{"id":56889,"date":"2023-12-22T16:47:09","date_gmt":"2023-12-22T16:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2178-202159537\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:09","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:09","slug":"ap2178-202159537","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2178-202159537\/","title":{"rendered":"AP2178-2021(59537)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2178 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0de competencia No. 59537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para \u00a0conocer el proceso penal que se adelanta contra GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0URIBE HENRIQUEZ, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de 4 de mayo \u00a0de 2021, los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda narra en el escrito de acusaci\u00f3n que, en raz\u00f3n \u00a0a la acumulaci\u00f3n de varias denuncias, se originaron varias \u00a0acciones judiciales, por cuenta de la administraci\u00f3n de la \u00a0Universidad Metropolitana y la Fundaci\u00f3n Hospital \u00a0Universitario Metropolitano, creados por miembros de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, Fiscal 56 delegado ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de Barranquilla, asumi\u00f3 el proceso radicado \u00a0080016001257201701150 contra Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio, Yina Eugenia D\u00edaz Buelvas, Luis \u00a0Fernando Acosta Ossio, Eduardo Acosta Bendek y Mar\u00eda Cecilia \u00a0Acosta Moreno, por los delitos de falsedad en documento privado, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0concierto para delinquir, por denuncia que interpuso Carlos Jaller \u00a0Raad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de su funci\u00f3n, el Fiscal OROZCO PERTUZ, fue \u00a0recusado por Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta \u00a0P\u00e9rez, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno y Yina Eugenia D\u00edaz \u00a0Buelvas y, mediante Resoluci\u00f3n 0048 del 6 de febrero de 2019, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas admite la \u00a0recusaci\u00f3n y dispone retirar al fiscal OROZCO PERTUZ del caso \u00a0con radicado 080016001257201701150, igualmente, asigna el asunto a la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de ese a\u00f1o, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la \u00a0Fiscal\u00eda determin\u00f3: \u201crespecto \u00a0de dicho proceso de referencia 080016001257201701150 y de todos \u00a0aquellos que por ruptura de la unidad procesal o por cualquier motivo \u00a0se hayan desprendido de \u00e9ste, al haberse establecido la \u00a0tipicidad objetiva de las conductas denunciadas e investigadas se \u00a0ordena el ARCHIVO para las actuaciones que se encontraran en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n y se solicitara la preclusi\u00f3n para los \u00a0indiciados, respecto de los cuales que se haya presentado acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, OROZCO PERTUZ, el 22 de febrero de 2019, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0y Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio por los delitos de fraude procesal, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, falsedad en documento privado, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, ante el Juez OYAGA MACHADO, en audiencia de medida \u00a0de aseguramiento, el Fiscal OROZCO PERTUZ manifest\u00f3 no estar \u00a0separado del asunto tras argumentar la ruptura de la unidad procesal \u00a0con el radicado 0800160000002018231, cuando eso no era cierto porque, \u00a0se dice, de una parte, no se presentaba ninguna causal descrita en el \u00a0art. 53 de la Ley 906 de 2004 y, de otra, ese radicado hab\u00eda \u00a0sido anulado y ninguna actividad pod\u00eda realizarse, adem\u00e1s, \u00a0el proceso No. 080016001257201701150, del que hab\u00eda sido \u00a0separado el mencionado fiscal, tambi\u00e9n inclu\u00edan todos \u00a0aquellos que tuvieran relaci\u00f3n con ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, solicita la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad contra Juan Jos\u00e9 Acosta \u00a0Ossio y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez OYAGA MACHADO suspendi\u00f3 la diligencia y \u00a0libr\u00f3 oficio 0205 ante el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0para solicitar aclaraci\u00f3n acerca de la ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 2019, Rodrigo Alberto Restrepo Reyes, Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico informa que, el 8 \u00a0de agosto de 2018, se dio ruptura de la unidad procesal gener\u00e1ndose \u00a0el radicado No. 0800160000002018231, pero el No. \u00a0080016001257201701150 corresponde a la Fiscal 58 Seccional, por \u00a0haberse aceptado la recusaci\u00f3n contra el Fiscal OROZCO PERTUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juez OYAGA MACHADO cit\u00f3, el 7 de marzo de 2019, a \u00a0la Fiscal 58 Seccional para la realizaci\u00f3n de la audiencia el \u00a08 de marzo siguiente y refiere a los dos radicados Nos. \u00a00800160000002018231 y 080016001257201701150, cuando la audiencia \u00a0suspendida inici\u00f3 con este \u00faltimo, \u201clo \u00a0cual denota el inter\u00e9s de seguirle el juego il\u00edcito al \u00a0Fiscal OROZCO PERTUZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del oficio del 30 de mayo de 2019, la Fiscal 58 \u00a0Seccional le comunica al Juez OYAGA MACHADO que, por decisi\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, se desiste de la solicitud de \u00a0medida de aseguramiento y, por tanto, le pide \u201cse \u00a0sirva dar por terminada esa actuaci\u00f3n en el estado en que \u00a0qued\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio 20450-00696 del 7 de junio de 2019, el Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas le inform\u00f3 al Juez OYAGA MACHADO que el \u00a0proceso matriz es el No. 080016001257201701150 y que el No. \u00a00800160000002018231 no existe y le comunica nuevamente que, desde el \u00a06 de febrero de 2019, es la Fiscal 58 Seccional la encargada del \u00a0asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de los escritos del 18 y 25 de junio de 2019, la Fiscal \u00a058 Seccional reitera la solicitud del 30 de mayo, consistente en el \u00a0retiro de la medida de aseguramiento. Aclara, el 4 de junio esa misma \u00a0fiscal hab\u00eda solicitado audiencia de preclusi\u00f3n en el \u00a0radicado No. 080016001257201701150 en favor de Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2019, el Juez OYAGA MACHADO continu\u00f3 la \u00a0audiencia instalada el 22 de febrero de 2019 y, conforme a lo \u00a0solicitado por el Fiscal OROZCO PERTUZ, impone medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, en su residencia, a Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Administrativo Oral, se reconoce que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juez OYAGA MACHADO, desconoce el sistema de la Ley 906 de 2004 y \u00a0ordena la libertad de Jos\u00e9 Acosta Ossio y Alberto Enrique \u00a0Acosta P\u00e9rez. All\u00ed mismo compuls\u00f3 copias para \u00a0que se inicien las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, el 27 de agosto de 2019, por el Juez OYAGA \u00a0MACHADO, consider\u00f3 que no exist\u00eda inferencia razonable \u00a0hacia los imputados Jos\u00e9 Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta \u00a0P\u00e9rez, por tanto, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0frente a los delitos de concierto para delinquir, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal, pero la mantuvo \u00a0respecto de la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado y \u00a0fraude procesal, ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de septiembre de 2020, en el desarrollo de la audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa \u2013 Atl\u00e1ntico, revoca la medida \u00a0impuesta a Jos\u00e9 Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el 2 de octubre de 2017, RAFAEL DE JES\u00daS URIBE \u00a0HENRIQUEZ, Juez 13 Penal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, instala audiencia de restablecimiento del derecho, en \u00a0el marco de la investigaci\u00f3n adelantada por el Fiscal OROZCO \u00a0PERTUZ con el radicado No. 080016001257201701150. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varios aplazamientos, el 13 y 14 de septiembre de 2018, el \u00a0mencionado Juez accede a lo peticionado por las v\u00edctimas, \u00a0coadyuvada y argumentada por el Fiscal OROZCO PERTUZ y resuelve: \u00a0\u201cordenar \u00a0a la C\u00e1mara de Barranquilla suspender de manera inmediata y de \u00a0forma provisional los efectos del acta No. 1 del 5 de mayo de 2016, \u00a0de asamblea extraordinaria de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek y \u00a0ordenar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla que proceda a \u00a0suspender de manera provisional y de inmediato el acta No. 112 y el \u00a0Acuerdo No. 01 del 1\u00b0 de julio de 2016, en el que se nombr\u00f3 \u00a0al rector Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y suspender todas las \u00a0dem\u00e1s actas y acuerdos que se hayan expedido con posterioridad \u00a0al acta No. 112 ya referida y el Acuerdo No. 01 en menci\u00f3n; \u00a0oficiar al Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla para que tome las medidas del caso a fin de que Carlos \u00a0Jaller Raad retome de forma provisional y de manera inmediata el \u00a0cargo de rector que ven\u00eda ostentando al 1\u00b0 de julio de \u00a02016; tambi\u00e9n ordenar al Inspector 1\u00b0 de Polic\u00eda de \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata para que brinde el apoyo al Dr. Carlos \u00a0Jaller Raad para que tome posesi\u00f3n del cargo de rector a fin \u00a0de proteger su integridad y el orden p\u00fablico; oficiar al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre la medida decretada en \u00a0forma provisional en favor de que Carlos Jaller Raad como rector de \u00a0la Universidad Metropolitana de Barranquilla; ordenar al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n que proceda a suspender de forma provisional y de \u00a0inmediato la inscripci\u00f3n de rector de la Universidad \u00a0Metropolitana Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, derivado del acta \u00a0No. 112 del 1\u00b0 de Julio de 2016; ordenar al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional que proceda a suspender de manera \u00a0provisional y de inmediato la Resoluci\u00f3n No. 1099 del 31 de \u00a0enero de 2017 mediante el cual se ratific\u00f3 una reforma \u00a0estatutaria de la Universidad Metropolitana de Barranquilla realizada \u00a0en las actas 112 y 115 del Consejo Directivo de la Universidad \u00a0Metropolitana de Barranquilla; ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional para que suspenda de manera provisional y de inmediato la \u00a0Inscripci\u00f3n del rector Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio, para la \u00a0fecha rector de la Universidad realizada el 11 de enero de 2017 seg\u00fan \u00a0el Acuerdo No 015 del 6 de diciembre de 2016; ordenar a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para que de manera \u00a0provisional y de inmediato se abstenga de registrar la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n que presentara el se\u00f1or Alberto Enrique \u00a0Acosta P\u00e9rez, el pasado 7 de julio de 2016; ordenar a la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla \u00a0para que de forma provisional y de inmediato suspenda el acta de \u00a0junta directiva del 30 de Junio de 2016 mediante la cual se \u00a0reformaron los estatutos; Ordenar a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Atl\u00e1ntico para que de forma provisional y de inmediato \u00a0inscriba como Director Administrativo y Representante Legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla \u00a0a Javier Cuartas Jaller quien fue nombrado por la Dra. Ivon Acosta \u00a0Acero Representante legal de la Fundaci\u00f3n el 2 de agosto de \u00a02016\u201d. \u00a0Todas estas \u00f3rdenes, fueron comunicadas a las entidades \u00a0respectivas mediante varios oficios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra el Fiscal OROZCO PERTUZ y los Jueces 1\u00b0 \u00a0y 13 Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0se amparan parcialmente y resuelven ordenar al Juez URIBE HENRIQUEZ \u00a0que, en las 48 horas siguientes, proceda a dar tr\u00e1mite a la \u00a0definici\u00f3n de competencia solicitada remitiendo lo respectivo \u00a0de la audiencia de restablecimiento de derecho a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0decret\u00f3 la invalidez de la decisi\u00f3n tomada y deja sin \u00a0efectos la declaratoria de contumacia decretada el 20 de octubre de \u00a02017, por el Juez OYAGA MACHADO. En su lugar ordena rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n y, respecto al Fiscal OROZCO PERTUZ neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Eliecer Mora Capera, se \u00a0estableci\u00f3 que el Juez URIBE HENRIQUEZ no ten\u00eda \u00a0competencia para decretar el restablecimiento del derecho en un \u00a0asunto que se resuelve en la jurisdicci\u00f3n civil, conforme al \u00a0art. 382 del C\u00f3digo General del Proceso, tal como se estaba \u00a0tramitando ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla de \u00a0ah\u00ed que al ordenar el reintegro a sus cargos a Carlos y Javier \u00a0Jaller lo mismo que a Ivon Acosta De Jaller, \u00a0desbord\u00f3 \u00a0y se extralimit\u00f3 en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, mediante oficio 2018-ER-201896, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0responde el requerimiento realizado por el Juez URIBE HENRIQUEZ, el 6 \u00a0de noviembre de 2018, informando que: \u201cla \u00a0subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, con base en la \u00a0orden judicial emanada del Juzgado 13 Penal Municipal con funciones \u00a0de Control de garant\u00edas de Barranquilla, procedi\u00f3 a \u00a0activar \u201cde forma provisional y de manera inmediata\u201d al \u00a0Dr. CARLOS JALER RAAD, en el sistema nacional de informaci\u00f3n \u00a0de la educaci\u00f3n superior SNIES, hasta tanto la instituci\u00f3n \u00a0en ejercicio de su autonom\u00eda, remita en debida forma los \u00a0documentos que corresponden para la inscripci\u00f3n de un nuevo \u00a0rector\u2026Y con el anterior oficio el Ministerio env\u00eda \u00a0certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de CARLOS JALLER RAAD \u00a0como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla desde el \u00a02 de noviembre de 2018, dando cumplimiento a la Orden del Juez URIBE \u00a0HENRIQUEZ, y en consecuencia inactiva a JUAN JOSE ACOSTA OSSIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n, el 8 de julio de 2019, inform\u00f3 \u00a0al Juez URIBE HENRIQUEZ, que no era posible dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado porque, de un lado, el Ministerio no ten\u00eda injerencia \u00a0legal para designar personal docente administrativo en la \u00a0Universidad, tan solo hacer una verificaci\u00f3n formal de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, toda vez que \u201cel \u00a0d\u00eda 7 de mayo de 2018 el juzgado 16 civil del circuito de \u00a0Barranquilla, resolvi\u00f3 anular la remoci\u00f3n del \u00a0demandante CARLOS JALLER RAAD en su condici\u00f3n de rector. \u00a0Posteriormente el 21 de mayo de 2019 la Sala segunda de decisi\u00f3n \u00a0civil del Tribunal Superior de Barranquilla, presidida por el \u00a0magistrado ALFREDO CASTILLA TORRES, resolvi\u00f3 entre otros \u00a0aspectos lo siguiente: \u201cNegar la orden de cancelar y suprimir \u00a0del registro del Ministerio de Educaci\u00f3n la inscripci\u00f3n \u00a0de rector de la Universidad Metropolitana a ALBERTO ENRIQUE ACOSTA, y \u00a0a las personas que posteriormente hubieren sido designadas en ese \u00a0cargo, como quiera que, el registro que lleva el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional no es un acto Constitutivo, es decir que no \u00a0confiere la calidad de rector de una instituci\u00f3n sino que \u00a0cumple con la funci\u00f3n de registrar que la IES cumpla con el \u00a0requisito de tener rector y de llevar registro de las personas que \u00a0han ostentado dicho cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el Juez URIBE HENRIQUEZ reitera la orden \u201clo \u00a0que deja fluir con facilidad el dolo con que actuaba y la presi\u00f3n \u00a0indebida para que se cumpliera su decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 21 de julio de 2020, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida, el 13 y 14 \u00a0de septiembre de 2019, por el Juez URIBE HENRIQUEZ, tras considerarla \u00a0\u201ctendenciosa\u201d, \u00a0no tener competencia y desconocer el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, en la decisi\u00f3n del 13 y 14 de septiembre \u00a0de 2018, el Juez URIBE HENRIQUEZ, en acuerdo con el Fiscal OROZCO \u00a0PERTUZ, hizo incurrir en error a servidores p\u00fablicos de seis \u00a0entidades p\u00fablicas: la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico, el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n \u00a0y Vigilancia de ese Ministerio, Oficina de Inspecciones y Comisarias \u00a0de Familia y la Inspecci\u00f3n 1\u00b0 de Polic\u00eda de \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del 27 de agosto \u00a0de 2019, adoptada por el Juez OYAGA MACHADO, en connivencia con lo \u00a0solicitado por el Fiscal OROZCO PERTUZ, concerniente a la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio y \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, se libraron las \u00f3rdenes \u00a0de captura No. 073 y 074 que, aunque no se materializaron, hicieron \u00a0incurrir en error a la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla \u00a0que subi\u00f3 esas \u00f3rdenes al sistema de antecedentes \u00a0SIOPER 2.0 y al Manual de Administraci\u00f3n Criminal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Fiscal\u00eda 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y endilg\u00f3 cargos, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ \u00a0-Fiscal \u00a056 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla- \u00a0como presunto responsable de los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo (4 \u00a0conductas -2 como autor y 2 en condici\u00f3n de coautor-) y fraude \u00a0procesal en concurso homog\u00e9neo (7 conductas como coautor). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0ALBERTO OYAGA MACHADO -Juez \u00a01\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla- como coautor de los comportamientos punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENRIQUEZ -Juez \u00a013\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla-, en condici\u00f3n de coautor de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal \u00a0(este \u00faltimo en concurso homog\u00e9neo -6 conductas-). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al despacho del \u00a0Dr. Juan Carlos Arias L\u00f3pez, magistrado del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que convoc\u00f3 a audiencia para el 4 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la fecha establecida, se instal\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inicialmente se corri\u00f3 \u00a0traslado para que la Fiscal\u00eda, Ministerio p\u00fablico, \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas y defensa se refirieran a \u00a0las tem\u00e1ticas de que trata el art\u00edculo 339 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de esos \u00a0sujetos procesales e intervinientes plante\u00f3 objeciones frente \u00a0a la competencia, los defensores de los procesados presentaron sendas \u00a0peticiones de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, antes de \u00a0pronunciarse acerca de las solicitudes de nulidad, deb\u00eda \u00a0advertir su incompetencia para conocer del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Argument\u00f3 que los hechos que configuran los presuntos \u00a0comportamientos se actualizaron en Barranquilla y que la Fiscal\u00eda \u00a0se los atribuye a funcionarios judiciales de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0alusi\u00f3n a los arts. 51 y 52 de la ley 906 de 2004, el Tribunal \u00a0destac\u00f3 algunos aspectos f\u00e1cticos y concluy\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 contrario \u00a0a lo afirmado por la Fiscal\u00eda, el delito de fraude procesal no \u00a0fue el que m\u00e1s veces se cometi\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0por el contrario, acorde con el escrito de acusaci\u00f3n, fue en \u00a0el departamento del Atl\u00e1ntico y su capital Barranquilla.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, de los 7 fraudes procesales, tan solo 2 se cometieron en Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0y la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de esa \u00a0entidad. Los dem\u00e1s ocurrieron en el departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico, concretamente en la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Atl\u00e1ntico, Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico, \u00a0Oficina de Inspecciones y Comisarias de Familia, la Inspecci\u00f3n \u00a01\u00b0 de Polic\u00eda de Reacci\u00f3n Inmediata de Barranquilla \u00a0y la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, por su parte, ocurrieron en \u00a0la ciudad de Barranquilla, acorde con el inciso primero del art. 43 \u00a0\u00eddem, en atenci\u00f3n a que fue all\u00ed donde tuvieron \u00a0lugar las acciones irregulares de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el contexto analizado, apunta \u00a0a que \u201clos \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0est\u00e1n \u00a0en la ciudad de Barranquilla y no en Bogot\u00e1\u201d, \u00a0por lo que insisti\u00f3 en que el competente para conocer de este \u00a0asunto es el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, se concedi\u00f3 el uso de la palabra a los sujetos \u00a0procesales e intervinientes, quienes expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda consider\u00f3 equivocado el \u00a0planteamiento del Tribunal. Argument\u00f3 que los fraudes \u00a0procesales, en su mayor\u00eda, se cometieron en Bogot\u00e1, en \u00a0atenci\u00f3n a que fueron m\u00faltiples \u2013no los \u00a0discrimin\u00f3- los oficios remitidos por el \u00a0Juzgado \u00a013 \u00a0Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n y a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de esa entidad, \u00a0raz\u00f3n por la que estim\u00f3 que con cada una de las \u00a0comunicaciones que se enviaron, se incurr\u00eda en un fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0plante\u00f3 que, conforme al art. 43 de la ley 906 de 20004, el \u00a0asunto le corresponde al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al punto \u00a0que, con los abogados de los procesados estuvieron de acuerdo que en \u00a0esa corporaci\u00f3n se presentar\u00eda el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0representante de v\u00edctimas, se mostr\u00f3 de acuerdo con las \u00a0consideraciones del fiscal y subray\u00f3 que la gran mayor\u00eda \u00a0de delitos se ejecutaron ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. Solicit\u00f3, en consecuencia, la remisi\u00f3n \u00a0inmediata del asunto a la Corte, para la definici\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La defensa de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ se mostr\u00f3 en \u00a0desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal y refiri\u00f3 que \u00a0existen elementos para fijar la competencia, por conexidad y por el \u00a0factor territorial, en esta ciudad. Reliev\u00f3 que el Fiscal, \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ha sostenido que el \u00a0mayor n\u00famero de fraudes se cometieron en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El defensor de ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JES\u00daS URIBE \u00a0HENRIQUEZ manifest\u00f3 que es importante que exista un \u00a0pronunciamiento de la Corte, y aclar\u00f3 que, desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ha entendido que a sus \u00a0defendidos se les atribuye un concurso homog\u00e9neo de fraudes \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el Tribunal Superior de Barranquilla no existen garant\u00edas \u00a0para adelantar este proceso, tal como se defini\u00f3, en el \u00a0proceso matriz, en decisi\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0emitida por esta Corte. Destac\u00f3 que los Magistrados del \u00a0aludido Tribunal est\u00e1n imputados y, adem\u00e1s, algunos \u00a0jueces de involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a la discusi\u00f3n planteada en torno al funcionario que \u00a0debe asumir el conocimiento, se orden\u00f3, en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 32.4 y 54 de la ley 906 de 2004, \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se \u00a0encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0incidente de definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo \u00a054 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es el mecanismo \u00a0establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial \u00a0que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado \u00a0reh\u00fasa la competencia, o cuando la competencia es impugnada \u00a0por las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos \u00a0supuestos, corresponde al superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales involucrados en la \u00a0disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como punto de partida, debe precisarse que los hechos que la Sala \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para la definici\u00f3n del incidente, \u00a0ser\u00e1n los incluidos en el escrito de acusaci\u00f3n, por ser \u00a0los que definen los l\u00edmites del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0el fin de \u00a0definir la competencia en este asunto, la Sala acudir\u00e1 \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, toda \u00a0vez que los delitos por los cuales se present\u00f3 acusaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0reputan conexos. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo se\u00f1ala los factores que determinan la \u00a0competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las \u00a0reglas a seguir. El primer factor a tener en cuenta es el funcional, \u00a0que prev\u00e9 que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda, de acuerdo con el fuero \u00a0legal o la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo factor \u00a0es el territorial, que entra en juego cuando en la definici\u00f3n \u00a0del factor anterior se establece que existe m\u00e1s de un juez en \u00a0el rango de mayor jerarqu\u00eda. En este caso, la norma ordena \u00a0acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas, \u00a0i) donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, ii) donde se \u00a0haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, y iii) donde se \u00a0haya producido la primera captura o se haya formulado la primera \u00a0imputaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los criterios incluidos en \u00a0el \u00faltimo ordinal, la jurisprudencia tiene dicho que son \u00a0alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera \u00a0discrecional1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el examen de la \u00a0competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de \u00a0juzgamiento, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, son \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u2013art. 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal- y fraude procesal -453 \u00eddem- \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos \u00a0imputados a los doctores GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, \u00a0ALBERTO \u00a0OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JES\u00daS URIBE HENRIQUEZ (prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y fraude procesal) se afirman cometidos en \u00a0ejercicio de sus funciones, luego no existe duda que la competencia \u00a0para conocer del proceso seguido en su contra, corresponde a los \u00a0tribunales superiores de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este factor, \u00a0por s\u00ed solo, no permite definir la competencia espec\u00edfica \u00a0para conocer caso, porque mientras el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0considera que los hechos sucedieron en Barranquilla y que ese \u00a0tribunal es por tanto el competente, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0y algunos defensores estiman que es Bogot\u00e1, porque aqu\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se realizaron conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya \u00a0anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera \u00a0excluyente y preferente establece el citado art\u00edculo 52, \u00a0siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el \u00a0delito m\u00e1s grave, entendido por tal el que tiene prevista la \u00a0pena de prisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0alta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La sanci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n, previsto en el \u00a0art\u00edculo 413 del C.P., con el incremento de la ley 890 de \u00a02004, es de 4 a 12 a\u00f1os. Y para el fraude procesal y otras \u00a0infracciones, \u00a0art\u00edculo 453 \u00eddem, es \u00a0de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esto quiere decir que el \u00a0delito m\u00e1s grave es el que atenta contra la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0considera que algunos de los fraudes procesales se consumaron en \u00a0Barranquilla y otros en la ciudad de Bogot\u00e1, eso impone \u00a0concluir que el delito m\u00e1s grave fue cometido en diferentes \u00a0zonas \u00a0del territorio nacional. Por \u00a0consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente para dilucidar \u00a0la competencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La segunda regla se refiere al lugar donde se haya realizado el mayor \u00a0n\u00famero de delitos. Desde esta \u00f3ptica, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda en total atribuye 4 \u00a0conductas de prevaricato por acci\u00f3n, las que considera \u00a0desarrolladas en Barranquilla, por tratarse del circuito judicial \u00a0donde los tres servidores judiciales ejerc\u00edan funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Adem\u00e1s, el escrito de acusaci\u00f3n le endilga a los \u00a0procesados 7 \u00a0comportamientos de fraude procesal, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, 2 de ellos se habr\u00edan realizado en Bogot\u00e1 \u00a0y los restantes en Barranquilla. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de 27 \u00a0de agosto de 2019, mediante la cual el Juez \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla dispuso \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de JUAN \u00a0JOSE ACOSTA OSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ, la \u00a0Fiscal\u00eda considera que se \u00a0incurri\u00f3 en 1 \u00a0fraude procesal al librar las comunicaciones a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que se registrara la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de captura en contra de esos ciudadanos, conducta desplegada en \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. \u00a0Y \u00a0frente a la decisi\u00f3n del \u00a013 \u00a0de septiembre de 2018, en la que el \u00a0Juez \u00a013 \u00a0Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla emiti\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes de restablecimiento de \u00a0derechos relacionadas con la \u00a0rector\u00eda de la Universidad \u00a0Metropolitana de Barranquilla, la \u00a0Fiscal\u00eda considera que se \u00a0incurri\u00f3 en un concurso de fraudes procesales al emitir las \u00a0comunicaciones \u201chaci\u00e9ndolos \u00a0incurrir en error para que tomaran decisiones administrativas \u00a0contrarias a derecho, como fue el caso del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del mismo \u00a0Ministerio, la Inspecci\u00f3n 1\u00aa de Polic\u00eda de \u00a0Barranquilla, \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, La \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico, La C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Barranquilla, La Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas \u00a0de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0consider\u00f3 estructuradas 6 \u00a0conductas de fraude procesal, 2 de las cuales \u2013las \u00a0relacionadas con el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del mismo Ministerio- las \u00a0tuvo como consumadas en Bogot\u00e1 y las restantes en \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0contabilizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, corresponde a los \u00a0estrictos t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n presentado \u00a0por el \u00a0Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Siendo as\u00ed, de las 11 conductas relacionadas en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, 9 de ellas se presumen consumadas en la capital del \u00a0departamento del Atl\u00e1ntico (4 prevaricatos por acci\u00f3n y \u00a05 fraudes procesales) y las otras 2 en Bogot\u00e1, por lo que \u00a0resulta evidente que el \u00a0lugar donde presuntamente se ha realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos es la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, se asignar\u00e1 el conocimiento del asunto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las alegaciones del defensor de ALBERTO \u00a0OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JES\u00daS URIBE HENRIQUEZ, relacionadas \u00a0con el riesgo para las garant\u00edas procesales y el principio de \u00a0imparcialidad en el Tribunal Superior de Barranquilla, debe se\u00f1alarse \u00a0que el cambio de radicaci\u00f3n es una figura aut\u00f3noma y \u00a0diferenciable del incidente de definici\u00f3n de competencia, por \u00a0lo que le corresponder\u00e1 a los legitimados, en caso de \u00a0considerarlo necesario, proponer la variaci\u00f3n de radicaci\u00f3n, \u00a0conforme a la normatividad aplicable \u2013art\u00edculos 46 a 49 \u00a0de la Ley 906 de 2004- y a las pautas que la Sala ha fijado para ese \u00a0tipo de asuntos (CSJ, AP3773, sept. 6 2019, radicado 56032; CSJ \u00a0AP510-2019 radicado 54337, CSJ AP2800-2018 radicado 53053; CSJ AP, 12 \u00a0de octubre de 2011, radicado 37617, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFINIR \u00a0que la competencia para conocer la actuaci\u00f3n adelantada contra \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERTUZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0URIBE HENRIQUEZ, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y fraude procesal, corresponde \u00a0a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a donde se dispone \u00a0remitir la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ENVIAR COPIA \u00a0de esta providencia a los involucrados en el presente asunto y a la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0lo decidido no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2178 &#8211; 2021 \u00a0 Definici\u00f3n \u00a0de competencia No. 59537 \u00a0 Acta No. 136 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para \u00a0conocer el proceso penal que se adelanta contra GUSTAVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}