{"id":56914,"date":"2023-12-22T16:47:11","date_gmt":"2023-12-22T16:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2253-202159212\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:11","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:11","slug":"ap2253-202159212","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2253-202159212\/","title":{"rendered":"AP2253-2021(59212)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2253-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 59212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Luz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0que la absolvi\u00f3 por el delito de estafa y la conden\u00f3 \u00a0por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados en la decisi\u00f3n que se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, el d\u00eda 12 de febrero de 2001, en esta \u00a0ciudad, Mercedes Clavijo Guti\u00e9rrez, propietaria de la casa \u00a0ubicada en la carrera 79 C n\u00famero 58 B 35 sur de esta ciudad, \u00a0cuya nomenclatura actual corresponde a la carrera 77 L n\u00famero \u00a058 B 35 sur, identificada con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a050S-773382, prometi\u00f3 vend\u00e9rsela a Luz \u00a0Adriana \u00a0Hern\u00e1ndez por \u00a0un valor de $ 19.332.570.00, suma de la cual la promitente compradora \u00a0solo le pag\u00f3 $ 7.500.000.00 a la promitente vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Mercedes Clavijo Guti\u00e9rrez se enter\u00f3 que, el 16 de \u00a0agosto de 2007, en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria se inscribi\u00f3 la aparente escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 1876 del 25 de mayo de 2007, supuestamente otorgada en \u00a0la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por medio \u00a0de la cual ella le habr\u00eda vendido el inmueble a Luz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez, \u00a0hecho contrario a la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a02 de diciembre de 2015, \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado 61 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 a Luz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez los \u00a0delitos de fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y estafa, cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a06 de mayo de 2016, el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 29 de \u00a0septiembre de 2016 y enero 31 de 2017. El juicio oral entre el 2 de \u00a0octubre de 2017 y 30 de enero de 2020, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Conforme a dicha determinaci\u00f3n, el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 30 de enero de \u00a02020, absolvi\u00f3 a Luz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez por \u00a0el delito de estafa, y la conden\u00f3 por el concurso de delitos \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico y fraude procesal, a \u00a078 meses de prisi\u00f3n, 200 s.m.l.m.v., de multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 66 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 28 de abril de 2020, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos: el primero, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, y el segundo por errores de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0(art\u00edculo \u00a0181, numerales 1 y 3, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 9, 10, 11, 287 y 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mencionar la disposici\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que se \u00a0trata de un tipo penal en blanco. Por lo tanto, agrega, la conducta \u00a0ejecutada sobre la escritura p\u00fablica y su correspondiente \u00a0registro, deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los Decretos \u00a0Leyes 960 y 1250 de 1970, que reglamentan la funci\u00f3n notarial \u00a0y el registro de los actos notariales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dichas normas regulan la radicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y \u00a0registro, y detallan los presupuestos para la inscripci\u00f3n de \u00a0documentos en las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0los que en caso de no cumplirse conllevan a su inadmisi\u00f3n. \u00a0Estima que de haber apreciado ese conjunto normativo, la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal habr\u00eda sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el art\u00edculo 83 del Decreto 960 de 1970, modificado por el \u00a0art\u00edculo 41 del decreto 2148 de 1983, dispone que \u201cToda \u00a0copia se expedir\u00e1 en papel com\u00fan por medios manuales o \u00a0mec\u00e1nicos. Al final se dejar\u00e1 constancia del n\u00famero \u00a0y fecha de la escritura a la cual corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 85 del citado decreto, que alude al \u00a0contenido de la nota de expedici\u00f3n y n\u00famero de copias, \u00a0dispone: \u00a0\u201cCompleta la copia, a rengl\u00f3n seguido se pondr\u00e1 \u00a0la nota de su expedici\u00f3n que indicar\u00e1 el n\u00famero \u00a0ordinal correspondiente a ella.\u201d Terminar\u00e1 \u00a0con la firma aut\u00f3grafa del Notario y la imposici\u00f3n de \u00a0su sello, con indicaci\u00f3n del nombre y denominaci\u00f3n del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal err\u00f3 al interpretar dichas normas que sistematizan la \u00a0funci\u00f3n notarial, toda vez que para que \u201cuna \u00a0escritura p\u00fablica tenga idoneidad probatoria debe cumplir con \u00a0los anteriores presupuestos legales.\u201d \u00a0 Al estudiar la conducta de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0se qued\u00f3 con la idea de que la escritura es falsa, pero no \u00a0determin\u00f3 si \u00a0cumpl\u00eda \u201ccon \u00a0los presupuestos del tipo penal, lo cual pas\u00f3 por alto el \u00a0Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0al hacer la adecuaci\u00f3n de la escritura del tipo penal de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, el instrumento \u00a0utilizado por mi representada, no supera la exigencia del elemento \u00a0normativo de idoneidad probatoria, porque la mencionada escritura \u00a01876 que supuestamente hace alusi\u00f3n al negocio jur\u00eddico \u00a0de compraventa, no contiene los requisitos establecidos en las normas \u00a0notariales mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0que la supuesta constancia expedida por la Notaria 23 de Bogot\u00e1, \u00a0no corresponde a la mencionada escritura 1876 (como lo establece la \u00a0norma), sino a otra escritura que es la 1866, y no podemos aceptar la \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal, que fue un error de digitaci\u00f3n, \u00a0porque el n\u00famero 1866 tambi\u00e9n est\u00e1 escrito en \u00a0letras, lo cual es di\u00e1fano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0de otra parte, que la antijuridicidad requiere de la lesi\u00f3n o \u00a0puesta en riesgo para un bien jur\u00eddico. En este caso, el \u00a0documento no tiene la capacidad de da\u00f1ar o poner en riesgo el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra norma es la que establece la forma de hacer el registro. El \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 1250 de 1970 estipula que si la \u00a0inscripci\u00f3n del t\u00edtulo no es admisible, as\u00ed se \u00a0indicar\u00e1 en la columna sexta del libro radicador, se dejar\u00e1 \u00a0copia del t\u00edtulo en el archivo de la oficina y el ejemplar se \u00a0devolver\u00e1 al interesado bajo recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo, si un instrumento en el \u00a0cierre de la \u00faltima hoja cita una escritura diferente a la que \u00a0debe ser registrada, el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de no inscribir el instrumento, porque no cumple con el requisito \u00a0establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 1850 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la escritura p\u00fablica 1876, que en su hoja de \u00a0cierre conten\u00eda la constancia de otra escritura, la 1866, no \u00a0deb\u00eda ser inscrita. En consecuencia, se deb\u00eda dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 37 del citado decreto. Eso \u00a0quiere decir que la escritura presentaba una deficiencia inocultable \u00a0y por consiguiente no era id\u00f3nea para enga\u00f1ar y menos \u00a0para inducir en error a los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al analizar el delito de fraude procesal, expres\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0aparente escritura p\u00fablica no ha debido ser inscrita en la \u00a0Oficina de Registro. Tambi\u00e9n es verdad que, con una revisi\u00f3n \u00a0integral y diligente del texto, se habr\u00eda advertido la \u00a0inconsistencia que imped\u00eda su registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0quiere decir que de haber interpretado el principio de \u00a0antijuridicidad material correctamente, habr\u00eda concluido que \u00a0la escritura p\u00fablica no pon\u00eda en riesgo el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, \u201cest\u00e1 \u00a0demostrado que efectivamente el Tribunal err\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma penal, al no tener en cuenta que \u00a0estaba ante una norma penal en blanco y la causal est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Errores de apreciaci\u00f3n probatoria al no valorar pruebas \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal omiti\u00f3 apreciar los testimonios de las doctoras \u00a0Consuelo Perdomo Jim\u00e9nez y Esther Bonivento Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Consuelo Perdomo Jim\u00e9nez, en audiencia del 12 de enero \u00a0de 2018, habl\u00f3 de su intervenci\u00f3n en la escritura 1876. \u00a0Manifest\u00f3 que la alusi\u00f3n a la escritura 1866 obedece a \u00a0un error mecanogr\u00e1fico al momento de incluir los datos en la \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la doctora Perdomo Jim\u00e9nez, al leer, por solicitud de la \u00a0defensa, la escritura p\u00fablica n\u00famero 1866 del 25 de \u00a0mayo de 2007, manifest\u00f3 \u201cque \u00a0en los documentos que se le pusieron a la vista, una primera \u00a0fotocopia de la escritura p\u00fablica 1866 y una segunda del mismo \u00a0n\u00famero 1866, esto es, ambas son de acuerdo a la hoja de \u00a0cierre, la primera y segunda fotocopia de la escritura p\u00fablica \u00a01866 del 25 de mayo de 2007. En este orden de ideas lo que reposa en \u00a0el archivo de registro es la segunda fotocopia de la escritura 1866 \u00a0expedida por la Notar\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que la testigo dijo que la relevancia de la hoja de \u00a0cierre, radica en que se debe tener en cuenta para la expedici\u00f3n \u00a0de la copia o fotocopia que se presenta para el registro, su \u00a0contenido y sus componentes formales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0trabajo que, anota el demandante, la testigo dijo que a veces se hace \u00a0en forma mec\u00e1nica por el c\u00famulo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Esther Bonivento, Notaria 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0al responder una pregunta relacionada con la autenticidad que \u00a0establece el art\u00edculo 85 del Decreto 960 de 1970, respondi\u00f3, \u00a0obvio, tiene que cumplir con el otrora art\u00edculo 18 del Decreto \u00a01250 que dice que la copia debe ser \u201cespecial \u00a0y aut\u00e9ntica\u201d, \u00a0corroborando que ese es un requisito esencial para la admisi\u00f3n \u00a0del registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber apreciado dichos testimonios, concluye el demandante, el \u00a0Tribunal no hubiese aseverado que \u201cdicho \u00a0documento si comportaba aptitud probatoria\u201d, porque \u00a0la prueba en conjunto permite inferir que la escritura no reun\u00eda \u00a0los requisitos para el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como objeto el \u00a0control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia con la cual culmina el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0sometido a requisitos o pautas inamovibles, para lograr el \u00a0cumplimiento de sus finalidades la demanda debe cumplir los indicados \u00a0en los art\u00edculos 180 a 184 de la ley 906 de 2004, que \u00a0determinan \u00a0la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo \u00a0y de conducir el debate en sede extraordinaria \u00a0en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada y realizar las \u00a0finalidades del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, tal como fue configurada, no se ajusta a las exigencias del \u00a0recurso extraordinario (art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004), y \u00a0de ella y de la actuaci\u00f3n procesal, la Corte no advierte que \u00a0pese a sus deficiencias conceptuales se deba admitir para realizar \u00a0las finalidades de la casaci\u00f3n o para preservar garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero demanda la infracci\u00f3n directa de la ley por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma que no precisa. En \u00a0su exposici\u00f3n deja entrever que el juzgador se equivoc\u00f3 \u00a0al apreciar la prueba documental, y que la falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico carece de antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0discurso es confuso, enredado e impreciso; hay que hacer un gran \u00a0esfuerzo para captar lo que el demandante quiere expresar. En el \u00a0primer cargo, el recurrente se refiere a problemas de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y a la inocuidad de la conducta. Trat\u00e1ndose de \u00a0temas distintos, deb\u00eda definir el punto a demandar, la causal \u00a0y ordenar la exposici\u00f3n seg\u00fan el motivo seleccionado \u00a0para no incurrir en contradicciones y respetar la autonom\u00eda de \u00a0las causales. En tal sentido, si el problema es de hermen\u00e9utica, \u00a0deb\u00eda empezar por no problematizar el tema f\u00e1ctico y la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, pues en este margen el \u00a0recurrente asume la \u00a0correcci\u00f3n de los hechos declarados en el fallo y el ejercicio \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base, en la aplicaci\u00f3n del derecho puede suceder que los \u00a0jueces apliquen indebidamente la ley, excluyan la llamada a regular \u00a0el caso, o la interpreten err\u00f3neamente pese a haberla \u00a0seleccionado correctamente. Siendo esta \u00faltima modalidad a la \u00a0cual el recurrente se refiere, le correspond\u00eda indicar cu\u00e1l \u00a0fue la \u00a0disposici\u00f3n seleccionada y su correcto entendimiento, y \u00a0explicar por qu\u00e9 el Tribunal le confiri\u00f3 un efecto \u00a0limitado o excedido, distinto al que se deriva de su contenido.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si el tema era de apreciaci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica como medio de prueba documental, deb\u00eda ce\u00f1ir \u00a0su argumentaci\u00f3n a las exigencias de la causal tercera. En \u00a0consecuencia, deb\u00eda establecer si se trat\u00f3 de un error \u00a0de derecho, por falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n \u00a0-algo que parece sugerir sin mayor elaboraci\u00f3n e ilustraci\u00f3n\u2014, \u00a0o de hecho, y en tal caso indicar si el juzgador incurri\u00f3 en \u00a0falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cumpli\u00f3, como se ver\u00e1 en seguida, con ninguna de esas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El Tribunal dio por probado que Luz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez se \u00a0comprometi\u00f3 a adquirir y Mercedes Clavijo a vender, una casa \u00a0de habitaci\u00f3n localizada en la carrera 79 C n\u00famero 58 B \u00a035 Sur de Bogot\u00e1, por un precio de $ 19.332.570.00, que la \u00a0promitente compradora se comprometi\u00f3 a pagar en 5 contados y a \u00a0sufragar las cuotas de un cr\u00e9dito hipotecario vigente con el \u00a0Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0negocio es el origen de las conductas il\u00edcitas. Para \u00a0solemnizarlo, las partes acordaron suscribir la escritura p\u00fablica \u00a0correspondiente el 31 de marzo de 2002, a las 9:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0en la Notar\u00eda 65 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Eso no \u00a0ocurri\u00f3. En su lugar, el Tribunal dio por demostrado que \u00a0Mercedes Clavijo no suscribi\u00f3 la escritura de compraventa y \u00a0que Luz Adriana \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0si lo hizo, no en la notar\u00eda acordada ni en la fecha \u00a0estipulada, sino el 25 de mayo de 2007 \u2013cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s\u2014, y que ella fue la encargada de \u00a0registrar ese \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez \u00a0expuso en el juicio oral que la promitente vendedora incumpli\u00f3 \u00a0con su obligaci\u00f3n de suscribir la correspondiente escritura \u00a0p\u00fablica. Tambi\u00e9n, que con posterioridad a la promesa se \u00a0enter\u00f3 de que sobre la casa reca\u00edan dos embargos, el \u00a0uno por cuenta de un cobro coactivo por una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria que le impuso el extinto DAS (Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad) y el otro, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo de Jos\u00e9 Hermes Zarta contra Mercedes Clavijo \u00a0Guti\u00e9rrez, adelantado en el Juzgado 63 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de tales inconvenientes y en raz\u00f3n de que la promitente \u00a0vendedora no le contestaba el tel\u00e9fono, refiri\u00f3, acudi\u00f3 \u00a0a la oficina de una tramitadora, a quien le pidi\u00f3 el favor de \u00a0ubicar a la due\u00f1a del inmueble para que suscribiera la \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa, \u201cconfiada en que todo \u00a0saldr\u00eda bien\u201d. Posteriormente, relat\u00f3, se \u00a0present\u00f3 ante la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, donde la tramitadora le indic\u00f3 que hablara con \u00a0un se\u00f1or delgado, quien, a su vez, le hizo firmar la escritura \u00a0p\u00fablica y se la entreg\u00f3. Agreg\u00f3 que aunque en la \u00a0notar\u00eda no estaba presente Mercedes Clavijo Guti\u00e9rrez, \u00a0\u201csupuestamente la escritura ya estaba firmada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de tres o cuatro d\u00edas de haber recibido la \u00a0escritura p\u00fablica, fue a hacer el tr\u00e1mite de \u00a0inscripci\u00f3n ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, donde no le pusieron problema alguno, no le \u00a0devolvieron el documento ni le dijeron que era falso, sino que se \u00a0efectu\u00f3 el correspondiente registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escritura presentaba inconsistencias, al tratarse de una adulteraci\u00f3n \u00a0realizada sobre la copia de una escritura real. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la notaria Esther Bonivento Johnson, explic\u00f3 el Tribunal al \u00a0referirse a lo expuesto en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00famero 1866 corresponde a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca de Bancolombia S. A., a Myriam \u00a0Fuentes Morera y la 1876 a la cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0de a vivienda familiar de Mary Cielo Soler Chaz\u00f3n y Edgar \u00a0Contreras Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos elementos de juicio, el Tribunal dio por demostrado \u00a0que \u00a0Luz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez \u00a0suscribi\u00f3 la escritura falsa y se encarg\u00f3 del \u00a0registro.3 \u00a0Eso dio origen a que se adecuara la conducta a los delitos de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y fraude procesal \u00a0(art\u00edculos \u00a0287 y 453 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su complicada argumentaci\u00f3n, el demandante pretende indicar \u00a0que como la escritura ten\u00eda un n\u00famero en la hoja final \u00a0de las copias que no corresponde al n\u00famero adjudicado a la \u00a0escritura, entonces no ha debido inscribirse por presentar esa \u00a0inconsistencia. Ese es el problema: que la escritura es falsa, y se \u00a0registr\u00f3, no debi\u00e9ndose registrar, como consecuencia de \u00a0la inducci\u00f3n en error al funcionario, que es precisamente en \u00a0lo que consiste en delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0contexto permite observar que el demandante, adem\u00e1s de la \u00a0ambivalencia de su planteamiento, no precisa c\u00f3mo surge el \u00a0error. Sin ubicarse, deambula entre lo que considera una errada \u00a0apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u2013un tema \u00a0esencialmente probatorio \u2013 y la errada aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley, al estimar que la escritura es inocua para afectar o poner en \u00a0riesgo la fe p\u00fablica, una cuesti\u00f3n que el Tribunal no \u00a0consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal nunca se refiri\u00f3 a la inocuidad de la falsedad que \u00a0por lo general surge der un acto tosco o burdo. De haberlo admitido, \u00a0y no haber aplicado la consecuencia, habr\u00eda incurrido en un \u00a0error por falta de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0y la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de. Ese supuesto, por lo tanto, no est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n. Pero enredado en los conceptos, contra el principio \u00a0de autonom\u00eda de las causales, el demandante incorpora al \u00a0debate un problema de apreciaci\u00f3n probatoria, al discutir la \u00a0aptitud demostrativa de la escritura falsa, alegando la inocuidad de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, como lo hizo el juzgado, destac\u00f3 que se emple\u00f3 \u00a0una escritura aut\u00e9ntica para incorporar un negocio jur\u00eddico \u00a0distinto: al real en el que se cancelaba una hipoteca se le cambi\u00f3 \u00a0su contenido para incorporar una venta de un inmueble que no se \u00a0realiz\u00f3, la cual deb\u00eda realizarse cinco a\u00f1os \u00a0antes en otra Notar\u00eda con la concurrencia de la propietaria, \u00a0que no ten\u00eda idea que cinco a\u00f1os despu\u00e9s fue \u00a0suplantada, y que el documento fue registrado en la oficina \u00a0correspondiente. Al respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0hecho, a saber, el de la materializaci\u00f3n del registro de la \u00a0ap\u00f3crifa escritura p\u00fablica, muestra muy a las claras, \u00a0que dicho documento si comportaba aptitud probatoria, en tanto en \u00a0cuanto que, tras su registro, se erigi\u00f3 en prueba de la \u00a0propiedad de un inmueble en cabeza de la acusada, lo que evidencia, \u00a0al mismo tiempo, la potencialidad del da\u00f1o, como quiera que en \u00a0realidad aquella no ha adquirido la propiedad del bien objeto de la \u00a0compraventa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de los argumentos del Tribunal, el demandante insiste en su \u00a0tesis de la inocuidad de la conducta \u2013 \u00bfo del medio de \u00a0prueba?\u2014, sin realizar el debido contraste con los dem\u00e1s \u00a0elementos de prueba, entre otros con los que se acredit\u00f3 que \u00a0se manipularon escrituras aut\u00e9nticas para incorporar negocios \u00a0jur\u00eddicos inexistentes, con lo cual no insin\u00faa la \u00a0trascendencia del yerro que insuficientemente esboza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que por la contradicci\u00f3n en la exposici\u00f3n, y su \u00a0precaria sustentaci\u00f3n, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0El segundo cargo es igualmente impreciso e incompleto. No se alcanza \u00a0a precisar qu\u00e9 quiere decir, ni cu\u00e1l es el sentido que \u00a0le atribuye a los testimonios de \u00a0las doctoras Consuelo Perdomo Jim\u00e9nez y Esther Bonivento \u00a0Johnson. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Bonivento Johnson, explic\u00f3 el Tribunal al referirse a \u00a0lo expuesto en la decisi\u00f3n de primera instancia, dijo que la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 1866 corresponde a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca de Bancolombia S. A., a Myriam \u00a0Fuentes Morera y la n\u00famero 1876 a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de vivienda familiar, de Mary Cielo Soler Chaz\u00f3n \u00a0y Edgar Contreras Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Consuelo Perdomo Jim\u00e9nez manifest\u00f3, por su \u00a0parte, que se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica 1876 y que \u00a0por un error de digitaci\u00f3n aparece la n\u00famero 1866, pero \u00a0que se incorpor\u00f3 el documento al Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que no se\u00f1ala en qu\u00e9 consiste el error, su modalidad \u00a0y la trascendencia del mismo en la decisi\u00f3n final -lo cual \u00a0conspira contra el principio de sustentaci\u00f3n suficiente\u2014, \u00a0el demandante no aborda la cr\u00edtica desde la providencia que \u00a0recurre, desde su motivaci\u00f3n, sino que expone confusamente lo \u00a0que a \u00e9l se le antoja pensar desde su punto de vista, contra \u00a0el principio de correcci\u00f3n material, y con el inconveniente \u00a0que lo hace en un lenguaje inentendible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no analiza el error que demanda (la apreciaci\u00f3n \u00a0incorrecta de la prueba testimonial), no indica cual debe ser la \u00a0apreciaci\u00f3n correcta (contrastando lo que dice la prueba y lo \u00a0que dijo el Tribunal de ella), y tampoco la incidencia del error a \u00a0partir de una nueva y correcta apreciaci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba, con el fin de acreditar la trascendencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la falta de sustentaci\u00f3n suficiente que emerge de \u00a0la exposici\u00f3n, implica la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, como se dijo al principio, la Sala no observa que se \u00a0hayan vulnerado garant\u00edas fundamentales que la Corte est\u00e9 \u00a0en el deber de preservar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda presentada por el defensor de Luz \u00a0Adriana Hern\u00e1ndez \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de abril de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia que conden\u00f3 a la acusada por el \u00a0concurso \u00a0de conductas punibles de falsedad material en documento privado y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 24 de febrero de 2016, radicado 47309. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de mayo de 2015, radicado 42527. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 providencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2253-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 59212 \u00a0 Acta \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Vistos: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n 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