{"id":56911,"date":"2023-12-22T16:47:11","date_gmt":"2023-12-22T16:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2249-202158762\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:11","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:11","slug":"ap2249-202158762","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2249-202158762\/","title":{"rendered":"AP2249-2021(58762)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2249\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58762 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de JOHNNATAN CANO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 8:45 de la noche del 17 de noviembre de 2013, en el barrio La \u00a0Estaci\u00f3n de Santa Rosa de Cabal, RUSVEL OSIEL BAYER HERN\u00c1NDEZ, \u00a0alias \u00a0\u00abChuy\u00bb, \u00a0quien se movilizaba en la motocicleta conducida por JOHNNATAN CANO \u00a0VARGAS, alias \u00abel \u00a0cale\u00f1o\u00bb, \u00a0le dispar\u00f3 en varias oportunidades al menor Edgar de Jes\u00fas \u00a0Valencia Mar\u00edn, de 14 a\u00f1os, quien falleci\u00f3 el \u00a0d\u00eda 21 siguiente en el hospital local. En el hecho tambi\u00e9n \u00a0result\u00f3 herido Jes\u00fas \u00a0Edgar Quintero \u00a0Hurtado, quien \u00a0llegaba al sitio en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadan\u00eda inform\u00f3 a la patrulla de la polic\u00eda \u00a0que transitaba por el lugar, que los atacantes se movilizan en una \u00a0motocicleta RX-115 y que uno \u00a0de ellos abord\u00f3 el taxi de \u00a0placas \u00a0WLB-894 \u00a0frente \u00a0al \u00a0puesto de \u00a0salud \u00a0del \u00a0barrio \u00a0La \u00a0 Hermosa, veh\u00edculo que fue interceptado en la carrera 14 con \u00a0calle 31 de ese municipio. Al realizar el registro los agentes \u00a0observaron que el hombre vestido con camisa deportiva escondi\u00f3 \u00a0una pistola en el piso del carro y un chaleco de motociclista marcado \u00a0con la placa QRA 71A. El sujeto se identific\u00f3 con un documento \u00a0expedido por el complejo carcelario y Penitenciario Picale\u00f1a \u00a0de Ibagu\u00e9 a nombre de RUSVEL OSIEL BAYER HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia realizada el 29 de julio de 2014 en el Juzgado Penal \u00a0Municipal de Santa Rosa de Cabal, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0los procesados la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas y lesiones personales dolosas \u2500arts. \u00a0103, 104-4 y 7, 365, 111 y 112 del C.P.&#8211; \u00a0en circunstancias de mayor punibilidad \u2500art. \u00a058-10\u2500, \u00a0cargos que no fueron aceptados por los imputados. La investigaci\u00f3n \u00a0de cada procesado se adelant\u00f3 en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n en contra de CANO VARGAS, \u00a0la audiencia se llev\u00f3 a cabo el 3 de octubre de 2014 en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que \u00a0tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral \u00a0en varias sesiones, luego del cual emiti\u00f3 sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio por los cargos atribuidos por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 impuso al sentenciado 42 \u00a0a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n y lo inhabilit\u00f3 por 20 \u00a0a\u00f1os para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Luego \u00a0de la apelaci\u00f3n de \u00a0la defensa, el Tribunal Superior de Pereira, en el fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, expedido el 24 de julio de 2020, la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo propuesto el defensor aduce que la sentencia se \u00a0emiti\u00f3 en un juicio viciado de nulidad por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial del debido proceso porque al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el Tribunal no cont\u00f3 con los registros \u00a0suficientes y necesarios para hacer un examen profundo del acervo \u00a0probatorio recaudado en el debate p\u00fablico, pues reconoci\u00f3 \u00a0que los registros sonoros del juicio no eran audibles y que, por \u00a0ello, acudi\u00f3 a la sinopsis que la juzgadora de primer grado \u00a0consign\u00f3 en el fallo. Resumen que a su parecer fue extra\u00eddo \u00a0de las notas personales de la funcionaria y no est\u00e1 al alcance \u00a0de las partes por ser un documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el Tribunal solicit\u00f3 a las partes los audios que \u00a0tuviesen en su poder, s\u00f3lo recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de JMVM, principal prueba de cargo, que consider\u00f3 suficiente \u00a0para fundar la condena, pero la realidad indica que el juzgador \u00a0colegiado no analiz\u00f3 la totalidad del material probatorio \u00a0acopiado y que la citada falencia le imposibilit\u00f3 acceder al \u00a0conocimiento aut\u00e9ntico de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar, anular \u00a0la actuaci\u00f3n desde la etapa del juicio oral para que se \u00a0repitan las pruebas que no quedaron adecuadamente fijadas en los \u00a0registros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo \u00a0atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable presentar censuras contradictorias en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el censor, la sentencia vulner\u00f3 el debido proceso porque el \u00a0Tribunal no tuvo acceso al contenido de las pruebas practicadas en el \u00a0juicio oral, dado que los registros de audio se da\u00f1aron y, por \u00a0ello, acudi\u00f3 a las notas personales de la juez para resolver \u00a0la apelaci\u00f3n planteada por la defensa, lo cual configura \u00a0irregularidad sustancial que viola el derecho del sentenciado a que \u00a0se revisen detalladamente los medios probatorios que sustentan la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Sala encuentra que el cargo desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, acorde con el cual \u00a0las razones, fundamentos y contenido del reproche deben corresponder \u00a0en un todo con la realidad procesal, pues no es cierto, como aduce el \u00a0demandante, que la totalidad de los registros sonoros de las pruebas \u00a0practicadas en el debate p\u00fablico eran inaudibles y no pudieron \u00a0ser escuchados por los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Pereira que resolvieron la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consignado por el Tribunal en la sentencia, el audio \u00a0que present\u00f3 fallas sustanciales fue el de la sesi\u00f3n \u00a0del 29 de junio de 2016 en el que se escucharon los testimonios de \u00a0Blanca Lorenza Valencia Mar\u00edn, Jos\u00e9 Edgar Quintero \u00a0Hurtado, los funcionarios de polic\u00eda judicial Humberto Arenas \u00a0Dom\u00ednguez y Jorge Eli\u00e9cer Mart\u00ednez y el menor de \u00a0edad JMVM. De este \u00faltimo, se recuper\u00f3 el registro \u00a0porque hab\u00eda sido tomado fuera de la sala de audiencias por \u00a0tratarse de un menor de edad, por manera que el Tribunal pudo conocer \u00a0el contenido completo de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juicio se llev\u00f3 a cabo en 12 sesiones &#8211; 22 \u00a0de octubre de 2015, 23 de febrero, 20 de abril, 1\u00ba y 29 de \u00a0junio, 10 de agosto, 9 y 30 de noviembre de 2016, 1\u00ba y 15 de \u00a0febrero, 5 y 19 de abril de 2017- y s\u00f3lo el audio del 29 de \u00a0junio de 2016 present\u00f3 las aludidas fallas, raz\u00f3n por \u00a0la que el \u00a0Tribunal accedi\u00f3 al contenido de los cuatro testimonios que no \u00a0se pudieron recuperar a trav\u00e9s del resumen consignado por la \u00a0juez de primera instancia en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto conviene destacar que la juzgadora de primer nivel fue la \u00a0misma que profiri\u00f3 el fallo, por manera que estuvo presente en \u00a0el momento en que los testigos declararon y pudo enterarse de primera \u00a0mano de sus manifestaciones, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0aducida en la demanda, dado que fue el conocimiento directo de las \u00a0pruebas el que le permiti\u00f3 realizar la sinopsis consignada en \u00a0la sentencia respecto de cada una de las pruebas recopiladas en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, que la juez haya acudido a documentos privados \u00a0para enterarse de las manifestaciones de los declarantes, como aduce \u00a0la demanda, pues la funcionaria obtuvo el conocimiento de los hechos \u00a0a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral que ella \u00a0dirigi\u00f3, de manera que los res\u00famenes que consign\u00f3 \u00a0en el fallo son producto del saber obtenido en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que ninguna de las partes e intervinientes \u2500ni \u00a0siquiera el casacionista\u2500, \u00a0realizaron reparos a la fidelidad de la recapitulaci\u00f3n \u00a0probatoria consignada en la sentencia, circunstancia que evidencia su \u00a0consonancia con las manifestaciones efectuadas por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0irregularidad se presenta, entonces, por el hecho que el Tribunal \u00a0acudiera a la sinopsis consignada en el fallo respecto de los \u00a0testimonios de Blanca Lorenza Valencia Mar\u00edn, Jos\u00e9 \u00a0Edgar Quintero Hurtado, Humberto Arenas Dom\u00ednguez y Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mart\u00ednez, porque respecto de los declarantes \u00a0JMVM, Juan Manuel Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Jheison Garc\u00eda \u00a0Giraldo, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Didier \u00a0Augusto Correa Guti\u00e9rrez y Yonathan Hern\u00e1ndez Vel\u00e1zquez \u00a0pudo escuchar directamente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha establecido en torno al principio de inmediaci\u00f3n y su \u00a0relaci\u00f3n con los registros magnetof\u00f3nicos -audio o \u00a0video- de la audiencia de juicio oral, que la imposibilidad del \u00a0Tribunal de valorar las pruebas por la falta de aptitud de las \u00a0grabaciones, eventualmente podr\u00eda dar lugar a declarar la \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n, siempre que se constate que el juez \u00a0plural no pudo tener acceso al conocimiento que deb\u00eda \u00a0reportarle el acervo probatorio, pues, en esas condiciones, carecer\u00eda \u00a0de los elementos m\u00ednimos para verificar la validez y legalidad \u00a0o no de la sentencia de su inferior, cuando ella haya sido impugnada \u00a0por las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha precisado que si los defectos en las \u00a0grabaciones no son sustanciales o la p\u00e9rdida de los registros \u00a0no abarca la esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es \u00a0trascendente de cara a la decisi\u00f3n proferida, no habr\u00e1 \u00a0lugar a dicha declaratoria, pues \u00aben \u00a0los eventos en los que los registros t\u00e9cnicos del tr\u00e1mite \u00a0del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo \u00a0debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, \u00a0estas situaciones por s\u00ed solas no son suficientes para \u00a0desechar los medios de convicci\u00f3n que se recogieron en el \u00a0acto, mucho m\u00e1s, en los eventos en los que las partes e \u00a0intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio \u00a0se verific\u00f3, como aqu\u00ed ocurre, donde la misma defensa \u00a0en su condici\u00f3n de recurrente elabora la censura desde la \u00a0incuestionable existencia del medio de prueba&gt;&gt; (CSJ \u00a0SP, 9\/12\/10, rad. 35391, 11\/05\/11, rad. 35668, 23\/01\/13, rad. 40421, \u00a0AP4353-2014, SP2430-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la juez de primera instancia, en ejercicio de los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, intervino en \u00a0la producci\u00f3n y aducci\u00f3n de la prueba, dando fe de lo \u00a0all\u00ed ocurrido y en la sentencia incorpor\u00f3 un resumen de \u00a0lo declarado por los testigos, con base en lo percibido \u00a0personalmente, en lo que no se observa irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el Tribunal pudo escuchar el audio de la principal \u00a0prueba de cargo \u2500testimonio \u00a0del menor JMVM\u2500 \u00a0y de cinco declarantes m\u00e1s, am\u00e9n de la sinopsis \u00a0contenida en el fallo de primer grado de todos los medios de prueba \u00a0recaudados en el juicio, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 \u00a0fijar los hechos y valorar la prueba en los t\u00e9rminos \u00a0consignados en la sentencia de segundo grado, de forma que no se \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio o irregularidad sustancial de \u00a0car\u00e1cter trascendente que imponga la anulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los registros de audio el Tribunal desestim\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n de garant\u00edas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.8.5 \u00a0Como se expuso en precedencia, en el presente asunto \u00a0el despacho de conocimiento remiti\u00f3 unos registros de la \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral adelantado, donde no se escuchan la \u00a0mayor parte de los testimonios rendidos por la se\u00f1ora Blanca \u00a0Lorenza Valencia y el se\u00f1or Jes\u00fas Edgar Quintero \u00a0Hurtado. Sin embargo debe decirse que la cr\u00edtica del censor a \u00a0la sentencia de primer grado se centra b\u00e1sicamente en \u00a0cuestionar la veracidad del testimonio del menor JMVM (hermano de la \u00a0v\u00edctima), cuya declaraci\u00f3n s\u00ed se pudo escuchar \u00a0en su integridad. A \u00a0su \u00a0vez \u00a0la \u00a0defensa \u00a0hizo \u00a0una \u00a0referencia \u00a0 puntual \u00a0a \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Blanca Lorenza \u00a0Valencia y Jos\u00e9 Edgar Quintero Hurtado, para tratar de \u00a0desvirtuar lo manifestado por el joven EJVM. En ese sentido debe \u00a0decirse que el defensor no desconoce lo que dijeron la se\u00f1ora \u00a0Valencia, \u00a0ni \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Quintero, por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0puede \u00a0 considerar \u00a0que \u00a0la sinopsis efectuada por la juez de conocimiento \u00a0corresponde a lo que ellos manifestaron en el juicio, m\u00e1xime \u00a0si se trata de una s\u00edntesis recogida en un documento p\u00fablico \u00a0que \u00a0goza \u00a0de presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad, por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0 se \u00a0puede concluir \u00a0que la referencia contenida en el fallo sobre \u00a0esas manifestaciones no corresponda a lo que manifestaron \u00a0en \u00a0la \u00a0 vista p\u00fablica, \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0diferente \u00a0al \u00a0valor \u00a0 probatorio \u00a0que tengan \u00a0esos \u00a0testimonios \u00a0al \u00a0ser \u00a0examinados \u00a0en \u00a0 conjunto \u00a0con \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.6 \u00a0Pese a ello, y teniendo en cuenta que la Sala cuenta con los dem\u00e1s \u00a0EMP y EF allegados \u00a0al \u00a0juicio, \u00a0la \u00a0sinopsis \u00a0de \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por los \u00a0citados testigos \u00a0de \u00a0la \u00a0FGN contenida en la sentencia, que no ha \u00a0sido controvertida en cuanto a la fidelidad de su contenido (lo que \u00a0se desprende de la fundamentaci\u00f3n del recurso propuesto por el \u00a0defensor del implicado), lleva a esta Sala a concluir que en el \u00a0presente caso es posible \u00a0dictar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0 con \u00a0base \u00a0en \u00a0lo \u00a0consignado \u00a0en \u00a0la providencia recurrida, en lo \u00a0que ata\u00f1e a los registros que no fueron aportados, lo que no \u00a0vulnera el principio de inmediaci\u00f3n, conforme a lo expuesto \u00a0por la SP de la CSJ en Sentencia SP-24302018 45909 del 28 de junio de \u00a02018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, contrario a los planteado en la demanda, el Tribunal s\u00ed \u00a0conoci\u00f3 el contenido de los elementos de juicio acopiados en \u00a0el debate p\u00fablico y, por ello, pod\u00eda resolver \u00a0v\u00e1lidamente la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JOHNNATAN \u00a0CANO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2249\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58762 \u00a0 Acta \u00a0145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de JOHNNATAN CANO VARGAS. \u00a0 HECHOS: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}