{"id":56898,"date":"2023-12-22T16:47:10","date_gmt":"2023-12-22T16:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2236-202156892\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:10","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:10","slug":"ap2236-202156892","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2236-202156892\/","title":{"rendered":"AP2236-2021(56892)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2236-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 56892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz del fallecimiento el 16 de diciembre de 2008 de Luis \u00a0Alfonso G\u00f3mez en la ciudad de Pereira y con la finalidad de \u00a0administrar los bienes de la familia G\u00f3mez Franco, el 23 de \u00a0diciembre de 2009 fue constituida INVERSIONES GOFRA SAS, con una \u00a0participaci\u00f3n del 85% para la viuda Melva Luc\u00eda Franco \u00a0Su\u00e1rez y del 5% para cada uno de sus hijos FELIPE, DANIELA y \u00a0Valentina. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sociedad naci\u00f3 con un pasivo de $1.080.296.684, \u00a0constituido para efectos tributarios, a favor de Alfonso G\u00f3mez \u00a0Naranjo y Amparo G\u00f3mez, suegros de Melva y abuelos de FELIPE, \u00a0DANIELA y Valentina, producto de la supuesta compraventa de los \u00a0bienes entregados a la reci\u00e9n constituida persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2012 se celebr\u00f3 un contrato de \u00a0transacci\u00f3n protocolizado mediante escritura p\u00fablica \u00a05043 del 12 de octubre de 2013, en el que Alfonso G\u00f3mez \u00a0Naranjo y su c\u00f3nyuge Amparo G\u00f3mez, declaran a paz y \u00a0salvo a GOFRA SAS de la obligaci\u00f3n dineraria en cuant\u00edas \u00a0de $376.369.950 y $703.926.734, que corresponde a la totalidad del \u00a0pasivo arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2013, DANIELA G\u00d3MEZ FRANCO, a pesar de la \u00a0transacci\u00f3n, supuestamente prest\u00f3 a GOFRA SAS la suma \u00a0de $1.080.296.684, en cuya garant\u00eda recibi\u00f3 de su \u00a0hermano FELIPE, subgerente de la sociedad, dos letras de cambio cada \u00a0una por valor igual al de la mitad de la obligaci\u00f3n y una \u00a0hipoteca abierta de fecha 25 de octubre de 2013 sobre una parte de \u00a0los bienes de GOFRA SAS. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2014, DANIELA cede la hipoteca y endosa en \u00a0propiedad las dos letras de cambio a su hermano FELIPE G\u00d3MEZ \u00a0FRANCO, quien el 4 de julio siguiente como persona natural no \u00a0obstante la inexistencia de la obligaci\u00f3n dineraria, a trav\u00e9s \u00a0de abogado, promueve proceso ejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda \u00a0ante el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Pereira contra \u00a0INVERSIONES GOFRA SAS, sociedad de la cual \u00e9l era subgerente y \u00a0su hermana socia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar ante el Juez 2 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Pereira, la fiscal\u00eda a los hermanos FELIPE y DANIELA G\u00d3MEZ \u00a0FRANCO les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0administraci\u00f3n desleal agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el de falsedad en documento privado y fraude procesal \u2013arts. \u00a0250B, 267.1, 289, 453 y 31 del C\u00f3digo Penal-, cargos que no \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y el 4 de marzo de 2016 en audiencia \u00a0ante el Juez 6\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, la verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2016, el Juez dispuso por conexidad procesal juzgar \u00a0en este mismo proceso el delito de abuso de confianza imputado el 11 \u00a0de noviembre de 2015 a FELIPE G\u00d3MEZ FRANCO y por el que fuera \u00a0acusado el 3 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2018, el Juez en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, lo conden\u00f3 a cien (100) meses de prisi\u00f3n \u00a0y a su hermana DANIELA a ochenta y cuatro (84), por los delitos \u00a0objeto de las acusaciones. Les concedi\u00f3 el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la cual se materializ\u00f3 el 13 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se proponen tres (3) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, aduce la violaci\u00f3n indirecta de la ley por un \u00a0error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el Tribunal no enunci\u00f3 ni valor\u00f3 \u00a0las declaraciones de renta de los a\u00f1os 2009, 2010, 2011, 2012, \u00a02013 y 2014 de la sociedad GOFRA SAS; el correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el 23 de octubre de 2013 por Edelmira Rojo Posada a los \u00a0hermanos FELIPE, DANIELA y Valentina G\u00f3mez Franco, a su se\u00f1ora \u00a0madre Melva Luc\u00eda Franco y a INVERSIONES GOFRA SAS, al que \u00a0adjunta carta; copia del oficio de fecha 15 de octubre de 2013 y paz \u00a0y salvos suscritos por Alfonso G\u00f3mez Naranjo y Amparo G\u00f3mez \u00a0Naranjo; el testimonio de la citada remitente; los certificados de \u00a0paz y salvo suscritos por los esposos Alfonso y Amparo G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez por valores de $376.369.950 y $703.926.734 \u00a0respectivamente; y los paz y salvos de GOFRA SAS, declarando la \u00a0cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda con el \u00a0citado matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la omisi\u00f3n de tales medios de prueba impidi\u00f3 \u00a0al ad quem reconocer la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0alegada, bajo el supuesto de haber obrado los procesados en una \u00a0situaci\u00f3n de error de prohibici\u00f3n indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invoca la misma causal tercera, alegando un error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al Tribunal de desconocer un requisito sustancial de una norma \u00a0de car\u00e1cter extrapenal, el cual no fue atribuido a uno de los \u00a0medios de prueba valorados. La condonaci\u00f3n exige la \u00a0insinuaci\u00f3n a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, la \u00a0cual no fue acreditada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sustento en la causal primera del citado art\u00edculo 181, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce en el cargo lo dicho por el Tribunal sobre el alcance de \u00a0tal norma y lo consignado en el salvamento de voto, para concluir que \u00a0de la lectura de su inciso segundo y de lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-342 que lo declar\u00f3 exequible, \u00a0la Sala Mayoritaria del Tribunal le fij\u00f3 un sentido que no \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los reparos postulados \u00a0contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de \u00a0los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el casacionista cumple la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0la prueba que estima omitida en el fallo de segunda instancia, ella \u00a0no es suficiente para considerar que el cargo ha sido desarrollado \u00a0con sujeci\u00f3n a las exigencias requeridas en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente olvida que, debido a la unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible de la sentencia, dada su identidad de sentido con la de \u00a0primera instancia, era imperativo que el recurrente demostrara que el \u00a0error de hecho alegado se extend\u00eda a la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, labor que no emprendi\u00f3 conforme se colige de la revisi\u00f3n \u00a0de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ignor\u00f3 el deber de transliterar lo que dice la \u00a0prueba omitida, no solo mencionarla o resumirla, con el fin de \u00a0acreditar lo que materialmente expresa, dado que el vicio denunciado \u00a0siendo de car\u00e1cter objetivo lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de estas falencias, el impugnante postula el error \u00a0probatorio por una clase de vicio equivocada. Se aprecia que la \u00a0prueba supuestamente omitida, fue resumida por los falladores y \u00a0contemplada en su conjunto, as\u00ed en algunas partes de la \u00a0sentencia no se le mencione y denomine bajo los r\u00f3tulos \u00a0asignados en el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con advertir que el a quo resumi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de Edelmira Rojas -o Rojo- Posada, y al referirse al origen de la \u00a0deuda que dio lugar a la creaci\u00f3n de las dos letras, admite \u00a0que en la DIAN aparece el pasivo por $1.080.000.000; hecho aceptado, \u00a0sin duda, con fundamento en las declaraciones de renta de GOFRA SAS \u00a0que el impugnante dice no fueron apreciadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el Tribunal el an\u00e1lisis conjunto de la \u00a0prueba llevan al convencimiento que el pasivo de la sociedad a favor \u00a0del matrimonio de Alfonso G\u00f3mez y Amparo G\u00f3mez era \u00a0simulado por provenir de una compraventa inexistente, como tambi\u00e9n \u00a0concluy\u00f3 que \u201clas pruebas documentales y \u00a0testimoniales habidas en el proceso\u201d, muestran que esa \u00a0obligaci\u00f3n ficta fue extinguida con la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El pie de p\u00e1gina 21 en el que el ad quem dice referirse a \u201clos \u00a0emails remitidos entre el procesado, sus t\u00edos y la Sra. MELVA \u00a0FRANCO\u201d, deja entrever que los paz y salvos echados de \u00a0menos por el casacionista fueron objeto de contemplaci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la carta y el oficio de 15 de octubre de \u00a02013, que igualmente considera omitidos, el casacionista ni siquiera \u00a0insin\u00faa o expresa lo que dicen, de modo que no se sabe su \u00a0trascendencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se admitiera que en realidad la prueba documental y \u00a0testimonial citada en la censura es omitida, porque con la claridad \u00a0que exige el casacionista no aparece citada en la sentencia, lo que \u00a0la har\u00eda admisible, en punto de trascendencia carece de toda \u00a0relevancia el supuesto error frente a las conclusiones del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Obedece lo anterior, al desacuerdo del libelista con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del juzgador, a quien cuestiona que en materia de \u00a0verosimilitud privilegiara la prueba testimonial de descargo, \u00a0considerando que \u201clas personas [que] crean deudas irreales \u00a0para evadir o no pagar sus contribuciones con el Estado\u201d no \u00a0son cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, antes hab\u00eda \u00a0criticado al Tribunal por haberle \u201cdado credibilidad a unos \u00a0testigos que fueron al proceso a decir que esa deuda [El pasivo] era \u00a0ficticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, luego de citar algunas partes de la declaraci\u00f3n \u00a0de Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez, agrega \u201cla defensa no \u00a0sabe si esta forma de actuar configura presuntos delitos. Lo que s\u00ed \u00a0es cierto es que no es una forma \u00e9tica de manejar los negocios \u00a0con el Estado ni es ejemplo de buen comportamiento respecto a los \u00a0dem\u00e1s miembros de la familia ni con la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s de referirse a lo manifestado por Mauricio G\u00f3mez, \u00a0concluye que \u201cante la dificultad de saber cu\u00e1ndo una \u00a0deuda es real o cu\u00e1ndo es mentira en el contexto de los hechos \u00a0sucedidos entre la familia G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ y G\u00d3MEZ \u00a0FRANCO, la defensa sugiere que hay que acudir a los documentos \u00a0omitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito de la demanda, permite advertir que el problema \u00a0planteado por el libelista no es de contemplaci\u00f3n material de \u00a0la prueba sino de valoraci\u00f3n, de manera que su inconformidad \u00a0con el alcance que los juzgadores le dieron a la prueba ha debido \u00a0encauzarla bajo otra modalidad de error. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, amparada la sentencia por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y de legalidad, la disparidad de criterios acerca del \u00a0m\u00e9rito suasorio de la prueba recaudada e incorporada en el \u00a0juicio oral, es ajena en sede de casaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando en virtud de la persuasi\u00f3n racional que rige en su \u00a0apreciaci\u00f3n, prevalece la del juzgador mientras no se aparte \u00a0de las reglas que informan la sana cr\u00edtica, sobre la cual la \u00a0r\u00e9plica guarda silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta especie de error de derecho de dif\u00edcil ocurrencia, propia \u00a0de un sistema de tarifa legal, consiste en darle a una prueba un \u00a0valor determinado que no tiene o en negarle el que la ley le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de un error de esta naturaleza, conocido como de tarifa legal \u00a0negativa lo constituye la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, al restarle eficacia a la prueba de \u00a0referencia, cuando proh\u00edbe emitir sentencia condenatoria \u00a0sustentada \u00fanicamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador a dicha prueba le ha fijado un valor \u00a0menguado, al considerarla insuficiente para edificar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, el casacionista se equivoca en la modalidad de \u00a0error alegado, el cual presupone admitir que la prueba cuestionada \u00a0fue aducida al proceso con respeto de las exigencias legales, pero en \u00a0su apreciaci\u00f3n la tarifa legal probatoria es desconocida por \u00a0fijarle un valor distinto al determinado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en casaci\u00f3n se aduce que los jueces valoraron una \u00a0prueba que en su producci\u00f3n no cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0establecidos en la ley, este vicio corresponde proponerlo bajo el \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad precisando su \u00a0modalidad, por tratarse de un problema relacionado con el debido \u00a0proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de mostrar la contravenci\u00f3n del sistema de sana cr\u00edtica \u00a0por haber el juez supuestamente tarifado la prueba, el recurrente con \u00a0sustento en los art\u00edculos 1458 y 1712 del C\u00f3digo Civil, \u00a0expresa que la remisi\u00f3n o condonaci\u00f3n para su \u00a0existencia exige la insinuaci\u00f3n que debe hacerse mediante \u00a0escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal apreciaci\u00f3n, cuestiona al ad quem por tener al \u00a0contrato de transacci\u00f3n suscrito el 5 de diciembre de 2012, \u00a0como prueba de que los esposos Alfonso G\u00f3mez y Amparo G\u00f3mez \u00a0condonaron a Inversiones GOFRA SAS la deuda de $1.080.296.684. \u00a0<\/p>\n<p>Queda evidenciada la equivocaci\u00f3n del impugnante en la \u00a0proposici\u00f3n del cargo, en la medida que lo planteado no es un \u00a0problema de tarifamiento de la prueba sino de ausencia de un \u00a0requisito en el contrato de transacci\u00f3n, la insinuaci\u00f3n, \u00a0para que pudiera considerarse que en su cl\u00e1usula sexta se \u00a0estipul\u00f3 una donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce con sustento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que los jueces al disponer la captura inmediata de \u00a0los procesados y el cumplimiento de la pena impuesta en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria le fijaron al art\u00edculo 450 de esa ley, un alcance \u00a0que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a demostrar la infracci\u00f3n directa de la ley alegada, \u00a0reproduce lo dicho por la Sala Mayoritaria del Tribunal y lo \u00a0consignado por el Magistrado que aclar\u00f3 su voto, concluyendo \u00a0que de la lectura de la citada disposici\u00f3n y de la \u00a0interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional hiciera de la misma \u00a0en la sentencia C-342 de 2017, se colige que el ad quem la interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, identificar el casacionista en la censura la forma de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial y su especie, dej\u00f3 de \u00a0cumplir con la carga argumentativa necesaria para disponer su \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al invocarse la causal primera en cualquiera de sus tres \u00a0modalidades, es imprescindible en el desarrollo del reparo, que el \u00a0discurso jur\u00eddico tendiente a mostrar la infracci\u00f3n de \u00a0la ley ofrezca suficientes razones y argumentos de derecho, que \u00a0permitan entreverla e impongan determinar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>No colma los presupuestos exigidos por la causal, la remisi\u00f3n \u00a0a lo expresado en la sentencia y lo manifestado por quien aclara el \u00a0voto sobre el tema objeto de discusi\u00f3n, acompa\u00f1ada de \u00a0afirmaciones sin explicaciones adicionales, a partir de las cuales no \u00a0puede generarse el examen y an\u00e1lisis de lo propuesto en la \u00a0demanda, pues en esas condiciones el reparo no deja de ser un \u00a0enunciado m\u00e1s sin posibilidad de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En este defecto incurre la censura. La afirmaci\u00f3n de haber el \u00a0a quo violado la libertad de los acusados cuando una vez proferida la \u00a0sentencia dispuso la privaci\u00f3n inmediata de su libertad, por \u00a0considerar el casacionista que esta pod\u00eda ordenarse \u00fanicamente \u00a0a su ejecutoria material, debido a que durante la actuaci\u00f3n no \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento y no argument\u00f3 la \u00a0necesidad de su captura, no explica por qu\u00e9 el tribunal se \u00a0equivoca en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al avalar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estaba compelido a presentar sus razones jur\u00eddicas por las \u00a0cuales el alcance fijado por el Tribunal desconoce el sentido y \u00a0finalidad de la norma, con mayor raz\u00f3n cuando este su \u00a0interpretaci\u00f3n la apoya en decisiones de la Sala, y en la \u00a0advertencia, seg\u00fan la cual, en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0que declara su exequibilidad \u201cexiste un \u00a0evidente giro interpretativo entre los dos \u00f3rganos de cierre, \u00a0aunque la Sala Mayoritaria debe hacer \u00e9nfasis en que ese \u00a0\u201cchoque de trenes\u201d no es absoluto sino relativo\u201d \u00a0porque a su juicio \u201cno sostuvo que era requisito para la \u00a0emisi\u00f3n de la susodicha orden el contar previamente con una \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas reflexiones ni ninguna otra de las invocadas por el Tribunal, \u00a0merecieron del recurrente una r\u00e9plica en el reparo con miras a \u00a0evidenciar su equivocaci\u00f3n, limit\u00e1ndose despu\u00e9s \u00a0de reproducir parcialmente la aclaraci\u00f3n del voto a se\u00f1alar \u00a0que \u201cDe la lectura literal del art\u00edculo 450 inciso \u00a0segundo, y de la interpretaci\u00f3n que dio la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-342 de 2017 a esta norma\u201d, \u00a0se infiere que hizo una interpretaci\u00f3n errada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera en orden a sustentar el reproche, se refiri\u00f3 a los \u00a0fundamentos de la Corte Constitucional que la llevaron a declarar la \u00a0exequibilidad de la disposici\u00f3n citada, bien para ahondar en \u00a0ellos o para mostrar que lo dicho en esa sentencia constituye cosa \u00a0juzgada constitucional vinculante, raz\u00f3n por la cual la \u00a0decisi\u00f3n del 17 de julio de 20129, rad. 54858 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la que el ad quem tambi\u00e9n se apoya, \u00a0ri\u00f1e con lo dispuesto por aquella conforme lo sostiene quien \u00a0aclara el voto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la falta de una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0debida impide disponer el tr\u00e1mite del cargo, ya que tampoco \u00a0explica por qu\u00e9 lo manifestado en la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0es la interpretaci\u00f3n que se ajusta al precepto, y mostrando \u00a0que el Tribunal le da al fallo constitucional un entendimiento \u00a0equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda sin disponer la intervenci\u00f3n oficiosa en \u00a0este asunto, por no vislumbrar la afectaci\u00f3n de los derechos y \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 \u00a0procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en \u00a0el auto de diciembre 12 de 2005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de FELIPE \u00a0G\u00d3MEZ FRANCO y DANIELA G\u00d3MEZ FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2236-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 56892 \u00a0 Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 A ra\u00edz del fallecimiento el 16 de diciembre de 2008 de Luis 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