{"id":56915,"date":"2023-12-22T16:47:11","date_gmt":"2023-12-22T16:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2270-202155025\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:11","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:11","slug":"ap2270-202155025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2270-202155025\/","title":{"rendered":"AP2270-2021(55025)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2270-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.025 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina las bases l\u00f3gicas y argumentativas de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jhon \u00a0Arley Dur\u00e1n Pineda, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 11 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, que confirm\u00f3 la emitida el 12 de julio de \u00a02017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo conden\u00f3 por el \u00a0delito de acceso carnal violento, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la ciudad de Neiva, por lo menos en tres ocasiones \u2013marzo de \u00a02008, en alg\u00fan momento del 2009 y diciembre de este \u00faltimo \u00a0a\u00f1o- Jhon \u00a0Arley Dur\u00e1n Pineda, \u00a0accedi\u00f3 carnalmente, por v\u00eda vaginal, contra su \u00a0voluntad, a su excompa\u00f1era permanente Ana \u00a0Milena Garc\u00eda Arias, \u00a0para lo cual la amenaz\u00f3 con un cuchillo \u2013en las dos \u00a0primeras oportunidades- y con arma de fuego la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1 de agosto de 2012, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de dicha ciudad, \u00a0se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Jhon \u00a0Arley Dur\u00e1n Pineda \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos 205, 211.5 \u00a0del C\u00f3digo Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0del canon 58.3, 4, y 7 ibidem, \u00a0en calidad de autor, al tiempo que se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de mayo de esa anualidad se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria4 \u00a0y, el juicio oral se desarroll\u00f3 en diferentes sesiones (12 de \u00a0septiembre siguiente5, \u00a0186 \u00a0y 197 \u00a0de febrero y 8 de octubre de 20148, \u00a013 de junio9 \u00a0y 22 de junio de 201710). \u00a0Finalizado el debate probatorio, se emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio por el delito de acceso carnal violento11, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 12 de julio de 2017, Jhon \u00a0Arley Dur\u00e1n Pineda fue \u00a0sentenciado a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. De igual modo, se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.12 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n13 \u00a0y el 11 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0la confirm\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El defensor \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n15 \u00a0y present\u00f3 el libelo correspondiente16, \u00a0ambas actuaciones dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado identifica las partes e intervinientes, la sentencia \u00a0impugnada y sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante, luego de lo cual alude a la \u00a0efectividad del derecho material y el respeto de las garant\u00edas \u00a0de las partes, en tanto finalidades del recurso, con el fin de \u00a0solicitar que se case el fallo de segunda instancia y se emita fallo \u00a0de reemplazo, en el que se absuelva a su representado. Para el \u00a0efecto, postula un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, previa referencia a las diversas vertientes \u00a0de ataque en sede de casaci\u00f3n, cita los art\u00edculos 5, 7 \u00a0y 10 ibidem, \u00a0unos fragmentos de los testimonios de Charly \u00a0Garc\u00eda \u00a0\u2013hermana de la ofendida-, Alba \u00a0Edith S\u00e1nchez, Ana Milena Garc\u00eda Arias \u00a0\u2013v\u00edctima-, Rafael \u00a0Rengifo \u00a0\u2013m\u00e9dico legista- y J.D.G. \u2013hijo de la pareja- y \u00a0algunos apartados del fallo de segunda instancia, para sostener que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0\u00abcercen\u00f3 \u00a0y distorsion\u00f3 la apreciaci\u00f3n de pruebas existentes en \u00a0el proceso\u00bb17, \u00a0dando lugar a la vulneraci\u00f3n de las normas reci\u00e9n \u00a0se\u00f1aladas y los c\u00e1nones 372, 373, 375, 380, 381 inciso \u00a01, 402 y 404 ejusdem \u00a0y 28 y 205 del C\u00f3digo Penal \u2013no precisa en qu\u00e9 \u00a0sentido-. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el letrado, el Tribunal i) distorsion\u00f3 el dicho de Charly \u00a0Garc\u00eda18, \u00a0quien se refiri\u00f3 a hechos de agresi\u00f3n f\u00edsica y \u00a0verbal, pero no a \u00abcircunstancias \u00a0constitutivas de [d]elito \u00a0[s]exual \u00a0alguno\u00bb19, \u00a0ii) cercen\u00f3 el relato de Alba \u00a0Edith S\u00e1nchez \u00a0en el segmento20 \u00a0donde indic\u00f3 que a \u00abla \u00a0v\u00edctima le \u201cfastidiaba\u201d intimidar (sic) \u00a0con [su] \u00a0poderdante, lo que no indica que fuese contra su voluntad, pues una \u00a0cosa es sentir fastidio de una persona y otra doblegar para tener \u00a0relaciones sexuales\u00bb21, \u00a0adem\u00e1s que aquella no expres\u00f3 que le constara el \u00a0punible endilgado, y iii) mutil\u00f3 lo narrado por el menor \u00a0J.D.G.A.22, \u00a0en tanto \u00e9ste no presenci\u00f3 los acontecimientos aqu\u00ed \u00a0juzgados y solo vio los asaltos f\u00edsicos y verbales por parte \u00a0de su padre en contra de su madre, por lo que \u00abel \u00a0conocimiento que tiene es de o\u00eddas\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0en un confuso apartado, advera que el Tribunal ha debido concluir que \u00a0los hechos aqu\u00ed juzgados se adecuan al delito de violencia \u00a0intrafamiliar, por el que ya fue condenado el acusado y no por el de \u00a0acceso carnal violento, pues para la consumaci\u00f3n de esta \u00a0conducta \u00abse \u00a0requiere la penetraci\u00f3n\u00bb24, \u00a0la cual no se acredit\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el falso raciocinio lo hace recaer sobre \u00abla \u00a0versi\u00f3n del M\u00e9dico Legista [Rafael \u00a0Rengifo Jim\u00e9nez] \u00a0y su correspondiente experticia\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de recordar que ese profesional mencion\u00f3 haber \u00a0valorado a la ofendida en varias oportunidades, una de ellas por \u00a0lesiones personales \u2013el 7 de febrero de 2008-, y que no hizo \u00a0\u00abun \u00a0examen m\u00e1s \u00edntimo\u00bb26, \u00a0porque ella no le mencion\u00f3 alg\u00fan episodio sexual, \u00a0recuerda que su testimonio y el dictamen respectivo fueron \u00a0solicitados por el ente acusador en la audiencia preparatoria para \u00a0acreditar el acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asevera, el Tribunal hizo caso omiso de dicha prueba \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0darle una valoraci\u00f3n probatoria diferente pues indica que el \u00a0hecho de acreditarse unas lesiones a la v[\u00ed]ctima \u00a0era motivo para inferir que fue el primer paso para llegar a una \u00a0[v]iolencia \u00a0[s]exual \u00a0concretada en un \u00a0[a]cceso \u00a0[c]arnal \u00a0[v]iolento, \u00a0cuando de conformidad a las reglas cient\u00edficas en [d]elitos \u00a0como el presente lo que se debe indicar y lo que permite arrojar un \u00a0verdadero examen sexol\u00f3gico es la presencia de desgarres bien \u00a0sea antiguos o nuevos en la regi\u00f3n [v]aginal \u00a0de la [v]\u00edctima.27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a partir del hecho de que la agredida no le contara al forense \u00a0sobre los accesos carnales padecidos por ella, el censor asume \u00a0vulnerados los \u00abprincipios \u00a0de la l\u00f3gica y la [s]ana [c]r[\u00ed]tica\u00bb28, \u00a0por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0se acude al [m\u00e9]dico \u00a0lo que se le debe indicar [es] \u00a0cu[\u00e1]l \u00a0es la dolencia que nos aqueja para que este pueda efectuar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis y formular lo que el paciente requiere, \u00a0con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de una visita al [m]\u00e9dico \u00a0[l]egista \u00a0al cual se ha remitido luego de instaurar la respectiva denuncia \u00a0penal en Fiscal\u00eda en donde se narraron las circunstancias de \u00a0tiempo[,] \u00a0modo y lugar del il\u00edcito \u00a0(\u2026)29. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista no es l\u00f3gico que una persona que venga \u00a0siendo violentada sexualmente no lo informe al forense, a fin de que \u00a0este pueda rendir el dictamen respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros denunciados son trascendentes, asegura el jurista, \u00abpues \u00a0por el error de hecho asumido en la apreciaci\u00f3n se cercenaron \u00a0y distorsionaron las pruebas testimoniales practicadas durante el \u00a0juicio oral\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cerrar, critica a la colegiatura por condenar a su prohijado pese a \u00a0i) haber reconocido la \u00abfalencia \u00a0probatoria\u00bb31, \u00a0ii) no contar con prueba directa de los hechos y iii) apoyarse en una \u00a0pericia m\u00e9dica que \u00ablejos \u00a0est[\u00e1] \u00a0de poder ser una prueba para cimentar una responsabilidad penal\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el libelo en el que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder a dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de las censuras exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Siendo \u00a0el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente \u00a0objetiva, su proposici\u00f3n exige acreditar que el sentido \u00a0literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo \u00a0que no revela. \u00a0Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se \u00a0var\u00eda su contenido material; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el \u00a0elemento de convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen \u00a0hechos fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, exige del casacionista \u00a0identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como la comprensi\u00f3n objetiva del sentenciador \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un \u00a0cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia \u00a0del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento a \u00a0tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una \u00a0anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En el caso de la especie, es evidente la violaci\u00f3n del \u00a0principio de correcci\u00f3n material, por cuanto la verificaci\u00f3n \u00a0de los fallos de instancia permite establecer que no es verdad que el \u00a0Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de Charly \u00a0Garc\u00eda \u00a0ni cercen\u00f3 los de Alba \u00a0Edith S\u00e1nchez \u00a0y J.D.G.A. en los aspectos aducidos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. \u00a0En efecto, seg\u00fan el censor, la colegiatura distorsion\u00f3 \u00a0el dicho de Charly \u00a0Garc\u00eda33, \u00a0quien se refiri\u00f3 a hechos de agresi\u00f3n f\u00edsica y \u00a0verbal, pero no a \u00abcircunstancias \u00a0constitutivas de [d]elito \u00a0[s]exual \u00a0alguno\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, justamente, lo arg\u00fcido por el censor es lo que, bajo la \u00a0literalidad de la declaraci\u00f3n entregada por dicha testigo, fue \u00a0examinado en el fallo de segunda instancia, en tanto el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la hermana de la v\u00edctima no fue \u00a0testigo presencial de las agresiones sexuales, sino de los \u00a0hostigamientos y maltratos f\u00edsicos por parte del acusado en \u00a0contra de ella. As\u00ed lo dilucid\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0entonces que Charly Garc\u00eda Arias, hermano (sic) \u00a0de la ofendida, explica que las peleas empezaron despu\u00e9s de \u00a0que su consangu\u00ednea y cu\u00f1ado se radicaron en la ciudad \u00a0de Neiva, por eso \u201cse separaron, volvieron y otra vez [se \u00a0presentaron] \u00a0las peleas\u201d, decidiendo ella abandonarlo para tener \u00a0tranquilidad de \u00e1nimo. Empero, \u00e9l no fue capaz de \u00a0sobreponerse, se sali\u00f3 de quicio y la acech\u00f3 en forma \u00a0inefable, el insolente la perturbaba para que capitulara y as\u00ed \u00a0obligarla a vivir con \u00e9l, \u201ca las malas\u201d, le \u00a0constaba el hostigamiento que padec\u00eda \u00a0porque resid\u00eda a solo tres casas de su hermana y \u201cnos \u00a0tocaba ir a recibirla, ir a recogerla al paradero\u201d, sin embargo \u00a0en sus desafueros la apu\u00f1al\u00f3 y despu\u00e9s continu\u00f3 \u00a0molest\u00e1ndola, la segu\u00eda y se la \u201cllevaba para \u00a0all\u00e1\u201d para atender su apetito desordenado, seg\u00fan \u00a0le coment\u00f3 la v\u00edctima, \u00a0incluso \u00a0aduce que los ni\u00f1os le relataron \u00a0que en una ocasi\u00f3n, a la hora del concubio, se meti\u00f3 \u00a0por el techo y que \u201cla iba a violar delante de ellos\u201d y \u00a0que la gente informaba que el rijoso portaba un arma de fuego que \u00a0descargaba dispar\u00e1ndola, aunque \u00a0advierte que nunca observ\u00f3 las agresiones libidinosas35.36 \u00a0(Subrayas \u00a0no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en el marco del principio de inescindibilidad de \u00a0decisiones, es del caso resaltar que el a \u00a0quo \u00a0sostuvo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, con los testimonios de Charly Garc\u00eda, hermana de \u00a0la v\u00edctima y del menor JDGA, se evidencia la forma en que el \u00a0sentenciado acosaba, persegu\u00eda y maltrataba a Ana Milena \u00a0Garc\u00eda por no querer estar con \u00e9l, tanto as\u00ed que \u00a0relatan la manera como \u00e9sta sufri\u00f3 agresi\u00f3n con \u00a0arma corto-punzante (\u2026).37 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. \u00a0Lo mismo cabe afirmar respecto de la supuesta mutilaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Alba \u00a0Edith S\u00e1nchez \u00a0en el segmento38 \u00a0donde indic\u00f3 que a \u00abla \u00a0v\u00edctima le \u201cfastidiaba\u201d intimidar (sic) \u00a0con [su] \u00a0poderdante39. \u00a0El siguiente apartado del fallo de segundo nivel lo descarta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Resalta [Alba \u00a0Edith S\u00e1nchez] \u00a0que en una ocasi\u00f3n el acusado se ausent\u00f3 por varios \u00a0d\u00edas y al regresar lleg\u00f3 \u201ccon deseos de su \u00a0esposa\u201d y ella lo repudi\u00f3, la vio salir llorando de la \u00a0pieza sin precisar si la maltrat\u00f3 pero \u201cme dijo\u201d: \u00a0\u00a1si ve, do\u00f1a Alba, lo que hizo Jhon!; entonces yo le \u00a0dije: \u00a1Mar\u00eda, pero es su esposo!. Agrega \u00a0que luego revel\u00f3 que le fastidiaba intimidar (sic) \u00a0con el esposo \u00a0increp\u00e1ndola para que dejara de (sic) \u00a0tantos remilgos pues nada indicaba que fuera mujeriego, argumento que \u00a0confut\u00f3 su interlocutora con unos \u201ccucos\u201d ajenos \u00a0que le hab\u00eda confiscado. Precisa que el tema del abuso sexual \u00a0surge cuando ya no viv\u00eda \u201cen mi casa\u201d (\u2026) \u00a0[sino] \u00a0al frente\u201d, al que vio borracho dormido y desnudo cuando entr\u00f3 \u00a0y al enterarse de lo sucedido le replica; \u00bfy por qu\u00e9, \u00a0si lo vio borracho, no sali\u00f3 corriendo para donde su mam\u00e1?.4041 \u00a0(Subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si lo discutido es que, de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual a \u00a0la v\u00edctima le \u201cfastidiaba\u201d tener relaciones \u00a0sexuales con el acusado, no podr\u00eda seguirse que \u00abfuese \u00a0contra su voluntad, pues una cosa es sentir fastidio de una persona y \u00a0otra doblegar para tener relaciones sexuales\u00bb42, \u00a0es clara la equivocaci\u00f3n en la senda de ataque, pues, el \u00a0reparo no tiene que ver con la desfiguraci\u00f3n del medio de \u00a0prueba, sino, en ese orden, con el peso suasorio dado al mismo, lo \u00a0que, eventualmente, ser\u00eda del resorte del falso raciocinio, \u00a0siempre que se hubiere demostrado la lesi\u00f3n de alguna de las \u00a0leyes de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha premisa no se edific\u00f3 acatando los est\u00e1ndares \u00a0de universalidad, generalidad y verificaci\u00f3n que se predican \u00a0de las reglas de la experiencia, los postulados de la l\u00f3gica y \u00a0las leyes de la ciencia, sino desde la opini\u00f3n interesada del \u00a0censor, al igual que se desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0desaprobada juzgada consistente en ejercer violencia sobre la \u00a0agredida, para consumar actos de acceso carnal no consentidos, se \u00a0acredit\u00f3 con el testimonio de la ofendida y la prueba \u00a0indiciaria que result\u00f3 de analizar los dichos de la mencionada \u00a0testigo y de otros m\u00e1s \u2013hermana e hijo- que mencionaron \u00a0c\u00f3mo, Ana \u00a0Milena \u00a0era constantemente violentada f\u00edsica y verbalmente, incluso \u00a0una vez apu\u00f1alada por el aqu\u00ed procesado, as\u00ed \u00a0como de la comprobada existencia de otros episodios de abuso sexual \u00a0presenciados por los hijos de v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de este modo que el ad \u00a0quem \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0declaraciones [se \u00a0refiere a las de Charly \u00a0Garc\u00eda \u00a0y Alba \u00a0Edith S\u00e1nchez] \u00a0muestran, \u00a0en efecto, que la ofendida fue controlada en forma constante por \u00a0parte de Jhon Arley, le recriminaba que trabajara, la celaba, le \u00a0quitaba el dinero, la agred\u00eda f\u00edsicamente, la \u00a0intimidaba a trav\u00e9s de amenazas con cuchillo y rev\u00f3lver, \u00a0aspectos que a no dudarlo comportan un permanente maltrato y \u00a0violencia hacia ella; pero en otras ocasiones le revel\u00f3 a \u00a0familiares y amigos que tambi\u00e9n era instigada sexualmente, \u00a0afines que destacan que era tal la inquietud, aflicci\u00f3n y \u00a0congoja de \u00e1nimo que no los dejaba sosegar, por el riesgo que \u00a0avizoraban si ella no atend\u00eda sus devaneos.43 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. \u00a0De igual modo, tampoco es verdad la presunta mutilaci\u00f3n del \u00a0relato del menor J.D.G.A., en cuanto a que no presenci\u00f3 los \u00a0acontecimientos aqu\u00ed juzgados, pero s\u00ed los asaltos \u00a0f\u00edsicos y verbales por parte de su padre en contra de su \u00a0madre, ya que tal informaci\u00f3n, como la relativa a que observ\u00f3 \u00a0otros abusos sexuales de su progenitor hacia ella \u00a0 \u2013que no son \u00a0objeto de este proceso- fueron examinados por las instancias. El \u00a0siguiente apartado del fallo de segundo nivel as\u00ed lo acredita: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio del menor J.D.G.A., es otro elemento de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica, aduce que \u201cMi madre no quer\u00eda seguir \u00a0con \u00e9l, nosotros tampoco, a nosotros nos afectaba (\u2026) \u00a0hab\u00eda muchos problemas porque se perd\u00eda la plata, no \u00a0hab\u00eda para la comida y empez\u00e1bamos a padecer \u00a0circunstancias que no me gustar\u00eda comentar\u201d. En cuanto a \u00a0los ataques, no los he podido olvidar, \u00e9l apareci\u00f3 y mi \u00a0madre le dec\u00eda que se fuera, \u00e9l a\u00fan as\u00ed \u00a0se le mandaba a cogerla, a eso, y nos mandaba a dormir. Al estar \u00a0nosotros peque\u00f1os no sab\u00edamos qu\u00e9 hacer, porque \u00a0es angustiante ver a la madre de uno c\u00f3mo otra persona se pone \u00a0a cogerla y aunque ella le est\u00e9 diciendo que no quiere\u201d. \u00a0Recuerda el joven que su pap\u00e1 \u201cun d\u00eda lleg\u00f3 \u00a0trabado y amenaz\u00f3 con un rev\u00f3lver a mi mam\u00e1, \u00a0delante de m\u00ed, mi abuela y muchos vecinos\u201d. Agrega que \u00a0\u201cuna vez escuch\u00e9 que \u00e9l se la hab\u00eda \u00a0llevado a las malas para otra parte y yo no entiendo c\u00f3mo es \u00a0posible que ella se hubiera dejado intimidar as\u00ed, y yo me \u00a0enteraba porque me escond\u00eda para escuchar, porque la ve\u00eda \u00a0as\u00ed preocupada.4445 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es notorio que no se incurri\u00f3 en los falsos juicios \u00a0de identidad pregonados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Ahora, con fundamento en una argumentaci\u00f3n, en extremo confusa \u00a0y lesiva de los principios de claridad y precisi\u00f3n, pareciera \u00a0que el defensor pretende cuestionar la violaci\u00f3n del postulado \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0a partir de la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual, los hechos aqu\u00ed \u00a0juzgados han debido adecuarse a la conducta de violencia \u00a0intrafamiliar, por la cual ya fue condenado, y no al de acceso carnal \u00a0violento por cuanto \u00abse \u00a0requiere la penetraci\u00f3n\u00bb46, \u00a0la cual no se habr\u00eda acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, adem\u00e1s que, tal replica no ha debido postularla al \u00a0amparo de la causal tercera, sino de la segunda -de nulidad- y \u00a0demostrarla por la senda de la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en el sentido de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicaci\u00f3n del canon 229 \u00a0ibidem, \u00a0es palmario que tal propuesta hubiera estado destinada al fracaso, si \u00a0se considera que, el juicio de reproche elevado en contra de Dur\u00e1n \u00a0Pineda, \u00a0en esta ocasi\u00f3n, involucra, \u00fanicamente, los tres \u00a0accesos carnales violentos de que fue v\u00edctima Ana \u00a0Milena Garc\u00eda Arias, \u00a0el primero en marzo de 2008, el segundo en el a\u00f1o 2009 \u2013no \u00a0se precisa la fecha exacta- y el \u00faltimo en diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, y no por los maltratos f\u00edsicos y verbales que \u00a0hac\u00edan parte de la cotidianidad de la pareja Dur\u00e1n-Garc\u00eda, \u00a0los cuales se sancionaron en cuerda procesal aparte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por otro lado, si \u00a0se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal fin, el demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En el asunto de la especie, el letrado aduce vulnerados los \u00a0\u00abprincipios \u00a0de la l\u00f3gica y la [s]ana \u00a0[c]r[\u00ed]tica\u00bb47, \u00a0que indicar\u00edan que \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0se acude al [m\u00e9]dico \u00a0lo que se le debe indicar [es] \u00a0cu[\u00e1]l \u00a0es la dolencia que nos aqueja para que este pueda efectuar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis y formular lo que el paciente requiere, \u00a0con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de una visita al [m]\u00e9dico \u00a0[l]egista \u00a0al cual se ha remitido luego de instaurar la respectiva denuncia \u00a0penal en Fiscal\u00eda en donde se narraron las circunstancias de \u00a0tiempo[,] \u00a0modo y lugar del il\u00edcito (\u2026)48. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la agredida habr\u00eda omitido \u00a0contarle al forense sobre los accesos carnales padecidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adem\u00e1s que, la premisa postulada no se asemeja a \u00a0alg\u00fan axioma de la l\u00f3gica no formal y tampoco satisface \u00a0los presupuestos de universalidad y generalidad que pudieran \u00a0predicarse de las reglas de la experiencia, resulta evidente lo \u00a0insustancial del reparo, si se considera que los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dico legales practicados a la v\u00edctima, por parte del \u00a0m\u00e9dico Rafael \u00a0Rengifo, \u00a0corresponden a fechas diversas a las de las conductas que aqu\u00ed \u00a0son objeto de enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, la primera de las valoraciones cl\u00ednicas forenses se \u00a0realiz\u00f3 el 7 de febrero de 2008, con ocasi\u00f3n de las \u00a0heridas causadas con un cuchillo a la ofendida por parte del \u00a0encartado, y el segundo, el 8 de agosto de 2009, debido a otras \u00a0lesiones personales ocasionadas a ella con arma contundente. Mientras \u00a0tanto, se insiste, los accesos carnales ocurrieron en marzo de 2008 \u00a0\u2013es decir, con posterioridad a que Ana \u00a0Milena \u00a0fuera apu\u00f1alada por el acusado-; en una fecha indeterminada \u00a0del 2009 y; en diciembre del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la \u00a0cual ella no tendr\u00eda por qu\u00e9 haberle revelado al galeno \u00a0unos abusos sexuales que no tendr\u00edan que ser objeto de la \u00a0pericia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el hecho de que el galeno Rengifo \u00a0afirmara que no hizo un examen sexol\u00f3gico a la ofendida, \u00a0porque ella no le expres\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0de alguna agresi\u00f3n de ese tipo, no conjura contra la \u00a0credibilidad del testimonio de la afectada, quien en el juicio dio \u00a0cuenta de las circunstancias exactas en que se desarrollaron los \u00a0comportamientos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan el letrado, \u00abde \u00a0conformidad a (sic) \u00a0las reglas cient\u00edficas en [d]elitos \u00a0como el presente lo que se debe indicar y \u00a0lo \u00a0que permite arrojar un verdadero examen sexol\u00f3gico es la \u00a0presencia de desgarres bien sea antiguos o nuevos en la regi\u00f3n \u00a0[v]aginal \u00a0de la [v]\u00edctima\u00bb49; \u00a0pero, adem\u00e1s que no acredita la validez homog\u00e9nea y \u00a0emp\u00edrica de dicha proposici\u00f3n, desconoce que, de \u00a0conformidad con el principio de libertad probatoria, cualquier medio \u00a0de prueba oportuna y legalmente practicado, tiene la potencial \u00a0entidad de llevar al convencimiento sobre el elemento normativo del \u00a0tipo relativo a la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es indispensable se\u00f1alar, que, en el caso de la \u00a0especie, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, no se \u00a0practic\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, tras \u00a0alguno de los episodios de acceso carnal aqu\u00ed juzgados, sino \u00a0frente a los de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es necesario aclarar que, distinto a lo que asevera el jurista, en el \u00a0sentido de que el testimonio del citado perito fue solicitado por el \u00a0ente acusador en la audiencia preparatoria para acreditar el acceso \u00a0carnal, se observa que la argumentaci\u00f3n de pertinencia elevada \u00a0por la Fiscal, en realidad, se concret\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0de demostrar \u00abla \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de agresi\u00f3n permanente en \u00a0que se hallaba la v\u00edctima por parte del se\u00f1or Dur\u00e1n \u00a0Pineda\u00bb50, \u00a0cometido que cumpli\u00f3, a cabalidad, cuando los juzgadores \u00a0utilizaron dicha experticia y los testimonios de los familiares de la \u00a0v\u00edctima como hechos indicadores del contexto de violencia \u00a0generalizada a la que se encontraba sometida Ana \u00a0Milena Garc\u00eda Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el letrado se queja de que la colegiatura condenara a su prohijado, \u00a0pese a reconocer la \u00abfalencia \u00a0probatoria\u00bb51, \u00a0no especifica en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal anomal\u00eda. \u00a0Ahora, si lo discutido es que se erigi\u00f3 juicio de \u00a0responsabilidad en contra de su representado, admitiendo que no \u00a0exist\u00eda prueba para ello, ha debido abordarlo por la v\u00eda \u00a0de la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial. Sin embargo, la \u00a0verificaci\u00f3n del fallo denunciado permite se\u00f1alar que, \u00a0en parte alguna de la providencia impugnada se da cuenta de tal \u00a0carencia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es manifiesto que el censor, una vez m\u00e1s falt\u00f3 \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, cuando asegur\u00f3 que \u00a0no se cont\u00f3 con prueba directa de los hechos, pues, al \u00a0respecto, obra el testimonio de la v\u00edctima, quien compareci\u00f3 \u00a0al debate oral. En todo caso, es oportuno recordar que las sentencias \u00a0pueden fundarse en medios de convicci\u00f3n directos y\/o \u00a0indirectos y que la \u00fanica limitaci\u00f3n prevista por el \u00a0ordenamiento procesal penal en el \u00e1mbito probatorio se \u00a0concreta en la prohibici\u00f3n de condenar con prueba exclusiva de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dada la falta de idoneidad sustantiva de la demanda no es \u00a0posible admitirla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el precepto 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, contra esa decisi\u00f3n es procedente \u00a0la insistencia, cuyos par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron demarcados por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta \u00a0se\u00f1alar que la Sala no advierte vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos o garant\u00edas de los intervinientes, que impongan la \u00a0necesidad de superar \u00a0los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de \u00a0fondo sobre el caso \u00a0en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jhon \u00a0Arley Dur\u00e1n Pineda, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 11 de enero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21-25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055-59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-108 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-132 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 133-134 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios sin n\u00famero entre 159 y 160-160 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 49-50 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53-54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluy\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 61-81 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087-95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033-60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:57-41:23 del Cd de la sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:12-1:36 del Cd de la sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:05-32:56 del Cd de la sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:57-41:23 del Cd de la sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, sesi\u00f3n del 18 de febrero del 2014. Inicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 39.57 a minuto 41.23. [Cita original del texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:12-1:36 del Cd de la sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, sesi\u00f3n del 18 de febrero del 2014. Inicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1.12 a minuto 1.36. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, sesi\u00f3n del 19 de febrero del 2014. Inicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 23.05 a minuto 42.24 (flio 134). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cords 36:19-37:22 del CD de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2270-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.025 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina las bases l\u00f3gicas y argumentativas de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}