{"id":56877,"date":"2023-12-22T16:47:08","date_gmt":"2023-12-22T16:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2151-202159586\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:08","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:08","slug":"ap2151-202159586","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2151-202159586\/","title":{"rendered":"AP2151-2021(59586)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2151-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59586. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0136. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el \u00a0magistrado Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera \u00a0de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para conocer la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra \u00a0Eduardo \u00a0Enrique Pulgar Daza, \u00a0por \u00a0los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de influencias y cohecho para dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0presidencia de la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante auto del 13 de julio de 2020, someti\u00f3 a \u00a0reparto la informaci\u00f3n contenida en la columna \u00a0de opini\u00f3n denominada \u00abPulgarcito\u00bb \u00a0del \u00a0periodista Daniel Coronell, \u00a0publicada el \u00a012 de julio de 2020 en el portal Web \u00abLos \u00a0Danieles\u00bb. Seg\u00fan \u00a0la misma, el senador Eduardo \u00a0Enrique Pulgar \u00a0Daza \u00able \u00a0ofreci\u00f3 a un juez conseguirle un soborno para que decidiera a \u00a0favor de unos patrocinadores suyos\u00bb en \u00a0un proceso que ten\u00eda bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 6 de agosto siguiente, la \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 la apertura formal de la investigaci\u00f3n contra \u00a0el senador Pulgar \u00a0Daza y \u00a0dispuso su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En decisi\u00f3n del 26 de noviembre posterior, la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado mediante la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, como presunto autor del punible de tr\u00e1fico de \u00a0influencias en concurso homog\u00e9neo y sucesivo previsto en el \u00a0canon 411 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el delito de cohecho por dar u ofrecer \u00a0consagrado en el art\u00edculo 407 ejusdem, \u00a0no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica por no \u00a0proceder la detenci\u00f3n preventiva. Asimismo, se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento por el punible de violaci\u00f3n de \u00a0los topes o l\u00edmites de campa\u00f1a electorales tipificado \u00a0en el art\u00edculo 396 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala emiti\u00f3 orden de captura \u00a0que se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por medio de auto del 5 de febrero de 2021, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia declar\u00f3 impr\u00f3spera la solicitud de \u00a0control de medida de aseguramiento presentada por el defensor de \u00a0Eduardo \u00a0Enrique Pulgar Daza, \u00a0contra la decisi\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, proferida por \u00a0la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 8 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Sala Instructora dispuso \u00a0el cierre parcial de la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de tr\u00e1fico de influencias y cohecho por dar u \u00a0ofrecer. En lo que tiene que ver con el punible de violaci\u00f3n \u00a0de topes o l\u00edmites de campa\u00f1as, orden\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal, por no contar con elementos de prueba \u00a0suficientes para calificar el m\u00e9rito sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de marzo siguiente, el procesado present\u00f3 solicitud de \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria, con el prop\u00f3sito de acogerse \u00a0a sentencia anticipada, de acuerdo con lo fijado en el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 2000. Motivo por el cual, se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las diligencias fueron asignadas al magistrado Ariel Augusto Torres \u00a0Rojas de la Sala Especial del Primera Instancia, quien radic\u00f3 \u00a0proyecto de fallo el 28 de abril \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En la citada fecha, el magistrado Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera se declar\u00f3 impedido para conocer y adoptar \u00a0decisiones dentro del proceso, por estar incurso en las causales de \u00a0impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia \u00a0del 5 de febrero de 2021 se realizaron valoraciones que conduc\u00edan \u00a0a admitir la eficacia de la prueba de cargo, y desde ah\u00ed, \u00a0\u00abconcluir \u00a0en la tipicidad y responsabilidad\u00bb del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala de Primera Instancia tom\u00f3 argumentos de la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n, en el entendido que los comparte. \u00a0Como ejemplo de ello, mencion\u00f3 que en la p\u00e1gina 58 de \u00a0la decisi\u00f3n se transcribi\u00f3 el testimonio del ofendido, \u00a0previamente valorado y admitido como cre\u00edble por la Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n, e incluso \u00abse \u00a0rega\u00f1a a la defensa porque \u00abse empe\u00f1a en dejar de \u00a0considerar\u00bb el asunto en esos t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Sala Especial de Primera Instancia calific\u00f3 como graves \u00a0los hechos atribuidos al procesado, cuya pena a imponer ser\u00eda \u00a0superior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y aval\u00f3 el \u00a0pron\u00f3stico efectuado por \u00f3rgano instructor relacionado \u00a0con la necesidad de la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. Asimismo, refiri\u00f3 los riesgos que se podr\u00edan \u00a0presentar si el procesado continuaba en libertad, dado que a\u00fan \u00a0faltaba recaudar pruebas testimoniales y documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0coligi\u00f3 que la Sala Especial de Primera Instancia, a partir de \u00a0argumentos propios y otros de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, \u00a0\u00abvalor\u00f3 \u00a0medio de prueba y les confiri\u00f3 eficacia para concluir en la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos y la probable responsabilidad del \u00a0indagado\u00bb, lo \u00a0cual comprometi\u00f3 la imparcialidad del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte1, \u00a0en prove\u00eddo del 6 de mayo del a\u00f1o que avanza, declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento propuesto por su compa\u00f1ero de Sala. \u00a0Como fundamento de la decisi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal 4\u00ba, consider\u00f3 que el fin \u00a0perseguido por la misma no se cumple en el caso del magistrado Caldas \u00a0Vera, toda vez que la opini\u00f3n sobre los asuntos puntuales \u00a0invocados en la solicitud de control de legalidad de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al procesado \u00abno \u00a0comprende juicios sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba hecha por \u00a0la Sala de Instrucci\u00f3n en relaci\u00f3n con la concurrencia \u00a0de los elementos del delito y la responsabilidad del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, las opiniones emitidas por los funcionarios judiciales en \u00a0ejercicio de sus competencias no est\u00e1n cobijadas por la citada \u00a0causal, puesto que \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el concepto emitido por el magistrado Caldas Vera se produjo \u00a0dentro de un tr\u00e1mite propio del proceso, en ejercicio de una \u00a0competencia asignada por la ley, y \u00abello \u00a0no implic\u00f3 juicios de valor de la prueba de cargo respecto a \u00a0los elementos del delito y de la responsabilidad del encartado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la causal 6\u00ba, estim\u00f3 que la afectaci\u00f3n \u00a0del principio de la imparcialidad que ampara la causal, depende del \u00a0grado de intervenci\u00f3n y del contacto del funcionario con los \u00a0medios de prueba, seg\u00fan lo ha expuesto la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advirti\u00f3 que contrario a lo sostenido por el \u00a0magistrado Caldas Vera, en la decisi\u00f3n emitida el 5 de febrero \u00a0del a\u00f1o que avanza, no se realiz\u00f3 una \u00abponderaci\u00f3n \u00a0del valor probatorio dado por la Sala de Instrucci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el fondo del proceso, que puedan ahora perturbar \u00a0su imparcialidad como Juez cognoscente, porque se insiste, su estudio \u00a0se limit\u00f3 a dar respuesta a los argumentos de la solicitud \u00a0dentro de los precisos l\u00edmites que impone el art\u00edculo \u00a0392 ib\u00eddem, sin desbordar su contenido y alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 103 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Sala es competente para para \u00a0pronunciarse sobre el presente impedimento. Esto, comoquiera que se \u00a0trata de la manifestaci\u00f3n planteada por \u00a0un \u00a0magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que previamente fue declarada infundada por los \u00a0dem\u00e1s integrantes de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en concordancia con lo expuesto en prove\u00eddo CSJ \u00a0AP3326\u20132020, 2 dic. 2020, rad. 58445, aplicable al asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n por regular el mismo instituto, en el \u00a0que se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[la] \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0a la composici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que \u00a0corresponde dar al segundo inciso del Art\u00edculo 58A de la Ley \u00a0906 de 2004, de cara al tr\u00e1mite de los impedim[e]ntos \u00a0expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de \u00a0Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual, \u00a0ante la manifestaci\u00f3n de impedimento por parte de un \u00a0Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo \u00a0obligar\u00e1, fue dise\u00f1ada bajo una realidad institucional \u00a0distinta a la presente. Se contempl\u00f3 ese tr\u00e1mite para \u00a0aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0lectura sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n \u00a0y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las \u00a0recusaciones, compatible con la nueva composici\u00f3n de la Corte \u00a0y con la protecci\u00f3n amplia del principio de imparcialidad, \u00a0permite afirmar que el tr\u00e1mite de los impedimentos \u00a0manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 58A. Nunca porque se equiparen los \u00a0magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia \u00a0de la Corte \u00a0con los del Tribunal o porque se desconozca la \u00a0inexistencia de relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre las tres \u00a0salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018 \u00a0las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de \u00a0Primera Instancia de la Corte \u00a0tienen a la Sala de Casaci\u00f3n Penal como superior \u00a0funcional, encargada de resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra sus decisiones de primera instancia y de resolver \u00a0de plano si se configura o no una causal de impedimento, cuando la \u00a0sala a la que pertenece el Magistrado que la expres\u00f3 la haya \u00a0rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de \u00a0la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, \u00a0lo conocen los dem\u00e1s que conforman la Sala, quienes se \u00a0pronunciar\u00e1n en un t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas. \u00a0Aceptado el impedimento, se complementar\u00e1 la Sala con quien le \u00a0siga en turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. \u00a0Si no se aceptare el impedimento, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que dirima de plano la \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0finalidad del \u00a0r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que \u00a0la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un juez \u00a0natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una \u00a0recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Esto es, que la \u00a0imparcialidad y la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentren \u00a0perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar aplicaci\u00f3n material a las garant\u00edas mencionadas, \u00a0el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando \u00a0de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes, \u00a0transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso \u00a0determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, \u00a0ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se \u00a0trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas \u00a0en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no \u00a0otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar \u00a0vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental \u00a0de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal \u00a0imparcial.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n, el \u00a0magistrado \u00a0Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera \u00a0de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0invoca \u00a0las causales previstas en los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por haber suscrito la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de febrero de 2021, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3spera la solicitud de control de legalidad de la medida \u00a0de aseguramiento impuesta al senador Eduardo \u00a0Enrique Pulgar Daza. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto a la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600 de 2000, esta se presenta cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las \u00a0partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis referida a que el funcionario \u00a0judicial haya manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso, invocada por el magistrado Caldas Vera, la Sala ha \u00a0precisado que que \u00a0la \u00a0opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, \u00a0vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del \u00a0mismo. As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente\u00bb (CSJ, \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la \u00a0opini\u00f3n impeditiva, de acuerdo con la hermen\u00e9utica \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n, \u00abes \u00a0la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional\u00bb4 \u00a0de modo \u00a0que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su \u00a0criterio \u00aben \u00a0ejercicio de sus funciones, pues ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque la Sala ha admitido tambi\u00e9n que ciertas opiniones \u00a0exteriorizadas en ejercicio de la funci\u00f3n judicial pueden \u00a0excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida, tal \u00a0criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva, pues, \u00a0de lo contrario se llegar\u00eda a un escenario en que las partes \u00a0quedar\u00edan investidas de la facultad de desplazar a voluntad a \u00a0los Jueces naturalmente llamados a conocer de un determinado asunto, \u00a0para lo cual les bastar\u00eda reiterar una determinada solicitud \u00a0previamente resuelta por el funcionario, a fin de provocar su \u00a0impedimento.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto surge evidente que la \u00a0causal invocada por el magistrado Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera \u00a0no se configura, pues la opini\u00f3n o concepto manifestado se \u00a0produjo en el ejercicio de sus funciones. Esto es, en relaci\u00f3n \u00a0directa con la labor jurisdiccional que la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley le atribuye en condici\u00f3n de integrante de la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1s \u00a0concretamente, en el marco del control de legalidad de la medida de \u00a0aseguramiento prevista en los art\u00edculos 75.10 y 392 de la ley \u00a0600 de 2000, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0dentro del proceso seguido contra el senador Eduardo \u00a0Enrique Pulgar Daza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se destaca que, una vez analizado el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de febrero de 2021, no se advierte que los \u00a0magistrados que la suscribieron hayan expresado opini\u00f3n, \u00a0preconcepto, o anticipado juicio alguno que pueda comprometer su \u00a0criterio frente a la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues dentro del marco de control de la medida de \u00a0aseguramiento se limitaron estudiar i) el r\u00e9gimen procesal \u00a0aplicable al caso concreto; ii) los fines y naturaleza de la medida \u00a0de aseguramiento; iii) la naturaleza y objeto del control de \u00a0legalidad; iv) el cumplimiento de los requisitos legales, f\u00e1cticos \u00a0y probatorios m\u00ednimos para soportar la procedencia de la \u00a0medida en el caso concreto; y v) la debida justificaci\u00f3n de \u00a0los fines buscados con ella, sin ahondar en otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el concepto expresado no tiene la potencialidad de \u00a0configurar la causal impeditiva invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En lo que tiene que ver con la causal 6\u00ba del canon 99 ejusdem, \u00a0se configura en los eventos en que \u00abel \u00a0funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata \u00a0o hubiere participado dentro del proceso o sea c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente, pariente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que \u00a0dict\u00f3 la providencia que se va a revisar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto por el magistrado Caldas Vera, se colige que \u00a0\u00e9ste hace alusi\u00f3n a la segunda hip\u00f3tesis \u00a0referida en la norma, esto es, haber participado dentro del proceso. \u00a0Sobre la misma, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que la \u00a0participaci\u00f3n a la que hace referencia la causal, \u00abno \u00a0se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la \u00a0que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser \u00a0as\u00ed se desbordar\u00edan las competencias asignadas por el \u00a0legislador, truncando el correcto trascurrir de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que la causal invocada se configura cuando \u00a0en la misma actuaci\u00f3n cuyo conocimiento se reh\u00fasa, el \u00a0funcionario judicial8 \u00a0ha emitido juicios de valor y de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria con implicaci\u00f3n en su criterio, objetividad e \u00a0imparcialidad. \u00a0Al respecto, la Corte ha advertido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[L]a causal 6\u00aa impeditiva, en la hip\u00f3tesis regulada en su \u00a0parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial \u201chubiere \u00a0participado dentro del proceso\u201d, se estructura siempre que, \u00a0como lo viene se\u00f1alando la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0intervenci\u00f3n precedente haya sido trascendente o sustancial, \u00a0en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo \u00a0que no contar\u00e1 con la debida serenidad y ecuanimidad para \u00a0decidir la nueva controversia puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0(\u2026).9 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0la Sala observa que la \u00a0participaci\u00f3n del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera se dio \u00a0en el marco de sus funciones jurisdiccionales, como miembro de la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como se explic\u00f3 en apartado que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por \u00a0la Sala en prove\u00eddo CSP AP, 26 de mayo de 2021, rad. 59523, \u00a0frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio \u00a0Caldas Vera, en un asunto con contornos muy similares a los ac\u00e1 \u00a0estudiados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0participaci\u00f3n del doctor \u00a0Jorge Emilio \u00a0Caldas Vera, como \u00a0acaba de verse, se dio con ocasi\u00f3n \u00a0de sus \u00a0competencias funcionales jurisdiccionales, como integrante de la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n, no en el \u00a0marco de otra actividad, como podr\u00eda ser la de fiscal o \u00a0ministerio p\u00fablico. Y no \u00a0existen motivos que generen prevenciones en relaci\u00f3n con su \u00a0objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se aprecia que la intervenci\u00f3n del magistrado \u00a0Caldas Vera y de la Sala Especial de Primera Instancia, comoquiera \u00a0que no se dio en el marco de otra actividad, sino en desarrollo de \u00a0las competencias jurisdiccionales legalmente asignadas, no permite \u00a0configurar la causal de impedimento alegada. Aunado a que no se \u00a0advierten circunstancias especiales que comprometan su criterio y \u00a0ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala declarar\u00e1 \u00a0infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento del magistrado \u00a0Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera y, en consecuencia, ordenar\u00e1 devolver las \u00a0diligencias a la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, para la continuaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, \u00a0integrante de la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1M \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Blanca N\u00e9lida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4977-2014, 27 agost. 2014, rad. 44329. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3301-2018, 1 agost. 2018, rad. 53137, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6742-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 oct. 2017, rad. 51374. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3301-2018, 1 agost. 2018, rad. 53137 y AP4800-2018, 7 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 52618. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP7301-2014, 26 nov. 2014, rad. 44947. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 23542 y en CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2009, rad. 32591. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ag. 2019, rad. 55764. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2151-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59586. \u00a0 Acta \u00a0136. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el \u00a0magistrado Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera \u00a0de la Sala Especial de 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