{"id":56888,"date":"2023-12-22T16:47:09","date_gmt":"2023-12-22T16:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2177-202149060\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:09","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:09","slug":"ap2177-202149060","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2177-202149060\/","title":{"rendered":"AP2177-2021(49060)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2177-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49060 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la sentencia absolutoria proferida el 1\u00b0 de agosto de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en favor de V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO ORORIO CADENA, \u00a0si no fuera porque se advierte que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0ha perdido competencia para conocer de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, el 27 de diciembre de \u00a02010, hacia las 4:40 p.m., V\u00cdCTOR ALFONSO OSORIO CADENA (alias \u00a0\u201cCuba\u201d o \u201cVenado\u201d) \u00a0y otros integrantes del Frente XXI de las FARC-EP, instalaron un \u00a0ret\u00e9n en la v\u00eda Chaparral \u2013 San Antonio (Tolima), \u00a0vereda El Pedregal, en cuyo actuar, por aproximadamente dos horas, \u00a0retuvieron a Ismael Cruz Neira \u2013alcalde \u00a0de San Antonio\u2013, \u00a0su menor hijo W.A., Carlos Alberto Ocampo P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013escolta\u2013 \u00a0y, entre otros, los ciudadanos Jaime Arroyave Campos, William Dilvers \u00a0Rodr\u00edguez Rojas y Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Campos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0patrullero Carlos Alberto Ocampo P\u00e9rez, a quien \u00able \u00a0pusieron una soga en el cuello\u00bb \u00a0y le sustrajeron el arma de dotaci\u00f3n y los celulares que \u00a0portaba, su privaci\u00f3n de la libertad se prolong\u00f3 hasta \u00a013 de febrero de 2011, d\u00eda en el que hubo un \u00abacto \u00a0formal de liberaci\u00f3n\u00bb \u00a0con intervenci\u00f3n de delegados de la Cruz Roja y la Fundaci\u00f3n \u00a0Colombianos y Colombianas por la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de \u00a02011, ante el Juez 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, previa legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO OSORIO CADENA como \u00a0coautor de los delitos de rebeli\u00f3n; secuestro simple, en \u00a0concurso homog\u00e9neo frente a 15 v\u00edctimas; secuestro \u00a0extorsivo \u2013con \u00a0fines de car\u00e1cter pol\u00edtico\u2013 \u00a0agravado y hurto calificado agravado (arts. \u00a0467, 168, 169, 170-3, 240 inciso 2\u00b0 y 241-12 del C\u00f3digo \u00a0Penal), \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58-12 \u00a0ibidem, punibles no \u00a0aceptados por el imputado1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio siguiente la fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 6 de julio de 2011 ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, conforme a la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0antes descrita, pero adicionando el atenuante previsto en el art\u00edculo \u00a0171 del C\u00f3digo Penal para el secuestro simple, e igualmente \u00a0sin la atribuci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0para el punible de hurto ni la agravante gen\u00e9rica del art\u00edculo \u00a058-12 ibidem4. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico5, \u00a0el 14 de febrero de 2012 el juzgado emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria. En consecuencia, declar\u00f3 a V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO OSORIO CADENA como \u00a0coautor responsable de los delito de rebeli\u00f3n, secuestro \u00a0simple, en concurso homog\u00e9neo frente a 5 v\u00edctimas, \u00a0secuestro extorsivo agravado y hurto calificado6 \u00a0y le impuso 678 meses de prisi\u00f3n, 8100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os. Igualmente, le neg\u00f3 los sustitutos de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el procesado y su \u00a0defensor8, \u00a0lo que motiv\u00f3 a que mediante fallo del 1\u00b0 de agosto de \u00a02016, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la \u00a0revocara, emitiendo sentencia absolutoria y, en consecuencia, \u00a0dispusiera la libertad del enjuiciado9. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la Fiscal\u00eda recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. La demanda se \u00a0admiti\u00f3 el 27 de abril de 201810, \u00a0mientras \u00a0que la sustentaci\u00f3n respectiva se llev\u00f3 a cabo el 13 de \u00a0agosto siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de abril de 2021 se requiri\u00f3 al procesado V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO OSORIO CADENA para \u00a0que informara si ya manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de sometimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para La \u00a0Paz, frente a lo que su defensor indic\u00f3 que efectivamente \u00a0aqu\u00e9l se acogi\u00f3 a la JEP desde el 24 de abril de 2018, \u00a0conforme al acta de compromiso N\u00b0 505846 de la que alleg\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a05\u00ba del Acto Legislativo 01 de 201712 \u00a0dispuso la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente \u00a0sobre las dem\u00e1s jurisdicciones, de todas aquellas conductas \u00a0cometidas por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, \u00aben \u00a0especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al \u00a0Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los \u00a0derechos humanos\u00bb, \u00a0siempre que hayan tenido ocurrencia con antelaci\u00f3n al 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0competencia de la JEP, el art\u00edculo 23 ibidem contiene los \u00a0criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la \u00a0existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe \u00a0o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su capacidad \u00a0para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado \u00a0el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron \u00a0para ejecutar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su decisi\u00f3n \u00a0para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n \u00a0del individuo para cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La manera en que \u00a0fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el \u00a0perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con \u00a0medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La selecci\u00f3n \u00a0del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los \u00a0beneficios de aplicaci\u00f3n inmediata previstos para los \u00a0integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado art\u00edculo \u00a0transitorio 5\u00b0 establece que lo ser\u00e1n los combatientes de \u00a0los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte Constitucional, al efectuar el control autom\u00e1tico y \u00a0\u00fanico de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0precis\u00f3 que la comparecencia obligatoria a ese sistema de \u00a0justicia se predica de los alzados en armas, integrantes de las \u00a0FARC-EP, por ser \u00abuna \u00a0condici\u00f3n de quienes se encontraban al margen de la ley para \u00a0incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo \u00a0ello as\u00ed, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no \u00a0comporta una sustituci\u00f3n [d]el principio del juez natural, \u00a0puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad \u00a0de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las \u00a0ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garant\u00edas \u00a0desde una perspectiva transicional\u00bb (CC \u00a0C-674-2017, apartado 5.5.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos, con posterioridad la \u00a0Ley 1957 de 201913, \u00a0en su art\u00edculo 63, previ\u00f3 que la JEP es competente, en \u00a0su \u00e1mbito personal, respecto de todos los que participaron \u00a0directa e indirectamente en el conflicto armado, siempre que: (i) se \u00a0trate de investigados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n u \u00a0otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las \u00a0organizaciones armadas en rebeli\u00f3n; (ii) combatientes de los \u00a0grupos armados al margen de la ley, siempre que hayan sido miembros \u00a0de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el \u00a0Gobierno Nacional; y (iii) personas que hayan sido acusadas en \u00a0providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicci\u00f3n \u00a0por vinculaci\u00f3n a dicho grupo, aunque los afectados no \u00a0reconozcan esa pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De cara a los anteriores lineamientos, la Sala empieza por advertir \u00a0que a V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO OSORIO CADENA se le atribuye responsabilidad penal por \u00a0participar en el secuestro de civiles, entre ellos el alcalde \u00a0municipal de San Antonio (Tolima) \u00a0y un \u00a0miembro de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como por su \u00a0pertenencia a una organizaci\u00f3n armada en rebeli\u00f3n, en \u00a0cuya condici\u00f3n ejecut\u00f3 las mencionadas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0penal, seg\u00fan lo declarado por las instancias, el acusado \u00a0acept\u00f3 su \u00a0militancia en las filas del \u00a0Frente XXI de las FARC-EP, al paso que su participaci\u00f3n en la \u00a0liberaci\u00f3n del patrullero Carlos Alberto Ocampo P\u00e9rez \u00a0qued\u00f3 registrada en un video donde aparece con el uniforme e \u00a0insignias de dicho grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido ese \u00a0panorama, por requerimiento del magistrado sustanciador, el defensor \u00a0inform\u00f3 que su prohijado manifest\u00f3 \u00a0su \u00a0voluntad de sometimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para La \u00a0Paz desde el 24 de abril de 2018, conforme al acta de compromiso N\u00b0 \u00a0505846. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no hay duda de que la conducta desplegada por V\u00cdCTOR ALFONSO \u00a0OSORIO CADENA y que fuera objeto de juzgamiento, en tanto combatiente \u00a0y miembro de la \u00fanica organizaci\u00f3n que suscribi\u00f3 \u00a0el acuerdo \u00a0final de paz con el Gobierno Nacional, encuentra \u00a0adecuaci\u00f3n en aquellas cometidas con causa, ocasi\u00f3n o \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado, cuya ocurrencia se produjo \u00a0con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, lo que lo ubica en \u00a0el grupo de personas de comparecencia obligatoria ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en los t\u00e9rminos de \u00a0los art\u00edculos 5\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017 y 63 de la \u00a0Ley 1957 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, deviene claro que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, debiendo \u00a0abstenerse de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata e \u00a0integral del expediente a la citada jurisdicci\u00f3n, tal y como \u00a0se dispuso, en un caso similar, en providencia CSJ SP, 5 may. 2021, \u00a0rad. 51779, ante el reconocimiento de la competencia prevalente, \u00a0preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a \u00a0la JEP, y la salvaguarda del principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda contra la sentencia absolutoria \u00a0proferida el 1\u00b0 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en favor de V\u00cdCTOR ALFONSO ORORIO \u00a0CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0la presente actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, conforme a las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las autoridades judiciales que conocieron \u00a0del presente asunto y a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:47 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 40, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 58, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 23 de noviembre, 1\u00b0, 2 de diciembre de 2011 y 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en la parte resolutiva del fallo de indica hurto calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado (folio 139 carpeta), en las consideraciones y dosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente se hace alusi\u00f3n a hurto calificado, acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo que fue objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 155, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 233 a 249, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 34, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2177-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49060 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.136 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}