{"id":56900,"date":"2023-12-22T16:47:10","date_gmt":"2023-12-22T16:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2238-202157049\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:10","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:10","slug":"ap2238-202157049","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2238-202157049\/","title":{"rendered":"AP2238-2021(57049)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2238-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 57049 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00c9DGAR \u00a0MOIS\u00c9S RIVEROS MORENO, contra el fallo del 7 de octubre de \u00a02019 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0confirma el proferido el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, que lo conden\u00f3 a ciento dos \u00a0(102) meses de prisi\u00f3n como autor del delito de concusi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La firma Constructora Arkgo Ltda. encargada de la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de obra 028-3-2011 por valor de $5.774.650,177, cuyo \u00a0objeto era la construcci\u00f3n del centro de rehabilitaci\u00f3n \u00a0Valentina AOS, a ra\u00edz de su inhabilitaci\u00f3n y ante la \u00a0autorizaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, ofreci\u00f3 como \u00fanico cesionario del mismo a la \u00a0firma \u00c9dgar Oswaldo Hidalgo Construcciones E.U. El Fondo se \u00a0abstuvo de aceptar la cesi\u00f3n porque este contratista ten\u00eda \u00a0dos embargos judiciales pendientes, finiquitada finalmente el 15 de \u00a0febrero de 2012 a su levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El mayor \u00c9DGAR MOIS\u00c9S RIVEROS MORENO, Coordinador del \u00a0Grupo de Construcciones, contact\u00f3 a \u00c9dgar Oswaldo \u00a0Hidalgo Acero, ofreci\u00e9ndole su colaboraci\u00f3n para \u00a0levantar las medidas que facilitar\u00edan la cesi\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, la adjudicaci\u00f3n en asociaci\u00f3n con otra \u00a0firma del contrato de construcci\u00f3n de la 2\u00aa etapa de la \u00a0cl\u00ednica regional de Occidente-Cali por valor de \u00a0$33.000.000.000, la cual no le fue adjudicada, solicit\u00e1ndole \u00a0el 5% del valor de cada uno de tales contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, RIVEROS MORENO relacion\u00f3 a Hidalgo \u00a0Acero con el general Sa\u00fal Torres Mojica, director del Fondo, \u00a0para ratificarle el apoyo institucional, y con Jos\u00e9 Manuel \u00a0P\u00e9rez, abogado asesor, encargado de la verificaci\u00f3n del \u00a0levantamiento de las medidas cautelares. El contratista entreg\u00f3 \u00a0al oficial la suma de $100.000.000 en efectivo en dos contados, en \u00a0noviembre de 2011 y abril de 2012, por el primer contrato y \u00a0$8.000.000 por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>RIVEROS MORENO contin\u00fao exigiendo a Hidalgo Acero la \u00a0cancelaci\u00f3n del valor restante, entreg\u00e1ndole \u00e9ste \u00a0en julio un cheque por $100.000.000, impagado por embargo de la \u00a0cuenta bancaria m\u00e1s $12.000.000 por intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias econ\u00f3micas, incluso a trav\u00e9s de mensajes \u00a0de WhatsApp, se extendieron a diciembre de 2012, no obstante que \u00a0RIVEROS MORENO hab\u00eda sido relevado de su cargo el 22 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y el 23 de septiembre siguiente en \u00a0audiencia ante el Juez 30 Penal del Circuito de esta ciudad, la \u00a0verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2017, el Juez en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo lo declar\u00f3 responsable penalmente, \u00a0imponi\u00e9ndole ciento dos (102) meses de prisi\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso su \u00a0captura inmediata, la que no se ha materializado. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0apelaci\u00f3n de defensa confirma la condena sin modificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se propone dos (2) cargos al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de \u00a0hecho en la contemplaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0recaudada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del casacionista, el Tribunal le otorg\u00f3 m\u00e9rito \u00a0suasorio a la declaraci\u00f3n de \u00c9dgar Oswaldo Hidalgo \u00a0Acero con sustento en las versiones del general Sa\u00fal Torres \u00a0Mojica y Claudia Rodr\u00edguez Reinel, sin tener en cuenta que los \u00a0indicios que robustecen el dicho de la v\u00edctima son falsos, \u00a0contradictorios e inveros\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al Tribunal de ignorar el testimonio de Roc\u00edo Rojas \u00a0Hoyos, rendido en la sesi\u00f3n del juicio oral del 27 de octubre \u00a0de 2016, prueba legal y constitucionalmente v\u00e1lida que explica \u00a0el origen del cheque objeto del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los reparos postulados \u00a0contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de \u00a0los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante, aun cuando indica la clase de error y su especie, \u00a0convierte el libelo en un escrito de instancia, en el que a la manera \u00a0de un alegato critica la valoraci\u00f3n probatoria del tribunal y \u00a0consigna su desacuerdo con ella, exponiendo su criterio, olvidando \u00a0que en esta sede son ajenas las controversias de tal \u00edndole, \u00a0dada la naturaleza de la casaci\u00f3n y la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo atacado, como se ver\u00e1 \u00a0enseguida frente a cada uno de los dos cargos propuestos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en el desconocimiento de las reglas de la l\u00f3gica y \u00a0la sana cr\u00edtica, recaer\u00eda sobre el testimonio de \u00c9dgar \u00a0Oswaldo Hidalgo Acero que el recurrente califica de mendaz e \u00a0inveros\u00edmil y sobre el cual el Tribunal no pod\u00eda \u00a0edificar la condena del acusado \u00c9DGAR MOIS\u00c9S RIVEROS \u00a0MORENO, los indicios que lo avalan y las inferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha haberle reconocido fuerza probatoria a la versi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima con las declaraciones del general Sa\u00fal \u00a0Torres Mojica y Claudia Rodr\u00edguez Reinel, en vez de analizarla \u00a0a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica, mientras los \u00a0indicios que la robustecen son falsos, contradictorios e \u00a0inveros\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, se refiere a lo manifestado en el juicio \u00a0oral por los testigos de la fiscal\u00eda, emprendiendo a \u00a0continuaci\u00f3n la cr\u00edtica de cada uno de ellos, fijando \u00a0su m\u00e9rito o alcance persuasivo con sustento en lo que en su \u00a0entender revelan, deteni\u00e9ndose en el de la v\u00edctima para \u00a0se\u00f1alar las trampas urdidas, las mentiras incurridas y la \u00a0inverosimilitud de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis extra\u00f1o a la casaci\u00f3n, en el que \u00a0el recurrente considera que los dichos del general Torres Mojica y \u00a0Rodr\u00edguez Reinal \u201cnada aportan, y su valor probatorio \u00a0escasamente llegar\u00eda a lo que anteriormente se denominaba \u00a0\u201ctestimonio de o\u00eddas\u201d\u201d; el de Harold \u00a0V\u00e9lez \u201ces una opini\u00f3n, y las opiniones de los \u00a0testigos no tienen ning\u00fan valor\u201d; mientras los de \u00a0Jos\u00e9 Evadith Ru\u00edz y Jaime Orlando Munar Rodr\u00edguez \u00a0apoyan \u201cla teor\u00eda de la defensa\u201d; \u00a0evidencian la impropiedad en la demostraci\u00f3n del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Obligado como lo est\u00e1 a acreditar frente a cada una de las \u00a0pruebas testimoniales citadas, cu\u00e1l es el error de raciocinio \u00a0atribuido al tribunal, el libelista opta por asignarles el valor \u00a0probatorio que a su juicio tienen, en vez de proceder con la t\u00e9cnica \u00a0exigida cuando se propone la clase de vicio alegada se\u00f1alando \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, la ciencia o reglas de \u00a0experiencia transgredidas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la falencia advertida, el casacionista expresa que \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima carece de la espontaneidad \u00a0atribuida por el ad quem y, por el contrario, \u201cse trata de \u00a0un testimonio asistido, terriblemente sesgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su aserto, refiere los hechos constitutivos de \u00a0\u201ctrampas\u201d, entre los que se\u00f1ala la venta de \u00a0la camioneta a Evadith Ruiz, la compra de los dos automotores al \u00a0acusado y su esposa, el cheque de Davivienda, el abandono absoluto \u00a0del autom\u00f3vil, las investigaciones penales en su contra, y el \u00a0ocultamiento de los dos embargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el del contrato de compraventa que para el tribunal \u00a0es una permuta, la afectaci\u00f3n de las finanzas de contratista, \u00a0la presentaci\u00f3n de altos funcionarios del Fondo Rotatorio, la \u00a0licitaci\u00f3n del contrato de la segunda etapa Cl\u00ednica del \u00a0Occidente, las razones por las cuales no se pag\u00f3 el cheque, la \u00a0contrataci\u00f3n habitual con el Estado y el \u201cotro S\u00ed\u201d \u00a0en uno de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del censor son circunstancias demostrativas de \u201cuna \u00a0tendencia, una actitud del contratista HIDALGO encaminada a mentir, \u00a0lo que sin duda le resta credibilidad a su testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los informes rendidos por el acusado, la ayuda \u00a0prestada por \u00e9ste al contratista, la licitaci\u00f3n del \u00a0contrato de la cl\u00ednica de Cali y las amenazas v\u00eda chat, \u00a0seg\u00fan el impugnante mostrar\u00edan que, en el an\u00e1lisis \u00a0de la prueba del tribunal \u201cse narran hechos y situaciones \u00a0que corresponde a la fantas\u00eda, que no son naturales, que no \u00a0pertenecen a este mundo, que son irrealizables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de argumentar, con desconocimiento casi absoluto de los \u00a0fallos de instancia, hace patente la falta de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la formulaci\u00f3n del reproche, al develar la intenci\u00f3n \u00a0del demandante de que su criterio probatorio prevalezca, sin ninguna \u00a0raz\u00f3n adicional, sobre el del fallador, predominante en el \u00a0sistema de persuasi\u00f3n racional en virtud de la libre \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba mientras no se aparte de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco muestra ning\u00fan error de raciocinio, el resumen \u00a0breve que el impugnante hace de la prueba de la defensa en el cargo \u00a0propuesto en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En nada cambia las falencias anotadas, la denominada por \u00e9l \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del tribunal, en la que adem\u00e1s \u00a0de atribuirle no haber resuelto temas planteados por la defensa ni \u00a0las dudas que oscurecen y ocultan la verdad de lo sucedido, lo acusa \u00a0de dejar de analizar cu\u00e1les pruebas y cu\u00e1les no sirven \u00a0de sustento de la condena y especular al igual que lo hicieran los \u00a0testigos que promovieron la acci\u00f3n penal, puesto que con ello \u00a0no est\u00e1 acreditando el vicio de juicio formulado en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento inicial, reitera un c\u00famulo de cr\u00edticas \u00a0a la labor probatoria del tribunal ajenas en sede de casaci\u00f3n \u00a0y extra\u00f1as al falso raciocinio, cuando de otro lado niega en \u00a0dos renglones, todo valor probatorio a las declaraciones del general \u00a0Sa\u00fal Torres Mojica y de Claudia Rodr\u00edguez Reinel, para \u00a0enseguida cuestionar las bases de la sentencia bajo la misma \u00a0equivocaci\u00f3n observada a lo largo del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata tampoco de construir el error, como lo hace, a partir de \u00a0las propias consideraciones probatorias del casacionista, y se\u00f1alar \u00a0los supuestos principios l\u00f3gicos desconocidos por el ad quem, \u00a0como puede observarse en cada uno de los numerales del libelo \u00a0relacionados con i) la ayuda efectiva a cambio de dinero, ii) \u00a0presentaci\u00f3n de los funcionarios influyentes, iii) pagos \u00a0hechos por la v\u00edctima al acusado, iv) el cheque entregado en \u00a0garant\u00eda y v) las fotograf\u00edas de los mensajes del \u00a0celular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en ninguna parte del libelo identifica los principios \u00a0de la l\u00f3gica forma, identidad, no contradicci\u00f3n y \u00a0tercero excluido. En vez de precisar cu\u00e1l o cu\u00e1les son \u00a0los transgredidos por el ad quem, menciona el sentido com\u00fan y \u00a0reflexiones suyas para sostener la violaci\u00f3n de la l\u00f3gica, \u00a0sin que las mismas guarden relaci\u00f3n con aquellos principios. \u00a0<\/p>\n<p>La premisa de la cual parte el recurrente para negar la acusaci\u00f3n \u00a0a partir de la ayuda ofrecida por el acusado a la v\u00edctima a \u00a0cambio de dinero es falsa, porque implica trasladar la \u00a0responsabilidad a los testigos Torres Mojica y Rodr\u00edguez \u00a0Reinel y desconocer la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0ignorando todo el estudio probatorio realizado por el a quo acerca de \u00a0la credibilidad de los tres testimonios, en su pretensi\u00f3n de \u00a0mostrar la violaci\u00f3n del sentido com\u00fan, que dicho sea \u00a0de paso no es un principio l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con la supuesta violaci\u00f3n del silogismo que \u00a0demostrar\u00eda el error de juicio en el caso de \u201cpresentaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios influyentes\u201d, apoyado en la \u00a0desacreditaci\u00f3n del testimonio de Hidalgo Acero y en la \u00a0versi\u00f3n de Torres Mojica, a la que antes le niega \u00a0credibilidad, al omitir se\u00f1alar el postulado de la l\u00f3gica \u00a0vulnerado e incurrir en flagrante contradicci\u00f3n, reveladora de \u00a0la incapacidad de acreditar el vicio de juicio aducido en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a continuaci\u00f3n, acuda a mostrar en los \u00a0\u201cPagos que hizo Hidalgo al mayor Riveros\u201d la \u00a0existencia de diferentes valores suministrados por la v\u00edctima \u00a0en el contra interrogatorio cruzado al cual fue sometida, criticando \u00a0al Tribunal porque a pesar de ello le cree. Este planteamiento \u00a0refleja la inconformidad con el valor probatorio reconocido al \u00a0testimonio de la v\u00edctima, pues seg\u00fan el recurrente \u00a0siendo la v\u00edctima una persona dedicada al comercio y la \u00a0construcci\u00f3n no pod\u00eda equivocarse en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil advertir que la actividad del demandante conserva la \u00a0misma l\u00ednea de conducta trazada desde el inicio de la censura, \u00a0consistente en anteponer a la valoraci\u00f3n probatoria del ad \u00a0quem la suya con la pretensi\u00f3n de que en esta sede sea \u00a0acogida, la cual resulta ajena a la casaci\u00f3n prevista para \u00a0juzgar errores de juicio en virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que ampara a la sentencia y no para dirimir \u00a0disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>De la cual tampoco se aparta, cuando se ocupa de fijar el alcance \u00a0probatorio del \u201ccheque en garant\u00eda\u201d \u00a0entregado por la v\u00edctima al acusado, t\u00edtulo valor que \u00a0para el tribunal constituye prueba de la existencia de la exigencia \u00a0dineraria; mientras para el recurrente es un acto de torpeza del \u00a0delincuente de dejar huellas de su delito, en el cual el acusado no \u00a0incurrir\u00eda por su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indistintamente acusa al tribunal de vulnerar las reglas la l\u00f3gica \u00a0y de la experiencia al construir tal inferencia con sustento en dicho \u00a0cartular, sin identificar la primera ni demostrar que la segunda en \u00a0realidad configura una de esa estirpe, al omitir la carga \u00a0argumentativa necesaria para mostrar que en el mundo de la \u00a0delincuencia no suele obrarse ni dejar rastros, contraria a la \u00a0deducci\u00f3n hecha en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo procede al referirse a los \u201cmensajes del \u00a0celular\u201d o chats, los cuales a juicio del impugnante no \u00a0prueban la existencia de la concusi\u00f3n sino la del contrato de \u00a0compraventa celebrado entre v\u00edctima y acusado, pero para el \u00a0tribunal constituyen evidencia del delito. Bajo la aparente \u00a0transgresi\u00f3n de los principios de la l\u00f3gica, la ciencia \u00a0y la experiencia, esconde la intenci\u00f3n de hacer valer su \u00a0juicio de valor sobre lo que la prueba muestra, prop\u00f3sito, se \u00a0reitera, extra\u00f1o al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en \u00e9l cuestiona y pone en duda la \u00a0legalidad de esos elementos probatorios, con lo cual el impugnante \u00a0falta a la claridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la \u00a0censura, en tanto dichos cuestionamientos deb\u00eda postularlos al \u00a0amparo de otra clase de error y no mostrar el supuesto vicio \u00a0\u201csuponiendo\u201d su capacidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n del desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de la l\u00f3gica y de la experiencia, que permiten \u00a0demostrar que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima carece de \u00a0los calificativos que el ad quem le reconoci\u00f3 y otorg\u00f3, \u00a0no son otra cosa que la muestra palpable del disentimiento del censor \u00a0con la valoraci\u00f3n de dicha prueba y no de la existencia del \u00a0vicio reprochado en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, los ocho errores identificados los construye con sus propias \u00a0apreciaciones, rebatiendo por ejemplo su coherencia y razonabilidad \u00a0con peticiones de principio, tales como, \u201csu relato no es \u00a0coherente\u201d, \u201ccon frecuencia no es razonable\u201d y \u00a0\u201csu discurso carece de una l\u00f3gica material\u201d, \u00a0procedimiento que adopta a lo largo de su escrito, reiterativo como \u00a0se ha dicho en precedencia de ofrecer su criterio acerca del alcance \u00a0y m\u00e9rito suasorio de la prueba incorporada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa, cuando frente a aseveraciones del tribunal, \u00a0sostiene: \u201cno es cierto\u201d, \u201cse trata de \u00a0una motivaci\u00f3n sof\u00edstica\u201d, \u201ces \u00a0irracional e il\u00f3gica\u201d, \u201cnunca demostr\u00f3 \u00a0el metus publicae potestatis\u201d, \u201chubiese hecho una \u00a0valoraci\u00f3n correcta del comportamiento del contratista\u201d, \u00a0\u201cestos hechos indicadores que el tribunal invoca no indican \u00a0absolutamente nada relacionado con los elementos del delito\u201d, \u00a0y \u201cde ellos no se concluye que en verdad RIVEROS le pidi\u00f3 \u00a0plata a HIDALGO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, todas esas consideraciones del casacionista no hacen cosa \u00a0distinta a dejar en evidencia la impropiedad en la formulaci\u00f3n \u00a0del reparo, apartado de los requerimientos exigidos cuando se postula \u00a0el error de hecho por falso raciocinio, impidiendo de este modo \u00a0disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que el Tribunal omiti\u00f3 valorar la \u00a0declaraci\u00f3n de Roc\u00eda Rojas Hoyos, rendida en la sesi\u00f3n \u00a0del juicio oral llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, prueba cuya \u00a0pr\u00e1ctica hab\u00eda sido decretada en la audiencia \u00a0preparatoria realizada el 22 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho por falso juicio de existencia recae en la \u00a0contemplaci\u00f3n material del medio probatorio. Cuando se alega, \u00a0el casacionista est\u00e1 obligado a mostrar que la prueba \u00a0practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin \u00a0haberla sido, el fallador la supone. \u00a0<\/p>\n<p>En principio es pertinente anotar la equivocaci\u00f3n del \u00a0libelista en la clase de error de hecho seleccionado. La revisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia al folio 18 permite advertir su \u00a0apreciaci\u00f3n, al indicar el Tribunal que \u201cla versi\u00f3n \u00a0de Roc\u00edo Rojas, esposa de RIVEROS MORENO, clarific\u00f3 que \u00a0sus nexos con Hidalgo Acero afloraron mientras cumpl\u00eda sus \u00a0labores en el FORPO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si para el censor esta referencia resultaba insuficiente, por \u00a0considerar que el ad quem omiti\u00f3 o pas\u00f3 por alto \u00a0aspectos a su juicio importantes de ese testimonio, debi\u00f3 \u00a0encauzar el reproche por el falso juicio de identidad en cualquiera \u00a0de sus tres modalidades conocidas, adici\u00f3n, alteraci\u00f3n \u00a0o mutilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s olvid\u00f3 que los fallos de instancia por su \u00a0identidad de sentido conforman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, la cual le impon\u00eda mostrar que el vicio alegado \u00a0es predicable o extensivo a ambos, labor que no acometi\u00f3 en el \u00a0desarrollo de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con se\u00f1alar que a partir del p\u00e1rrafo 4 del folio \u00a046 de la sentencia de primera instancia en adelante, el a quo aborda \u00a0la versi\u00f3n de Roc\u00edo Rojas Hoyos, para se\u00f1alar \u00a0que la testigo \u201cdistingui\u00f3 al ciudadano Edgar Oswaldo \u00a0Hidalgo Acero con ocasi\u00f3n a una transacci\u00f3n comercial \u00a0que celebraron junto con su esposo en el mes de junio de 2012\u201d \u00a0y record\u00f3 \u201cque su esposo distingui\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0ofendido en el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustraci\u00f3n del libelista, enseguida el juez de primera \u00a0instancia advierte que \u201cseg\u00fan el dicho de la testigo, \u00a0con ocasi\u00f3n a dicha negociaci\u00f3n se encontr\u00f3 en \u00a0dos (02) oportunidades con Hidalgo Acero\u201d; agregando que \u00a0\u201cla declarante sostuvo con relaci\u00f3n al mentado t\u00edtulo \u00a0valor que en este no figuraba el nombre del beneficiario y que su \u00a0girador le pidi\u00f3 a su esposo que: \u201clo consignara tiempo \u00a0despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de expresar que \u201cla testigo asegur\u00f3 que tiempo \u00a0despu\u00e9s Hidalgo Acero vari\u00f3 las condiciones de \u00a0negociaci\u00f3n inicial en que se celebr\u00f3 la compraventa \u00a0del rodante marca Kia l\u00ednea Sorento, es decir, que ahora \u00a0supuestamente deb\u00eda tener el marca Chevrolet, l\u00ednea \u00a0Optra, color azul como parte del pago\u201d, concluy\u00f3 que \u00a0\u201clas manifestaciones de la ciudadana Roc\u00edo Rojas \u00a0Hoyos no se tornan dignas de credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas referencias dejan sin fundamento el reproche, sometido como fue \u00a0el testimonio de Roc\u00edo Rojas Hoyos a la cr\u00edtica \u00a0probatoria conforme puede verse en aparte del fallo sin dificultad \u00a0alguna, en el que a\u00f1ade: \u201cBasten, entonces las \u00a0anteriores imprecisiones para llegar a la conclusi\u00f3n que, \u00a0evidentemente, la declaraci\u00f3n de la ciudadana Roc\u00edo \u00a0Rojas Hoyos en el decurso del juicio oral no ten\u00eda fin \u00a0distinto que favorecer a su esposo, como puede resultar apenas obvio, \u00a0y en \u00faltimas, dejar ver que el contacto que sostuvo con el \u00a0ciudadano Edgar Oswaldo Hidalgo deriv\u00f3, supuestamente, de la \u00a0negociaci\u00f3n inicial que pretend\u00edan efectuar respecto de \u00a0sus dos (02) veh\u00edculos, la cual supuestamente termin\u00f3 \u00a0por defraudarla econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo visto, la equivocaci\u00f3n del libelista es \u00a0evidente. La naturaleza del error era otra distinta a la aducida en \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda sin disponer la intervenci\u00f3n oficiosa en \u00a0este asunto, por no vislumbrar la afectaci\u00f3n de los derechos y \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 \u00a0procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en \u00a0el auto de diciembre 12 de 2005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del acusado \u00a0\u00c9DGAR MOIS\u00c9S RIVEROS MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2238-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 57049 \u00a0 Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}