{"id":56885,"date":"2023-12-22T16:47:09","date_gmt":"2023-12-22T16:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2174-202159349\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:09","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:09","slug":"ap2174-202159349","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2174-202159349\/","title":{"rendered":"AP2174-2021(59349)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2174-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a059349 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No. 136) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponder\u00eda \u00a0a la Sala definir el juez competente para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento del proceso penal 252906000397201400035, \u00a0adelantado contra Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0de polic\u00eda, si no se presentar\u00e1 una irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite que impide dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a011 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0de Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo, \u00a0por el punible de fraude a resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a07 de junio de 2018, el representante del ente acusador radic\u00f3, \u00a0en el municipio de Fusagasug\u00e1, escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra la mencionada, con base en el siguiente contexto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 27 de enero de 2014, el se\u00f1or RODRIGO HERN\u00c1NDEZ \u00a0C\u00c1RDENAS interpone denuncia penal por el delito de FRAUDE A \u00a0RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL en contra de la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0CONSTANZA CASTILLO MELO como representante legal de EP m\u00e9dicos \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Donde \u00a0indic\u00f3, que es afiliado a la E.P.S. M\u00e9dicos asociados \u00a0como beneficiario. Pero, por deficiencias de la E.P.S. en la \u00a0prestaci\u00f3n de salud integral, respecto a su tratamiento \u00a0m\u00e9dico, se vi\u00f3 obligado a interponer acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual inicialmente fue negada, por el juzgado 2 civil \u00a0municipal de esta ciudad, pero en segunda instancia el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia el d\u00eda 23 de enero de 2012, y en su lugar tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud y vida digna, ordenando la \u00a0entrega de medicamento, y autorizando la valoraci\u00f3n por \u00a0cirug\u00eda vascular. Y dem\u00e1s procedimientos que le sean \u00a0ordenados por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0seg\u00fan la investigaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ C\u00c1RDENAS la E.P.S. m\u00e9dicos \u00a0asociados no le ha prestado su atenci\u00f3n integral en la salud, \u00a0ya que el d\u00eda 21 de noviembre de 2013 la Dr. ALEJANDRA GARC\u00cdA \u00a0le orden\u00f3 cirug\u00eda y tratamiento especial, pero a la \u00a0fecha no se ha hecho efectiva ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte tambi\u00e9n indica que el d\u00eda 7 de abril de 2014 \u00a0la Dra. Mabel lo remiti\u00f3 a cirug\u00eda pl\u00e1stica y \u00a0cirug\u00eda vascular, pero no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ C\u00c1RDENAS ha \u00a0presentado varios incidentes de desacato, el primero presentado en \u00a0diciembre 3 de 2013 \u00a0pro el incumplimiento de la tutela, y el \u00faltimo 19 de \u00a0noviembre de 2014, donde el juzgado segundo civil municipal de \u00a0Fusagasug\u00e1 declara que CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO C.C. \u00a035502080 incurri\u00f3 en DESACATO al fallo de tutela proferido el \u00a023 de enero de 2012. Decisi\u00f3n que fuera confirmada por el \u00a0juzgado segundo civil del circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Esta \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, quien, el 12 \u00a0de febrero de 2021, instal\u00f3 la correspondiente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso \u00a0de esta, el defensor principal de la procesada impugn\u00f3 la \u00a0competencia del mencionado despacho judicial, al considerar que el \u00a0asunto deb\u00eda ser tramitado por un juzgado de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, por ser este el lugar donde, presuntamente, se \u00a0configuraron los hechos endilgados a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, \u00a0argument\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n adolece de \u00a0inconsistencias, pues en dicho documento no es claro el momento o el \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 el delito, tampoco los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevante que pretende investigar, m\u00e1xime \u00a0cuando se presentan otros eventos que no fueron rese\u00f1ados por \u00a0el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0dicho documento se afirma que se configur\u00f3 la conducta punible \u00a0como consecuencia de una declaraci\u00f3n de desacato de Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo, \u00a0por un aparente incumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de \u00a0enero de 2012, empero ignora la existencia de otros fallos de esa \u00a0misma naturaleza donde adjudican el incumplimiento a otros sujetos de \u00a0dicha entidad o al mismo tutelado, esto es, Rodrigo Hern\u00e1ndez \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, \u00a0a pesar de la falta de claridad del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0puede extraer, con apoyo en las providencias desconocidas por la \u00a0Fiscal\u00eda, que la conducta omisiva investigada correspondi\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la falta de suministros de unos insumos para curaciones y la \u00a0curaciones mismas en el hospital de San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0conforme a los incidentes promovidos el 28 de enero y 24 de marzo de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto, \u00a0manifest\u00f3 que la orden presuntamente omitida por su \u00a0representada consist\u00eda en la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0de salud en la ciudad de Bogot\u00e1, pues las \u00abautorizaciones\u00bb \u00a0fueron emitidas por la entidad M\u00e9dicos Asociados en esa \u00a0ciudad, sumado a que esta tiene su domicilio y sede de funcionamiento \u00a0en dicho distrito capital, por lo cual la aparente omisi\u00f3n de \u00a0Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo \u00a0se debi\u00f3 ejecutar en este lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto motivos, \u00a0a su parecer, debe ser un juzgado penal del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento quien debe conocer del asunto, \u00a0esto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada esta \u00a0intervenci\u00f3n, el titular del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0realizada, sin dar traslado a los dem\u00e1s intervinientes para \u00a0que se pronunciaran al respecto, y \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para que se \u00a0definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe \u00a0conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Esta \u00a0figura se encuentra regulada por el art\u00edculo 54 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de \u00a0competencia para conocer de un determinado asunto, situaci\u00f3n \u00a0que debe comunicar a las partes en el transcurso de la \u00a0correspondiente audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo\u00a0286\u00a0de este c\u00f3digo y cuando la \u00a0incompetencia la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, \u00a0introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe \u00a0efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea \u00a0cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinaci\u00f3n o \u00a0cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0providencia se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se \u00a0suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0Ello, porque como sucedi\u00f3 en el presente asunto, en aquellos \u00a0casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jur\u00eddica, \u00a0objetividad y argumentaci\u00f3n que la competencia recae en otro \u00a0juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa \u00a0apreciaci\u00f3n, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal \u00a0dar curso a un incidente de definici\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de \u00a0conocimiento y sin que ello genere un m\u00ednimo de reparo por los \u00a0sujetos procesales -a \u00a0quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la \u00a0propuesta-, \u00a0le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la \u00a0actuaci\u00f3n al funcionario que considera es el facultado para \u00a0conocer el asunto. \u00c9ste, en caso de hallar fundada la \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia, asumir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0del proceso remitido. De lo contrario, rechazar\u00e1 su \u00a0conocimiento de manera motivada y enviar\u00e1 las diligencias a la \u00a0autoridad llamada a dirimir la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada \u00a0autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de \u00a0uso de la palabra a las dem\u00e1s partes e intervinientes para que \u00a0estas vociferen si est\u00e1n o no de acuerdo con dicha decisi\u00f3n \u00a0y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos \u00a0situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si \u00a0las partes e intervinientes est\u00e1n de acuerdo con la carencia \u00a0de competencia de la autoridad judicial, este juez deber\u00e1 \u00a0remitir las diligencias al despacho que consider\u00e9 competente \u00a0para ello, con base al contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>b) Empero, \u00a0si alguno de estos manifieste su inconformidad con esta decisi\u00f3n, \u00a0se deber\u00e1 remitir las diligencias al superior, o la Corte \u00a0Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusi\u00f3n \u00a0verse sobre juzgados de diferente distritos judiciales; para que se \u00a0decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, la \u00a0Sala aclar\u00f3 recientemente este criterio, a trav\u00e9s del \u00a0AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, radicado 58028, e indic\u00f3 \u00a0que es insoslayable cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una \u00a0postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisi\u00f3n \u00a0del debate por razones de eficacia procesal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala acept\u00f3 en algunos eventos la posibilidad de que previo a \u00a0la instalaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el juez declarara su falta de competencia para \u00a0asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la \u00a0Corte, por considerar que ello no era \u00f3bice para definirla en \u00a0virtud de \u00ablos principios de eficacia y econom\u00eda \u00a0procesal\u00bb (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. \u00a057206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en raz\u00f3n a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia \u00a0(CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestaci\u00f3n de \u00a0incompetencia por parte del juez, o su impugnaci\u00f3n por \u00a0iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario \u00a0de controversia, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La pretermisi\u00f3n de la audiencia en la que debe cumplirse el \u00a0acto procesal, desconoce la dial\u00e9ctica propia del sistema \u00a0acusatorio, ante una manifestaci\u00f3n unilateral del juez, sin \u00a0oportunidad de r\u00e9plica que permita contar con mayores \u00a0elementos de juicio para arribar a la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Admitir la introducci\u00f3n de autos u \u00f3rdenes escritas \u00a0para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en \u00a0contrav\u00eda de los principios de oralidad (art\u00edculos 9 y \u00a010 de la Ley 906 de 2004), contradicci\u00f3n (art\u00edculo 15 \u00a0ib\u00eddem) y publicidad (art\u00edculo 18 \u00eddem), que \u00a0operan como normas Definici\u00f3n de competencia rectoras del \u00a0procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de \u00a0interpretaci\u00f3n (art\u00edculo 26 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0A partir de este recuento jurisprudencial, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0de pronunciarse de fondo respecto de la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia efectuada por el defensor principal de Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, comoquiera que el titular de dicho \u00a0despacho no efect\u00fao el procedimiento establecido en la \u00a0jurisprudencia citada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0del 12 de febrero de 2021, luego de que el representante de la \u00a0procesada manifestara las razones que sustentaban su impugnaci\u00f3n, \u00a0el mencionado despacho se ci\u00f1\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0remitir la documentaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, sin \u00a0realizar el respectivo traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales \u00a0para que se pronunciaran respecto de la falta de competencia alegada, \u00a0lo cual constituye una clara afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de estos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se devolver\u00e1n las diligencias a la mencionada autoridad \u00a0judicial para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite pertinente a su \u00a0decisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Abstenerse de \u00a0pronunciarse de fondo respecto de la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia presentada por el defensor principal de Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, en el marco del proceso penal \u00a0252906000397201400035. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver las \u00a0diligencias al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, \u00a0para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2174-2020 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a059349 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No. 136) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Le corresponder\u00eda \u00a0a la Sala definir el juez competente para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}