{"id":56895,"date":"2023-12-22T16:47:10","date_gmt":"2023-12-22T16:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2233-202156519\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:10","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:10","slug":"ap2233-202156519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2233-202156519\/","title":{"rendered":"AP2233-2021(56519)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2233-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 56519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Procurador 149 \u00a0Judicial II para Asuntos de Familia, contra el fallo del 20 de \u00a0septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante el cual confirma \u00a0con modificaciones el proferido el 14 de marzo de ese a\u00f1o por \u00a0el Juzgado 8\u00b0 Penal para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esta ciudad, que conden\u00f3 a los hermanos J.P. y \u00a0E.D. V. C. por el delito de homicidio en calidad de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2012, en la calle 101 Bis 158-42 del barrio \u00a0Villa Hermosa de la localidad de Suba entre las 10:30 y 11:30 horas \u00a0de la noche, en la tienda de la se\u00f1ora Paulina Molina Reyes, \u00a0los hermanos Pedro Alejandro y \u00c1lvaro Javier Contreras \u00a0Calder\u00f3n depart\u00edan una cerveza. All\u00ed llegaron \u00a0los tambi\u00e9n hermanos J.P., E.D. y Brayan Eduardo (q.e.p.d.) \u00a0VEL\u00c1SQUEZ C\u00d3RDOBA, quienes al arrebatarle de las manos \u00a0la cerveza al primero, propiciaron una gresca que termin\u00f3 con \u00a0la vida de Pedro Alejandro, quien a la altura de su cuello fue herido \u00a0con una navaja por J.P.V.C. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2017, en audiencia preliminar ante el Juez 2\u00aa \u00a0Penal Para Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, a los hermanos J.P. y E.D. V.C. la Fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado \u2013arts. 103, 104.4 del C\u00f3digo Penal-, cargo que \u00a0no aceptaron. La Juez les impuso medida de internamiento preventivo \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y el 2 de agosto de 2017 en audiencia \u00a0ante la Juez 8\u00b0 Penal Para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esa ciudad, la verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2019, la Juez en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, declar\u00f3 penalmente responsable a los \u00a0consangu\u00edneos J. P. y E.D. V. C., imponi\u00e9ndole a cada \u00a0uno la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad por cincuenta y cuatro (54) meses, la que sustituy\u00f3 \u00a0por internaci\u00f3n en medio semicerrado y libertad asistida por \u00a0un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0-Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, por apelaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda y la defensora de los j\u00f3venes, modific\u00f3 \u00a0la condena para declararlos responsables de homicidio simple y, por \u00a0ende, redujo la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica a cuarenta y ocho \u00a0(48) meses y dispuso sus capturas para su ejecuci\u00f3n al \u00a0revocarles el otorgamiento del mecanismo sustitutivo. Confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se propone un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, que contempla la falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque \u00a0de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, reproduce el art\u00edculo 40 de la Convenci\u00f3n de \u00a0los Derechos del Ni\u00f1o incorporada a la legislaci\u00f3n \u00a0nacional por la Ley 12 de 1991; la regla 5.1 de las Reglas de \u00a0Beijing; la directriz 5 literal e, f y el numeral II 7 de las \u00a0Directrices de Riad. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, en el numeral 6 del libelo, aduce que el fallo del Tribunal \u00a0Superior vulner\u00f3 el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica \u201cen la modalidad de garant\u00eda\u201d \u00a0de los hermanos V.C. por falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que el reparo postulado \u00a0contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de \u00a0los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, aduce que el tribunal al revocar los mecanismos \u00a0sustitutivos de la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica lesion\u00f3 el \u00a0debido proceso de los hermanos adolescentes, al dejar de aplicar las \u00a0normas del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que \u00a0tienen sus propias caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en la demanda enuncia la causal y modalidad de infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley, el impugnante en el desarrollo de la censura \u00a0pretende imponer por esta v\u00eda su criterio acerca de la medida \u00a0adecuada que deber\u00edan cumplir los adolescentes, sin mostrar \u00a0que la orden de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0obedezca a la omisi\u00f3n del ad quem de aplicar las reglas \u00a0mencionadas en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso en la fundamentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del cargo, \u00a0luego de advertir que los errores cometidos durante la ni\u00f1ez y \u00a0la adolescencia no pueden \u201ccobrarse\u201d con la misma \u00a0medida e intensidad que en relaci\u00f3n con los adultos, alude a \u00a0la regla 17.1 literales a, b y c de las Reglas de Beijing que \u00a0contemplan las opciones fundamentales en la resoluci\u00f3n \u00a0judicial de casos de menores, de acuerdo con los cuales el enfoque \u00a0punitivo no resulta adecuado y debe evitarse en lo posible, salvo que \u00a0no exista alternativa distinta para proteger la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que la impugnaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0pidiendo la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, y por esa \u00a0v\u00eda, infligirles dolor a los adolescentes, se sustenta en la \u00a0gravedad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa propuesta no es demostrativa de c\u00f3mo si \u00a0hubiera aplicado tales reglas, la decisi\u00f3n final del tribunal \u00a0habr\u00eda sido la de confirmar el otorgamiento del mecanismo \u00a0sustitutivo de internaci\u00f3n en medio semicerrado y libertad \u00a0asistida en vez de revocarlo y disponer la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n y reproducci\u00f3n en el libelo de dichas reglas \u00a0dejan entrever su contenido, pero no las razones por las cuales \u00a0resultan aplicables a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el casacionista reproduce un p\u00e1rrafo de \u00a0la sentencia, para advertir con apoyo en textos de conocidos autores, \u00a0que lo expuesto en \u00e9l le recuerda el papel del juez p\u00e1ter \u00a0familiae supremo, hoy en d\u00eda anacr\u00f3nico, considerando \u00a0que la negativa de la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n por una \u00a0no privativa de la libertad que hab\u00eda dado soluci\u00f3n al \u00a0conflicto los devuelve al pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n del recurrente hace relevante su opini\u00f3n \u00a0acerca de las clases de medidas convenientes para el adolescente \u00a0infractor, el tratamiento que merece a partir del sistema espec\u00edfico, \u00a0diferenciado y de car\u00e1cter pedag\u00f3gico previsto para \u00e9l \u00a0distinto del de adultos, pero no por qu\u00e9 al revocar el \u00a0mecanismo sustitutivo el tribunal infringi\u00f3 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la proposici\u00f3n jur\u00eddica es incompleta, \u00a0al dejar de ense\u00f1ar que las normas en las cuales el ad quem \u00a0sustenta la decisi\u00f3n cuestionada eran inaplicables si hubiera \u00a0tenido en cuenta las echadas de menos. Mediante un ejercicio l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico deb\u00eda cumplir la carga argumentativa mostrando \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida por raz\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Falencia en la cual persiste, al transliterar otra parte del fallo, \u00a0donde el tribunal considera que la decisi\u00f3n del a quo se \u00a0aparta de la filosof\u00eda del sistema de responsabilidad para \u00a0adolescentes, al considerar el casacionista inaceptable que los \u00a0hermanos V.C. deban asumir \u201calta responsabilidad\u201d \u00a0como adultos por hechos cometidos en su adolescencia, por la sola \u00a0impresi\u00f3n de los asociados de impunidad en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juzgador de segundo grado de disponer la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de personas que hoy son adultas, \u00a0calificada de irracional por el libelista, porque seg\u00fan \u00e9l \u00a0en estos momentos el Estado puede restaurar, pero no vindicar, es una \u00a0muestra m\u00e1s del desacuerdo de \u00e9ste con aqu\u00e9l de \u00a0las consecuencias del acto cometido por los infractores en su \u00a0adolescencia y de su sanci\u00f3n, pero no de la infracci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuera as\u00ed, el censor no habr\u00eda \u00a0omitido en franca incorrecci\u00f3n material de la demanda, los \u00a0aspectos sustanciales en los cuales el Tribunal sustenta su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adicional a la gravedad del hecho cometido por los \u00a0hermanos J.P. y E.D. cuando eran menores de edad, homicidio agravado \u00a0que degrad\u00f3 a simple, el Tribunal tuvo \u201cpresente \u00a0igualmente las circunstancias personales y sociales de los \u00a0procesados, consignadas en los estudios psicosociales aportados al \u00a0proceso por la se\u00f1ora Defensora de Familia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ellas, la demanda guarda absoluto silencio. En efecto, \u00a0siendo un aspecto medular en la decisi\u00f3n, ninguna l\u00ednea \u00a0se adelanta en la censura para fundamentarla, con mayor raz\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar el fallo que al lado de los criterios legales de \u00a0determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en funci\u00f3n de la \u00a0finalidad del sistema, se atend\u00edan \u201clas \u00a0circunstancias socio familiares del procesado con el fin de propiciar \u00a0mejores condiciones formativas para un adecuado desempe\u00f1o \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el recurrente estaba compelido a tener en \u00a0cuenta en su discurso dichas circunstancias, sin parcelar sus \u00a0cr\u00edticas, pues solo de ese modo pod\u00eda demostrar que la \u00a0sentencia de segunda instancia infring\u00eda directamente la ley \u00a0sustancial, por negar el mecanismo sustitutivo de la sanci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica a los citados hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario que el impugnante en el desarrollo del cargo hubiera \u00a0abordado esta tem\u00e1tica, sin pasarla por alto, mostrar que aun \u00a0frente a las reglas aducidas en el reproche la decisi\u00f3n era \u00a0otra de haberlas tenido en cuenta, lo cual evidentemente no hizo al \u00a0omitir toda referencia a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no ense\u00f1a raz\u00f3n alguna por la cual \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad en centro especializado prevista \u00a0en el art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de 2006, como sanci\u00f3n \u00a0para los adolescentes que incurran en el delito de homicidio doloso, \u00a0la cual puede seguirse cumpliendo, aunque hayan alcanzado la mayor\u00eda \u00a0de edad, par\u00e1grafo del art\u00edculo 187 ibidem, ri\u00f1e \u00a0con la posibilidad de su purgamiento por los hermanos infractores \u00a0debido a que actualmente su edad supera los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ni explica por qu\u00e9 a partir de las Reglas de Beijing o la \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o que invoca como \u00a0inaplicadas, el tribunal no pod\u00eda imponer la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta a los acusados, ya que su discurso, \u00a0dirigido a exponer la finalidad de las sanciones en el sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, no ofrece las razones de que \u00a0tales instrumentos internacionales lo proh\u00edban, luego su falta \u00a0de aplicaci\u00f3n ninguna incidencia tienen en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las condiciones actuales de los infractores, aducidas en \u00a0el reparo para mostrar la inconveniencia de la sanci\u00f3n, y por \u00a0esa v\u00eda la violaci\u00f3n de la ley sustancial, son las \u00a0mismas acogidas por el Tribunal para negarlo, las cuales la Sala se \u00a0permite transcribir con el \u00fanico prop\u00f3sito de ense\u00f1ar \u00a0que no son ignoradas: \u201cJ.P.V.C., tiene conformado su hogar \u00a0desde hace un a\u00f1o, vive en casa de su suegra, no tiene hijos \u00a0con su pareja y aun cuando, se admite que ha presentado cambios \u00a0significativos en cuanto a la responsabilidad para actuar, tiene \u00a0consumo de SPA, desde los 12 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en relaci\u00f3n con E.D. dijo \u201cActualmente, el \u00a0adolescente, labora en construcci\u00f3n de lunes a viernes, \u00a0dependiendo de la demanda de trabajo y de esa manera suple las \u00a0necesidades b\u00e1sica de su hija y apoya el hogar de su \u00a0progenitora. En el segundo ingreso, no hubo compromiso de la familia \u00a0con el proceso, de E.D.V.C. quien incumpli\u00f3 los compromisos \u00a0adquiridos, mostrando bajo corresponsabilidad frente a sus \u00a0necesidades formativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el ad quem concluyera: \u201cLa complejidad de \u00a0la situaci\u00f3n personal y familiar de los procesados, aun cuando \u00a0hoy son mayores de edad, no se ha superado, porque ning\u00fan \u00a0compromiso asumieron en ese sentido, por lo que, ninguna intervenci\u00f3n \u00a0favorable se ha logrado con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ella, era imperativo ense\u00f1ar que las reglas de \u00a0Beijing proh\u00edben considerarla, porque en todo caso, la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica impuesta a \u00a0los infractores, adem\u00e1s de desproporcionada e inaplicable, \u00a0contraviene los mandatos de ese instrumento internacional que, de \u00a0haberse aplicado, habr\u00eda impedido la revocatoria del mecanismo \u00a0de internaci\u00f3n en medio semicerrado y libertad asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al ocuparse de la trascendencia del error, en vez de \u00a0se\u00f1alar de qu\u00e9 manera la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0las reglas enunciadas en el reparo inciden en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, el casacionista se ocupa en asuntos extra\u00f1os \u00a0al expresar que este no es asunto balad\u00ed sino de la libertad \u00a0de un ser humano, la necesidad de mirarlo m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0sistema de responsabilidad penal y de su progresividad, en el que no \u00a0tiene cabida que un adulto reciba medidas pedag\u00f3gicas en \u00a0instituciones para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda sin disponer la intervenci\u00f3n oficiosa en \u00a0este asunto, por no vislumbrar la afectaci\u00f3n de los derechos y \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 \u00a0procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en \u00a0el auto de diciembre 12 de 2005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Procurador Judicial II \u00a0Para Asuntos de Familia a favor de los hermanos J.P. y E.D. V.C. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda instancia, folio 28 cdno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2233-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 56519 \u00a0 Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Procurador 149 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}