{"id":56904,"date":"2023-12-22T16:47:10","date_gmt":"2023-12-22T16:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2242-202158310\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:10","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:10","slug":"ap2242-202158310","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2242-202158310\/","title":{"rendered":"AP2242-2021(58310)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2242-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58310 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Gustavo \u00a0Enrique Ram\u00edrez Salgado, \u00a0contra la sentencia del 3 de junio de 2020 por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 la dictada el 5 \u00a0de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del delito de hurto \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Enrique Ram\u00edrez Salgado, quien \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como cajero principal del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0sucursal Monter\u00eda, oficina 438, en el periodo comprendido \u00a0entre el 15 de septiembre de 1997 hasta el 1\u00ba de abril de 2007, \u00a0se apropi\u00f3 de $220.632.000, del fondo Brinks, a trav\u00e9s \u00a0de operaciones efectuadas entre el 3 de febrero de 2006 y 17 de marzo \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por tales sucesos, el 14 de noviembre de 2007 la Fiscal\u00eda \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n1, \u00a0a la cual dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0Gustavo Enrique Ram\u00edrez Salgado, \u00a0a quien se le recibi\u00f3 indagatoria al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispuesto el cierre de la investigaci\u00f3n el 10 de diciembre de \u00a02007, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de \u00a020102 \u00a0se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n. No obstante, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0Tribunal el 12 de mayo de 2011, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del cierre en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor, la Fiscal\u00eda 20 Seccional \u00a0de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del 21 de agosto de 20153 \u00a0por el delito de hurto agravado (art\u00edculos 239, 241, numeral \u00a02, y 267, numeral 1, de C\u00f3digo Penal). Habi\u00e9ndose \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n en su contra, el mismo fue \u00a0declarado desierto el 6 de noviembre de 20154. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Monter\u00eda, autoridad que en sentencia del 5 de \u00a0septiembre de 20195, \u00a0hall\u00f3 responsable a Gustavo \u00a0Enrique Ram\u00edrez Salgado \u00a0como autor del delito de hurto agravado e impuso pena de prisi\u00f3n \u00a0de 72 meses, al tiempo que inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. Asimismo, le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y lo conden\u00f3 al \u00a0pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda en fallo del 3 de junio de \u00a020206, \u00a0confirm\u00f3 la declaratoria de responsabilidad y modific\u00f3 \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, las cuales \u00a0redujo a 57 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencia AP317-2021 del 10 de febrero del 2021, la Sala \u00a0neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, solicitada por el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo segundo, \u00a0censur\u00f3 la sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por incurrir en \u00aberror \u00a0de hecho por falso raciocinio\u00bb que \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0\u00ablos art\u00edculos 277 y 287 C.P.P. Ley 600 de 2000, por \u00a0falta de apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El censor tach\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica del Tribunal seg\u00fan la \u00a0cual la responsabilidad de Gustavo \u00a0Enrique Ram\u00edrez Salgado \u00a0estaba debidamente acreditada con las pruebas recaudadas. Indic\u00f3 \u00a0que no se incorporaron las planillas diarias de caja y de los fondos \u00a0Brinks por las cuales se llevaba el control de efectivo y de los \u00a0fondos que se manejaban en esa fecha, ni en su momento, se identific\u00f3 \u00a0desface monetario alguno aun cuando la entidad bancaria ten\u00eda \u00a0su contralor\u00eda interna y revisor\u00eda fiscal y, el \u00a0procesado, en los descargos ante la entidad bancaria dio una \u00a0explicaci\u00f3n sobre los movimientos de la caja sin aceptar \u00a0responsabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0en proceso no se demostr\u00f3 la cuant\u00eda de lo apropiado y \u00a0menos que el acusado sea el responsable de ello, dado que los hechos \u00a0sucedieron cuando \u00e9l estaba ausente de su puesto de trabajo \u00a0(vacaciones, permisos e incapacidades). \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito otorgado a las declaraciones de Rafael Antonio Saavedra \u00a0Galvis por no ser concluyente y la de Rafael Rengifo Cano por ser \u00a0confusa y, el no acopio de los balances diarios de tesorer\u00eda \u00a0conforme con lo destacado en el informe 47441 del 26 de diciembre de \u00a02008 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprob\u00f3 que a pesar de sus peticiones probatorias, no se \u00a0recopilaron algunos documentos por la negativa de la entidad bancaria \u00a0de entregarlas fundament\u00e1ndose en que no pudieron encontrarlos \u00a0por la antig\u00fcedad de los mismos, lo cual no es de recibo para la \u00a0defensa dado que debe existir un archivo de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, consider\u00f3 que se generaba duda la cual deb\u00eda ser \u00a0aplicada a favor del acusado y en consecuencia, deb\u00eda emitirse \u00a0sentencia absolutoria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial del Banco Bogot\u00e1, en su calidad de parte civil, se \u00a0opuso a la postulaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0incumplimiento de las condiciones formales indicadas en el art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000 y la falta de idoneidad del cargo, dado que \u00a0el recurrente no exhibi\u00f3 cu\u00e1l fue el yerro cometido por \u00a0el sentenciador, sino que de manera equivocada ofreci\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n de motivos en las cuales refiri\u00f3 algunos \u00a0medios de prueba para concluir su inconformidad personal con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, quebrantando la carga argumentativa que se \u00a0impone en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0manifest\u00f3 que los planteamientos expresados por el libelista \u00a0fueron descartados debidamente en las instancias sin que se haga \u00a0evidente una indebida aproximaci\u00f3n a los testimonios indicados \u00a0o discusi\u00f3n acerca de la cuant\u00eda del hurto, pues este \u00a0se acredit\u00f3 en $220.632.000 consistentes en 23 operaciones que \u00a0se realizaron con los datos personales del procesado y cuando \u00e9ste \u00a0desempe\u00f1aba su cargo; tal y como qued\u00f3 consignada en la \u00a0acertada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda cuando el libelo no re\u00fana los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 212 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos, en su orden, corresponden a la identificaci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, la enunciaci\u00f3n de las normas que se estiman \u00a0infringidas, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el \u00a0adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe tener claro que el recurso de casaci\u00f3n no constituye \u00a0una instancia adicional en la que se contin\u00faa discutiendo \u00a0posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias \u00a0pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible \u00a0por alguna de las causales de casaci\u00f3n que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s que al \u00a0impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches \u00a0formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del \u00a0derecho material y las garant\u00edas de los intervinientes en el \u00a0proceso penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con \u00a0la sentencia demandada, conforme lo establece el art\u00edculo 206 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0Gustavo \u00a0Enrique Ram\u00edrez Salgado \u00a0no re\u00fane los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial7, \u00a0por un error de hecho, conforme a la postura invariable de la Corte, \u00a0le corresponde al demandante identificar con claridad y exactitud el \u00a0yerro que, en su criterio, cometieron los falladores al apreciar la \u00a0prueba en alguna de sus modalidades, a saber: (i) falso juicio de \u00a0existencia (por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n), (ii) falso juicio \u00a0de identidad (por adici\u00f3n, omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) \u00a0o, (iii) falso raciocinio, que se configura cuando, del medio \u00a0probatorio se derivan deducciones contrarias a los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando se alega este \u00faltimo tipo de defecto \u00a0-seleccionado por \u00a0el defensor en su demanda-, \u00a0es carga \u00a0del proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las \u00a0probanzas recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y, \u00a0conforme a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 \u00a0darse con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma \u00a0sustancial la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0que de manera alguna satisfizo el defensor, quien no despleg\u00f3 \u00a0el m\u00ednimo esfuerzo argumentativo tendiente a revelar una falta \u00a0con tal alcance, por el contrario, se limit\u00f3 a indicar una \u00a0serie de apreciaciones gen\u00e9ricas y propias de un alegato de \u00a0instancia por las cuales pretende se dicte fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0efecto, no se ocup\u00f3 de enunciar cual era la prueba que \u00a0considera se apreci\u00f3 de forma inadecuada y demostrar, a partir \u00a0de los considerandos del Tribunal, cu\u00e1l fue el postulado de la \u00a0sana cr\u00edtica que encontr\u00f3 desacertadamente aplicado y \u00a0como deb\u00eda ser enmendado. Por el contrario, sin mucha claridad \u00a0denunci\u00f3 lo que en su criterio era la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad de Gustavo \u00a0Enrique Ram\u00edrez Salgado, \u00a0bajo el entendido que los testimonios de Rafael \u00a0Antonio Saavedra Galvis y Rafael Rengifo Cano \u00a0no eran claros o concluyentes en punto de la apropiaci\u00f3n de \u00a0los dineros, cuando \u00e9stos daban cuenta era de la forma como se \u00a0detect\u00f3 el dinero faltante una vez fue relevado el acusado \u00a0como cajero principal y designado para la implementaci\u00f3n de \u00a0unos proyectos especiales y, los pasos que a continuaci\u00f3n \u00a0ejecut\u00f3 la entidad financiera para verificar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, con \u00a0el \u00faltimo de ellos, se explic\u00f3 la alegada tardanza en \u00a0darse cuenta de la apropiaci\u00f3n y lo innecesario que era \u00a0incorporar las planillas o cuadres diarios que hace menci\u00f3n el \u00a0recurrente, por cuanto la ejecuci\u00f3n del hecho punible fue \u00a0sobre el fondo Brinks y no en el efectivo del banco, habiendo \u00a0entregado en su momento debidamente conciliadas las cuentas de tal \u00a0manera que era imperceptible por esa senda el desfalco. \u00a0<\/p>\n<p>Y sin mayor \u00e9xito \u00a0indic\u00f3 que no se hab\u00eda logrado determinar la cuant\u00eda \u00a0del detrimento patrimonial que deriv\u00f3 el reproche penal, \u00a0cuando como bien lo expresaron las instancias, se lograba establecer \u00a0a partir del informe de la contralor\u00eda interna del Banco de \u00a0Bogot\u00e1 del 17 de septiembre de 2007, que fuera corroborado por \u00a0investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan resultados consignados en los informes no. 46314 del 5 \u00a0de noviembre y 47441 del 26 de diciembre de 2008, por el cual se fij\u00f3 \u00a0una cuant\u00eda total de $220.632.000, documentos de los que no se \u00a0concret\u00f3 error susceptible de ataque por la v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0por dem\u00e1s descartado que en con ocasi\u00f3n de alguna de \u00a0las ausencias justificadas, se haya efectuado una de las \u00a0transacciones con las cuales se apropi\u00f3 de los recursos, pues \u00a0cada una de ellas fueron ejecutadas cuando prestaba sus servicios, \u00a0as\u00ed los d\u00edas 4, 8 de mayo de 2006, 28 de julio, 14 de \u00a0agosto y 30 de noviembre de 2006 y a trav\u00e9s de su usuario y \u00a0contrase\u00f1a, la cual era de car\u00e1cter personal, como se \u00a0dej\u00f3 demostrado igualmente con elementos documentales antes \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, dejando de lado que la declaratoria de responsabilidad \u00a0no s\u00f3lo obedeci\u00f3 a las pruebas enunciadas, sino a otros \u00a0elementos, tales como su primigenia indagatoria en la cual admiti\u00f3 \u00a0la apropiaci\u00f3n de dineros -$25.000.000-, \u00a0de la que si bien, posteriormente, se retract\u00f3, ampliamente \u00a0fue considerada como soporte de la decisi\u00f3n al no haberse \u00a0acogido los motivos por los cuales sostuvo que minti\u00f3 en su \u00a0primera salida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0procesado manifiesta en la declaraci\u00f3n rendida en audiencia \u00a0supuestamente un amigo le hab\u00eda recomendado que aceptara los \u00a0hechos, pero que cuando se percat\u00f3 del error que hab\u00eda \u00a0cometido, desisti\u00f3 de sus servicios y contrato a su actual \u00a0defensor; sin embargo, obs\u00e9rvese, primero, desde que se dio \u00a0esa indagatoria, la abogada continu\u00f3 ejerciendo labores \u00a0defensivas en favor de aqu\u00e9l, tal y como se puede apreciar en \u00a0los distintos memoriales visibles a folios 38,39 al 40, 179, 204, 205 \u00a0al 206, 229 l 239, 247 donde solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de \u00a0la indagatoria en la que se efectu\u00f3 la retractaci\u00f3n, \u00a0253 al 254 donde se llame a declarar a varios testigos y se haga \u00a0aclaraci\u00f3n al dictamen pericial, tambi\u00e9n lo \u00a0asisti\u00f3 \u00a0en dicha ampliaci\u00f3n de indagatoria, en la que sea de paso \u00a0decir, argument\u00f3 a favor de su retractaci\u00f3n que se dej\u00f3 \u00a0llevar por los nervios y porque fue mal asesorado por unos amigos, \u00a0que le dijeron que si aceptaba los hechos no le pasar\u00eda nada. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed \u00a0queda claro que no existe coherencia en su dicho para retractarse ni \u00a0sobre lo argumentado acerca de su defensora, pues \u00e9sta estuvo \u00a0asisti\u00e9ndolo en caso toda la investigaci\u00f3n, incluso se \u00a0itera, fue quien solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0y lo acompa\u00f1\u00f3 en la misma; adem\u00e1s, la \u00a0sustituci\u00f3n del poder ocurri\u00f3 cuando hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la primera \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo en ese \u00a0orden de ideas, que el Tribunal encontr\u00f3, como tambi\u00e9n \u00a0lo hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0que, de acuerdo con las pruebas practicadas se demostr\u00f3 en el \u00a0grado de certeza, no s\u00f3lo la materialidad del delito atribuido \u00a0sino la responsabilidad del enjuiciado, aspectos que de forma alguna \u00a0atac\u00f3 el recurrente con razonamientos diferentes a su simple \u00a0apreciaci\u00f3n particular, lo cual da cuenta de lo infundado de \u00a0su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0dadas las \u00a0manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo \u00a0inadmitir\u00e1, sin que supere sus defectos para disponer su \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 217 \u00a0de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales ni se da ninguno de los \u00a0supuestos que permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del \u00a0mencionado, por las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, cuaderno original 1 Fiscal\u00eda (digital). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 y ss. cuaderno original Fiscal\u00eda (digital). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75, cuaderno original parte 2 (digital). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129, cuaderno original parte 2 Fiscal\u00eda (digital). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 y ss. cuaderno original parte 4 Fiscal\u00eda (digital) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 y ss. Carpeta del Tribunal (digital) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0207, numeral 1\u00ba, de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2242-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58310 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No 145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Gustavo \u00a0Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}