{"id":56881,"date":"2023-12-22T16:47:08","date_gmt":"2023-12-22T16:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2168-202159535\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:08","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:08","slug":"ap2168-202159535","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2168-202159535\/","title":{"rendered":"AP2168-2021(59535)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a00569760002802188000101 \u00a0<\/p>\n<p>AP2168-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No: 59535 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado mediante \u00a0Acta No. 136) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena \u00a0impuesta a LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS, \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de julio de 2018, en el Kil\u00f3metro 3+400 de la autopista \u00a0Medell\u00edn-Bogot\u00e1, vereda Valle de Mar\u00eda, sector \u00a0Alto Bonito, jurisdicci\u00f3n del municipio de El Santuario \u00a0(Antioquia), fue capturado en flagrancia LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS, por \u00a0apoderarse de los cables de varios de los postes del servicio de \u00a0telefon\u00eda existentes en el lugar, motivo por el que, ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de dicha localidad, se adelantaron audiencias \u00a0concentradas \u2013Ley 1826 de 2017-, donde se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de dicho ciudadano, se corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, donde se le imputaron cargos por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, conforme los art\u00edculos 239, 240 numeral \u00a05\u00ba y 241 numeral 7\u00ba del C\u00f3digo Penal; as\u00ed \u00a0como que se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su sitio de residencia, la cual fij\u00f3 en la \u00a0carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan Pablo II, de la localidad de \u00a0Facatativ\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a05 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Granada (Antioquia) conden\u00f3 anticipadamente2 \u00a0a LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS \u00a0a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0periodo. De otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria este mismo \u00a0d\u00eda, al no interponerse recursos contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a04 de septiembre de 2020, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), a quien le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la vigilancia de la sanci\u00f3n, \u00a0no avoc\u00f3 conocimiento al considerar que no ten\u00eda \u00a0competencia \u2013 factor personal -, pues el sentenciado se \u00a0encontraba en \u201cdetenci\u00f3n\u201d \u00a0domiciliaria en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a los despachos con jurisdicci\u00f3n en \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0auto de 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 no asumir la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, al considerar que \u00a0LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS \u00a0no se encuentra privado de la libertad por esta causa. En sustento \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abconforme \u00a0la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina Sisipec web enviada por el \u00a0Juzgado Hom\u00f3logo de El Santuario y corroborada por esta \u00a0agencia judicial, en el estado de ingreso del condenado figura como \u00a0\u201cdetenci\u00f3n domiciliaria\u201d, m\u00e1s no prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues se reitera la medida de aseguramiento perdi\u00f3 \u00a0vigencia luego que se dictara sentencia condenatoria y no existe \u00a0constancia que el penado se encuentre agotando la pena \u00a0intramuros..,\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0indic\u00f3 que, como la presente actuaci\u00f3n es una causa sin \u00a0preso, la competencia para conocer de la misma radicaba en el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0(Antioquia), motivo por el cual dispuso la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente a los citados juzgados, proponiendo conflicto negativo de \u00a0competencias en caso de no compartir sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de marzo de 2021, el mencionado despacho judicial orden\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, al aceptar el \u00a0conflicto negativo de competencia, pues insisti\u00f3 en se\u00f1alar \u00a0que, por el factor personal, el juez competente para conocer de las \u00a0diligencias son los Juzgados de Bogot\u00e1, en tanto, el condenado \u00a0se encuentra privado de la libertad en esta capital, as\u00ed sea \u00a0en domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de \u00a0competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes \u00a0distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el \u00a0tr\u00e1mite se ven involucrados despachos judiciales que \u00a0pertenecen a los distritos de Antioquia y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que de manera \u00a0desacertada los jueces de ejecuci\u00f3n de penas que se reh\u00fasan \u00a0a conocer de la ejecuci\u00f3n de la pena de LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS \u00a0acudieron \u00a0a la figura de colisi\u00f3n de competencia, prevista en el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporaci\u00f3n \u00a0de manera reiterada ha se\u00f1alado que en los procesos \u00a0adelantados bajo la Ley 906 de 2004, \u2013como \u00a0en el del caso objeto de an\u00e1lisis-, \u00a0la definici\u00f3n de competencia es el mecanismo que se debe \u00a0utilizar para establecer qu\u00e9 funcionario debe conocer de \u00a0determinada actuaci\u00f3n procesal, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 54 de esta \u00faltima \u00a0normatividad3, \u00a0lo que no impide resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la competencia en la etapa de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unific\u00f3 \u00a0su criterio al precisar que en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena prima el factor personal o, en otras palabras, que \u00a0la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al \u00a0juez de penas del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento \u00a0carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o \u00a0del lugar donde se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, en \u00a0el evento en que se encuentre en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del \u00a0territorio donde se cometi\u00f3, o del despacho judicial que dict\u00f3 \u00a0el fallo, ni del n\u00famero de condenas, ni cu\u00e1l de ellas \u00a0se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de \u00a0peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor \u00a0personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra \u00a0cumpliendo la pena, es preponderante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El juez ejecutor \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica completa de quien se \u00a0encuentra en el centro de reclusi\u00f3n ubicado dentro del \u00a0territorio en que extiende su competencia\u201d (CSJ AP, 3 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. 32704). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado que los precedentes anteriormente rese\u00f1ados son \u00a0incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una \u00a0posici\u00f3n unificada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la \u00a0m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. \u00a047477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las penas \u00a0porque el condenado no estaba \u201cdetenido\u201d y tampoco era \u00a0requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed \u00a0expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de \u00a0la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, \u00a0se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un \u00a0lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de \u00a0contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o \u00a0de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por \u00a0otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las \u00a0condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el \u00a0otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0entro otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el \u00a0auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se \u00a0privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo \u00a0de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra privado de la \u00a0libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los derechos \u00a0fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que \u00a0dicho criterio, solo tiene aplicaci\u00f3n cuando la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en \u00a0firme, m\u00e1s no por raz\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n distinta, v. gr. una detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural, una captura o por una infracci\u00f3n \u00a0policiva, o bien que est\u00e1 siendo judicialmente requerido para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, \u00a0la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP \u00a02372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1\u00ba \u00a0de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en \u00a0esta ocasi\u00f3n dada la semejanza de los hechos que son materia \u00a0de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c\u2026se \u00a0concluye \u00a0que s\u00f3lo es posible plantear conflictos de competencia por \u00a0parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, frente a, \u00f3 \u00a0entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia \u00a0condenatoria en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un \u00a0debate bajo la hip\u00f3tesis de que la competencia para vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta dentro un asunto donde se \u00a0otorg\u00f3 al condenado la libertad condicional, y quien \u00a0posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de \u00a0ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, corresponde al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas que tiene jurisdicci\u00f3n en el \u00a0sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa \u00a0nueva medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, que la regla seg\u00fan la cual, cuando el sentenciado se \u00a0encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n el juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la \u00a0misma, es predicable \u00fanicamente en aquellos eventos donde la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una \u00a0sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, proferida dentro de procesos en \u00a0curso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso concreto, de las pruebas \u00a0obrantes \u00a0en el expediente digital que fue allegado, se tiene que el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de El \u00a0Santuario (Antioquia), le impuso a LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su sitio de \u00a0residencia, que fij\u00f3 en la carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan \u00a0Pablo II, de la localidad de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 5 \u00a0de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada \u00a0(Antioquia) conden\u00f3 a L\u00d3PEZ \u00a0CASALLAS \u00a0a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0De otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, ante la \u00a0prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada este mismo d\u00eda, al no interponerse recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que, al haberse negado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo procedente era que el INPEC hubiese trasladado al \u00a0sentenciado del sitio de su residencia donde cumpl\u00eda la medida \u00a0de aseguramiento, a un centro penitenciario, y all\u00ed ejecutara \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta, pues en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes \u00a0que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un \u00a0procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o \u00a0penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido \u00a0del fallo4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite entonces advertir que, si bien LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS \u00a0se encuentra privado de su libertad en su lugar de residencia, que \u00a0fij\u00f3 en \u00a0la carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan Pablo II, de la localidad de \u00a0Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0a cargo del Establecimiento Carcelario \u201cEC BOGOT\u00c1\u201d, \u00a0no lo est\u00e1 por la sentencia emitida el 5 de febrero de 2019 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Granada (Antioquia), sino en virtud de la medida de aseguramiento que \u00a0se le impuso el 6 de julio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, resulta \u00a0inadecuado, como se pretende en el presente caso, plantear un debate \u00a0bajo la hip\u00f3tesis que la competencia para vigilar el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta al sentenciado corresponde \u00a0al juez de penas del lugar donde se encuentra ubicado el \u00a0establecimiento carcelario donde se haya detenido el sentenciado, \u00a0cuando ni siquiera se tiene certeza si \u00e9ste se encuentra \u00a0privado o no de libertad como consecuencia de la sentencia emitida \u00a0dentro del proceso en el que fue condenado por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, la regla seg\u00fan la cual, cuando el sentenciado se \u00a0encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n el juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la \u00a0misma, es predicable \u00fanicamente en aquellos eventos donde la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una \u00a0sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, proferida dentro de proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, la realidad procesal demuestra, incluso as\u00ed lo acepta \u00a0el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0que, L\u00d3PEZ \u00a0CASALLAS \u00a0no se encuentra en la actualidad privado de la libertad ejecutando la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada (Antioquia), por \u00a0el delito de hurto calificado agravado, sino que lo est\u00e1 como \u00a0consecuencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario el competente para proseguir con la \u00a0vigilancia de la pena impuesta a LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS, \u00a0en particular por ser ese el Circuito del juzgado donde se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, es \u00a0necesario advertir que dicha situaci\u00f3n se mantendr\u00e1 \u00a0hasta tanto se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia emitida el 5 de \u00a0febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Granada (Antioquia), esto es, se disponga que el \u00a0INPEC traslade a LOPEZ \u00a0CASALLAS \u00a0al centro de reclusi\u00f3n correspondiente o en su defecto sea \u00a0capturado, pues es claro que, si dicho ciudadano es privado de la \u00a0libertad en un centro de reclusi\u00f3n, la competencia le \u00a0corresponder\u00e1, por el factor personal, al Juez del lugar donde \u00a0se encuentre ubicado el establecimiento carcelario. En otras \u00a0palabras, deber\u00e1 previo a adoptar cualquier tipo de decisi\u00f3n \u00a0aclarar la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, sin necesidad de ahondar en consideraciones \u00a0adicionales, esta Colegiatura definir\u00e1 provisionalmente la \u00a0competencia para continuar el tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n \u00a0a favor del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de El Santuario (Antioquia), a \u00a0donde se remitir\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0que el competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta el 5 \u00a0de febrero de 2019 a LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS \u00a0es \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario (Antioquia), de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia que se \u00a0fija provisionalmente mientras el \u00a0procesado se pone a disposici\u00f3n de la autoridad que ha de \u00a0conocer de la sentencia que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ordenar \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias al mencionado despacho \u00a0judicial, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, dentro del cual deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0inmediato a lo dispuesto en el numeral 5\u00ba de las consideraciones \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar \u00a0de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Casallas acept\u00f3 los cargos imputados \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP octubre 20 2016 radicado 46981 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento material dentro de la actuaci\u00f3n que permita deducir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Juez de Penas de Bogot\u00e1, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentenciado est\u00e1 privado por cuenta de otro proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al que nos convoca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a00569760002802188000101 \u00a0 AP2168-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No: 59535 \u00a0 (Aprobado mediante \u00a0Acta No. 136) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena \u00a0impuesta a LEONEL \u00a0L\u00d3PEZ CASALLAS, \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}