{"id":56909,"date":"2023-12-22T16:47:11","date_gmt":"2023-12-22T16:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2247-202158572\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:11","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:11","slug":"ap2247-202158572","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2247-202158572\/","title":{"rendered":"AP2247-2021(58572)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP2247-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 58572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el defensor de Diego Alexander V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taborda, contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo conden\u00f3 como autor del delito de acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2011, Diego Alexander V\u00e9lez Taborda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 a\u00f1os, \u00a0iba \u00a0en \u00a0su \u00a0motocicleta \u00a0con \u00a0LJAA, \u00a0su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00f1ada \u00a0de 13 a\u00f1os de edad, por el sector \u00a0de \u00a0Puente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iglesias \u00a0a \u00a0Jeric\u00f3, sitio donde detuvo la marcha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caminar hasta el lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>donde viv\u00eda su hermana. En el trayecto, Diego Alexander \u00a0V\u00e9lez Taborda empez\u00f3 a \u00a0manosear a la menor, que le demand\u00f3 respeto, actitud que no \u00a0fue suficiente para evitar que le apretara sus manos, la arrojara al \u00a0suelo, la desvistiera y la accediera sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a028 de mayo de 2018, el Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Copacabana, Antioquia, legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Diego \u00a0Alexander V\u00e9lez Taborda. En la misma \u00a0audiencia la fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 \u00a0cargos por \u00a0el delito \u00a0de acceso \u00a0carnal violento \u00a0agravado, conducta \u00a0por la \u00a0cual le \u00a0fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva (art\u00edculos \u00a0205 \u00a0y 211 \u00a0numeral \u00a04 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 1 de agosto siguiente se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3, y el 18 de septiembre de \u00a02018 se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juicio se inici\u00f3 el 23 de octubre de \u00a02018, y concluy\u00f3 el 27 de enero de 2020 con el anuncio del \u00a0sentido del fallo y lectura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n, el Juzgado conden\u00f3 a Diego Alexander \u00a0V\u00e9lez Taborda a 192 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Pro expresa prohibici\u00f3n legal, le neg\u00f3 los subrogados \u00a0penales y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el \u00a0defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (numeral 3 \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), formula dos cargos contra \u00a0la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Error de hecho por falso juicio \u00a0de \u00a0identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n y falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el informe m\u00e9dico forense estableci\u00f3 \u00a0que al examen f\u00edsico la menor presentaba himen el\u00e1stico, \u00a0integro y sin desgarros, sin lesiones evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 dos laceraciones en la base del himen (nivel \u00a0perif\u00e9rico del himen), a las 7 y 3 del reloj, por manipulaci\u00f3n \u00a0o tocada, sin poder definir si hubo penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el juzgado \u00a0\u2013decisi\u00f3n \u00a0inescindible con \u00a0la de \u00a0segundo grado\u2014, \u00a0el concepto m\u00e9dico no es \u201c\u00f3bice \u00a0para que se determinara \u00a0si hubo \u00a0acceso carnal \u00a0o no.\u201d \u00a0Las laceraciones \u00a0leves de \u00a0<\/p>\n<p>menos \u00a0de 48 \u00a0horas -dijo\u2014, \u00a0llevaron \u201cal \u00a0galeno a \u00a0determinar que \u00a0si hubo violencia.\u201d El \u00a0Tribunal respald\u00f3 ese an\u00e1lisis y concluy\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0informaci\u00f3n \u00a0aportada por \u00a0el m\u00e9dico \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Tiberio Pineda \u00a0Tabora, quien \u00a0practic\u00f3 \u00a0el examen \u00a0sexol\u00f3gico \u00a0a LJ, \u00a0sirve para \u00a0corroborar el \u00a0acceso carnal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos conceptos, adujeron que la menor presentaba un himen \u00a0el\u00e1stico que permite la penetraci\u00f3n sin desfloraci\u00f3n \u00a0de la membrana, por lo cual la ausencia de desgarro no descartar\u00eda \u00a0la agresi\u00f3n. Asumieron igualmente que las laceraciones en los \u00a0genitales permit\u00edan constatar el acceso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0premisas, para acreditar el falso juicio de \u00a0identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, \u00a0asevera que \u00a0el concepto \u00a0m\u00e9dico forense se emple\u00f3 para \u00a0corroborar el testimonio de la menor. \u00a0Sin embargo, ese estudio no permite establecer que \u00a0hubo penetraci\u00f3n. Se trata de \u201celementos \u00a0que no generan poder suasorio \u00a0alguno en punto de corroborar la versi\u00f3n de la menor en tanto \u00a0que no \u00a0es concluyente \u00a0y por \u00a0el contrario, \u00a0refleja la \u00a0existencia de \u00a0m\u00faltiples \u00a0causas y \u00a0posibilidades a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0las cuales \u00a0se pueden producir las \u00a0referidas \u00a0laceraciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se incurri\u00f3 en el error mencionado al inferir \u00a0que las laceraciones en la zona vaginal demuestran la penetraci\u00f3n, \u00a0pese a que el perito manifest\u00f3 que ese tipo de lesiones pueden \u00a0obedecer a m\u00faltiples causas, no a las que el Tribunal se \u00a0refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0Tribunal, \u201csobre la causa de las \u00a0lesiones, la v\u00edctima inform\u00f3 \u00a0que Diego \u00a0Alexander \u00a0le \u00a0introdujo el \u00a0pene en \u00a0su vagina. \u00a0Esa fue \u00a0<\/p>\n<p>la \u00fanica \u00a0explicaci\u00f3n que se dio al respecto \u00a0en el \u00a0juicio, y \u00a0guarda de manera \u00a0coherente una relaci\u00f3n directa con los hallazgos cl\u00ednicos.\u201d \u00a0Sin embargo, \u00a0insiste, de \u00a0esos hallazgos \u00a0no se \u00a0deduce que \u00a0la menor \u00a0haya sido \u00a0accedida vaginalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la trascendencia del error surge al emplear dicha \u00a0prueba para corroborar el testimonio de la menor. En s\u00edntesis, \u00a0al no inferirse de la prueba pericial lo que el Tribunal dedujo, el \u00a0testimonio de la menor queda sin respaldo y carece del m\u00e9rito \u00a0que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al error de raciocinio, manifiesta que el juez \u00a0infiri\u00f3, de las magulladuras en la zona vaginal, que la ni\u00f1a \u00a0fue violada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo sostuvo el Tribunal, al estimar que al \u00a0practicarse el examen horas despu\u00e9s del presunto abuso, esta \u00a0circunstancia le confiere una relevancia significativa a los \u00a0hallazgos encontrados. Es decir, las magulladuras en la zona vaginal, \u00a0se consideraron un elemento sustancial para estimar que la ni\u00f1a \u00a0fue vejada sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su criterio, el perito no explic\u00f3 la base \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica sobre la cual sustent\u00f3 sus \u00a0conclusiones, ni su grado de aceptaci\u00f3n por la comunidad \u00a0cient\u00edfica. Si acaso insinu\u00f3 posibilidades. Al basarse \u00a0en dicho concepto, entonces, el Tribunal ignor\u00f3 la ley de la \u00a0ciencia que dice que si una mujer posee himen el\u00e1stico, no es \u00a0posible determinar si fue accedida sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco \u00a0indic\u00f3 el experto la antig\u00fcedad de \u00a0las laceraciones en la zona vaginal de la ni\u00f1a. \u00a0Frente a este t\u00f3pico, \u00a0dice, la literatura ense\u00f1a que cuando los \u201cdesgarros \u00a0son recientes, \u00a0es decir, datan de menos de diez d\u00edas, sus bordes son rojos \u00a0sangrantes, tumefactos, cruentos, a veces \u00a0supurantes.\u201d Este tipo de \u00a0se\u00f1ales no fueron descritas por el legista \u00a0y de all\u00ed que no se haya \u00a0podido establecer \u00a0la antig\u00fcedad \u00a0de las \u00a0lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que un episodio de violencia sexual reciente debe reunir al \u00a0menos una de estas condiciones: desgarros del himen entre las 4 y 8 \u00a0de su cuadrante al examen f\u00edsico, semen en cualquier parte del \u00a0cuerpo con o sin relato de violencia sexual -se tomaron muestras, \u00a0dijo el perito, pero no se anex\u00f3 el resultado\u2014, \u00a0diagn\u00f3stico de enfermedad de transmisi\u00f3n sexual, o \u00a0declaraciones de personas que hayan observado la violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no se aplicaron las reglas de sana cr\u00edtica al \u00a0apreciar la prueba pericial y la ley de la ciencia, seg\u00fan la \u00a0cual, cuando la v\u00edctima presenta himen el\u00e1stico, no se \u00a0puede establecer si fue accedida sexualmente, todo lo cual conforma \u00a0un error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Al concurrir en el an\u00e1lisis de la prueba pericial errores \u00a0simult\u00e1neos de hecho por falso juicio de identidad y \u00a0raciocinio, este medio no tiene la aptitud para corroborar la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe, en consecuencia, absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo, \u00a0Error de \u00a0hecho por \u00a0falso juicio \u00a0de identidad \u00a0al cercenar las \u201cdeclaraciones de los \u00a0testigos de cargo y descargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los errores, en su criterio se concretan en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- Al desatender el testimonio de LJJA, en el \u00a0sentido que reconoci\u00f3 haberle pedido permiso a su hermana para \u00a0ir con Diego Alexander V\u00e9lez \u00a0Taborda, y no considerar que cont\u00f3 lo ocurrido para \u00a0evitar ser castigada \u00a0por haberse \u00a0ido con el novio de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- Al no tener en cuenta que, seg\u00fan Beatriz \u00a0Elena Arenas Moncada, madre de la menor, inicialmente inform\u00f3 \u00a0a la polic\u00eda de la desaparici\u00f3n de la ni\u00f1a y \u00a0luego present\u00f3 la denuncia sobre el abuso sexual en Fredonia, \u00a0con lo cual pierde peso la afirmaci\u00f3n de la menor, respecto \u00a0\u201cdel tiempo \u00a0que estuvo \u00a0por fuera \u00a0siendo \u00a0abusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta las afirmaciones de Beatriz Elena Arenas \u00a0Moncada respecto de los problemas que ten\u00eda con Diego \u00a0Alexander V\u00e9lez Taborda y las discusiones de ese d\u00eda \u00a06 de julio de 2011, antes de presentar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- Hacer abstracci\u00f3n de que, seg\u00fan \u00a0Jessica Arenas, su hermana le habr\u00eda pedido permiso para ir \u00a0con su novio en la moto, y no considerar que la menor le dijo que \u00a0estuvo donde una familiar del acusado, lo cual revela la capacidad de \u00a0mentir de la ni\u00f1a, pues no le coment\u00f3 a su hermana del \u00a0abuso del cual habr\u00eda sido objeto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv).- Al no considerar que Marta Luz Le\u00f3n \u00a0Taborda, hermana del acusado -estigmatizada con el criterio de que \u00a0tendr\u00eda inter\u00e9s en favorecer a su hermano\u2014, \u00a0dijo que ante los agentes de polic\u00eda que fueron hasta su casa, \u00a0la menor acept\u00f3 que no fue ultrajada y que visitaba al acusado \u00a0despu\u00e9s del abuso, lo cual contrasta con la actitud que asumen \u00a0quienes han sido ultrajadas. \u00a0<\/p>\n<p>(v).- Al ignorar apartes del testimonio de Gustavo \u00a0Adolfo Londo\u00f1o Cardona, amigo del acusado y trabajador en la \u00a0finca de su hermana, quien se refiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los agentes de polic\u00eda despu\u00e9s del supuesto abuso. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo se\u00f1al\u00f3 que los agentes no capturaron a Diego \u00a0Alexander V\u00e9lez Taborda, porque ni la menor ni su \u00a0madre dijeron que hubiera sido accedida sexualmente por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el cargo, transcribe la declaraci\u00f3n de la menor \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo sustancial, la ni\u00f1a refiere que fue abusada por Diego \u00a0Alexander V\u00e9lez Taborda, \u00a0quien vivi\u00f3 con su hermana alrededor de diez a\u00f1os y por \u00a0eso ten\u00eda confianza en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que a eso de las ocho de la noche, su cu\u00f1ado la desnud\u00f3 \u00a0y accedi\u00f3 sexualmente, impidi\u00e9ndole pedir ayuda. \u00a0Tambi\u00e9n cont\u00f3 que \u00a0enseguida \u00a0avis\u00f3 a \u00a0su \u00a0madre \u00a0 y \u00a0describi\u00f3 el procedimiento posterior a la presentaci\u00f3n \u00a0de la denuncia: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limpieza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus \u00a0genitales. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene \u00a0como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la \u00a0sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de ese objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de \u00a0los art\u00edculos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que \u00a0determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad \u00a0del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a \u00a0restaurar la legalidad quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos mencionados, la Corte tiene \u00a0la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del \u00a0recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en s\u00ed \u00a0mismo, eso no significa que al demandante se le exonere de indicar el \u00a0inter\u00e9s que le asiste, la causal que \u00a0<\/p>\n<p>invoca, y exponer la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, \u00a0Radicado 24026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste caso, la no cumple las exigencias m\u00ednimas para \u00a0considerar su admisi\u00f3n, y tampoco la Corte advierte que deba \u00a0intervenir para realizar los fines de la casaci\u00f3n o restaurar \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0el primer \u00a0cargo, el demandante \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal por incurrir en errores de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n y raciocinio, al \u00a0apreciar el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas pueden \u00a0manifestarse en falsos juicios de existencia \u2013por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n\u2014, \u00a0identidad \u2013por \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n\u2014 \u00a0y raciocinio \u00a0\u2013infracci\u00f3n \u00a0 de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y principios de la l\u00f3gica, \u00a0leyes de la ciencia o reglas experiencia\u2014. \u00a0De acuerdo con esa clasificaci\u00f3n, es posible demandar varios \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de un concreto medio de prueba, \u00a0siempre \u00a0y cuando no sean contradictorios entre \u00a0s\u00ed. \u00a0En \u00a0tal \u00a0 sentido \u00a0la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es \u00a0posible \u00a0plantear varios \u00a0errores de \u00a0igual o \u00a0diversa \u00a0naturaleza dentro de una censura o cargo, \u00a0siempre que entre ellos no \u00a0haya \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no podr\u00eda invocarse simult\u00e1neamente dentro de un \u00a0reproche, un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de determinado medio \u00a0probatorio, y \u00a0a la \u00a0par, respecto \u00a0de esa \u00a0misma prueba \u00a0postular un \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0fue marginado, \u00a0o fue \u00a0mutilado, \u00a0circunstancias \u00a0sustancialmente \u00a0diversas y \u00a0excluyentes.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante incurre en el error t\u00e9cnico de proponer, \u00a0en el mismo cargo, censuras contradictorias sobre la misma prueba, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El error por falso juicio de identidad \u00a0por tergiversaci\u00f3n se \u00a0 manifiesta cuando se \u00a0desconoce \u00a0el contenido \u00a0objetivo \u00a0de la \u00a0prueba. Por lo tanto, corresponde \u00a0al demandante \u00a0indicar que dice el \u00a0medio y que dijo el juzgador al apreciarlo, para mostrar \u00a0objetivamente el contraste entre el contenido \u00a0de la prueba y el razonamiento judicial, toda vez \u00a0que se trata de acreditar que el juzgador transform\u00f3 o cambi\u00f3 \u00a0el sentido fidedigno de su expresi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a esa manifestaci\u00f3n el error de raciocinio, p\u00faes \u00a0en este caso el juez no desconoce el contenido \u00a0objetivo de \u00a0la prueba. Es \u00a0una equivocaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ocurre \u00a0en el \u00a0proceso de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica \u00a0del medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0en que \u00a0se funda \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0En ese \u00a0orden, su \u00a0acreditaci\u00f3n implica demostrar que respecto de la \u00a0aprehensi\u00f3n de su contenido el \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0SP \u00a0del \u00a026 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de 2011, radicaci\u00f3n 31021. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal fue fiel a su expresi\u00f3n, y que el desacierto recae en \u00a0las inferencias realizadas a partir de su fidedigna literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso no se puede plantear al mismo tiempo que el juez irrespet\u00f3 \u00a0el contenido del medio y al mismo tiempo que fue fiel al mismo, pues \u00a0eso implica una contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esas fallas, el censor plantea errores que distan de lo \u00a0expuesto en los fallos. Contra toda evidencia, afirma que el Tribunal \u00a0asumi\u00f3 que con base en el concepto m\u00e9dico pericial se \u00a0pod\u00eda concluir que la menor fue accedida sexualmente, pese a \u00a0que las caracter\u00edsticas de su himen no permit\u00edan optar \u00a0por esas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se hallaron en la zona genital de LJ \u00a0laceraciones \u00a0recientes leves a las 3 y a las 7 del \u00a0reloj en la base del himen. Se debe \u00a0tener en \u00a0cuenta que el examen \u00a0se practic\u00f3 horas despu\u00e9s \u00a0 de los \u00a0hechos, y \u00a0seg\u00fan el \u00a0doctor Pineda \u00a0Taborda, la \u00a0caracter\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>reciente de las \u00a0lesiones obedecen a que ten\u00edan una antig\u00fcedad de \u00a0horas. As\u00ed \u00a0que dicha \u00a0calidad no \u00a0es infundada \u00a0de la \u00a0juez como \u00a0propuso el \u00a0apelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causa \u00a0de las lesiones, la v\u00edctima inform\u00f3 que Diego \u00a0Alexander \u00a0le \u00a0introdujo el \u00a0pene en \u00a0su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue la \u00fanica \u00a0explicaci\u00f3n que se dio al respecto en juicio, y \u00a0guarda de \u00a0manera coherente \u00a0una relaci\u00f3n \u00a0directa con \u00a0los hallazgos \u00a0cl\u00ednicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Tribunal no asegur\u00f3 que la ni\u00f1a fue \u00a0accedida sexualmente porque el perito lo dijera, sino porque lo \u00a0manifest\u00f3 la menor, a quien le crey\u00f3 porque presentaba \u00a0otros signos de violencia en sus genitales que permit\u00edan \u00a0corroborar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esas deducciones son por supuesto distintas a las que el casacionista \u00a0refiere en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el cargo es contradictorio en lo t\u00e9cnico y \u00a0contrario a \u00a0la \u00a0realidad del proceso, \u00a0con lo \u00a0cual \u00a0desatiende el \u00a0principio de cr\u00edtica vinculante que rige al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmitir\u00e1, por esa razones, la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cmanifiestos errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0que emplea \u00a0el numeral \u00a03 del \u00a0art\u00edculo 181 \u00a0de la \u00a0Ley \u00a0<\/p>\n<p>906 de 2004, alude a defectos trascedentes en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba y no a visiones acerca de la mejor \u00a0manera de interpretarla. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la elaboraci\u00f3n del cargo, el demandante deb\u00eda \u00a0indicar cu\u00e1l es el defecto trascedente que provocar\u00eda \u00a0la omisi\u00f3n de ciertos detalles que dar\u00edan origen a \u00a0errores por falso juicios de identidad, al apreciar las declaraciones \u00a0de LJJA; Beatriz Elena Arenas Moncada, madre de la menor; \u00a0Jessica Arenas, hermana de la v\u00edctima; Marta Luz Le\u00f3n \u00a0Taborda, hermana del acusado, y de Gustavo Adolfo Londo\u00f1o \u00a0Cardona, amigo del acusado y trabajador en la finca de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de apreciaci\u00f3n probatoria siempre habr\u00e1 \u00a0segmentos de testimonios que los jueces no mencionan en sus \u00a0decisiones. Eso ocurre porque seg\u00fan los art\u00edculos 162, \u00a04 y 163 de la Ley 906 de 2004, se debe fundamentar f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddicamente las decisiones, con indicaci\u00f3n \u00a0de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio, sin que sea \u00a0necesario transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de \u00a0la actuaci\u00f3n, excepto citas o referencias apropiadas para la \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En ese orden, \u00a0siempre quedar\u00e1n apartes que se juzga innecesarios. Por eso es \u00a0indispensable indicar la trascendencia de la fracci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n que el juzgador prescinde. \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de rese\u00f1as no las precisa el demandante. No lo hace \u00a0porque no indica el contenido del medio, el examen concreto que hizo \u00a0el juzgador, y la trascendencia del error mediante el examen \u00a0individual y conjunto de la prueba, juicio que le correspond\u00eda \u00a0elaborar a partir del an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor v\u00edctima, que se constituye en un elemento sustancial de \u00a0la decisi\u00f3n, pues toda la prueba apreciada gira alrededor de \u00a0su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas inconsistencias fueron tratadas en detalle por el Tribunal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0imprecisiones sobre la hora exacta de los hechos, o si \u00a0estaba oscureciendo o ya era de noche \u00a0cuando la menor sali\u00f3 con el \u00a0procesado rumbo al lugar de los hechos, no \u00a0son suficientes para confrontar \u00a0que la v\u00edctima y su agresor si se fueron y regresaron \u00a0juntos el d\u00eda de la agresi\u00f3n \u00a0y que su ausencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0Beatriz Elena \u00a0no fue \u00a0consistente \u00a0sobre la \u00a0hora en \u00a0la que \u00a0interpuso la \u00a0denuncia en \u00a0Frontino. Sin \u00a0embargo, bajo \u00a0la l\u00ednea que viene analiz\u00e1ndose, \u00a0la poca claridad sobre tal aspecto no \u00a0refuta que el mismo d\u00eda de los hechos, en horas de la noche, \u00a0se acudi\u00f3 \u00a0a las \u00a0autoridades \u00a0para dar \u00a0cuenta del \u00a0delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal abord\u00f3 el testimonio de la menor \u00a0con amplitud, y rest\u00f3 importancia a las contradicciones entre \u00a0su dicho y el de sus familiares -algo que el recurrente censura\u2014, \u00a0y demerit\u00f3 su importancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0defensor \u00a0sostiene que \u00a0el testimonio \u00a0entregado en \u00a0juicio por \u00a0LJAA, no es coherente en aspectos \u00a0sustanciales con las versiones previas \u00a0que ofreci\u00f3 a su madre y a su hermana. La apelaci\u00f3n se \u00a0contradice pues alega que estas \u00faltimas \u00a0informaciones constituyen prueba \u00a0de referencia, \u00a0pero al \u00a0mismo tiempo \u00a0quiere que \u00a0sean estimadas \u00a0para desvirtuar \u00a0la versi\u00f3n \u00a0de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aceptando la \u00a0posibilidad de \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de estas \u00a0versiones, debe \u00a0se\u00f1alarse \u00a0que el \u00a0propio \u00a0recurrente \u00a0advierte que \u00a0ellas coinciden en lo sustancial. Todas \u00a0las testigos narraron que LJ \u00a0sostuvo que el d\u00eda de los hechos, \u00a0el procesado la llev\u00f3 hasta un sitio \u00a0apartado, donde la desvisti\u00f3, y \u00a0dobleg\u00f3 mediante la fuerza para \u00a0accederla \u00a0carnalmente v\u00eda \u00a0vaginal con \u00a0el pene. \u00a0Al existir \u00a0coincidencia en los aspectos sustanciales, \u00a0es clara la corroboraci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alamiento, \u00a0del acceso \u00a0carnal y \u00a0de la \u00a0violencia \u00a0ejercida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo no se expone la trascendencia que tendr\u00eda que la \u00a0menor le hubiera pedido a su hermana permiso para salir con su novio \u00a0hasta donde un familiar, o que seg\u00fan la hermana del acusado, \u00a0la menor no dijo que fue accedida, una situaci\u00f3n que no \u00a0acredita, pues \u00e9sta a lo sumo refiri\u00f3 que otro le dijo, \u00a0no que la menor le hubiera manifestado que no fue ultrajada.2 \u00a0Una situaci\u00f3n distinta a la que expone el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, formal y sustancialmente, el cargo presenta deficiencias que \u00a0llevan a la inadmisi\u00f3n de la demanda, pues ni siquiera el \u00a0recurrente se atiene al contenido exacto de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En \u00a0su declaraci\u00f3n se\u00f1ala: le pregunt\u00e9 a Casas (el \u00a0polic\u00eda) que pasaba, pero la que \u00a0estaba \u00a0muy ofuscada era la se\u00f1ora Beatriz y la se\u00f1ora Omaira. \u00a0Le pregunt\u00e9 a Casas \u00a0que \u00a0pasaba \u00a0con \u00a0mi \u00a0hermanito, \u00a0y \u00a0me \u00a0dijo \u00a0no \u00a0que \u00a0era \u00a0un \u00a0problema \u00a0con \u00a0la \u00a0muchacha \u00a0pero \u00a0que \u00a0ya estaba solucionado, que no, que todo estaba bien, que le hab\u00edan \u00a0preguntado a \u00a0la \u00a0muchacha, que ella hab\u00eda dicho que nada. (minuto 18:50, \u00a0audiencia del 26 de \u00a0febrero \u00a0de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala adem\u00e1s la inadmitir\u00e1, al no encontrar que se \u00a0hayan desconocido garant\u00edas judiciales que deba restaurar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Diego \u00a0Alexander V\u00e9lez Taborda \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el 12 de agosto de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, mediante la cual ratific\u00f3 la condena \u00a0impuesta en primera instancia por el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP2247-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 58572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acta 145 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}