{"id":56883,"date":"2023-12-22T16:47:08","date_gmt":"2023-12-22T16:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2170-202159597\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:08","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:08","slug":"ap2170-202159597","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2170-202159597\/","title":{"rendered":"AP2170-2021(59597)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2170 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a059597 \u00a0<\/p>\n<p>110013107004201100062 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta No. 136) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a los Magistrados que integramos la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0pronunciarnos sobre la recusaci\u00f3n impetrada por AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA para conocer de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por su defensa dentro del proceso identificado con radicado \u00a0110013107004201100062, que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2002, miembros del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda n\u00famero \u00a0dos, La Popa, con sede en Valledupar, realizaron las siguientes \u00a0operaciones militares en las que ultimaron a varias personas y \u00a0presentaron dichas bajas como ocurridas en combate. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de junio de ese a\u00f1o varios miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional adelantaron la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u00abCoraza\u00bb, \u00a0al interior de las instanciaciones del mencionado batall\u00f3n, en \u00a0la cual resultan muertos Carlos Alberto Pumarejo L\u00f3pez Sierra \u00a0y Edwar C\u00e1ceres Prado, quienes ingresaron de manera \u00a0clandestina a la base militar, con la intenci\u00f3n de hurtar \u00a0material de guerra e intendencia. No obstante, se pudo establecer que \u00a0los prenombrados fueron aprehendidos y retenidos horas antes, para \u00a0luego ser ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre siguiente, en inmediaciones de la hacienda El Socorro, \u00a0ubicada en Bosconia-Cesar, se adelant\u00f3 la misi\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica \u00abTormenta II\u00bb, en la que resultaron \u00a0muertas 18 personas anunciadas como integrantes del grupo subversivo \u00a0ELN. Sin embargo, fue posible establecer que en s mayor\u00eda se \u00a0trataba de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC que \u00a0fueron fusilados y entregados al comando del Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda n\u00famero dos, La Popa, para ser presentados \u00a0como bajas en desarrollo de combate. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0los anteriores sucesos y con sujeci\u00f3n al modelo procedimental \u00a0reglado en la Ley 600 de 2000, se inici\u00f3 la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, dentro de la cual fueron escuchados en \u00a0indagatoria \u00a0por las conductas punibles de homicidio en persona protegida en \u00a0concurso con concierto para delinquir agravado, \u00a0inicialmente \u00a0y entre otros, los militares Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Gutierrez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Pastor Ruiz Mahecha \u00a0y AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA \u00a0\u2014en su orden, 16 de febrero, 29 de mayo y 7 de junio de 2007\u20141. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a023 de febrero de 2009 la Fiscal\u00eda dispuso el cierre parcial de \u00a0la investigaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado en relaci\u00f3n con los tres citados, y orden\u00f3 la \u00a0consecuente ruptura de la unidad procesal para seguir adelantando la \u00a0investigaci\u00f3n por ese delito respecto de otras personas, y por \u00a0la conducta punible de homicidio en persona protegida, frente a la \u00a0cual al resolverles de manera provisional la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los prenombrados mediante resoluci\u00f3n del 8 \u00a0de septiembre de 2009 \u2014confirmada el 16 de octubre siguiente\u2014 \u00a0los hab\u00eda afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al considerar el instructor satisfecha la investigaci\u00f3n \u00a0respecto de Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Pastor Ruiz \u00a0Mahecha \u00a0y AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA, \u00a0as\u00ed como en relaci\u00f3n con Juan \u00a0Carlos Almanza Salcedo, Orlando Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta \u00a0Romero \u00a0Y Deibis \u00a0Solid Paez Triana, \u00a0orden\u00f3 frente a todos ellos la clausura de ese ciclo, y el 4 \u00a0de octubre de 2010 calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del \u00a0sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los tres \u00a0primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida \u00a0(en concurso material homog\u00e9neo, por las 2 muertes ocurridas \u00a0el 22 de junio de 2002 y las 18 presentadas el 26 de octubre \u00a0siguiente, en las operaciones \u00abCORAZA\u00bb \u00a0y \u00abTORMENTA \u00a0II\u00bb, \u00a0respectivamente.), y para los dem\u00e1s, en id\u00e9ntica \u00a0modalidad de participaci\u00f3n, por la se\u00f1alada conducta \u00a0punible y la de concierto para delinquir agravado, determinaci\u00f3n \u00a0que adquiri\u00f3 firmeza el 5 de agosto de 2011, al ser resuelto, \u00a0sin modificaciones respecto de todos los citados, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por otro de los vinculados a la \u00a0investigaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, despacho que adelant\u00f3 \u00a0las audiencias: preparatoria, el 30 de enero de 2012, y la p\u00fablica \u00a0de juzgamiento en varias sesiones entre el 22 de mayo de 2012 y 5 de \u00a0marzo de 2013, fecha en la que el expediente ingres\u00f3 al \u00a0despacho para emitir la respectiva sentencia4 \u00a0la que se profiri\u00f3 el el \u00a031 de mayo de 2019, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Absolvi\u00f3 a Orlando \u00a0Pava Rocha \u00a0de los cargos por el delito de homicidio en persona protegida, \u00a0derivado de las muertes causadas [18] el 26 de octubre de 2002, en \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n \u00abTORMENTAII\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conden\u00f3 a Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0Y \u00a0Jos\u00e9 Pastor Ruiz Mahecha \u00a0como coautores responsables de homicidio en persona protegida \u2014en \u00a0concurso homog\u00e9neo por las muertes ocurridas el 22 de junio \u00a0[2] y 26 de octubre de 2002 [18], durante las operaciones \u00abCORAZA\u00bb \u00a0y \u00abTORMENTA \u00a0II\u00bb\u2014, \u00a0y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de 39 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 40.000 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 19 \u00a0a\u00f1os y 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Conden\u00f3 a AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA \u00a0en calidad de coautor responsable de homicidio en persona protegida \u00a0\u2014en concurso homog\u00e9neo \u00fanicamente por las 18 \u00a0muertes ocurridas el 26 de octubre de 2002, durante la operaci\u00f3n \u00a0\u00abTORMENTA \u00a0II\u00bb, \u00a0motivo por el que le impuso como penas principales 38 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa igual a 36.000 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 19 a\u00f1os y \u00a03 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, conden\u00f3 a Orlando \u00a0Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo \u00a0Y Deibis \u00a0Solid P\u00e1ez Triana \u00a0como coautores responsables de homicidio en persona protegida \u2014en \u00a0concurso homog\u00e9neo y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las \u00a0dos muertes ocurridas el 22 de junio de 2002, durante la operaci\u00f3n \u00a0\u00abCORAZA\u00bb\u2014, a su vez en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir agravado, raz\u00f3n por la que a cada \u00a0uno les impuso las pena principales de 34 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa equivalente a 6.600 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 15 a\u00f1os y \u00a03 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En la misma determinaci\u00f3n: (i) \u00a0conden\u00f3 a todos los procesados al pago de los perjuicios \u00a0derivados de las conductas punibles por las que fueron condenados, \u00a0(ii) \u00a0le neg\u00f3 a AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA \u00a0y a Jos\u00e9 \u00a0Pastor Ruiz Mahecha \u00a0los subrogados penales, y (iii) \u00a0en relaci\u00f3n con Orlando \u00a0Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo, \u00a0Delbis Solid P\u00e1ez Triana \u00a0Y Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0dispuso que en aras de \u00abrespetar \u00a0los lineamientos constitucionales y legales\u00bb \u00a0derivados del sometimiento de aquellos a la JEP, \u00a0y por ende los beneficios concedidos, deb\u00edan comparecer a \u00a0firmar un \u00abacta \u00a0de compromiso\u00bb \u00a0para continuar gozando de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0los defensores y procesados, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital y \u00a0el 22 \u00a0de enero de 2021, emiti\u00f3 fallo mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respecto de \u00a0los acusados Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Pastor Ruiz Mahecha \u00a0y AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA, \u00a0por el delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado a favor de Orlando \u00a0Pava Rocha, Juan Carlos Almanza Salcedo, Elkin Manuel Romero Peralta \u00a0Y Deibis \u00a0Solid P\u00e1ez Triana \u00a0y, confirm\u00f3 la condena emitida en su contra, \u00a0por el delito de homicidio en persona protegida, por lo que corrigi\u00f3 \u00a0la dosificaci\u00f3n \u00a0de las sanciones impuestas a aquellos, las cuales fij\u00f3 en 366 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 4.000 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0la referida providencia, mediante apoderado, Orlando \u00a0Pava Rocha, Juan Carlos Almanza Salcedo, Elkin Manuel Romero Peralta, \u00a0Delbis \u00a0Solid P\u00e1ez Triana, \u00a0Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Pastor Ruiz Mahecha \u00a0y AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA \u00a0presentaron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Paralelamente, a partir de la ruptura de \u00a0la unidad procesal decretada por la Fiscal\u00eda el 23 de febrero \u00a0de 2009, \u00a0dentro del radicado 11001070400620090007102 se continu\u00f3 con la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de Publio \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, JOS\u00c9 PASTOR RUIZ \u00a0MAHECHA, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, Efra\u00edn Andrade Perea y \u00a0Nelson Llanos Qui\u00f1ones, como probables coautores del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado y el 6 de septiembre de 2013, el \u00a0Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo condenando a Publio Mej\u00eda, Jos\u00e9 Pastor Ruiz, \u00a0AURELIANO QUEJADA y Efra\u00edn Andrade a 19 a\u00f1os y 6 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 24.500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un periodo igual al de la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0impuesta, como coautores del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. Les fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. En la \u00a0misma decisi\u00f3n absolvi\u00f3 a Nelson Javier Llanos \u00a0Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la defensa, el \u00a014 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, pero tas\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0en 170 meses y la multa en 14.250 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, los defensores interpusieron el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que la Corte dispuso mediante auto del 23 \u00a0de octubre de 2019 romper la unidad procesal respecto de Publio Mej\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez y admiti\u00f3 las demandas incoadas por el \u00a0defensor de Jos\u00e9 \u00a0Pastor Ruiz Mahecha y por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, en nombre \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0RECUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de \u00a02021 fue asignada la actuaci\u00f3n al Magistrado Ponente para \u00a0calificar la demanda de casaci\u00f3n impetrada por la defensa de \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA y seis personas m\u00e1s y, mediante \u00a0memorial recibido en esta Corporaci\u00f3n el 28 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, este procesado, al amparo de las causales 4\u00b0, 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 recus\u00f3 a \u00a0todos los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal por \u00a0considerar que en la decisi\u00f3n proferida el 12 de mayo de 2021, \u00a0dentro del radicado 55687 conocimos lo mismos hechos objeto de la \u00a0presente actuaci\u00f3n y emitimos opiniones en su contra, lo que a \u00a0su juicio compromete nuestro criterio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo \u00a0las previsiones de los art\u00edculos 104 y 106 de la Ley 600 de \u00a02000, corresponde a los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarnos sobre la \u00a0recusaci\u00f3n promovida por AURELIANO QUEJADA QUEJADA en contra \u00a0nuestra, advirtiendo desde ya que la rechazamos por considerarla \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones, no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice \u00a0a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, AURELIANO QUEJADA QUEJADA manifiesta que los \u00a0Magistrados Gerson \u00a0Chaverra Castro, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, debemos ser apartados del conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez que concurren las causales \u00a0impeditivas previstas en el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, \u00a0numerales 4\u00ba por haber \u00abmanifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, \u00a05\u00b0\u00abque \u00a0exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguno de los \u00a0sujetos procesales denunciante o perjudicado y el funcionario \u00a0judicial\u00bb y \u00a06\u00b0 \u00abque \u00a0el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata o hubiere participado dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sobre \u00a0l causal 4\u00b0 ha considerado la Sala que esa opini\u00f3n \u00a0anticipada constitutiva de impedimento debe ser: i) exteriorizada \u00a0fuera del ejercicio jurisdiccional \u2014procedencia \u00a0general\u2014 o \u00a0ii) siendo en desarrollo de las funciones propias del funcionario \u00a0judicial impedimento \u2014procedencia \u00a0excepcional\u2014, \u00a0expresada \u00a0en \u00a0un proceso diferente a aqu\u00e9l en el que se manifiesta el, \u00a0referida al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador \u00a0y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. \u00a0(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. \u00a044356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, \u00a0estimamos que no estamos incursos en la causal impeditiva alegada por \u00a0el procesado, pues como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes procesales, pese a que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en contra de AURELIANO QUEJADA QUEJADA por \u00a0hechos acaecidos en el a\u00f1o 2002 en el Batall\u00f3n La Popa \u00a0de Valledupar- Cesar, lo cierto es que al decretar la ruptura de la \u00a0unidad procesal el 23 de febrero de 2009, el ente acusador defini\u00f3 \u00a0dos actuaciones independientes en contra de esta persona, una seguida \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del \u00a0radicado 11001070400620090007102 \u00a0y otra actuaci\u00f3n \u00a0diferente por el delito de homicidio en persona protegida dentro del \u00a0radicado 110013107004201100062 (esto es el que actualmente concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el radicado \u00a011001070400620090007102, \u00a0esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo CSJ \u00a0SP1761-2021 \u00a0de 12 \u00a0de mayo de 2021 consignando los supuestos f\u00e1cticos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante los \u00a0a\u00f1os 2002 al 2005, se conform\u00f3 en el Departamento del \u00a0Cesar un grupo armado ilegal denominado M\u00e1rtires del Cacique \u00a0Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa, \u00a0ubicado a escasos minutos del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0del Ej\u00e9rcito La Popa en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese lapso, pero \u00a0especialmente en \u00a0los a\u00f1os 2002 y \u00a02003, \u00a0se present\u00f3 una alianza entre militares adscritos a dicha \u00a0guarnici\u00f3n con \u00a0los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo \u00a0Tovar Pupo (a. Jorge \u00a040) \u00a0y Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna (a. Tolemaida \u00a0o \u00a0Treinta y nueve), \u00a0asumiendo \u00a0compromisos de relaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n mutua. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al interior del batall\u00f3n se conform\u00f3 un grupo \u00e9lite \u00a0llamado Zarpazo, \u00a0cuya coordinaci\u00f3n operativa estaba en cabeza del Teniente \u00a0Coronel JOS\u00c9 PASTOR RUIZ MAHECHA, el cual estuvo en algunas \u00a0reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar \u00a0acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja \u00a0en combate, supuestamente pertenecientes a c\u00e9lulas armadas \u00a0ilegales o a grupos subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Zarpazo \u00a0fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA, tiempo durante el cual se realizaron \u00a0varias operaciones t\u00e1cticas que reportaron m\u00e1s de 15 \u00a0personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se \u00a0trat\u00f3 de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0fusilados a instancia de alias Treinta \u00a0y nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0miembros del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa y las \u00a0Autodefensas se estableci\u00f3 un estrecho v\u00ednculo, \u00a0producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores \u00a0rec\u00edprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y \u00a0hasta v\u00edveres a la organizaci\u00f3n paramilitar, adem\u00e1s \u00a0de no interferir en su proceder delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0grupo armado ilegal proporcionaba gu\u00edas a las tropas para \u00a0se\u00f1alar tanto a subversivos, como a personas que deb\u00edan \u00a0ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y luego eran \u00a0reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de acreditar \u00a0efectividad en su lucha antisubversiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0denunciados por Eduin Manuel Guzm\u00e1n C\u00e1rdenas, ex \u00a0oficial del Ej\u00e9rcito Nacional, ante un Juzgado de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, despacho que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De cara \u00a0exclusivamente a ese marco f\u00e1ctico, la Sala emprendi\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas y la materialidad del punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, as\u00ed como la responsabilidad \u00a0a t\u00edtulo de coautor endilgada a AURELIANO QUEJADA QUEJADA, \u00a0decidiendo no casar el fallo de condena proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0presente radicaci\u00f3n (110013107004201100062), le compete a la \u00a0Sala calificar la demanda de casaci\u00f3n promovida por el \u00a0defensor de AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, exclusivamente por los \u00a0hechos ocurridos en desarrollo de las operaciones \u00abCORAZA\u00bb \u00a0y \u00abTORMENTA II\u00bb desplegadas por integrantes del Batall\u00f3n \u00a0La Popa, los d\u00edas 22 de junio y 26 de octubre de 2002, en la \u00a0que resultaron muertas 2 y 18 personas, respectivamente y, en virtud \u00a0de la cual la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los procesados como \u00a0coautores del delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que el concepto que emitimos en el fallo CSJ SP1761-2021 \u00a0de 12 \u00a0de mayo de 2021, se efectu\u00f3 en desarrollo de la actividad \u00a0jurisdiccional, en un proceso diferente al que ahora convoca la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, donde se analiz\u00f3 la conducta \u00a0punible de concierto para delinquir agravado, sin efectuar un \u00a0an\u00e1lisis siquiera somero de su eventual responsabilidad en el \u00a0il\u00edcito de homicidio en persona protegida, en tanto que ello \u00a0no era objeto de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0consideraciones de orden jur\u00eddico que en dicha decisi\u00f3n \u00a0plasmamos, no logra ser trascendente para el an\u00e1lisis de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que ahora se propone, pues el an\u00e1lisis \u00a0que debe emprender la Sala en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 \u00a0circunscrito exclusivamente a la materialidad del punible de \u00a0homicidio en persona protegida y la responsabilidad penal que en esta \u00a0conducta tuviere el procesado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por lo que a \u00a0pesar de existir una posible comunidad de pruebas entre los dos \u00a0procesos, como lo se\u00f1al\u00f3 el quejoso, la valoraci\u00f3n \u00a0que de ellas se emprenda difiere en tanto que los elementos de las \u00a0conductas punibles de homicidio en persona protegida (objeto de este \u00a0proceso) y concierto para delinquir agravado son dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0pese a que la Sala emiti\u00f3 un fallo en contra de AURELIANO \u00a0QUEJADA QUEJADA, las consideraciones all\u00ed plasmadas en nada \u00a0comprometen la valoraci\u00f3n que eventualmente esta Corporaci\u00f3n \u00a0abordar\u00e1 al calificar la demanda de casaci\u00f3n ahora \u00a0propuesta, de suerte que como se ha precisado en decisiones como CSJ \u00a0AP3615-2019, \u00a0esta clase de conceptos previos en desarrollo de la actividad \u00a0judicial, no impiden que ahora nos pronunciemos sobre la admisi\u00f3n \u00a0o no de la demanda de casaci\u00f3n propuesta por la defensa de \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, pues nuestro juicio no se \u00a0encuentra obnubilado para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Aun \u00a0cuando el procesado no precis\u00f3 las razones por las cuales \u00a0estima que estamos incursos en la causal 5\u00b0 esto es, que exista \u00a0amistad \u00edntima o enemistad grave, la anunci\u00f3 dentro de \u00a0su memorial, por lo que la Sala debe pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal en \u00a0comento, de manera pac\u00edfica ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el \u00a0impedimento, debe ser \u00a0\u00abde \u00a0grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidir\u00eda \u00a0de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un \u00a0aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe \u00a0exteriorizarse en \u00abargumentos \u00a0consistentes que permitan advertir que el v\u00ednculo de amistad \u00a0-o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba \u00a0el \u00e1nimo del funcionario judicial para decidir de manera \u00a0imparcial el asunto sometido a su conocimiento\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 20 may. 2015, rad. 45985). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0ninguno de nosotros conoce al procesado y no ha tenido v\u00ednculos \u00a0personales con \u00e9l, por lo que no existe un v\u00ednculo de \u00a0amistad o un sentimiento de animadversi\u00f3n que nuble nuestras \u00a0capacidades de ecuanimidad al desempe\u00f1ar la labor judicial, \u00a0por lo que la causal impeditiva no se configura en nuestro actuar, \u00a0haciendo necesario que rechacemos la recusaci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Respecto de la causal 6\u00b0 contenida en el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 600 de 2000, esto es \u00abque \u00a0el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata o hubiere participado dentro del proceso o sea c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, pariente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que \u00a0dict\u00f3 la providencia que se va a revisar\u00bb, el \u00a0procesado tampoco indic\u00f3 de manera puntual las razones por las \u00a0cuales estar\u00edamos impedidos para conocer, anunciando s\u00f3lo \u00a0de manera gen\u00e9rica que proferimos el fallo CSJ \u00a0SP1761-2021 \u00a0de 12 \u00a0de mayo de 2021, dentro del proceso que se sigui\u00f3 en su contra \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0estimamos que no estamos incursos en esta causal impeditiva, pues \u00a0como se precis\u00f3 en l\u00edneas anteriores, dentro de esta \u00a0actuaci\u00f3n, le corresponde a la Sala calificar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n promovida por la defensa de AURELIANO QUEJADA QUEJADA \u00a0y otros, quien fue condenado por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 como coautor del delito de homicidio \u00a0en persona protegida, fallo que fue confirmado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por lo que esta Sala no revisar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n emitida con antelaci\u00f3n dentro de un radicado \u00a0diferente, pues se insiste, son procesos independientes cuyas \u00a0decisiones en nada incide en el devenir del otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consideramos que no estamos impedidos para conocer de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ahora promovida por la defensa de \u00a0AURELIANO QUEJADA QUEJADA y otros, pues no hemos proferido juicios de \u00a0valor referentes a la responsabilidad penal de aqu\u00e9l en los \u00a0hechos que son objeto del presente proceso y no existe relaci\u00f3n \u00a0de amistad o enemistad con las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, \u00a0y siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 106 de la Ley 600 de \u00a02000, se dispone remitir la actuaci\u00f3n a una Sala integrada por \u00a0Conjuces, que deber\u00e1 conformarse para que resuelva de plano la \u00a0recusaci\u00f3n efectuada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos originales # 2, 7 y 8, folios 269, 284 y 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos originales # 25 y 30, folios 55 y 119-206, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos originales # 37 y 39, folios 236 y 60-171, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. Cuaderno # 2 de la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal de Bogot\u00e1, folios 184 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 41, folio 278 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2170 \u00a0-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a059597 \u00a0 110013107004201100062 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta No. 136) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a los Magistrados que integramos la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0pronunciarnos sobre la recusaci\u00f3n impetrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}