{"id":56907,"date":"2023-12-22T16:47:10","date_gmt":"2023-12-22T16:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2245-202156300\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:10","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:10","slug":"ap2245-202156300","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2245-202156300\/","title":{"rendered":"AP2245-2021(56300)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015572610319820118040402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 56300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2245-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0145 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de MARLON RICARDO FL\u00d3REZ PE\u00d1A y JULIO \u00a0SEBASTI\u00c1N G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal de Manizales el 8 de julio de 2019, \u00a0confirmatoria de la dictada \u00a0el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La \u00a0Dorada, en comisi\u00f3n de servicios en Puerto Boyac\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual los conden\u00f3 como coautores del delito \u00a0de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 6:30 de la tarde del 20 de marzo de 2011, cuando Luis Arturo \u00a0Brice\u00f1o Ben\u00edtez se encontraba en su residencia ubicada \u00a0en el Barrio Guayacanes, en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0ingres\u00f3 a su habitaci\u00f3n un individuo apunt\u00e1ndole \u00a0con una pistola y lo condujo a otro lugar de la casa donde un sujeto \u00a0armado ten\u00eda a su esposa Paola Andrea Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Avenda\u00f1o, sitio al cual lleg\u00f3 un tercer hombre con \u00a0Luisa Fernanda Cuesta Bustamante y Estefan\u00eda L\u00f3pez \u00a0\u00c1lvarez, amigas de la familia que se encontraban de visita. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de tales individuos se qued\u00f3 con los retenidos ilegalmente, \u00a0mientras los otros dos registraron la habitaci\u00f3n principal y \u00a0dem\u00e1s dependencias de la residencia e indagaron bajo amenazas \u00a0de muerte por la ubicaci\u00f3n de la caja fuerte, motivo por el \u00a0cual Brice\u00f1o Ben\u00edtez abri\u00f3 un dispositivo donde \u00a0hab\u00eda $150.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s, las 4 personas retenidas fueron conducidas al \u00a0gimnasio de la casa, donde las amarraron de manos y pies, y las \u00a0colocaron boca abajo, para luego los mencionados hombres colocar \u00a0m\u00fasica en un equipo de sonido a volumen alto y abandonar el \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez lograron soltarse, las v\u00edctimas constataron que adem\u00e1s \u00a0del referido dinero, les fueron hurtadas joyas y una pistola, \u00a0procediendo Luis Arturo Brice\u00f1o a formular la correspondiente \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 12 de agosto de 2011 ante el Juzgado 2 \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Puerto Boyac\u00e1 se declar\u00f3 legal la captura de MARLON \u00a0FL\u00d3REZ PE\u00d1A, JULIO G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ y \u00a0Alexandra Patricia Pab\u00f3n, a quienes la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de secuestro simple, hurto \u00a0calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas \u00a0de fuego. A instancia del ente acusador les fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural, decisi\u00f3n \u00a0que al ser impugnada por la defensa fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 5 de septiembre de 2011, al \u00a0comenzar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 6 \u00a0de octubre siguiente, el juez fue recusado por haber conocido en \u00a0segundo grado de la medida de aseguramiento. Como no acept\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida al Tribunal de \u00a0Manizales que la declar\u00f3 infundada el 27 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concluida la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0el 16 de julio de 2012 se acumul\u00f3 a esta la causa seguida \u00a0contra John Arley Barrera D\u00edaz por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre siguiente el Juez Penal del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 se declar\u00f3 impedido por haber proferido fallo de \u00a0condena por estos sucesos respecto de otros acusados, manifestaci\u00f3n \u00a0aceptada por su hom\u00f3loga de La Dorada, quien continu\u00f3 \u00a0con el juicio, en marco del cual John Barrera manifest\u00f3 que se \u00a0allanaba a los cargos por hurto calificado agravado y concierto para \u00a0delinquir, y enfrentar\u00eda los dem\u00e1s delitos por el \u00a0sendero ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0fallo anticipado contra Barrera D\u00edaz, la juez se declar\u00f3 \u00a0impedida y el asunto pas\u00f3 al nuevo titular del Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. En sesi\u00f3n del 5 de \u00a0agosto de 2014, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que acord\u00f3 \u00a0con MARLON FL\u00d3REZ y JULIO G\u00d3MEZ su responsabilidad por \u00a0los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el juez dispuso la ruptura de la unidad procesal, en primer lugar, \u00a0respecto de John Barrera por los punibles de secuestro y porte ilegal \u00a0de armas. En segundo t\u00e9rmino, con relaci\u00f3n a FL\u00d3REZ \u00a0PE\u00d1A y G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ dict\u00f3 fallo \u00a0anticipado el 21 de agosto de 2014. En tercer lugar, en cuanto ata\u00f1e \u00a0a Alexandra Patricia Pab\u00f3n dispuso reanudar el debate p\u00fablico \u00a0al no allanarse a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelta \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho de origen, el 4 de febrero de 2015 \u00a0FL\u00d3REZ PE\u00d1A y G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ expresaron la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por hurto calificado y concierto para \u00a0delinquir, de manera que el tr\u00e1mite continu\u00f3 por los \u00a0punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0la sentencia anticipada, el juez se declar\u00f3 impedido para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite ordinario, motivo por el cual remiti\u00f3 \u00a0el expediente a su hom\u00f3logo de Manzanares (Caldas), despacho \u00a0que a su vez lo envi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de La \u00a0Dorada mediante auto del 13 de febrero de 2015, donde se surti\u00f3 \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue dictado el 13 de julio de 2018, condenando a MARLON RICARDO \u00a0FL\u00d3REZ Y JULIO SEBASTIAN G\u00d3MEZ a 192 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0libertad, como coautores del delito de secuestro simple. En la misma \u00a0decisi\u00f3n fueron absueltos por el punible de porte ilegal de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>Les \u00a0fue negada la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0tal determinaci\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Manizales la confirm\u00f3 mediante la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, dictada el 8 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso porque el juez estaba impedido \u00a0(art. 56-13 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 actu\u00f3 \u00a0dentro de este proceso como Juez de Control de Garant\u00edas en \u00a0segunda instancia y resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la defensa \u00a0contra la medida de aseguramiento, aunque fue recusado en su momento \u00a0al amparo del art\u00edculo 56-6 del estatuto procesal penal por \u00a0haber participado en el tr\u00e1mite, causal que el Tribunal de \u00a0Manizales declar\u00f3 infundada, lo cierto es que se desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso, pues se configur\u00f3 la causal establecida en \u00a0el art\u00edculo 56-13 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicha causal, est\u00e1 impedido para conocer del juicio \u00a0\u201cel \u00a0juez que haya ejercido el control de garant\u00edas\u201d, \u00a0norma conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cel \u00a0juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas no podr\u00e1 \u00a0ser, en ning\u00fan caso, juez de conocimiento en aquellos asuntos \u00a0en que haya ejercido esta funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0reiterado en el art\u00edculo 39 de la norma procesal penal al \u00a0disponer: \u201cEl \u00a0juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo \u00a0caso en su fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el casacionista que para configurar la citada causal impeditiva basta \u00a0la constataci\u00f3n objetiva, indeterminada y nominal, seg\u00fan \u00a0lo ha definido esta Sala en decisiones del 23 de enero de 2019 (Rad. \u00a054478), 22 de mayo de 2019 (Rad. 55284) y 22 de mayo de 2019 (Rad. \u00a055340). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en muchas providencias la Corte ha expuesto que la falta de \u00a0manifestaci\u00f3n de un impedimento no acarrea la nulidad de lo \u00a0actuado, como en este caso se trat\u00f3 de una causal objetiva \u00a0debe reconocerse la violaci\u00f3n al debido proceso, en cuanto \u00a0socav\u00f3 las bases del procedimiento y las formas propias del \u00a0juicio al presentarse la nulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales reglada en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la sentencia no ofrece la m\u00e1s m\u00ednima seguridad \u00a0jur\u00eddica de transparencia ni garant\u00eda, de modo que es \u00a0necesario que la Corte cambie el criterio, seg\u00fan el cual la no \u00a0declaraci\u00f3n de un impedimento no genera la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, todo ello en el marco de la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de anular lo actuado desde cuando el \u00a0Tribunal de Manizales declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n del debido proceso por indebida ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la comisi\u00f3n de los hechos investigados intervinieron Hermes \u00a0Gaviria, Jhon Barrera, MARLON FL\u00d3REZ y JULIO G\u00d3MEZ, el \u00a0recurrente no entiende por qu\u00e9 se profirieron 4 sentencias \u00a0diferentes, dos de ellas absolutorias por el delito de secuestro \u00a0simple y una de ellas condenatoria por el mismo punible, \u201ccuando \u00a0deb\u00eda ser del caso que se emitiera solo una, m\u00e1xime \u00a0cuando a dichas sentencias no se llega ni por preacuerdos con la \u00a0Fiscal\u00eda, sino como consecuencia de juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Fiscal present\u00f3 diferentes escritos de acusaci\u00f3n \u00a0respecto del mismo hecho, que a la final dieron lugar a distintas \u00a0causas. Si a instancia de la defensa se acumul\u00f3 el juicio de \u00a0Jhon Arley Barrera al de MARLON FL\u00d3REZ y JULIO G\u00d3MEZ, \u00a0adem\u00e1s del de Alexandra Tob\u00f3n, pues en el adelantado \u00a0contra Hermes Gaviria ya se hab\u00eda surtido la audiencia \u00a0preparatoria, la Fiscal\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0solicitar la conexidad procesal de conformidad con el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 906 de 2004 a fin de dar aplicaci\u00f3n al principio \u00a0de unidad procesal, aunque la referida norma utilice la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpodr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ruptura de la unidad procesal deriv\u00f3 en un tr\u00e1mite \u00a0desorganizado, arbitrario, caprichoso y diversificado que gener\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso al proferirse sentencias \u00a0absolutorias y condenatorias por los mismos hechos, de modo que no se \u00a0cumpli\u00f3 aquello de que a iguales situaciones de derecho \u00a0iguales decisiones de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el demandante solicit\u00f3 a la Sala casar el \u00a0fallo atacado, en el sentido de anular lo actuado desde el momento en \u00a0que el Juez del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 inici\u00f3 la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n contra Hermes Gaviria Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el recurrente que no discute el concurso entre los delitos de hurto \u00a0calificado agravado y concierto para delinquir, pues su comisi\u00f3n \u00a0fue aceptada por sus representados, pero disiente con relaci\u00f3n \u00a0al secuestro simple, \u201cno \u00a0en la existencia del delito o en su atipicidad, sino en la existencia \u00a0o no del concurso delictual (\u2026) en su subsunci\u00f3n en la \u00a0calificante de la violencia y la postura en indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0violado el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0al sancionar por hurto calificado agravado y adicionalmente por \u00a0secuestro simple, pues la retenci\u00f3n fue el medio eficaz para \u00a0perpetrar el hurto, luego se trata de un asunto de consunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3 de un concurso aparente de delitos que debi\u00f3 ser \u00a0solucionado con los criterios de especialidad, subsidiariedad, \u00a0consunci\u00f3n o alternatividad, luego los falladores incurrieron \u00a0en una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0indebida\u201d \u00a0de la ley al reconocer el concurso entre el hurto y el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0curioso, dijo el defensor, que dos procesados por los mismos hechos \u00a0fueron absueltos por el delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el demandante solicit\u00f3 a la Sala casar \u00a0el fallo del Tribunal para, en su lugar, absolver a sus asistidos por \u00a0el delito contra la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia \u00a0dispuesta en el art\u00edculo \u00a0183 de la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0corresponde al actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primer \u00a0cargo, \u00a0en el cual la defensa plante\u00f3 la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso porque el juez estaba impedido para conocer del juicio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 56-13 de la Ley 906 de 2004, \u00a0recuerda la Sala que como profusamente lo ha se\u00f1alado, el \u00a0planteamiento de la causal segunda de casaci\u00f3n exige del \u00a0impugnante identificar con precisi\u00f3n la especie de falencia \u00a0sustancial generadora de la invalidaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0fundamentos \u00a0de hecho y las normas que estima conculcadas, con la indicaci\u00f3n \u00a0de los motivos de su quebranto, \u00a0pues \u00a0dentro de la sustancialidad propia de la declaratoria de nulidad, no \u00a0tiene cabida el simple y llano se\u00f1alamiento de irregularidades \u00a0reales o presuntas en el curso de la actuaci\u00f3n, en cuanto es \u00a0imperioso demostrar que tales incorrecciones tuvieron incidencia \u00a0perjudicial y decisiva en el \u00a0sentido del \u00a0fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso de \u00a0naturaleza extraordinaria no puede sustentarse en especulaciones, \u00a0conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n o en \u00a0situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la causal se\u00f1alada por el demandante es de naturaleza \u00a0objetiva, no por ello puede desconocerse que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0tiene entre sus fines \u201cla \u00a0reparaci\u00f3n de agravios\u201d \u00a0(art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), de modo que sin da\u00f1o \u00a0no hay qu\u00e9 enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la declaratoria de nulidad se rige por el principio de \u00a0trascendencia y en este asunto en su momento la defensa recus\u00f3 \u00a0al presidente de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por haber actuado confirmando la medida de aseguramiento impuesta, \u00a0frente a lo cual no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y, a su vez, \u00a0el Tribunal de Manizales mediante auto del 27 de octubre de 2011 la \u00a0declar\u00f3 infundada al no hallar \u201crazones \u00a0claras ni con el suficiente peso jur\u00eddico para determinar que \u00a0la imparcialidad del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0para seguir rigiendo la causa se vea turbada con la actividad \u00a0judicial hasta ahora adelantada de su parte\u201d, \u00a0el recurrente no explic\u00f3, ni la Sala constata la anunciada \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que como el mismo casacionista lo se\u00f1al\u00f3, \u00a0la jurisprudencia ha sido reiterativa acerca de que omitir la \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0eventual responsabilidad disciplinaria de quien as\u00ed procedi\u00f3, \u00a0no conlleva la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente indicar que el funcionario que conoci\u00f3 en segundo \u00a0grado de la medida de aseguramiento fue el Juez Luis Horacio Pel\u00e1ez \u00a0Ocampo, el cual presidi\u00f3 la primera sesi\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la cual fue \u00a0recusado, diligencia que en las sesiones posteriores dirigi\u00f3 \u00a0el Juez \u00d3scar D\u00edaz Hern\u00e1ndez, quien realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, pero el fallo fue finalmente dictado por \u00a0el Juez Juan Mauricio Pe\u00f1a Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si la Corte1 \u00a0ha se\u00f1alado pac\u00edficamente que la omisi\u00f3n de un \u00a0funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por s\u00ed \u00a0misma no tiene la entidad de propiciar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso, salvo que quien alegue la falta demuestre en concreto la \u00a0violaci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad que busca ser \u00a0resguardada con la instituci\u00f3n de los impedimentos y \u00a0recusaciones, sobre lo cual el demandante en este asunto no se \u00a0pronunci\u00f3, ni la Corporaci\u00f3n advierte, la censura debe \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo \u00a0reparo, \u00a0que corresponde a la denuncia de la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por indebida ruptura de la unidad procesal, observa la Corte \u00a0que, en primer lugar, el demandante se refiri\u00f3 al art\u00edculo \u00a051 de la Ley 906 de 2004, en el cual se dispone que \u201cAl \u00a0formular la acusaci\u00f3n el fiscal podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0de conocimiento que decrete la conexidad\u201d, \u00a0sin embargo, acto seguido expres\u00f3 sin sustentar su aserto que \u00a0tal proceder no era facultativo sino obligatorio para la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, una vez m\u00e1s omiti\u00f3 explicar de \u00a0qu\u00e9 manera la legal ruptura de la unidad procesal trajo \u00a0consigo un perjuicio para sus representados, pues claro est\u00e1 \u00a0que, si otros dos acusados fueron absueltos por el delito de \u00a0secuestro simple, ello obedeci\u00f3 a que la responsabilidad penal \u00a0es de car\u00e1cter individual, sin que pueda afirmarse, sin m\u00e1s, \u00a0que la condena de los acusados MARLON \u00a0FL\u00d3REZ y JULIO G\u00d3MEZ haya sido producto de la referida \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el defensor atino a se\u00f1alar por qu\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0que consider\u00f3 \u201cdesorganizado, \u00a0arbitrario, caprichoso y diversificado\u201d \u00a0fue determinante de la condena dictada en contra de sus asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas bastan para inadmitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e al tercer \u00a0cargo, \u00a0en el cual postul\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de la norma que regula el \u00a0concurso de delitos, advierte la Sala que el recurrente no se detuvo \u00a0a explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n se vulner\u00f3 el principio \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0al sancionar a sus asistidos por hurto calificado agravado y \u00a0adicionalmente por secuestro simple, pues solo refiri\u00f3 que la \u00a0retenci\u00f3n de las personas fue el medio eficaz para perpetrar \u00a0el hurto, pero no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte de tiempo \u00a0atr\u00e1s sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, recientemente la Sala2 \u00a0reafirm\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial acerca del concurso \u00a0material entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, se encuentra acreditado que los asaltantes ingresaron \u00a0al lugar por la v\u00eda violenta, portando lo que se supone eran \u00a0armas de fuego, con las cuales intimidaron a los presentes en el \u00a0lugar para, en un principio, despojarlos de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a0adem\u00e1s, en la ejecuci\u00f3n del hurto y con el \u00e1nimo \u00a0de obtener impunidad, obligaron a esas mismas personas, amarradas y \u00a0encerradas en una habitaci\u00f3n, a permanecer en el lugar, sin \u00a0posibilidad de auxilio ni capacidad de locomoci\u00f3n alguna, para \u00a0as\u00ed poder abandonar la zona sin dificultades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0\u00faltimo advierte la Corte, representa sin lugar a dudas una \u00a0clara y efectiva afectaci\u00f3n de la libertad respecto de quienes \u00a0se vieron impelidos, amarrados y encerrados, a permanecer por m\u00e1s \u00a0de dos horas en el lugar, con la consecuente zozobra y afectaci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica que ello apareja, efectos concretos que de ninguna \u00a0manera pueden confundirse con el meramente patrimonial representado \u00a0en el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHuelga \u00a0anotar, como ya lo ha reiterado de manera pac\u00edfica la Corte en \u00a0hecho similares, que la naturaleza del secuestro y el da\u00f1o \u00a0cobijado por este, no implica indispensable que la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad opere por d\u00edas o periodos amplios, pues, se \u00a0repite, el delito comporta real y concreta limitaci\u00f3n de la \u00a0libertad y capacidad de locomoci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, es claro que en casos como el aqu\u00ed investigado \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que no opera el principio de consunci\u00f3n \u00a0como criterio en el marco del concurso aparente de delitos, en cuanto \u00a0los delitos de hurto y secuestro concursan de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que en el fallo del Tribunal se expres\u00f3 al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que en el caso de marras, los delincuentes, tras haber mantenido \u00a0recluidas a las v\u00edctimas al interior de un cuarto de la casa \u00a0adecuado como gimnasio, con la vigilancia de un individuo armado \u00a0durante un tiempo considerable mientras se apoderaban del dinero y \u00a0los objeto de valor, decidieron amarrarles las extremidades y \u00a0amordazarlos, para exigirles que se quedaran en esa situaci\u00f3n \u00a0durante una hora mientras hu\u00edan del lugar, bajo amenaza de \u00a0atentar contra sus vidas, elevando adem\u00e1s el volumen de un \u00a0equipo de sonido para evitar que sus gritos fueran escuchados por \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0modo que, efectivamente, los implicados cometieron el delito de \u00a0secuestro simple, pues una vez hab\u00edan perpetrado el \u00a0latrocinio, decidieron dejar a las v\u00edctimas privadas de su \u00a0libertad en una condici\u00f3n que a su juicio les impedir\u00eda \u00a0salir del lugar por un periodo considerable, y por tanto, deben \u00a0asumir las consecuencias penales que se derivan del m\u00e9todo que \u00a0eligieron para asegurar el resultado de su acto delincuencial contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico, con lo cual terminaron tambi\u00e9n \u00a0por lacerar en forma aut\u00f3noma el bien jur\u00eddico de la \u00a0libertad individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas de los acusados, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3 de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de MARLON RICARDO FL\u00d3REZ PE\u00d1A y JULIO \u00a0SEBASTI\u00c1N G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 18 nov. 2020. Rad. 56364 y CSJ AP, 6 ago. 2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054224, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 feb 2021. Rad. 51667. Cfr. CS CSJ AP, 25 jul. 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052312. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 sep. 2010. Rad. 34493. CSJ SP, 21 may 2007. Rad. 23328. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 feb. 2002. Rad. 13662, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015572610319820118040402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 56300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2245-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56300 \u00a0 Acta \u00a0145 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}