{"id":56897,"date":"2023-12-22T16:47:10","date_gmt":"2023-12-22T16:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2235-202156884\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:10","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:10","slug":"ap2235-202156884","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2235-202156884\/","title":{"rendered":"AP2235-2021(56884)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2235-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO POR \u00a0RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0formuladas por los defensores de los procesados Milton Manuel \u00a0Gonz\u00e1lez Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Id\u00e1rraga \u00a0Pinz\u00f3n, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la que en sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 28 Penal \u00a0Municipal de la misma ciudad, el 3 de agosto de 2018, por el punible \u00a0de hurto calificado y agravado en modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n \u00a0a lo procesalmente actuado el ad quem los rese\u00f1o as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a08 de diciembre de 2015, a las 17:55 horas aproximadamente, a la \u00a0altura \u00a0 de \u00a0la calle 153 con carrera 108 de esta ciudad, barrio Portal de las \u00a0Mercedes de la localidad de Suba, fueron retenidos por la comunidad y \u00a0puestos a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda, MILTON MANUEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ PICO, HERNANDO ROMERO HUERTAS, HENRY ID\u00c1RRAGA \u00a0PINZ\u00d3N y Orlando Dar\u00edo Carri\u00f3n Bejarano, \u00a0quienes, en instantes previos, junto con seis sujetos m\u00e1s que \u00a0lograron huir, algunos de ellos con uniformes que los \u00a0 identificaban \u00a0como trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, \u00a0fueron sorprendidos en flagrancia por el guarda \u00d3scar Danilo \u00a0G\u00f3mez Arias, de Seguridad Atlas, cuando pretend\u00edan \u00a0hurtar 250 metros de cable canalizado de cobre, para \u00a0telecomunicaciones, sobre el que hicieron dos cortes para facilitar \u00a0que, atado en uno de sus extremos a una cadena de tres metros de \u00a0largo, fuera jalado desde el furg\u00f3n de placas UPR294, que \u00a0conduc\u00eda MILTON MANUEL GONZ\u00c1LEZ PICO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0arribar a ese lugar, por la alerta de un ciudadano, el guarda observ\u00f3 \u00a0que algunos de los involucrados se hallaban dentro de las rec\u00e1maras \u00a0subterr\u00e1neas y le solicit\u00f3, a quien parec\u00eda \u00a0estar mejor vestido, los carn\u00e9s de identificaci\u00f3n y la \u00a0orden de trabajo, inmediatamente fue agredido con una piedra en el \u00a0costado izquierdo de su cabeza y pidi\u00f3 auxilio, lo cual alert\u00f3 \u00a0a la comunidad, algunos de cuyos miembros, junto con otros dos \u00a0guardas que llegaron al sitio instantes despu\u00e9s, se \u00a0enfrentaron a los supuestos t\u00e9cnicos, quienes, en su huida, se \u00a0iban despojando de los uniformes. En ese momento llegaron agentes de \u00a0Polic\u00eda y los retenidos por la ciudadan\u00eda fueron \u00a0dejados a su disposici\u00f3n, junto con el automotor, mientras que \u00a0uno de \u00e9stos y el vigilante atacado, que resultaron heridos, \u00a0fueron trasladados a un centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, al se\u00f1or G\u00f3mez Arias se le dictamin\u00f3 \u00a0incapacidad \u00a0 medicolegal \u00a0definitiva de quince d\u00edas, sin secuelas al momento de la \u00a0valoraci\u00f3n. A su vez, Movistar estim\u00f3 su afectaci\u00f3n \u00a0en $17\u00b4000.000 m. l. y advirti\u00f3 que, con el corte en el \u00a0cable, se perjudicaron 900 usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda \u00a0siguiente, en audiencia ante el Juzgado 38 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se \u00a0legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de los mencionados Milton \u00a0Manuel Gonz\u00e1lez Pico, Hernando Romero Huertas, Henry Id\u00e1rraga \u00a0Pinz\u00f3n y Orlando Dar\u00edo Carri\u00f3n Bejarano, a \u00a0quienes la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0coautores del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de \u00a0tentativa de conformidad con los art\u00edculos \u00a027, 239 inciso 1\u00ba, 240 inciso 5\u00ba y 241.10 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que en su respecto se solicitara la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, por lo cual fueron dejados en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras la \u00a0presentaci\u00f3n del correspondiente escrito, el 28 de junio de \u00a02016 ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1 se acus\u00f3 \u00a0a los imputados como coautores del delito de hurto calificado y \u00a0agravado en modalidad de tentativa, en t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 27, 239 inciso 1\u00ba, 240 numeral 1\u00ba, incisos \u00a02\u00ba y \u00faltimo y 241 numerales 4\u00ba y 10\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, en concurso con el de lesiones personales agravadas, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 111, 112 inciso 1\u00ba y 119 en concordancia \u00a0con el numeral 2\u00ba del 104 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la \u00a0audiencia preparatoria y antes de que se iniciare la de juicio oral \u00a0se produjo entre la Fiscal\u00eda y el acusado Orlando \u00a0Dar\u00edo Carri\u00f3n Bejarano un preacuerdo \u00a0mediante el cual \u00e9ste acept\u00f3 su responsabilidad en la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos a cambio de que, adem\u00e1s de que \u00a0la respectiva v\u00edctima hab\u00eda desistido de la acci\u00f3n \u00a0derivada del punible de lesiones personales, aquella le fuera \u00a0degradada a c\u00f3mplice, conveni\u00f3 que fue aprobado por el \u00a0juzgado de conocimiento en audiencia del 23 de marzo de 2017, \u00a0precluyendo tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n a favor de todos los \u00a0acusados por el delito contra la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio \u00a0prosigui\u00f3 por tanto contra los restantes acusados por el \u00a0delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, al cabo del cual se \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 3 de agosto de 2018 para condenar a \u00a0Milton \u00a0Manuel Gonz\u00e1lez Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Id\u00e1rraga \u00a0Pinz\u00f3n, cada uno a la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en \u00a0modalidad de tentativa por el cual fueron encausados y, sin que les \u00a0concediera subrogado penal alguno, se dispuso su captura una vez el \u00a0fallo cobrare ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpusieran la \u00a0defensora de los procesados \u00a0Hernando Romero Huertas y Henry Id\u00e1rraga Pinz\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el de Milton Manuel Gonz\u00e1lez Pico, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la suya el 20 de \u00a0septiembre de 2019 confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez los \u00a0mismos sujetos procesales recurrieron en casaci\u00f3n de manera \u00a0oportuna el fallo del ad quem y lo sustentaron con los \u00a0correspondientes libelos. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en nombre \u00a0de cada uno de los procesados sus respectivos defensores formularon \u00a0demandas independientes, su rese\u00f1a ser\u00e1 la misma toda \u00a0vez que ellas ostentan id\u00e9nticas condiciones formales y \u00a0sustanciales y exponen iguales censuras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la extensa argumentaci\u00f3n te\u00f3rica, \u00a0doctrinaria y jurisprudencial que, a manera de alegaciones de \u00a0instancia, se exhibe en torno a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0cuestionando aspectos procesales y sustantivos con el fin de que esa \u00a0garant\u00eda le sea reestablecida, dicen los defensores, a sus \u00a0prohijados, se postulan ahora lac\u00f3nicamente los siguientes \u00a0cargos, aunque en dos momentos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>En un primero se \u00a0acusa la sentencia recurrida de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violar \u00a0indirectamente la ley sustancial a causa de: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Errores de \u00a0hecho derivados de falsos raciocinios porque: i) no se aplicaron las \u00a0reglas de la l\u00f3gica ni de la experiencia al valorar los \u00a0testimonios de los polic\u00edas William Gonz\u00e1lez Coy y Luis \u00a0Felipe Mar\u00edn L\u00f3pez pues aqu\u00e9l desmiente a \u00d3scar \u00a0Danilo G\u00f3mez Arias en cuanto a que los procesados vistieran \u00a0uniforme de la compa\u00f1\u00eda Movistar, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si la raz\u00f3n de su presencia en el lugar fue una supuesta ri\u00f1a; \u00a0ii) no es de recibo que el testimonio del polic\u00eda Luis Felipe \u00a0Mar\u00edn L\u00f3pez brinde certeza sobre los sucesos y sus \u00a0autores, ya que nada le consta sobre el apoderamiento de alg\u00fan \u00a0mueble ajeno y menos que haya observado a los acusados ejecutando tal \u00a0acci\u00f3n; y iii) los testimonios de Eulises Romero Merch\u00e1n, \u00a0William Gonz\u00e1lez Coy y Luis Felipe Mar\u00edn no son lo \u00a0suficientemente s\u00f3lidos, tanto que el juicio oral tuvo que ser \u00a0suspendido ante su ausencia y ordenarse su conducci\u00f3n o cuando \u00a0\u201clas \u00a0reglas de la l\u00f3gica y la experiencia ense\u00f1an que cuando \u00a0un sujeto observa un hecho desde el inicio y ubicado en el mismo \u00a0sitio, debe darse cuenta de todo el acontecer sucesivo, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando dicha observaci\u00f3n proviene de una persona \u00a0que por su labor se halla permanentemente en el lugar de los sucesos, \u00a0porque ser conducidos a la fuerza si estaban tan seguros de lo \u00a0denunciado y lo sucedido, y lo m\u00e1s grave es que dan cierto lo \u00a0que ni siquiera expuso por no asistir William Gonz\u00e1lez Coy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Errores de \u00a0hecho generados en falsos juicios de identidad porque: i) el \u00a0testimonio del supervisor l\u00edder de la empresa de seguridad \u00a0Atlas \u201cno \u00a0tiene arribo contundente de conocimiento\u201d, \u00a0pues a pesar de que la Fiscal\u00eda lo ubica como testigo \u00a0presencial y directo de los hechos, carece en verdad de tales \u00a0atributos, de modo que sus asertos en relaci\u00f3n con la forma en \u00a0que ocurrieron aquellos y sus autores, fueron de o\u00eddas la \u00a0mayor\u00eda o mentirosos otros como afirmar que su compa\u00f1ero \u00a0\u00d3scar G\u00f3mez perdi\u00f3 la conciencia en alg\u00fan \u00a0momento, sin que esto fuera cierto seg\u00fan asegur\u00f3 el \u00a0propio guardia y ii) tampoco del testimonio de Jairo Halc\u00f3n \u00a0Pinz\u00f3n puede desprenderse responsabilidad de los acusados, por \u00a0no haber apreciado directamente lo sucedido, por eso nada le consta \u00a0sobre la participaci\u00f3n de aquellos, ni sobre su captura o el \u00a0uso de uniformes \u201ccomo \u00a0s\u00ed lo hacen \u00d3scar G\u00f3mez y Eulises Romero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Infringir \u00a0directamente la ley sustancial ya que, con desconocimiento del non \u00a0bis in \u00eddem, se sancion\u00f3 doblemente a los acusados a \u00a0partir de la violencia sobre las cosas, de modo que la misma \u00a0circunstancia se les tuvo a la vez como calificante y agravante. \u00a0Pero, adem\u00e1s, dicen los demandantes, porque de no haber \u00a0concurrido los errores in procedendo, los indicios graves, la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta y la coparticipaci\u00f3n, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia habr\u00eda permanecido inc\u00f3lume, \u00a0as\u00ed como el in dubio pro reo porque sobrevendr\u00eda la \u00a0conclusi\u00f3n de que los acusados eran unos simples espectadores \u00a0o un transportador de buena fe que ninguna actuaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0tuvieron en la consumaci\u00f3n del punible, pues no fueron \u00a0sorprendidos dentro de las c\u00e1maras donde se hallaba el cable, \u00a0no agredieron al guardia, ni vest\u00edan uniformes de Movistar. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0agregan, ofreci\u00f3 probar la materialidad de los hechos y sus \u00a0autores pero estuvo lejos de hacerlo por cuanto sus testigos no \u00a0tuvieron esa capacidad demostrativa, bien porque no apreciaron \u00a0directamente los sucesos o porque el guardia \u00d3scar G\u00f3mez \u00a0fue agredido no para despojarlo de sus bienes o de los de Movistar, \u00a0sencillamente porque no era el custodio de la rec\u00e1mara donde \u00a0estaba el cable, ni fue violentado en ese preciso momento del \u00a0supuesto apoderamiento; su agresi\u00f3n fue posterior al fallido \u00a0suceso pues al verse sorprendidos los delincuentes emprendieron la \u00a0huida, suscit\u00e1ndose luego un enfrentamiento con los guardias \u00a0de seguridad en el cual intervinieron miembros de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo \u00a0momento y no sin antes argumentar en extenso sobre los requisitos que \u00a0deben reunir la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en torno a la naturaleza de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, la incertidumbre, la violencia como elemento del hurto y \u00a0nuevamente acerca del in dubio pro reo y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, pero sin conducir ninguno de sus cuestionamientos por \u00a0senda de alguna de las causales de casaci\u00f3n, afirman proponer \u00a0como \u00fanico cargo la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, precisamente por haberse desconocido en el fallo \u00a0recurrido la precitada presunci\u00f3n, sobre la cual reiteran su \u00a0te\u00f3rica argumentaci\u00f3n, por no estar demostradas \u00a0fehacientemente las responsabilidades y actividades que sus \u00a0patrocinados realizaron durante la ejecuci\u00f3n de los hechos que \u00a0se les atribuyen, mucho menos cuando, de haber sido culpables, se \u00a0habr\u00edan allanado o preacordado con la Fiscal\u00eda como lo \u00a0hizo Carri\u00f3n Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, por \u00a0tanto, se declare que en este asunto ha debido aplicarse el principio \u00a0del in dubio pro reo y consecuentemente \u201cabsolver \u00a0por dudas en subsidio con la nulidad por procedimiento a favor\u2026\u201d \u00a0de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto en que las tres demandas examinadas denuncian en \u00a0id\u00e9nticos t\u00e9rminos la infracci\u00f3n directa e \u00a0indirecta de la ley sustancial que, por dem\u00e1s, y seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1 no re\u00fanen las condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0argumentativas que las hagan plausibles, es manifiesta su \u00a0insuficiencia porque m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n \u00a0de la causal respectiva, de la proposici\u00f3n de los supuestos \u00a0yerros y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentaci\u00f3n en \u00a0concreto, fuera de extensas elucubraciones te\u00f3ricas \u00a0abstractas, se expuso en aras de demostrar de qu\u00e9 manera se \u00a0vulner\u00f3 alguna prerrogativa fundamental, o m\u00e1s \u00a0precisamente la presunci\u00f3n de inocencia o el in dubio pro reo, \u00a0carga que no se cumple por la aducci\u00f3n de yerros en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley o en la valoraci\u00f3n probatoria, o \u00a0la simple enunciaci\u00f3n o teorizaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00a0dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0como ya se dijo, la carencia de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n \u00a0de las censuras no puede sino conducir a la inadmisi\u00f3n de los \u00a0libelos que las contienen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0reproche se propone porque el juzgador infringi\u00f3 directamente \u00a0la ley sustancial, esto es porque la aplic\u00f3 indebidamente, la \u00a0dej\u00f3 de aplicar o la interpret\u00f3 err\u00f3neamente, \u00a0supone tal censura, como lo admitieron adem\u00e1s y de forma \u00a0te\u00f3rica los demandantes, la aceptaci\u00f3n incondicional de \u00a0los hechos como fueron declarados en la sentencia impugnada y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que hayan efectuado las instancias, es \u00a0decir, los cuestionamientos por esta v\u00eda s\u00f3lo pueden \u00a0serlo en estricto sentido jur\u00eddico y ajenos por total a la \u00a0controversia f\u00e1ctica o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en ese \u00a0respecto, el cargo formulado con sustento en la causal primera, no \u00a0obstante afirmarse partir de esos supuestos, incumple elemental \u00a0par\u00e1metro, pues no se limit\u00f3 a plantear un problema \u00a0jur\u00eddico, sino a exhibir cuestionamientos en torno a los \u00a0hechos y a su demostraci\u00f3n, lo que s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0ser conducido a trav\u00e9s de la infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, con postulaci\u00f3n de alguno de los errores de hecho o de \u00a0derecho propios de dicha senda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se \u00a0pretend\u00eda obtener el reconocimiento de la duda por la v\u00eda \u00a0directa, concern\u00eda a los libelistas demostrar que a pesar de \u00a0que el juzgador la admiti\u00f3, no lo declar\u00f3 as\u00ed en \u00a0la parte resolutiva, y aunque en principio pareciera ese su prop\u00f3sito \u00a0al sostener que los juzgadores se\u00f1alaron indemostradas la \u00a0actividad y responsabilidad de los acusados en la ejecuci\u00f3n de \u00a0los hechos, tal aserto es contradicho por los propios recurrentes \u00a0cuando evidencian, y as\u00ed se confirma del examen de los fallos \u00a0de instancia, que no es esa una afirmaci\u00f3n de los juzgadores, \u00a0sino de los casacionistas, quienes, en tales t\u00e9rminos, no \u00a0demuestran sino su inconformidad con la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En parte alguna de \u00a0las sentencias de instancia se advierte aquella afirmaci\u00f3n, lo \u00a0cual pone de manifiesto tambi\u00e9n la incorrecci\u00f3n \u00a0material de la demanda, defecto este que se extiende a la postulada \u00a0infracci\u00f3n del non bis in \u00eddem por no ser cierto que la \u00a0violencia sobre las cosas haya sido deducida a la vez como \u00a0calificante y circunstancia agravante, pues examinadas imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y fallos de instancia es patente que aquella s\u00f3lo \u00a0obr\u00f3 como calificante, al paso que las agravantes se \u00a0sustentaron en la coparticipaci\u00f3n criminal y en la simulaci\u00f3n \u00a0de ser los autores de los delitos empleados de Movistar. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo, desde \u00a0luego, ese el planteamiento de la censura, su inconformidad radica \u00a0ciertamente no en la aplicaci\u00f3n misma del derecho, sino en la \u00a0errada valoraci\u00f3n probatoria o la equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0de los sucesos, de modo que no resulta jur\u00eddicamente posible \u00a0acreditarse una infracci\u00f3n directa de la ley, con argumentos \u00a0tales como: \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda ofreci\u00f3 demostrar con testigos ya antes \u00a0mencionados, su teor\u00eda del caso, acerca de la materialidad del \u00a0hecho y las responsabilidades del mismo en cabeza de mi patrocinado, \u00a0lo cual qued\u00f3 lejos de hacerla\u2026 ya que sus testigos no \u00a0tuvieron esa capacidad \u00a0probatoria de responsabilidad, al igual, no \u00a0tienen esa capacidad de probar y acreditar que se haya presentado un \u00a0hurto calificado\u2026 porque como ya se ha dicho suficientemente, \u00a0no son testigos directos, ni la persona lesionada, el guarda \u00d3scar \u00a0G\u00f3mez, fue lesionado para despojarlo de sus bienes, o de los \u00a0bienes de la empresa Movistar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el problema, \u00a0en los anteriores t\u00e9rminos, es de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, concern\u00eda a los impugnantes acudir, como en efecto \u00a0lo hicieron a la causal tercera de casaci\u00f3n con proposici\u00f3n \u00a0de los errores de hecho o de derecho id\u00f3neos de postular por \u00a0esa v\u00eda de ataque, labor que, aunque en principio asumieron, \u00a0no se sujet\u00f3 a las exigencias t\u00e9cnicas anejas a esa v\u00eda \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0pesar de que acertaron en la postulaci\u00f3n de ese motivo y en la \u00a0proposici\u00f3n de equ\u00edvocos propios de \u00e9l, es \u00a0evidente que los reproches en torno a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada en las instancias no revelan ninguna de las falencias \u00a0denunciadas pues, planteados como fueron errores de hecho originados \u00a0en falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por los demandantes, m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0enunciaci\u00f3n, no los precisa y mucho menos los acredita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si los \u00a0primeros de dichos yerros connotan la asignaci\u00f3n del poder \u00a0suasorio a los medios de convicci\u00f3n, efectos en los cuales el \u00a0sentenciador en ejercicio de la persuasi\u00f3n racional acude a \u00a0los elementos de la sana cr\u00edtica, una censura en esa labor no \u00a0puede simplemente cuestionar el valor atribuido a la prueba de que se \u00a0trate, sino que adem\u00e1s debe demostrar como a esa determinaci\u00f3n \u00a0judicial se arrib\u00f3 por la infracci\u00f3n a alguno de \u00a0aquellos, como los principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o las leyes de la ciencia, sin que baste su simple \u00a0expresi\u00f3n, pero sin dotarlas de contenido alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, los \u00a0libelistas simplemente enuncian que el sentenciador viol\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos o la experiencia en la apreciaci\u00f3n \u00a0de ciertos testigos, pero evidentemente no se\u00f1alan cu\u00e1l \u00a0de aquellos fue el desconocido ni cu\u00e1l de \u00e9stas \u00a0infringida, ni c\u00f3mo de aplicarse la ignorada o la correcta \u00a0otra ser\u00eda la soluci\u00f3n que deber\u00eda tener el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y si de los falsos \u00a0juicios de identidad se trata, concern\u00eda a los demandantes \u00a0demostrar que en el examen de las pruebas recaudadas en el juicio, el \u00a0sentenciador se equivoc\u00f3 al contemplarlas materialmente, esto \u00a0es que contrari\u00f3, tergivers\u00f3 su contenido o lo \u00a0distorsion\u00f3 bien por adici\u00f3n ora por omisi\u00f3n, lo \u00a0cual obligaba a confrontar la declaraci\u00f3n objetivamente \u00a0considerada con lo que de ella haya observado el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba por \u00a0tanto asegurar que los testigos mencionados por los demandantes no lo \u00a0fueron de modo directo de los hechos y sus autores, sin cotejo alguno \u00a0con lo que en ese respecto haya dicho el juzgador, pues esas simples \u00a0afirmaciones no revelan una equivocaci\u00f3n en la observaci\u00f3n \u00a0objetiva del medio de convicci\u00f3n. Afirmar que el juez les \u00a0defiri\u00f3 a determinados testimonios poder demostrativo no \u00a0obstante que sus oferentes no presenciaron los hechos no comporta \u00a0ciertamente un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como en las \u00a0precedentes condiciones los reproches propuestos se evidencian \u00a0carentes de las exigencias que permitan su examen a trav\u00e9s de \u00a0un fallo, las demandas examinadas ser\u00e1n inadmitidas, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando de otro lado no advierte la Corte que deba \u00a0intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del \u00a0recurso extraordinario o de proteger alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir las demandas de casaci\u00f3n formuladas por los defensores \u00a0de Milton \u00a0Manuel Gonz\u00e1lez Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Id\u00e1rraga \u00a0Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2235-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56884 \u00a0 Acta \u00a0No 145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO POR \u00a0RESOLVER: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0formuladas por los defensores de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}