{"id":56886,"date":"2023-12-22T16:47:09","date_gmt":"2023-12-22T16:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2175-202158528\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:09","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:09","slug":"ap2175-202158528","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2175-202158528\/","title":{"rendered":"AP2175-2021(58528)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 58528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto AEP091-2020 \u00a0(rad. 48900), proferido por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la objeci\u00f3n a un \u00a0dictamen pericial en el proceso seguido contra el ex Gobernador \u00a0encargado del departamento de Guain\u00eda, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Rojas Fl\u00f3rez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se \u00a0extrae del auto AEP091-2020, la presente actuaci\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0por la compulsa de copias que hiciera la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, \u00a0dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 184-00, para que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigara a \u00a0funcionarios de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda por el \u00a0\u00abcambio \u00a0de objeto e incumplimiento del proyecto Control de contaminaci\u00f3n \u00a0por mercurio, implementaci\u00f3n de producci\u00f3n limpia en la \u00a0peque\u00f1a miner\u00eda y organizaci\u00f3n de una promotora \u00a0minera en el departamento de Guain\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en \u00a0estos documentos, el \u00a013 de septiembre de 2006, el \u00a0ente investigador dispuso apertura \u00a0de investigaci\u00f3n previa contra el ex Gobernador de Guain\u00eda \u00a0Arnaldo \u00a0Jos\u00e9 Rojas Tomedes \u00a0y, al resolverle su situaci\u00f3n jur\u00eddica, orden\u00f3 \u00a0compulsa de copias contra Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Rojas Fl\u00f3rez, \u00a0porque \u00a0para la fecha de los hechos fungi\u00f3 como Gobernador encargado y \u00a0suscribi\u00f3 algunos contratos relacionados con el proyecto en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL INCIDENTE DE OPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra el ex Gobernador encargado del \u00a0departamento de Guain\u00eda \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Durante el desarrollo de \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, en sesi\u00f3n del 21 \u00a0de mayo de 2020, el defensor del procesado alleg\u00f3 escrito \u00a0objetando por error grave los siguientes dict\u00e1menes \u00a0periciales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el rendido en \u00a0este proceso por la \u00a0perito Martha \u00a0Janeth Cano Salerno, sobre \u00a0aval\u00fao de da\u00f1os y perjuicios; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el que \u00a0present\u00f3 el \u00a0bi\u00f3logo N\u00e9stor \u00a0Javier Mancera Rodr\u00edguez \u00a0en el proceso de responsabilidad fiscal No. 184-00, seguido por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Rojas Fl\u00f3rez, \u00a0en calidad de Secretario de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0con el peritaje sobre da\u00f1os y perjuicios, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia profiri\u00f3 el auto AEP092-2020, declarando \u00a0impr\u00f3spera la objeci\u00f3n. \u00a0El apoderado de la defensa interpuso oportunamente recurso de \u00a0reposici\u00f3n, que fue resuelto desfavorablemente mediante auto \u00a0AEP00123-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del \u00a0peritaje allegado al proceso de responsabilidad fiscal No. 184, la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia profiri\u00f3 el auto \u00a0AEP091-2020, negando \u00a0por improcedente la objeci\u00f3n. \u00a0El defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n. La reposici\u00f3n fue negada mediante auto \u00a0AEP00123-2020 y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0ante esta Sala, en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>EL AUTO APELADO \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0para negar \u00a0por improcedente \u00a0la objeci\u00f3n \u00a0al dictamen pericial, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con fundamento, \u00a0entre otras pruebas, en un dictamen pericial trasladado, rendido por \u00a0el bi\u00f3logo N\u00e9stor \u00a0Javier Mancera Rodr\u00edguez dentro \u00a0del proceso de responsabilidad fiscal No. 184-00, adelantado ante la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Rojas Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Objetar dicho \u00a0dictamen es improcedente, pues cuando la prueba pericial fue \u00a0practicada en el proceso de responsabilidad fiscal, el acusado \u00abcont\u00f3 \u00a0con los derechos de contradicci\u00f3n y debido proceso\u00bb, \u00a0siguiendo las formalidades del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En dicha actuaci\u00f3n, la defensa no lo controvirti\u00f3 y no \u00a0es viable someterlo nuevamente a examen \u00abporque \u00a0el tr\u00e1mite previsto para el efecto fue agotado legalmente por \u00a0la instancia correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte ha indicado que los vicios que \u00a0afecten la legalidad, eficacia y validez de una prueba pericial, \u00a0deben ser alegados en el proceso de origen, ya sea fiscal o \u00a0disciplinario (SP. Rad. 47430 de febrero 24 de 2016), mientras que la \u00a0Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 174 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, tiene dicho que para que una \u00a0prueba trasladada tenga eficacia como medio probatorio y pueda ser \u00a0v\u00e1lidamente apreciada, sin m\u00e1s formalidades por el juez \u00a0del proceso en el que se aduce, basta con que haya sido sometida a \u00a0contradicci\u00f3n y al debido proceso (CC T-645 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en este proceso penal el bi\u00f3logo \u00a0Mancera \u00a0Rodr\u00edguez, reconoci\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de pericia en materia de contaminaci\u00f3n por \u00a0mercurio, no obstante, el denominado error grave solo se predica del \u00a0objeto del dictamen y no de la idoneidad o calidad del perito, \u00a0\u00abaspecto [\u00faltimo] que ser\u00e1 tenido en cuenta por \u00a0el juez al sopesar el poder suasorio del dictamen en orden a lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 257 de la Ley 600 de 2000\u00bb \u00a0y por la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0acusado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n1, \u00a0para que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0emita pronunciamiento sobre el error en el objeto del peritaje\u00bb. \u00a0Como fundamento, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n \u00a0recurrida omiti\u00f3 pronunciarse sobre el numeral 3.2. del \u00a0escrito de objeci\u00f3n al dictamen pericial, donde fueron \u00a0expuestas las razones sobre la existencia de error grave, \u00a0circunstancia que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0improcedencia de la objeci\u00f3n no puede fundarse en que se trata \u00a0de una prueba trasladada, porque en el proceso de responsabilidad \u00a0fiscal No. 184-00 \u00abno \u00a0hubo una decisi\u00f3n de fondo\u00bb, \u00a0ya que la decisi\u00f3n de primera instancia que sancion\u00f3 \u00a0fiscalmente al exgobernador encargado fue revocada en segunda \u00a0instancia y se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0fiscal, por lo que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto \u00a0recurrido se dijo que como la prueba no fue controvertida en el \u00a0proceso primigenio, no era posible revivir dicha etapa procesal, lo \u00a0cual tambi\u00e9n es violatorio del debido proceso, porque en la \u00a0referida actuaci\u00f3n se discuti\u00f3 sobre responsabilidad \u00a0fiscal y en este proceso la discusi\u00f3n gira en torno a una \u00a0presunta responsabilidad penal, \u00abcircunstancias \u00a0que distan diametralmente y son opuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera \u00a0instancia aludi\u00f3 a circunstancias propias de la materialidad \u00a0de la conducta y la \u00abeterna \u00a0discusi\u00f3n del derecho formal y el derecho sustancial\u00bb, \u00a0pero debe analizarse la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0como la libertad y el debido proceso, de modo que, as\u00ed en el \u00a0proceso primigenio no se hayan elevado solicitudes de aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n u objeci\u00f3n -conforme al procedimiento civil- \u00a0por parte del profesional del derecho que apoder\u00f3 en ese \u00a0momento al procesado, aqu\u00ed se est\u00e1 haciendo seg\u00fan \u00a0las formalidades del proceso penal a efectos de garantizar el \u00a0principio de contradicci\u00f3n, sin que aplique la preclusividad \u00a0de los actos procesales, adem\u00e1s, \u00abno \u00a0se dan las causales para aplicar el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0por analog\u00eda, m\u00e1xime si (\u2026) no permite la \u00a0objeci\u00f3n del dictamen pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera \u00a0instancia antepuso lo formal sobre lo sustancial al manifestar que el \u00a0peritaje cobr\u00f3 firmeza, que la oportunidad para formularle \u00a0objeciones feneci\u00f3, y que reviste de cosa juzgada por el hecho \u00a0de haberse corrido traslado de esa prueba a quien en ese momento \u00a0apoderaba al procesado en la actuaci\u00f3n por responsabilidad \u00a0fiscal, sin que presentara objeci\u00f3n alguna. Con este criterio \u00a0se estar\u00eda trasladando al procesado la \u00abdesidia\u00bb \u00a0del anterior defensor, pese a que se trata de asuntos de naturaleza y \u00a0consecuencias jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-124 de \u00a02011, que trata sobre el error en el peritaje, tema sobre el cual \u00a0debe versar el presente asunto para establecer como \u00aberror \u00a0notorio\u00bb \u00a0que (i) si la conducta punible tiene que ver con la ejecuci\u00f3n \u00a0de un proyecto por valor de $214\u2019500.000, para establecer la \u00a0responsabilidad penal se allegue un dictamen pericial de un proyecto \u00a0modificado y presentado por $300\u2019000.000, pues, precisamente, \u00a0(ii) el perito manifest\u00f3 que no realiz\u00f3 la pericia \u00a0sobre el proyecto modificado. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0se advierten elementos de juicio de orden legal o jurisprudencial \u00a0para revocar lo resuelto en primera instancia, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La defensa no dirigi\u00f3 sus reproches a debatir los argumentos \u00a0de la primera instancia para declarar la improcedencia de la \u00a0objeci\u00f3n, o al menos resultan insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se controvirti\u00f3 el car\u00e1cter de prueba trasladada del \u00a0dictamen, adem\u00e1s que el debate debi\u00f3 agotarse al \u00a0interior del proceso donde se orden\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A la defensa le fue permitido interrogar al referido perito en este \u00a0proceso y, a partir de sus particulares conclusiones, solventar su \u00a0alegaci\u00f3n final, con la objeci\u00f3n al dictamen solo se \u00a0prolonga la discusi\u00f3n sobre una etapa ya precluida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El proceso de responsabilidad fiscal difiere en su naturaleza y \u00a0alcance de la acci\u00f3n penal, y aun cuando es permitido que \u00a0compartan pruebas recaudadas en una u otra actuaci\u00f3n, ello no \u00a0comporta, de plano, que deba existir identidad frente a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las decisiones \u00a0proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conforme a \u00a0lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0facultad funcional se circunscribe a los temas de la apelaci\u00f3n \u00a0y de aquellos que resulten \u00a0inescindiblemente vinculados \u00a0con ella, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 204 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa del exgobernador \u00a0encargado del departamento de Guain\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Rojas Fl\u00f3rez, \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la objeci\u00f3n formulada al dictamen pericial \u00a0rendido por el bi\u00f3logo N\u00e9stor Javier \u00a0Mancera Rodr\u00edguez en el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0No.184 seguido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0que fue trasladado a este proceso, por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La prueba trasladada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estatuto procesal penal de la Ley 600 de 2000, por el que se sigue \u00a0este caso, regula en su art\u00edculo 239 la figura de la prueba \u00a0traslada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrueba \u00a0trasladada. Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa dentro o fuera del pa\u00eds, \u00a0podr\u00e1n trasladarse a otra en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n \u00a0apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hubieren producido en otro idioma, las copias deber\u00e1n ser \u00a0vertidas al castellano por un traductor oficial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una figura propia del proceso penal mixto de tendencia \u00a0inquisitiva, donde la prueba se rige por el principio de permanencia, \u00a0permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias v\u00e1lidamente \u00a0practicadas en una actuaci\u00f3n judicial y administrativa \u00a0distinta, para probar hechos de su inter\u00e9s, a partir de sus \u00a0contenidos. Por eso se ha dicho que al proceso ingresa \u00abel \u00a0medio de prueba y la prueba misma\u00bb, \u00a0quedando a disposici\u00f3n de partes y sujetos procesales para que \u00a0puedan controvertirla (cfr. \u00a0SP4281-2020, rad. 55649). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con las normas aplicables para estos casos, le \u00a0asiste raz\u00f3n al apelante cuando sostiene que la regulaci\u00f3n \u00a0contenida en los art\u00edculos 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 174 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0resultan extra\u00f1as, porque en relaci\u00f3n con el tema \u00a0existe norma expresa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0debe preferirse, postura que la Sala ha venido reiterando al precisar \u00a0que en esta materia no aplica el principio de remisi\u00f3n (cfr. \u00a0AP213-2021, rad. 56803). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la garant\u00eda de contradicci\u00f3n de la \u00a0prueba trasladada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene dicho que \u00a0\u00ablo fundamental frente a la \u00a0validez de la aducci\u00f3n de la prueba trasladada no es el \u00a0proceso de formaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de origen sino \u00a0(i) el rito de su traslado \u00a0y (ii) la posibilidad de que una vez \u00a0incorporada los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. AP5618-2017, AP2257-2018, rad. \u00a049592 y AP213-2021, rad. 56803 -entre otras-), \u00a0que no debe confundirse con la posibilidad de rehacer o repetir su \u00a0proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a esta tem\u00e1tica se ha dicho, por ejemplo, que una prueba \u00a0testimonial trasladada no puede estar \u00a0supeditada para su apreciaci\u00f3n, \u00a0a que la defensa pueda contrainterrogar de nuevo al testigo2. \u00a0E igual ocurre con los dem\u00e1s medios \u00a0probatorios que pueden ser objeto de \u00a0traslado, como la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, el \u00a0documento o la confesi\u00f3n (art. 233, L. 600\/00 y AP213-2021, \u00a0rad. 56803), en los que el derecho de contradicci\u00f3n no se \u00a0entiende materializado con la repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el presente asunto, la defensa del exgobernador encargado Rojas \u00a0Fl\u00f3rez objet\u00f3 por error grave \u00a0el dictamen pericial que la fiscal\u00eda incorpor\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n en condici\u00f3n de prueba trasladada. En la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00f3rgano persecutor se \u00a0dej\u00f3 consignado que \u00ablas \u00a0pruebas aqu\u00ed rese\u00f1adas \u00a0y valoradas son trasladadas \u00a0de las investigaciones adelantadas por la Procuradur\u00eda y \u00a0Contralor\u00eda, que tienen plena validez en esta investigaci\u00f3n \u00a0penal acorde con la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el derecho de contradicci\u00f3n no se realiza a trav\u00e9s \u00a0de las herramientas procesales propias del proceso de controversia de \u00a0que disponen las partes en la formaci\u00f3n del dictamen \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n del \u00a0dictamen\u00bb (art. 254, L. \u00a0600\/00), \u00abobjeci\u00f3n del \u00a0dictamen\u00bb (art. 255 ibidem) o \u00a0con la \u00abcomparecencia del \u00a0perito a la audiencia\u00bb (art. \u00a0258 ibidem.), por tratarse de procedimientos que no se prev\u00e9n \u00a0para la prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de contradicci\u00f3n en estos casos, ha dicho la \u00a0Corte, se materializa \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de las decisiones que las \u00a0valor\u00f3 [o \u00a0que valor\u00f3 el dictamen pericial] \u00a0y presentando su personal criterio sobre su poder suasorio en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, entre otras posibilidades\u00bb3, \u00a0mecanismos de los cuales la defensa puede hacer uso en el curso de la \u00a0presente causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no pueden ser de recibo los argumentos de la defensa \u00a0orientados a discutir, por la v\u00eda de la objeci\u00f3n \u00a0del dictamen, \u00a0aspectos de su contenido, que a su \u00a0juicio estructuran un error grave, \u00a0pues como acertadamente lo \u00a0consider\u00f3 el a \u00a0quo, ser\u00e1n \u00a0temas a valorar en el momento procesal oportuno, cuando deban \u00a0apreciarse en conjunto las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n \u00a0(art. 238, L. 600\/00). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Lo importante, para que proceda su valoraci\u00f3n, es que se haya \u00a0cumplido el debido proceso de traslado, aspecto que la impugnaci\u00f3n \u00a0no discute, pues no se ha puesto en duda el cumplimiento de los \u00a0requerimientos previstos en el art\u00edculo 239 de la Ley 600 para \u00a0su apreciaci\u00f3n, ni que con posterioridad a su ingreso no se le \u00a0haya permitido su conocimiento o facilitado su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Todo lo contrario, la primera instancia y la delegada del ente \u00a0investigador precisaron que el perito N\u00e9stor \u00a0Javier Mancera Rodr\u00edguez, testific\u00f3 \u00a0en este proceso (situaci\u00f3n que se reafirma en el auto que \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes de nulidad y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas AEP00064-2019), \u00a0lo cual se erige en una herramienta m\u00e1s de contradicci\u00f3n \u00a0con la que puede contar la defensa, como ya lo ha reconocido tambi\u00e9n \u00a0la Sala en casos similares (AP5618-2017, rad. 49883). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En conclusi\u00f3n, la presente oposici\u00f3n al dictamen \u00a0pericial que fue objeto de traslado, deviene improcedente, pues \u00a0adelantar su tr\u00e1mite equivaldr\u00eda a repetir su pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, circunstancia ajena a los requisitos que rigen la prueba \u00a0trasladada, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR, por los \u00a0motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, \u00a0el auto AEP091-2020 (48900) proferido por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Esta \u00a0providencia no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEVU\u00c9LVASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso fue interpuesto en t\u00e9rminos (folios 265 a 267 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 1\u00ba de objeci\u00f3n a dict\u00e1menes). A folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 a 282 se encuentra otro escrito del mismo apoderado, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n interpone el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, y, seg\u00fan constancia de correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico, tambi\u00e9n fue remitido dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traslado (7 de septiembre de 2020). En esencia, el recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta los mismos argumentos en uno y otro escrito, y se rese\u00f1an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP de 29 de julio de 1998, radicado 10827; SP del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2006, radicado 19888 y AP-443 del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016, radicado 37395 y SP2546 del 4 de julio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP de 29 de julio de 1998, radicado 10827; SP del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2006, radicado 19888 y AP-443 del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016, radicado 37395 y SP2546 del 4 de julio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 58528 \u00a0 Acta \u00a0No. 136 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto AEP091-2020 \u00a0(rad. 48900), proferido por la Sala \u00a0Especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}