{"id":56878,"date":"2023-12-22T16:47:08","date_gmt":"2023-12-22T16:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2155-202159558\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:08","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:08","slug":"ap2155-202159558","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2155-202159558\/","title":{"rendered":"AP2155-2021(59558)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2155-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a059558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se dirime la \u00a0colisi\u00f3n de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, para \u00a0proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta \u00a0contra Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera, \u00a0por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el 19 de noviembre \u00a0de 2003 en el sector de Puerto Uni\u00f3n en \u00e1rea lim\u00edtrofe \u00a0entre los Municipios del Castillo y El Dorado (Meta), las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 Bloque Centauros H\u00e9roes \u00a0del Llano y Guaviare, perpetraron el homicidio de Miller \u00a0S\u00e1nchez Rojas, Olair Boh\u00f3rquez Valencia, Ronald Alfonso \u00a0Parra Echeverry, Mauricio Antonio Ram\u00edrez Pe\u00f1a y \u00a0la desaparici\u00f3n \u00abde \u00a0una persona N.N. sexo masculino, sin identificar hasta el momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos delitos \u00a0fueron atribuidos en calidad de coautor a Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera \u00a0alias \u00abdon \u00a0Mario\u00bb, \u00a0Comandante \u00a0de dicha agrupaci\u00f3n al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de marzo \u00a0de 2017, la Fiscal\u00eda 108 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos Humanos &#8211; Derecho Internacional Humanitario y \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Herrera, \u00a0suscribieron acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada, mediante la cual \u00e9ste acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en las conductas punibles de homicidio en persona \u00a0protegida y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Formalizado \u00a0el respectivo reparto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Granada, el cual, mediante auto del 8 de agosto \u00a0de 2017, rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, en atenci\u00f3n \u00a0a que la ilicitud atribuida al procesado se encuentra contenida en el \u00a0Decreto 2001 de 2002, normativa que modific\u00f3 la competencia de \u00a0los Jueces del Circuito Especializados y adicion\u00f3 a su \u00a0conocimiento los delitos cometidos contra personas y bienes \u00a0protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0devolvi\u00f3 el expediente al Centro de Servicios Judiciales \u00a0e indic\u00f3 que en el evento \u00a0de no ser acogidos sus planteamientos, propon\u00eda un conflicto \u00a0negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, el \u00a0proceso fue asignado al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 24 de \u00a0noviembre de 2020, tambi\u00e9n se apart\u00f3 de su \u00a0conocimiento, argumentando que el Decreto 2001 de 2002 s\u00f3lo \u00a0tuvo vigencia durante el estado de excepci\u00f3n, lo cual \u00a0conllevaba a aplicar el art\u00edculo 77 de la Ley 600 de 2000, \u00a0normativa que estipula la competencia de los Jueces Penales del \u00a0Circuito respecto de aquellos delitos que no tienen fijada la \u00a0competencia en una autoridad en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0dispuso \u00a0remitir las diligencias a los Juzgados de esa ciudad, \u00a0correspondi\u00e9ndole al despacho 2\u00ba Penal del Circuito, cuyo \u00a0titular en auto del 15 de febrero de 2021, resalt\u00f3 que no es \u00a0competente para conocer el proceso debido a que los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n no sucedieron en ese circuito judicial. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 devolver la causa al Juzgado \u00a0Especializado, que, a la vez, orden\u00f3 el env\u00edo de la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para dirimir el asunto, \u00a0conforme al art\u00edculo 18 transitorio \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0De conformidad con el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 Transitorio de la Ley 600 de \u00a02000, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00ablos \u00a0conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal entre los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados y un Juez Penal de Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0colisi\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 93 \u00a0ibidem, \u00a0es el \u00a0mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar \u00a0justicia en un asunto espec\u00edfico cuando se presente discusi\u00f3n \u00a0entre funcionarios judiciales frente \u00a0a ese presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, \u00a0corresponde \u00a0a la Sala definir en atenci\u00f3n a los factores de competencia y \u00a0el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a proferir \u00a0sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue a Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera, \u00a0alias \u00abdon \u00a0Mario\u00bb, \u00a0por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0indicarse que, ciertamente, como lo expres\u00f3 el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Granada, el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2001 de 2002 determin\u00f3 que \u00a0\u00aba \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n1 \u00a0y durante su vigencia se suspenden los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en \u00a0cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones\u00bb, \u00a0y \u00a0a su vez, el art\u00edculo 1\u00ba fij\u00f3 la competencia de \u00a0los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, \u00a0entre otros, de los delitos \u00a0\u00abcontra personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario\u00bb y \u00a0\u00abdesaparici\u00f3n \u00a0Forzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0puede soslayarse que dicha normativa \u00a0fue expedida al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue \u00a0condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0Corte Constitucional indic\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico superior, \u00fanicamente, \u00aben \u00a0el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces \u00a0penales del circuito especializados, dado el car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0gravoso de su procedimiento, s\u00f3lo son aplicables a los delitos \u00a0cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las \u00a0conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguir\u00e1n \u00a0siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior aludido fue prorrogado la primera \u00a0vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a \u00a0trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, \u00faltimo \u00a0que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de \u00a02003, con vigencia a partir del d\u00eda siguiente, 30 de abril de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implic\u00f3 que, al desaparecer jur\u00eddicamente el estado de \u00a0conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n desaparecieron las \u00a0disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de \u00a02002 que dispon\u00eda, como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del estatuto procesal penal y \u00a014 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala en providencia \u00a0CSJ AP5857-2017 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, \u00a0suspendi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0733 de 2002, que directamente otorga la competencia \u00a0para conocer del \u00a0delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito \u00a0especializados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expresamente lo se\u00f1ala el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0213 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender \u00a0las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n \u00a0de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0El gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por 90 d\u00edas \u00a0m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, visto que la suspensi\u00f3n, incluso porque su \u00a0nombre as\u00ed lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando \u00a0m\u00e1s hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0interior (instaurada a trav\u00e9s del Decreto 1837 de 2002 y \u00a0prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-327 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que \u00a0suspendi\u00f3 los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia \u00a0compete, apenas puede decirse que recobr\u00f3 su vigencia natural \u00a0la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen \u00a0por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su \u00a0juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)2 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Granada, \u00a0se concluye que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del Decreto 2001 \u00a0de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, como quiera que en la \u00a0actualidad no se encuentra vigente esa normatividad y, por \u00a0consiguiente, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 600 de \u00a02000, en aras de resolver el presente conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, \u00a0se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda 108 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos Humanos &#8211; Derecho Internacional Humanitario y \u00a0Rend\u00f3n \u00a0Herrera, \u00a0suscribieron acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada, mediante la cual \u00e9ste acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en los delitos de homicidio en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n forzada, previstos en los art\u00edculos 135 y \u00a0165 del C\u00f3digo Penal, respectivamente, conductas que \u00a0no se encuentran contempladas en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 Transitorio de la Ley 600 de 2000, encargado de definir los \u00a0asuntos que deben ser tramitados ante los funcionarios judiciales con \u00a0categor\u00eda de circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, corresponde a los Juzgados \u00a0Penales \u00a0del Circuito tramitar \u00a0el presente diligenciamiento, en virtud de la cl\u00e1usula de \u00a0competencia residual contenida en el art\u00edculo \u00a077 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, en \u00a0tanto el conocimiento de las referidas ilicitudes no se encuentra \u00a0radicado a ninguna autoridad judicial en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al \u00a0tratarse de delitos que son de competencia de una misma autoridad \u00a0judicial, esto es, un juzgado penal del circuito es procedente \u00a0aplicar la subsiguiente regla del art\u00edculo 91 de la Ley 600 \u00a0del 2000, \u00ab(..) \u00a0ser\u00e1 factor de competencia el territorio, en forma excluyente \u00a0y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores, a Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera \u00a0se \u00a0le endilgaron dos conductas punibles: homicidio en persona protegida \u00a0y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original \u00a0del art\u00edculo 135 de la Ley 599 del 2000 establece que el \u00a0primero de estos delitos tiene una sanci\u00f3n penal de 30 a 40 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0art\u00edculo 165 ibidem \u00a0dispone que el punible de desaparici\u00f3n forzada tiene una pena \u00a0privativa de la libertad de 20 a 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el delito m\u00e1s gravoso ser\u00eda el homicidio en \u00a0persona protegida, el cual, seg\u00fan el acta de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos con fines de sentencia anticipada, aconteci\u00f3 en \u00a0\u00e1rea lim\u00edtrofe de los municipios de El \u00a0Castillo y El Dorado (Meta), los cuales de acuerdo con el Mapa \u00a0Judicial de la Rama Judicial3, \u00a0pertenecen al circuito judicial de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata del expediente al \u00a0reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, para que \u00a0ante los despachos de esa especialidad se contin\u00fae con la fase \u00a0procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Dirimir el \u00a0conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Acac\u00edas, a \u00a0donde se ordena remitir las diligencias para su correspondiente \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Informar de \u00a0lo aqu\u00ed decidido a los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Granada y 2\u00ba de Villavicencio, as\u00ed como al 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ospitia \u00a0Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 25871. \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7231090\/10582328\/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf\/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2155-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a059558 \u00a0 Acta \u00a0136 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se dirime la \u00a0colisi\u00f3n de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada y el Juzgado 1\u00ba Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}