{"id":56896,"date":"2023-12-22T16:47:09","date_gmt":"2023-12-22T16:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2234-202156698\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:09","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:09","slug":"ap2234-202156698","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2234-202156698\/","title":{"rendered":"AP2234-2021(56698)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2234-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO POR \u00a0RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Faithsury Patricia Garc\u00eda \u00a0Padilla, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la \u00a0que en sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal de dicha ciudad, el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, por \u00a0el punible de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0septiembre de 2016, se hallaba Nohem\u00ed Dolores Maury en el \u00a0almac\u00e9n La Surtidora, frente a la alcald\u00eda distrital de \u00a0Barranquilla cuando entre dos mujeres le halaron su cartera y aunque \u00a0ante el reclamo que le hizo a \u00e9stas recuper\u00f3 su bien, \u00a0not\u00f3 que de todas maneras se hab\u00edan apropiado de su \u00a0monedero en el cual ten\u00eda $75.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0acudi\u00f3 enseguida a las autoridades de polic\u00eda, quienes, \u00a0tras una r\u00e1pida b\u00fasqueda, aprehendieron a Faithsury \u00a0Patricia Garc\u00eda Padilla y a Neci Tatiana Isaza Pulgar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda \u00a0siguiente, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia en la cual se legalizaron dichas capturas y se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra las indiciadas \u00a0como \u00a0coautoras del delito de hurto agravado, cuya comisi\u00f3n \u00a0aceptaron, sin que entonces se les afectara con medida de \u00a0aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de \u00a0febrero de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla \u00a0verific\u00f3 el allanamiento a cargos as\u00ed producido y dio \u00a0curso a la audiencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, en la cual se estableci\u00f3 que a Faithsury Patricia \u00a0le aparec\u00edan dos condenas por delitos de hurto agravado, una \u00a0del 17 de enero de 2015 y otra del 30 de marzo de 2016, dictadas \u00a0tambi\u00e9n por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, \u00a0para finalmente, el 21 de agosto de 2019, condenar a las dos \u00a0procesadas como coautoras del punible de hurto agravado, a Faithsury \u00a0Patricia Garc\u00eda Padilla a la pena principal de 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a Neci Tatiana Isaza Pulgar\u00edn a la de 6 \u00a0meses, concedi\u00e9ndole a la segunda el subrogado de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y neg\u00e1ndole a la \u00a0primera el reconocimiento de alguno, de quien entonces orden\u00f3 \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, esencialmente en cuanto le neg\u00f3 a \u00a0la sentenciada Faithsury Patricia Garc\u00eda Padilla la rebaja \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esto es cuando la conducta se haya cometido sobre cosa cuyo valor sea \u00a0inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal, siempre que el \u00a0agente no tenga antecedentes penales, ni haya ocasionado grave da\u00f1o \u00a0a la v\u00edctima, su defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 en sentencia \u00a0del 12 de septiembre de 2019, confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que sustent\u00f3 con el correspondiente \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del c\u00famulo \u00a0de temas que el censor propone, la mayor\u00eda de manera \u00a0desordenada y sin ninguna correlaci\u00f3n con el asunto examinado, \u00a0logra extractarse que su reparo contra la sentencia de segunda \u00a0instancia lo es porque a su prohijada, con omisi\u00f3n del \u00a0principio de igualdad, no se le reconoci\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva del art\u00edculo 268 de la Ley 599 de 2000 no obstante \u00a0que las condenas previas en su contra se hallaban canceladas y sin \u00a0que la Fiscal\u00eda aportara las certificaciones del caso, de modo \u00a0que bast\u00f3 s\u00f3lo el conocimiento subjetivo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed, \u00a0con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, que el fallo \u00a0recurrido se encuentra afectado de nulidad por infringir el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa en la medida en que se pasaron por \u00a0alto los requisitos probatorios para negar la pretensi\u00f3n \u00a0defensiva expuesta por virtud del traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, acudi\u00e9ndose a cambio a \u00a0conocimientos sospechosos y suposiciones privadas para dar por \u00a0demostrados hechos que no lo est\u00e1n en la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0\u201coperador judicial, afirma, \u00a0le est\u00e1 vedado procesalmente suponer, distorsionar, desconocer \u00a0e ignorar las pruebas al emitir su pronunciamiento y como cuando \u00a0incurren en tales desviaciones, surgen entonces las configuraciones \u00a0casacionales consagradas legalmente para el pernicioso evento, por la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustantiva, adem\u00e1s, de \u00a0que por de pronto sea factible que tambi\u00e9n se estructure una \u00a0violaci\u00f3n directa, seg\u00fan las aparentes fundamentaciones \u00a0que se le hayan dado al fallo cuestionado por esta defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados \u00a0derechos, dice, no fueron observados por el sentenciador, \u201cal \u00a0extremo que en el juicio no se le controvirti\u00f3 las pruebas que \u00a0dieron para negarle lo demandado en favor de la condenada, \u2026el \u00a0fallo fue proferido en actuaci\u00f3n viciada\u2026 cuando la \u00a0Fiscal\u00eda para ejercer las reglas de la t\u00e9cnica del \u00a0juicio oral, no present\u00f3 pruebas ni controvirti\u00f3 las \u00a0recaudadas en el momento de los actos urgentes, denotando un total \u00a0desconocimiento del nuevo sistema acusatorio\u2026 durante la etapa \u00a0del juicio oral y debate probatorio este defensor no encuentra clara \u00a0la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, ad-quo(sic) y de la sala \u00a0penal a entrar a pensar de manera subjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, se case la sentencia impugnada declarando su invalidez porque, \u00a0adem\u00e1s de que vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, se fund\u00f3 en un manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n y producci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A\u00fan pasando por alto los caracteres rogado y limitado, as\u00ed \u00a0como los requisitos de claridad y precisi\u00f3n que definen al \u00a0recurso extraordinario y desentra\u00f1ando en algo las \u00a0pretensiones que a trav\u00e9s de dicho medio postula el \u00a0impugnante, resulta incuestionable que la demanda en examen carece de \u00a0las m\u00ednimas condiciones t\u00e9cnicas y argumentales que la \u00a0hagan admisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, aunque se plantea la infracci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales como el debido proceso y la defensa, lo cierto es que a \u00a0tal postulado subyace inocultablemente un problema probatorio que mal \u00a0pod\u00eda conducirse por v\u00eda de la causal segunda, como en \u00a0algunos apartes lo reconoce el propio censor, a quien le concern\u00eda \u00a0por tanto acudir a la tercera con exposici\u00f3n de alguno de los \u00a0errores de hecho o de derecho que por esa v\u00eda resultan posible \u00a0proponer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el problema, como puede extraerse desde el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del a quo y se reitera en la demanda \u00a0examinada, es que a Faithsury Patricia Garc\u00eda Padilla no se le \u00a0reconoci\u00f3 la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a0268 del C\u00f3digo Penal por registrar antecedentes penales \u00a0derivados de dos sentencias de condena que tambi\u00e9n por el \u00a0delito de hurto agravado profiri\u00f3 el \u00a017 de enero de 2015 y el 30 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal de Barranquilla, el mismo que conoci\u00f3 de este \u00a0proceso y que a esa conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 porque en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena la Fiscal\u00eda no \u00a0aport\u00f3 las certificaciones id\u00f3neas de modo que se \u00a0sustent\u00f3 simplemente en el conocimiento del juez, es indudable \u00a0que en esas circunstancias podr\u00eda predicarse un eventual error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia, que evidentemente el censor \u00a0no postul\u00f3, preocupado como estaba de manera errada por \u00a0exhibir yerros in procedendo que en estricto sentido no existieron, o \u00a0que, si trasladados de alg\u00fan modo a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, s\u00f3lo eran viables de exponer por senda de la \u00a0causal tercera, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Y aunque as\u00ed \u00a0se entendiere la demanda, es adem\u00e1s manifiesta la carencia de \u00a0acreditaci\u00f3n del eventual equ\u00edvoco, pues, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el ad quem, la libertad probatoria permiti\u00f3 \u00a0establecer, a trav\u00e9s del oficio aportado por la Fiscal\u00eda \u00a0sobre antecedentes de la procesada, ratificado con el conocimiento \u00a0del juez que dict\u00f3 las sentencias previas, que en efecto \u00a0aquella registraba condenas, precisamente tambi\u00e9n por el \u00a0delito de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Incumple \u00a0pues, en esas condiciones el censor la carga de satisfacer las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas y argumentales que demandan la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, por eso se impone el \u00a0rechazo del libelo examinado, m\u00e1s a\u00fan cuando no \u00a0encuentra la Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser satisfecha con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Faithsury Patricia Garc\u00eda Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2234-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56698 \u00a0 Acta \u00a0No 145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO POR \u00a0RESOLVER: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Faithsury [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}