{"id":56912,"date":"2023-12-22T16:47:11","date_gmt":"2023-12-22T16:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2250-202158824\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:11","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:11","slug":"ap2250-202158824","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2250-202158824\/","title":{"rendered":"AP2250-2021(58824)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2250-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58824 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por la defensora de HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ en contra de la \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 2020 expedida por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se confirm\u00f3 la condena por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 probado que \u00a0el 25 de julio de 2017 HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ agredi\u00f3 a \u00a0Nelva Liset L\u00f3pez Moreno, con quien convive desde hace 21 \u00a0a\u00f1os, momentos despu\u00e9s de ingresar a su casa de \u00a0habitaci\u00f3n ubicada en la vereda \u201cRancher\u00eda\u201d \u00a0del municipio de Tota-Boyac\u00e1. Cuando L\u00f3pez Moreno se \u00a0encontraba en la cocina con su hijo menor en brazos, el acusado la \u00a0empuj\u00f3 y la hizo caer al suelo con el ni\u00f1o, luego la \u00a0tom\u00f3 del cabello, la arrastr\u00f3 y la golpe\u00f3 con un \u00a0palo de escoba en los brazos, piernas y espalda, como lo hab\u00eda \u00a0hecho en ocasiones anteriores. Al ser valorada por el m\u00e9dico \u00a0legista, se le dictamin\u00f3 una incapacidad de 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2018, por solicitud de la Fiscal\u00eda y sin \u00a0objeci\u00f3n alguna del defensor p\u00fablico designado, HUGO \u00a0CAMPOS MART\u00cdNEZ fue declarado en contumacia al no presentarse \u00a0a la audiencia a pesar de haber sido notificado personalmente sobre \u00a0la fecha y hora para su realizaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 cargos por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0(Art\u00edculo 229, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal). Se \u00a0decret\u00f3 como medida la prohibici\u00f3n de enajenar bienes \u00a0sujetos a registro.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda el \u00a027 de julio de 2018 y la audiencia correspondiente se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 7 de noviembre ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota. \u00a0CAMPOS MART\u00cdNEZ fue acusado por el mismo delito por el que \u00a0hab\u00eda sido imputado. 2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 23 de enero de 20193. \u00a0Como estipulaciones probatorias se pactaron: (i) el formato de \u00a0valoraci\u00f3n de riesgos en casos de violencia intrafamiliar, \u00a0(ii) la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal a Nelva \u00a0Liset L\u00f3pez Moreno, \u00a0(iii) copia de los procesos administrativos adelantados ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia con sus respectivos soportes y (iv) el \u00a0acta de individualizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y \u00a0verificaci\u00f3n de arraigo del acusado.4 \u00a0El juicio oral se llev\u00f3 a cabo el 27 de marzo de 2019. El \u00a0Juzgado anunci\u00f3 el sentido del fallo como condenatorio.5 \u00a0El 3 de abril siguiente, se dict\u00f3 la sentencia en contra de \u00a0HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. Se le impuso la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. No se le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelado el fallo por el defensor del acusado, el 24 de septiembre \u00a0de 2020 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria.7 \u00a0En \u00a0contra de este pronunciamiento la defensa t\u00e9cnica interpuso el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera breve y solo enunciando los hechos, la apoderada formul\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo. Con fundamento en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 d 2004, acus\u00f3 la sentencia \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley derivada de error de derecho \u00a0por falso juicio \u201cDE \u00a0APRECIACI\u00d3N Y CONVICCION\u201d9 \u00a0consistente en que la sentencia de fund\u00f3 \u00fanicamente en \u00a0prueba de referencia, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0381 del Estatuto Procedimental Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien Nelva Liset L\u00f3pez Moreno concurri\u00f3 al \u00a0juicio, se abstuvo de declarar en contra de su compa\u00f1ero \u00a0permanente amparada en su derecho constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la sentencia se fund\u00f3 en los testimonios de \u201cquien \u00a0recepcion\u00f3 la denuncia y los funcionarios administrativos de \u00a0comisaria y psicolog\u00eda\u201d10, \u00a0a quienes no les consta directamente que los hechos hayan ocurrido ni \u00a0que CAMPOS MART\u00cdNEZ tenga alguna responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0dijo la apoderada, ante la ausencia de prueba directa, el Ad quem \u00a0fund\u00f3 la sentencia en la denuncia formulada por L\u00f3pez \u00a0Moreno, a la que le otorg\u00f3 err\u00f3neamente la calidad de \u00a0prueba de referencia, sin tener en cuenta que su incorporaci\u00f3n \u00a0no fue legal en tanto ella, amparada en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, se abstuvo de declarar en contra de CAMPOS MART\u00cdNEZ \u00a0y lo hizo libre de cualquier presi\u00f3n o amenaza. En su opini\u00f3n, \u00a0en el presente caso no aplica la jurisprudencia de la Corte relativa \u00a0a que se puede tomar como prueba de referencia las declaraciones \u00a0anteriores, cuando se demuestre que la persona se abstuvo de declarar \u00a0al amparo del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0pero no manera libre sino por \u00a0haber sido amenazada, o como secuela \u00a0del maltrato, o por ser objeto de otra clase de presiones como las \u00a0derivadas de su dependencia econ\u00f3mica del procesado, o \u00a0similares, que expresen una relaci\u00f3n de desequilibrio y \u00a0sometimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por lo tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte \u00a0sentencia absolutoria a favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0la demandante ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el escrito no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda de casaci\u00f3n no puede \u00a0ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas \u00a0m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) \u00a0acreditar el agravio a los derechos o garant\u00edas ocasionado por \u00a0la sentencia, (ii) se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n \u00a0sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la causal invocada, y \u00a0(iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para \u00a0alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 200411. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de sustentaci\u00f3n suficiente y correcci\u00f3n \u00a0material. El primero impone que la demanda debe bastarse por s\u00ed \u00a0misma para provocar la anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. El segundo, por su \u00a0parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad \u00a0procesal.12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte13 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba ocurre por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando el juez \u00a0niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le \u00a0otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido legalmente. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como v\u00e1lida sin satisfacer \u00a0las exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el recurrente tiene el deber no s\u00f3lo de \u00a0identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n \u00a0del presente cargo, la apoderada acus\u00f3 la sentencia por error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n pues, seg\u00fan \u00a0dijo, el Ad quem fund\u00f3 la sentencia en las declaraciones que \u00a0rindi\u00f3 Nelva \u00a0Liset L\u00f3pez Moreno con antelaci\u00f3n al juicio \u00a0asumi\u00e9ndolas como prueba de referencia, cuando no fueron \u00a0incorporadas legalmente al juicio por cuanto L\u00f3pez Moreno, de \u00a0manera libre y amparada en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, se abstuvo de declarar en contra de su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la sentencia, la Sala advierte que no es cierto que el Ad \u00a0quem fund\u00f3 la sentencia en prueba de referencia. Como se \u00a0observa, la materialidad del delito qued\u00f3 establecida a partir \u00a0de prueba directa tanto documental como testimonial, y la \u00a0responsabilidad de CAMPOS MART\u00cdNEZ se determin\u00f3 a \u00a0partir de prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la sobre la existencia de la agresi\u00f3n de que fue \u00a0v\u00edctima Nelva Liset L\u00f3pez Moreno, seg\u00fan lo \u00a0precis\u00f3 el Ad quem no s\u00f3lo obra el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal que fue objeto de estipulaci\u00f3n probatoria, sino adem\u00e1s \u00a0prueba testimonial que de manera directa permiti\u00f3 establecer \u00a0la materialidad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0en lo que respecta a la materialidad del delito, al interior del \u00a0plenario se allegaron sendas pruebas que determinan la existencia de \u00a0la agresi\u00f3n sobre la se\u00f1ora L\u00d3PEZ MORENO. En \u00a0esencia, se cuenta con el dictamen m\u00e9dico legal de fecha 26 de \u00a0julio de 2017 \u2013objeto de estipulaci\u00f3n probatoria\u2014 \u00a0suscrito por la Dra. LIESEL MAR\u00cdA ARBOLEDA MOJICA, m\u00e9dica \u00a0adscrita a la ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, en el que se estableci\u00f3 \u00a0que la paciente presentaba lesiones recientes tipo patr\u00f3n \u00a0(abrasivo contundente), las cuales correspond\u00edan con el relato \u00a0de los hechos efectuado en la anamnesis, lesiones que determinaron \u00a0una incapacidad medico legal definitiva de 12 d\u00edas, sin \u00a0secuelas f\u00edsicas de car\u00e1cter permanente y se recomend\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda cl\u00ednica para la \u00a0v\u00edctima y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia permite advertir que, en el aspecto objetivo \u00a0propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato, \u00a0se present\u00f3, en este caso se gener\u00f3 un maltrato f\u00edsico, \u00a0con las consecuencias medicolegales antes indicadas, las cuales, \u00a0dicho sea de paso, no fueron objeto de controversia por el \u00a0recurrente.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0posteriormente se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, sobre el dictamen m\u00e9dico legal, prueba que \u00a0indefectiblemente deber ser estimada como prueba pericial, se sabe \u00a0con certeza, pues as\u00ed lo indica el reporte y no existi\u00f3 \u00a0discusi\u00f3n alguna sobre ello, que la se\u00f1ora L\u00d3PEZ \u00a0el 26 de julio de 2017, presentaba rastros de agresi\u00f3n en su \u00a0cuerpo, los cuales, como qued\u00f3 referenciado de forma previa, \u00a0dan cuenta de la materialidad de la agresi\u00f3n; pero, de forma \u00a0importante, ha de se\u00f1alarse que dicha agresi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos en que qued\u00f3 consignado, ocurri\u00f3 en la \u00a0fecha en que se\u00f1al\u00f3 la v\u00edctima a la m\u00e9dico \u00a0tratante, esto es, 25 de julio de 2017, conclusi\u00f3n a la que se \u00a0llega, no porque lo dicho por la testigo en la anamnesis pueda ser \u00a0estimado como prueba directa, sino por la conclusi\u00f3n pericial \u00a0a la que lleg\u00f3 la profesional, en la que advierte que las \u00a0lesiones encontradas en la humanidad de la examinada, dan cuenta de \u00a0una agresi\u00f3n reciente, plenamente compatible con lo indicado \u00a0en el momento de la consulta.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir las pruebas documentales objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria \u2013entre las que se resaltan, adem\u00e1s del \u00a0dictamen m\u00e9dico forense, el formato de riesgo en caso de \u00a0violencia intrafamiliar diligenciado por la v\u00edctima al momento \u00a0en que formul\u00f3 la denuncia y la copia del proceso \u00a0administrativo de imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n\u2014, \u00a0el Ad quem precis\u00f3 que si bien los apartes de los testimonios \u00a0del subintendente de la polic\u00eda Diego Reyes Chaparro, la \u00a0comisaria de familia Yasmile G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y la \u00a0psic\u00f3loga Diana Salcedo Barrera que se refieren a las \u00a0declaraciones de Nelva Liset L\u00f3pez Moreno constituyen prueba \u00a0de referencia, hay otros apartes que informan sobre lo que estos \u00a0testigos presenciaron, por lo que en dichos aspectos sus testimonios \u00a0son prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0an\u00e1lisis de tales medios de prueba, advierte la Sala que, \u00a0aunque en lo que respecta a la responsabilidad del procesado, todas \u00a0las pruebas testimoniales que obran en el plenario son de referencia, \u00a0esto bajo el entendido que, con el acogimiento de la v\u00edctima a \u00a0la prerrogativa propia del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la prueba qued\u00f3 reducida al policial que \u00a0atendi\u00f3 la denuncia presentada por la se\u00f1ora L\u00d3PEZ \u00a0MORENO, as\u00ed como a las autoridades administrativas que \u00a0tramitaron el proceso de imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 en la Comisar\u00eda del Municipio de Tota, \u00a0sus dichos s\u00ed generan amplia relevancia para la actuaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo porque tuvieron conocimiento de los hechos por las \u00a0manifestaciones que les hiciera la propia v\u00edctima, sino \u00a0porque, en virtud de ello, pudieron ser testigos directos de algunos \u00a0hechos relevantes, de suerte que no todo su testimonio puede ser \u00a0considerado de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la prueba testimonial y documental, todas coincidentes en espacio, \u00a0tiempo y lugar, se sabe que la se\u00f1ora NELVA LISET L\u00d3PEZ \u00a0el d\u00eda 26 de julio de 2017 acudi\u00f3 ante las autoridades \u00a0policiales y administrativas para poner en conocimiento una situaci\u00f3n \u00a0de agresi\u00f3n presentada al interior de su hogar el d\u00eda \u00a025 de julio; que dicha agresi\u00f3n, seg\u00fan la denuncia, fue \u00a0ocasionada por su compa\u00f1ero permanente HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ \u00a0y que la misma dej\u00f3 en su cuerpo secuelas, las cuales pudieron \u00a0ser observadas en forma directa, tanto por el Agente de Polic\u00eda \u00a0DIEGO REYES CHAPARRO como por la psic\u00f3loga de la Comisaria de \u00a0Tota, DIANA SALCEDO.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Ad quem, si bien con la prueba testimonial no se puede establecer \u00a0la responsabilidad del acusado, en tanto los testigos no presenciaron \u00a0los hechos, si son prueba directa sobre la materialidad del delito ya \u00a0que demuestran que: (i) Nelva Liset L\u00f3pez Moreno formul\u00f3 \u00a0una denuncia por violencia intrafamiliar el 26 de julio de 2017, (ii) \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo de medida de \u00a0protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio \u00a0de Tota y (iii) los testigos observaron las secuelas f\u00edsicas \u00a0que dejaron la agresi\u00f3n en la v\u00edctima. La prueba \u00a0testimonial, junto con el dictamen m\u00e9dico forense, por \u00a0consiguiente, constituyen la plena prueba sobre la materialidad del \u00a0hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la responsabilidad de HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ, el Ad \u00a0quem estableci\u00f3, en primer lugar, la existencia de un indicio \u00a0en su contra a partir de la prueba documental relacionada con el \u00a0proceso administrativo de medida de protecci\u00f3n de Nelva Liset \u00a0L\u00f3pez Moreno realizado por la Comisar\u00eda de Familia. En \u00a0los documentos correspondientes no s\u00f3lo se observa que la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la agresi\u00f3n de que fue v\u00edctima L\u00f3pez Moreno \u00a0el 25 de julio de 2017 y que \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 como \u00a0responsable a su compa\u00f1ero permanente, sino, fundamentalmente, \u00a0que se impuso medida de protecci\u00f3n definitiva \u201ca \u00a0HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ, identificado con C.C. (\u2026) de \u00a0Tota, de 39 a\u00f1os de edad, residente en la vereda rancher\u00eda \u00a0de profesi\u00f3n agricultor y a favor de NELVA LISET L\u00d3PEZ \u00a0MORENO\u2026\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem, a partir del documento p\u00fablico incorporado legalmente \u00a0al proceso, infiri\u00f3 que si en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa se impuso medida de protecci\u00f3n a HUGO CAMPOS \u00a0MART\u00cdNEZ por hechos ocurridos el 25 de julio de 2017 en contra \u00a0de su compa\u00f1era permanente Nelva Liset L\u00f3pez Moreno, no \u00a0puede haber una conclusi\u00f3n diferente a que se trata del mismo \u00a0asunto que se tramit\u00f3 en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0decisi\u00f3n tomada en este proceso administrativo o actuaci\u00f3n \u00a0administrativa de medida de protecci\u00f3n es un documento p\u00fablico \u00a0que fue incorporado de manera oportuna y legalmente. F\u00edjese, \u00a0entonces, que si se impuso sanci\u00f3n administrativa al aqu\u00ed \u00a0acusado, que se encuentra en firme y no existe oposici\u00f3n, por \u00a0hechos ocurrido el mismo d\u00eda que se gener\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0con la que se inici\u00f3 la presente causa penal, no puede el \u00a0juzgado tener o emitir o sacar una conclusi\u00f3n diferente a la \u00a0de que la referida agresi\u00f3n corresponde a la misma que se \u00a0adelanta en esta actuaci\u00f3n, y que si dicha medida de \u00a0protecci\u00f3n fue impuesta al se\u00f1or CAMPOS MART\u00cdNEZ, \u00a0orden\u00e1ndole no realizar actos de agresi\u00f3n en contra de \u00a0su compa\u00f1era permanente, es claro y evidente que la agresi\u00f3n \u00a0por la cual se procede en esta causa, que se encuentra debidamente \u00a0acreditada, s\u00ed fue causada por el acusado, argumento que se \u00a0refuerza con las manifestaciones de la propia Comisaria de Familia, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo \u00a0efectuado en su momento, correspondi\u00f3 a los mismos hechos aqu\u00ed \u00a0investigados.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0anterior indicio, el Ad quem sum\u00f3 el que dedujo a partir de la \u00a0acreditaci\u00f3n de convivencia entre el acusado y la v\u00edctima \u00a0para el d\u00eda en que \u00e9sta fue lesionada. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 el Tribunal, si uno de los integrantes de la unidad \u00a0familiar result\u00f3 lesionado, es perfectamente l\u00f3gico \u00a0atribuirle al otro miembro su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, que la condena dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo se fund\u00f3 en prueba de referencia, \u00a0como lo pretendi\u00f3 la apoderada al acusar la sentencia por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, con clara vulneraci\u00f3n a los \u00a0principios de correcci\u00f3n material y sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente. La materialidad de la conducta por la cual fue acusado \u00a0HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ se determin\u00f3 con prueba directa y \u00a0su responsabilidad a trav\u00e9s de prueba indiciaria, cumpli\u00e9ndose \u00a0a cabalidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con \u00a0los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de HUGO \u00a0CAMPOS MART\u00cdNEZ, por las razones indicadas en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 22 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 57 al 79. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 86 al 99. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 8 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 20 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, env\u00e9s del folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, env\u00e9s del folio 13. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2250-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58824 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por la defensora de HUGO CAMPOS MART\u00cdNEZ en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}