{"id":56892,"date":"2023-12-22T16:47:09","date_gmt":"2023-12-22T16:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2217-202154979\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:09","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:09","slug":"ap2217-202154979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2217-202154979\/","title":{"rendered":"AP2217-2021(54979)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2217-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054.979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ contra la \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, se confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta a aqu\u00e9l por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de \u00a02012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Mart\u00ednez \u00a0V\u00e1squez acudi\u00f3 a la empresa Aromas y Sabores, ubicada \u00a0en Suesca (Cundinamarca), \u00a0donde laboraba Gloria Piedad Montes, su expareja y madre de su hijo \u00a0Juan David -menor \u00a0de edad-, \u00a0para dejarlo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Mart\u00ednez se qued\u00f3 afuera del \u00a0establecimiento, del que sali\u00f3 EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aqu\u00e9l \u00a0con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO \u00a0LOZANO sac\u00f3 un cuchillo de cocina de dotaci\u00f3n para su \u00a0trabajo, con el que le propin\u00f3 una pu\u00f1alada a Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez, quien tambi\u00e9n lo hab\u00eda \u00a0atacado la noche anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herida abdominal recibida por el se\u00f1or Mart\u00ednez V\u00e1squez \u00a0con arma corto punzante provoc\u00f3 su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el \u00a0Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Chocont\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDILBERTO \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ como posible autor de homicidio agravado \u00a0(arts. \u00a0103 y 104-4 C.P.), \u00a0cargo que no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese \u00a0municipio, el se\u00f1or LOZANO RODR\u00cdGUEZ fue acusado como \u00a0probable autor \u00a0de \u00a0homicidio. \u00a0El \u00a0fiscal ajust\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica indicando \u00a0que no exist\u00eda fundamento f\u00e1ctico para imputar la \u00a0referida agravante (que \u00a0el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o f\u00fatil), \u00a0por lo que la retir\u00f3 de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido \u00a0el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, \u00a0el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018. \u00a0Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido \u00a0delito (art. \u00a0103 C.P.), \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 208 meses. Adem\u00e1s, neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la \u00a0sentencia ya referida, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como cargo principal, el censor denuncia la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales, supuesto a partir del cual \u00a0solicita la nulidad desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, el fiscal \u201cinfl\u00f3\u201d \u00a0los cargos, impidiendo que el imputado se allanara por el delito que \u00a0realmente cometi\u00f3, a saber, homicidio en circunstancias de ira \u00a0e intenso dolor. Empero, quebrantando la m\u00e1xima de estricta \u00a0tipicidad, la imputaci\u00f3n se efectu\u00f3 por homicidio \u00a0agravado, pese a la ausencia de fundamento f\u00e1ctico para ello, \u00a0lo cual cercen\u00f3 la posibilidad de obtener rebaja de pena del \u00a050%. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Subsidiariamente, por la v\u00eda del art. 181-1 del C.P.P. formula \u00a0dos reproches por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En primer lugar, alega, hubo falta de aplicaci\u00f3n del art. 32 \u00a0num. 6 y 7 del C.P., como quiera que, habi\u00e9ndose probado las \u00a0repetitivas ofensas y agresiones que el acusado recibi\u00f3 de la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como el car\u00e1cter agresivo y \u00a0peligroso de \u00e9sta, la reacci\u00f3n del se\u00f1or LOZANO \u00a0constituye un exceso en la leg\u00edtima defensa, como lo sostuvo \u00a0un magistrado del tribunal al salvar voto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En subsidio de lo anterior, denuncia la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 57 \u00eddem, \u00a0como \u00a0quiera que los testimonios practicados en el juicio dan cuenta de \u00a0que, en dos oportunidades, el acusado recibi\u00f3 lesiones del hoy \u00a0occiso. \u00c9ste, destaca, era un hombre celoso, peligroso y \u00a0violento, convencido de que su excompa\u00f1era sosten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental con EDILBERTO LOZANO, a quien provocadora \u00a0y agresivamente confront\u00f3 en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del se\u00f1or \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ fue una iracunda respuesta a las agresiones y \u00a0provocaciones de la v\u00edctima, debi\u00f3 haberse reconocido \u00a0la reclamada causal de atenuaci\u00f3n punitiva, como incluso lo \u00a0solicit\u00f3 el fiscal al alegar de conclusi\u00f3n en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que, de proceder alguno de los reclamos \u00a0subsidiarios, se case el fallo impugnado y se ajuste la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0arts. 181-2 y 457 inc. 1\u00ba del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido \u00a0proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En \u00a0esa direcci\u00f3n, la alegaci\u00f3n de nulidades ha de \u00a0ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- de \u00a0taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial \u00a0del cargo principal. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran \u00a0yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garant\u00eda \u00a0que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el \u00a0requisito b\u00e1sico de acreditaci\u00f3n. Adicionalmente, la \u00a0censura contraviene el principio de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Efectivamente, el reclamo cifrado en que se afect\u00f3 el debido \u00a0proceso abreviado parte de una premisa errada, que lo torna \u00a0manifiestamente infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que la perniciosa pr\u00e1ctica de formular imputaci\u00f3n \u00a0aplicando calificaciones jur\u00eddicas \u201cinfladas\u201d, \u00a0del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, \u00a0a fin de recrudecer \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n del imputado mediante la atribuci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja \u00a0indebida \u00a0en negociaciones por preacuerdo u otros \u201cprovechos\u201d \u00a0procesales para el acusador -como \u00a0la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para acusar (art. 175 \u00a0inc. 2\u00b0 C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(art. 317 par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00eddem)- \u00a0es \u00a0censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y \u00a0contrario al principio de legalidad (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y \u00a0SP2073-2020, rad. 52.227). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0el presente caso, \u00a0la situaci\u00f3n descrita por el censor lejos est\u00e1 de poder \u00a0catalogarse como una arbitraria imputaci\u00f3n por \u00a0exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la investigaci\u00f3n, en la que se recaudaron m\u00faltiples \u00a0entrevistas y se obtuvo informaci\u00f3n adicional a la disponible \u00a0al momento de formular imputaci\u00f3n, el fiscal de \u00a0conocimiento \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n. En la audiencia respectiva, \u00a0siguiendo los lineamientos de la SP2073-2020, rad. 52.227, advirti\u00f3 \u00a0que una nueva evaluaci\u00f3n de los medios de conocimiento dejaba \u00a0al descubierto la inaplicabilidad de la agravante prevista en el art. \u00a0104-4 del C.P., por lo que la retir\u00f3 y acus\u00f3 \u00fanicamente \u00a0por homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder es consecuente con el principio de progresividad \u00a0que rige la fijaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0durante la investigaci\u00f3n. Para nada comport\u00f3 en \u00a0el asunto bajo examen \u00a0una deslealtad, sino un ajuste de legalidad ben\u00e9fico al \u00a0procesado, derivado de lo que iban informando los medios \u00a0de conocimiento recopilados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a lo expuesto por el libelista, el reconocimiento de \u00a0la circunstancia atenuante del art. 57 del C.P. no era un acto \u00a0imprescindible para el fiscal al formular imputaci\u00f3n, como \u00a0tampoco al momento de acusar. La lectura de las sentencias de \u00a0instancia muestra que, en lugar de ser un asunto evidente e \u00a0incuestionable, carente de toda discusi\u00f3n, el reconocimiento \u00a0de la ira y\/o el intenso dolor en el actuar del se\u00f1or LOZANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ es un asunto sujeto a m\u00faltiples lecturas, \u00a0tanto probatorias como de interpretaci\u00f3n normativa, que en \u00a0manera alguna permiten sostener que, en la imputaci\u00f3n, eran de \u00a0forzoso reconocimiento. No. Muestra de lo contrario es que a esa \u00a0conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el fiscal luego de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria en \u00a0el juicio y, \u00a0de esa apreciaci\u00f3n, incluso, disintieron los juzgadores en dos \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que se \u00a0present\u00f3 una imputaci\u00f3n inflada e ilegal. De ah\u00ed \u00a0que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, es clara la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Por consiguiente, el cargo principal (num. \u00a03.1. supra) \u00a0es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed mismo, ha de inadmitirse el primer reproche subsidiario \u00a0(num. \u00a03.2.1. supra), \u00a0por cuanto la sustentaci\u00f3n incumple los presupuestos para el \u00a0examen de fondo por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial y el reclamo se ofrece infundado \u00a0de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art. \u00a0181-1 del C.P.P., el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entendido como control \u00a0constitucional y legal, procede por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma con rango constitucional o legal llamada a regular el caso. \u00a0Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una \u00a0mera oposici\u00f3n \u00a0entre la sentencia y la ley, \u00a0sin que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos \u00a0probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa f\u00e1ctica \u00a0del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al escoger esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n, ha de \u00a0reputarse correcta la fijaci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos \u00a0que se declararon probados en la unidad decisoria conformada por las \u00a0sentencias de instancia. De ah\u00ed que los errores de aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n normativa hayan de examinarse con referencia \u00a0a las premisas y conclusiones de hecho que, efectivamente, integran \u00a0los fallos, no en relaci\u00f3n con asertos ajenos \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Desde esa perspectiva, salta a la vista la insuficiencia refutatoria \u00a0del reproche por falta de aplicaci\u00f3n del art. 32 num. 6\u00b0 \u00a0inc. 1\u00b0 y num. 7\u00b0 inc. 2\u00b0 del C.P. De acuerdo con la \u00a0sentencia de segunda instancia, el acusado no actu\u00f3 en \u00a0leg\u00edtima defensa ni en exceso de \u00e9sta, por cuanto, al \u00a0momento en que aqu\u00e9l apu\u00f1al\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0no existi\u00f3 una situaci\u00f3n de defensa ni necesidad de una \u00a0acci\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0consideraci\u00f3n se soport\u00f3 en dos premisas f\u00e1cticas, \u00a0a saber: si bien el hoy occiso agredi\u00f3 al se\u00f1or LOZANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, i) \u00e9ste huy\u00f3 corriendo tan pronto vio \u00a0que aqu\u00e9l blandi\u00f3 una navaja y ii) el acusado le \u00a0propin\u00f3 la herida mortal tras perseguirlo y arrinconarlo \u00a0contra una pared en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la reclamada aplicaci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa \u00a0en exceso no se soporta en un errado juicio de subsunci\u00f3n \u00a0de dichos hechos en las referidas normas, sino en proposiciones \u00a0f\u00e1cticas distintas, provenientes de una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ajena a la consignada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0el salvamento de voto de un magistrado disidente, el censor trae a \u00a0colaci\u00f3n el testimonio \u00a0del acusado a fin de sostener que se dieron los presupuestos de la \u00a0leg\u00edtima defensa en exceso. De esa manera, quebranta la unidad \u00a0l\u00f3gica del reproche por violaci\u00f3n directa, \u00a0pues desconoce los enunciados f\u00e1cticos con referencia a los \u00a0cuales se descart\u00f3 la aludida causal de atenuaci\u00f3n de \u00a0la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de esa infracci\u00f3n formal, lo cierto es \u00a0que el reproche carece de aptitud refutatoria, como quiera que el \u00a0referente a partir del cual se alega la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0la leg\u00edtima defensa es manifiestamente errado. El libelista \u00a0insiste en la existencia de una agresi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima \u00a0al acusado, algo que en manera alguna negaron los juzgadores de \u00a0instancia. Empero, adem\u00e1s de que esa situaci\u00f3n, por \u00a0s\u00ed misma, \u00a0no comporta la leg\u00edtima defensa, lo cierto es que la censura \u00a0para nada controvierte que la lesi\u00f3n fatal se produjo cuando \u00a0ya no hab\u00eda una situaci\u00f3n de peligro ni necesidad de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Por consiguiente, el primer reproche subsidiario ha de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Cuesti\u00f3n diferente sucede con el segundo reclamo subsidiario \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del art. 57 del C.P. Al margen de las \u00a0incorrecciones formales detectadas en la sustentaci\u00f3n, al \u00a0amparo del art. 184 inc. 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004 se superan los \u00a0defectos para decidir de fondo y verificar si, en efecto, al acusado \u00a0ha de reconoc\u00e9rsele la diminuente por ira e intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR el \u00a0cargo principal (num. \u00a03.1. supra) \u00a0y el primer reproche subsidiario (num. \u00a03.2.1. supra) \u00a0de la demanda presentada en nombre de EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra dicha determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADMITIR el \u00a0segundo cargo subsidiario (num. \u00a03.2.2. supra) \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del art. 57 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por \u00a0consiguiente, en los t\u00e9rminos del art. 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 \u00a0020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, c\u00f3rrase traslado al demandante y a \u00a0los sujetos procesales no recurrentes (Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico y v\u00edctimas reconocidas), \u00a0a fin de que, en un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas, a \u00a0trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, presenten sus alegatos \u00a0de sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Junto a las copias digitales de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, las sentencias de instancia y del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n -con su acta respectiva-, sumin\u00edstrese a \u00a0los prenombrados sujetos procesales, por correo electr\u00f3nico, \u00a0copia del Acuerdo N\u00b0 020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2217-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054.979 \u00a0 Acta \u00a0No 136 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}