \u00a0jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho \u00a0material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala advierte que, la tasaci\u00f3n de las \u00a0penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas de fuego o municiones se realiz\u00f3 \u00a0excediendo los l\u00edmites punitivos respectivos, lo que amerita \u00a0un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las \u00a0garant\u00edas de la enjuiciada, concretamente, el principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jeison \u00a0Otero Quintero contra \u00a0la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0regresar la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente para \u00a0que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24-25 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-3 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 13-14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35-36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40-44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47-49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74-76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80-82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 91-92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 241-242 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 121-123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que esta \u00faltima pena solo se impuso en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva de la providencia y no en la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-25 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29-34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 51-74 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura de la sentencia se produjo el 7 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78-99 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 80 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 80 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-8 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 54-55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2272-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.107 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jeison \u00a0Otero Quintero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}