{"id":56902,"date":"2023-12-22T16:47:10","date_gmt":"2023-12-22T16:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2240-202157129\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:10","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:10","slug":"ap2240-202157129","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2240-202157129\/","title":{"rendered":"AP2240-2021(57129)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2240-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 57129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de JUAN \u00a0CARLOS LUNA P\u00c9REZ, contra el fallo del 5 de septiembre de 2019 \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirma el \u00a0proferido el 20 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0a setenta y dos (72) como autor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la investigaci\u00f3n sobre v\u00ednculos de \u00a0algunos ciudadanos con las autodefensas lideradas por Rodrigo Tovar \u00a0Pupo alias \u201cJorge 40\u201d, se descubri\u00f3 que \u00a0FUNDESCOM, fundaci\u00f3n gerenciada por JUAN CARLOS LUNA P\u00c9REZ \u00a0desde 1999 hasta 2010, se apropi\u00f3 de recursos en favor de \u00a0Mar\u00eda Victoria Barreneche por $115.151.762 destinados a \u00a0alimentos y atenci\u00f3n integral de menores desprotegidos o en \u00a0situaci\u00f3n de abandono y otros, provenientes de la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos ficticios con el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Regional Valledupar, mediante cheques emitidos a favor de \u00a0terceros determinados que eran suplantados y cobrados por ventanilla \u00a0por una misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2010 la fiscal\u00eda con fundamento en el \u00a0informe de polic\u00eda judicial 505820 del 15 de diciembre de 2009 \u00a0relacionado con los presuntos v\u00ednculos de Mar\u00eda \u00a0Victoria Barreneche y Casimiro L\u00f3pez Quintero con las AUC \u00a0comandadas por Rodrigo Tovar Pupo alias \u201cJorge 40\u201d \u00a0y otras verificaciones, dispuso la apertura formal de instrucci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n, entre otros, de JUAN CARLOS \u00a0LUNA P\u00c9REZ, para lo cual dispuso su captura. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2010 LUNA P\u00c9REZ rindi\u00f3 \u00a0indagatoria y el 5 de octubre de ese a\u00f1o, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de \u00a0excarcelaci\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y \u00a0falsedad personal. Se abstuvo de imponerle por el lavado de activos y \u00a0el enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2011 la fiscal\u00eda dispuso clausurar la \u00a0instrucci\u00f3n parcialmente y el 4 de noviembre siguiente, acus\u00f3 \u00a0a LUNA P\u00c9REZ de autor de concierto simple en concurso con \u00a0peculado a favor de terceros; precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0seguida por los punibles de lavado de activos y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares; y la declar\u00f3 nula respecto del \u00a0delito de falsedad personal1. \u00a0La acusaci\u00f3n caus\u00f3 ejecutoria el 24 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2011 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar asumi\u00f3 el conocimiento del juicio, \u00a0cuyo titular adelant\u00f3 las audiencias preparatoria y de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2019 dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el \u00a0acusado, al que le impuso setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0Asimismo, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal por el de \u00a0concierto simple. Igualmente dispuso su captura a la ejecutoria del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0confirm\u00f3 la condena impugnada por el defensor de LUNA P\u00c9REZ, \u00a0siendo esta el objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se proponen cinco (5) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, el demandante se\u00f1ala que la sentencia fue dictada \u00a0en un juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, por defectos de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo la causal primera cuerpo segundo del art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000, alega la existencia de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Invoca la causal segunda del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, aduciendo que la sentencia no guarda consonancia con los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en la causal primera cuerpo primero del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, alega la violaci\u00f3n directa o \u00a0inmediata del art\u00edculo 283 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal que contempla la reducci\u00f3n de la pena por confesi\u00f3n, \u00a0siempre que sea fundamento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los reparos postulados \u00a0contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de \u00a0los requisitos formales y materiales previstos en el art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista aun cuando menciona la causal bajo la cual acude al \u00a0recurso extraordinario, la demanda no deja de ser un escrito de \u00a0instancia en el que en cada uno los cargos formulados, se proponen \u00a0distintos y diversos temas sin el rigor y las exigencias requeridas \u00a0en casaci\u00f3n, faltando en su desarrollo a la claridad y \u00a0precisi\u00f3n en sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo es un cat\u00e1logo de inconformidades con lo decidido en \u00a0las instancias, olvidando el recurrente la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad del fallo que le obliga a acreditar los errores \u00a0de juicio alegados y no a proponer su divergencia de criterio, con el \u00a0prop\u00f3sito de que sea acogida en esta sede ante su rechazo por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin identificar si la irregularidad corresponde a un vicio de \u00a0garant\u00eda o de estructura del proceso, al mismo tiempo, sin \u00a0postularlos en cap\u00edtulos separados como es su obligaci\u00f3n, \u00a0aduce varios motivos invalidantes de la resoluci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, al reprocharle a la fiscal\u00eda no haber \u00a0precisado la forma de comisi\u00f3n del peculado, la participaci\u00f3n \u00a0del acusado y la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la censura no identifica el defecto de \u00a0motivaci\u00f3n que presenta la acusaci\u00f3n ni tampoco precisa \u00a0su indeterminaci\u00f3n, obviando por completo los requisitos en su \u00a0proposici\u00f3n. En cuanto a la primera, no expresa si esta \u00a0obedece a ausencia absoluta, argumentaci\u00f3n incompleta o \u00a0dil\u00f3gica o ambivalente. En la segunda, si el vicio recae en la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Omite indicar las disposiciones legales que imponen la motivaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales, art\u00edculos 170 y 171 de la Ley \u00a0600 de 2000, ni cu\u00e1les de los requisitos citados en el 397 \u00a0ejusdem el fiscal incumpli\u00f3 en la construcci\u00f3n de la \u00a0providencia atacada, de manera que el reproche no es desarrollado \u00a0debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a tales falencias olvida los principios que rigen las \u00a0nulidades, entre ellos el de convalidaci\u00f3n, pues al no \u00a0interponer los recursos ordinarios en la oportunidad debida \u00a0discutiendo lo propuesto en la demanda ni aleg\u00e1ndolo ante los \u00a0jueces de instancia, el libelista mostr\u00f3 conformidad con la \u00a0motivaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de tales consideraciones, el impugnante limita su actividad \u00a0a se\u00f1alar que en la acusaci\u00f3n no se habla del dolo \u00a0espec\u00edfico que permita reconducir la pluralidad a la unidad de \u00a0acci\u00f3n ni se hace alusi\u00f3n a la comisi\u00f3n de \u00a0varias acciones para hablar de un concurso homog\u00e9neo, pero no \u00a0dice por qu\u00e9 el delito de peculado no es uno solo tal como lo \u00a0entendieran la Fiscal\u00eda y los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tampoco presenta argumento alguno sobre la necesidad de \u00a0que en la acusaci\u00f3n se explicara la coautor\u00eda, cuya \u00a0alusi\u00f3n en ella considera anfibol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la ley \u201cha entendido que el t\u00e9rmino \u00a0intervinientes se utiliza por la ley en sentido restrictivo de \u00a0coautor del delito especial sin cualificaci\u00f3n\u201d, sin \u00a0que el tema del interviniente fuera abordado u objeto de controversia \u00a0en la acusaci\u00f3n, por lo menos en el reparo no habla que haya \u00a0sido as\u00ed, de modo que su discurso frente a esa materia resulta \u00a0extra\u00f1o y ajeno a la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en franca traici\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, oculta que el acusado fue llamado como autor del delito de \u00a0peculado, conforme con toda claridad se dijo en la resolutiva de esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual postura adopta al advertir que a LUNA P\u00c9REZ se le imput\u00f3 \u00a0el peculado por apropiaci\u00f3n, sin determinarse si los recursos \u00a0de los cuales se apropi\u00f3 fue en beneficio suyo o de terceros, \u00a0ya que ning\u00fan esfuerzo adelanta por mostrar con vista en la \u00a0acusaci\u00f3n que fuera as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustraci\u00f3n del casacionista y, solo con este prop\u00f3sito, \u00a0basta se\u00f1alar lo dicho en la pieza acusatoria: \u201cse \u00a0utilizaba el dinero destinado para el desarrollo de los contratos \u00a0para justificar su apropiaci\u00f3n a favor de terceros\u201d; \u00a0\u201crazones suficientes para que este despacho profiera en contra \u00a0de JUAN CALOS LUNA P\u00c9REZ resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0sobre este delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el reproche constituye un enunciado general sin \u00a0desarrollo demostrativo de los defectos de motivaci\u00f3n que el \u00a0libelista atribuye a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando cita la causal, las normas sustanciales objeto de \u00a0infracci\u00f3n indirecta y critica la forma en que el fallo \u00a0presenta los hechos, en la acusaci\u00f3n a LUNA P\u00c9REZ le \u00a0fue atribuido el delito de concierto para delinquir simple en vez del \u00a0agravado en la modalidad de promover o financiar grupos armados al \u00a0margen de la ley, el demandante cuestiona la utilizaci\u00f3n por \u00a0el a quo de los adjetivos \u201cfachada\u201d, \u201ccontractos \u00a0ficticios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida alude a la omisi\u00f3n del vocablo \u201can\u00f3nima\u201d \u00a0calificativo asignado a la fuente humana por el investigador William \u00a0Fernando Vanegas Ortiz en su informe, el cual junto con un segundo \u00a0escrito fueron considerados como ver\u00eddicos en la acusaci\u00f3n \u00a0por el fiscal y jueces del proceso, para se\u00f1alar el \u00a0desconocimiento de la tarifa legal negativa por estos y la existencia \u00a0del error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurrente reproduce algunas partes de la acusaci\u00f3n, \u00a0de los hechos relatados en la sentencia, de la indagatoria del \u00a0acusado y del informe del investigador del CTI, sin acreditar como \u00a0era su obligaci\u00f3n que este hubiera sido apreciado y valorado \u00a0en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reparo no es desarrollado. Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan esfuerzo hace por demostrar la trascendencia del vicio \u00a0propuesto en el sentido de la decisi\u00f3n, mostrando su \u00a0modificaci\u00f3n en la eventualidad de que el informe hubiera sido \u00a0apreciado por la confirmaci\u00f3n del error. \u00a0<\/p>\n<p>Ajenas a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y al reparo enunciado, \u00a0son las recriminaciones del recurrente a la fiscal\u00eda por haber \u00a0tenido en cuenta dicho documento en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, dispuesto la apertura de instrucci\u00f3n por el \u00a0punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sin que \u00a0tal conducta le fuera imputada en la indagatoria, declarado el cierre \u00a0parcial de la investigaci\u00f3n para evitar la libertad del \u00a0procesado, desconocido el principio de investigaci\u00f3n integral \u00a0y modificado los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas al igual que los reproches a la fiscal\u00eda por aprovechar \u00a0el juicio para determinar la cuant\u00eda del il\u00edcito y al \u00a0juez de la causa por permitirla a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial con intervenci\u00f3n de perito sin la debida conducencia, \u00a0la suspensi\u00f3n del juicio hasta su allegamiento como el \u00a0cuestionamiento al indicio de mala justificaci\u00f3n por \u00a0considerarlo inapropiado y, en fin, el desconocimiento en la prueba \u00a0pericial del marco temporal fijado en la acusaci\u00f3n, \u00a0constituyen un galimat\u00edas que no se aviene con la naturaleza \u00a0del reproche postulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El valor probatorio del peritazgo, la imparcialidad del perito, la \u00a0prohibici\u00f3n de comisionar en el juicio, la procedencia de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, el ordenamiento de las pruebas de la \u00a0fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria sin considerar la \u00a0oposici\u00f3n de la defensa a su pr\u00e1ctica, tra\u00eddos a \u00a0colaci\u00f3n para alegar falso juicio de legalidad en la formaci\u00f3n \u00a0de la prueba, desatiende todas las exigencias requeridas en sede de \u00a0casaci\u00f3n en su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta clase de vicio, que recae sobre el proceso de \u00a0formaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la prueba impone al \u00a0recurrente la obligaci\u00f3n de individualizar el medio probatorio \u00a0sobre el que predica el error, precisando si obedece a la apreciaci\u00f3n \u00a0de una prueba que el juzgador asumi\u00f3 legal cuando no lo era \u00a0por la falta de los requisitos legales, o a su omisi\u00f3n bajo la \u00a0equivocaci\u00f3n de estimarla ilegal a pesar de reunir las \u00a0exigencias dispuestas en la ley para su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el recurrente se\u00f1ala la versi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Calder\u00f3n Mendoza como \u00fanica prueba testimonial \u00a0para probar la entrega por parte del acusado de los cheques girados a \u00a0nombre de otras personas, quienes a su vez mostraron su ajenidad con \u00a0su cobro. La considera hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n, \u00a0demostrativa del modus operandi de la apropiaci\u00f3n de los \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que al juez le bast\u00f3 dejar constancia de los \u00a0datos, de los apartes del dicho de los testigos y del perito, de la \u00a0prueba documental y c\u00f3mo inductivamente lleg\u00f3 a adecuar \u00a0el comportamiento del inculpado en el delito de peculado, para \u00a0indicar que son hip\u00f3tesis y no indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de las conclusiones del fallador sobre el inter\u00e9s de \u00a0LUNA P\u00c9REZ en la apropiaci\u00f3n de los recursos del \u00a0Estado, recuerda lo dicho por \u00e9l en su indagatoria sobre su \u00a0actuar de buena fe, reproduce una parte de la sentencia y afirma la \u00a0tergiversaci\u00f3n de lo manifestado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin aclarar ni precisar como corresponde en casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando despu\u00e9s de cotejar el fallo con la \u00a0literalidad de la prueba tergiversada, la mutilaci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n de su contenido material, omite toda referencia a \u00a0la trascendencia del vicio en el sentido del fallo y pasa a ocuparse \u00a0de otros temas, impidiendo de este modo determinar cu\u00e1l en \u00a0definitiva es el reproche formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de acusar al ad quem de convertir en confesi\u00f3n la \u00a0justificaci\u00f3n del procesado de la erogaci\u00f3n de los \u00a0recursos, indicar la extensi\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico, advertir equivocada la inferencia l\u00f3gica \u00a0seg\u00fan la cual ten\u00eda el deber de destinarlos a los \u00a0programas encomendados, aludir a la naturaleza del contrato de aporte \u00a0y de las fundaciones, el libelista pide tener como contra indicio lo \u00a0manifestado por LUNA P\u00c9REZ, sobre las entidades con las cuales \u00a0contrataba, sin que deba calificarse de mentiroso y falto de \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no evidencia el falso juicio de identidad por \u201cescisi\u00f3n\u201d \u00a0de la indagatoria, sino una serie de divagaciones del casacionista \u00a0sobre su alcance probatorio que no coincide con el de las instancias, \u00a0por lo dem\u00e1s extra\u00f1as a la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Baste con agregar sus referencias al m\u00e9todo inductivo del \u00a0juez, a la cualificaci\u00f3n del sujeto activo del peculado, a las \u00a0providencias judiciales, a la antijuridicidad, a la inferencia del \u00a0juzgador sobre la lesi\u00f3n del patrimonio estatal por la \u00a0procedencia de los dineros y el giro de los cheques por avance o pago \u00a0de ejecuci\u00f3n de los contratos, para concluir que el reproche \u00a0es un alegato de instancia sobre temas diversos y dis\u00edmiles, \u00a0la mayor\u00eda sin relaci\u00f3n con las clases de error \u00a0indebidamente planteados por el impugnante en un mismo cap\u00edtulo, \u00a0desatendiendo lo previsto en el numeral 4 de art\u00edculo 212 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Sin identificar el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba que habr\u00eda llevado a la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, el reparo \u00a0cuestiona al juez por haber admitido la cuant\u00eda fijada en el \u00a0\u201cinforme\u201d sin exponer las razones, explicaciones y \u00a0justificaciones del \u201cvalor probatorio que le atribuye al \u00a0medio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona al a quo acreditar la existencia del delito con las \u00a0declaraciones de Luc\u00eda Bueno y Rosiris del Rosario Calder\u00f3n, \u00a0mientras las desestima para fijar su cuant\u00eda; reprocha al ad \u00a0quem desconocer la prohibici\u00f3n de reforma en peor, e insiste \u00a0en que el dictamen pericial carece de valor probatorio porque en el \u00a0proceso de formaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n se violaron las \u00a0normas que lo regulan, siendo evidente el \u201cerror de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, pasa a referirse a la libertad probatoria, a las \u00a0imprecisiones observadas por el tribunal en la declaraci\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Alfredo Calder\u00f3n Mendoza, las cuales no menciona, \u00a0a la acusaci\u00f3n que no tuvo en cuenta la totalidad de cheques y \u00a0a los que el acusado reconoci\u00f3 haber girado, para pedir a la \u00a0Sala que proceda a fijar la cuant\u00eda del il\u00edcito con \u00a0incidencia en la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de argumentar y desarrollar el reparo, nuestra la \u00a0confusi\u00f3n del libelista en cuanto a la naturaleza del recurso, \u00a0previsto para discutir la legalidad de la sentencia por errores de \u00a0juicio y no discrepancias o desacuerdos con lo decidido por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Falta de consonancia de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente expresa que la acusaci\u00f3n constituye el \u00a0presupuesto y l\u00edmite del juzgamiento, por lo cual el juez est\u00e1 \u00a0obligado a proferir sentencia en consonancia con los aspectos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos determinados en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la pretensi\u00f3n de obtener una rebaja de pena \u00a0en caso de condena, la defensa en el juzgamiento aleg\u00f3 la \u00a0calidad de interviniente de LUNA PEREZ en el delito de peculado, \u00a0acusado de haberse asociado con el director del ICBF de Valledupar, \u00a0entidad encargada de entregar a la fundaci\u00f3n los recursos con \u00a0los cuales fue beneficiada Mar\u00eda Victoria Barreneche. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de advertir que los jueces al parecer descartan la \u00a0coautor\u00eda y al procesado le atribuyeron la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico por asimilaci\u00f3n, agrega que el \u00a0peculado es un delito de sujeto activo calificado y de infracci\u00f3n \u00a0de un deber, raz\u00f3n por la cual la doctrina considera \u00a0pertinente la rebaja de pena establecida en la ley para los \u00a0particulares que concurren a la realizaci\u00f3n del delito \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso insular del demandante hace evidente la impropiedad en la \u00a0postulaci\u00f3n del reparo, invoca en su apoyo opiniones \u00a0doctrinarias, pero no muestra cu\u00e1l es la falta de consonancia \u00a0de la sentencia con la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de su exposici\u00f3n surge con claridad que la \u00a0sentencia respeta el marco jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n, en \u00a0la cual se consider\u00f3 coautor al procesado y bajo tal grado de \u00a0participaci\u00f3n en el delito fue condenado como autor. La \u00a0solicitud en el juzgamiento de degradarse a interviniente por los \u00a0beneficios punitivos que pod\u00eda reportarle no significa ni \u00a0muestra la falta de concordancia atribuida al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es el casacionista, quien deja sin sustento el vicio alegado, al \u00a0expresar que \u201cno se lesiona el principio de congruencia \u00a0porque la imputaci\u00f3n del delito en condici\u00f3n de autor \u00a0intelectual, determinador, coautor o autor mediato, el fallo las \u00a0var\u00ede entre ellas, dado que para todas estas figuras la pena \u00a0es la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante el Tribunal infringi\u00f3 de manera \u00a0directa el art\u00edculo 283 de la Ley 600 de 2000, el cual \u00a0reconoce la reducci\u00f3n de la pena en una sexta parte en caso de \u00a0confesi\u00f3n, siempre que \u00e9sta sea fundamento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su demostraci\u00f3n, cita dos partes del fallo en los que el \u00a0Tribunal manifiesta que el enjuiciado \u201cadmiti\u00f3\u201d \u00a0conocer el destino y finalidad de los cheques girados a personas \u00a0ajenas a la fundaci\u00f3n, como tambi\u00e9n \u201cnunca \u00a0neg\u00f3\u201d su prop\u00f3sito, los cuales mostrar\u00edan \u00a0que para confirmar la condena \u201cno pudo prescindir de algunos \u00a0hechos que confes\u00f3 el acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista olvida que cuando en casaci\u00f3n se alega la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial en cualquiera de sus \u00a0modalidades, falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida, el desarrollo del reparo \u00a0debe hacerse mediante un discurso en estricto derecho, respetando los \u00a0hechos acreditados en la sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de ense\u00f1ar con vista en el fallo la existencia de la \u00a0confesi\u00f3n, reproduce la respuesta de LUNA P\u00c9REZ a la \u00a0imputaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n \u201cigualmente \u00a0quiero decir que en ning\u00fan momento me he apropiado de dineros \u00a0del Estado para mi propio beneficio\u201d, para se\u00f1alar \u00a0que en tales condiciones simplemente neg\u00f3 el provecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a lo dicho por la fiscal\u00eda al imponerle medida de \u00a0aseguramiento y al acusarlo del delito de concierto para delinquir \u00a0simple, a las manifestaciones hechas a los agentes del CTI al momento \u00a0de su captura, para construir la supuesta \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0del procesado, pasando por alto la naturaleza de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta le impon\u00eda, sin acudir a las pruebas ni a decisiones \u00a0distintas de la sentencia, mostrar que los falladores pese a \u00a0reconocer la confesi\u00f3n indivisible del inculpado y tenerla \u00a0como sustento de ella, dejaron de aplicar la norma sustancial que \u00a0reduce la pena por tal motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es el mismo recurrente quien advierte que el inculpado confes\u00f3 \u00a0\u201calgunos hechos\u201d. Adem\u00e1s, las \u00a0transliteraciones del fallo son deducciones de los falladores acerca \u00a0del alcance probatorio de sus manifestaciones, pero de ellas no es \u00a0dable inferir o afirmar la confesi\u00f3n del procesado del delito \u00a0y de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda sin disponer con fundamento en el art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000 su intervenci\u00f3n oficiosa en este \u00a0asunto, por no observar en su tr\u00e1mite la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del acusado \u00a0JUAN CARLOS LUNA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta misma decisi\u00f3n precluy\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n seguida a Janner Mendoza Murgas por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de terceros, lavado de activos y administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas; folios 154 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02351, cdno 14 original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 291, cdno original 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70, 74 de la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2240-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 57129 \u00a0 Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}