{"id":56874,"date":"2023-12-22T16:47:08","date_gmt":"2023-12-22T16:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2146-202158562\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:08","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:08","slug":"ap2146-202158562","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2146-202158562\/","title":{"rendered":"AP2146-2021(58562)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2146-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO contra el fallo del 2 de \u00a0septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva, confirmatorio del emitido por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Municipal de Garz\u00f3n con Funci\u00f3n de Conocimiento el 21 \u00a0de agosto de 2019, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto de 2013, Elizabeth Obando Le\u00f3n denunci\u00f3 \u00a0que su ex esposo ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO la indujo, mediante \u00a0enga\u00f1os y presiones, a celebrar contrato de compraventa del \u00a0veh\u00edculo marca Hyundai, modelo 2010, de placas KFU-831 con \u00a0Manuel Fernando Gonz\u00e1lez Gaona, alias El \u00a0Turco. \u00a0El negocio jur\u00eddico se autentic\u00f3 mediante documento \u00a0privado presentado ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo \u00a0de Garz\u00f3n (Huila) el 19 de junio de 2010 y ascendi\u00f3 a \u00a0$45\u2019800.000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0acordaron, dicho valor deb\u00eda pagarse de la siguiente manera: \u00a0$20\u2019000.000 representados en su autom\u00f3vil marca K\u00eda \u00a0de placas CCO-386, $3\u2019000.000 en efectivo al d\u00eda \u00a0siguiente, dos letras de cambi\u00f3 por $10\u2019000.000 cada una \u00a0y $2.800.000 representados en mercanc\u00eda \u2500ropa\u2500. \u00a0El primero de dichos t\u00edtulos valores venc\u00eda el 28 de \u00a0junio 2013 y el segundo el 28 de julio de ese a\u00f1o, fecha en la \u00a0que tambi\u00e9n deb\u00eda entregar los elementos constitutivos \u00a0del pago en especie. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de sus obligaciones, Elizabeth Obando Le\u00f3n \u00a0suscribi\u00f3 el traspaso abierto del veh\u00edculo de placas \u00a0CCO-386. Tiempo despu\u00e9s, \u00e9ste se formaliz\u00f3 a \u00a0nombre de Mar\u00eda Edith Tovar Manchola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los t\u00edtulos valores fueron cancelados antes del \u00a0vencimiento con dinero proveniente del Fondo Nacional del Ahorro y \u00a0pr\u00e9stamos bancarios, ya que, seg\u00fan ofert\u00f3 Manuel \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Gaona a la v\u00edctima, si las pagaba con \u00a0anticipaci\u00f3n las \u00abdejar\u00eda \u00a0en $7\u2019000.000\u00bb. \u00a0Confirmada la transacci\u00f3n, la primera le fue devuelta por \u00a0correo terrestre. Sin embargo, seg\u00fan se estableci\u00f3, el \u00a0sentenciado negoci\u00f3 la segunda por unos semovientes y, pese al \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, nunca la recuper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le fue transferida la propiedad del bien adquirido. Elizabeth Obando \u00a0Le\u00f3n afirm\u00f3 que requiri\u00f3 en varias oportunidades \u00a0la entrega de la camioneta de placas KFU-831 a S\u00c1NCHEZ OSORIO \u00a0y Gonz\u00e1lez Gaona, pero \u00e9sta nunca se materializ\u00f3. \u00a0Ante tal panorama, indag\u00f3 sobre el autom\u00f3vil, logrando \u00a0constatar que sobre el mismo reca\u00eda una medida cautelar \u00a0decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Curuman\u00ed \u00a0(Cesar) dentro del proceso promovido por Mar\u00eda del Pilar \u00a0Rodr\u00edguez Mej\u00eda. Al reclamarle a su ex esposo y al \u00a0vendedor, \u00e9stos le aseguraron que el automotor ser\u00eda \u00a0traspasado a su nombre por parte de Jorge Luis Carey Rivera, esposo \u00a0de Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en acatamiento de la orden de embargo y secuestro decretada \u00a0el 15 de marzo de 2013 sobre la misma camioneta por parte del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 dentro del proceso ejecutivo \u00a0mixto adelantado por el Banco de Colombia contra Jorge Luis Carey \u00a0Rivera, \u00e9sta fue retenida por la Polic\u00eda Nacional, con \u00a0lo cual perdi\u00f3 su veh\u00edculo y el capital pagado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 21 de febrero de 2019 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corri\u00f3 traslado \u00a0a las partes del escrito de acusaci\u00f3n presentado contra ROGER \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO, acto procesal con el cual le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como autor del delito de estafa agravada \u2500Art. \u00a0246-1 y 247-4 de la Ley 599 de 2000\u2500. \u00a0En la misma diligencia se declar\u00f3 persona ausente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2019 se cumpli\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Garz\u00f3n con Funci\u00f3n de Conocimiento la \u00a0audiencia concentrada prevista en el art\u00edculo 542 de la Ley \u00a0906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas \u00a0solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la fase del juicio, el 21 de agosto de 2019 el referido despacho \u00a0judicial conden\u00f3 al accionante a la pena de 65 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa \u00a0de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le \u00a0neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la defensa impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0y el 4 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 9 de octubre de 2020 fue declarado desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la defensa del sentenciado, por \u00a0cuanto no present\u00f3 la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante invoc\u00f3 las causales 3\u00aa y 6\u00aa \u00a0establecidas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, afirm\u00f3 que ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO fue \u00a0declarado persona ausente sin el cumplimiento de los presupuestos \u00a0legales establecidos para tal fin, en raz\u00f3n a que no se \u00a0agotaron todos los medios id\u00f3neos para informarle la \u00a0existencia de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, ni tampoco se \u00a0evidenci\u00f3 su renuencia a participar activamente en \u00e9sta \u00a0\u2500Art. \u00a0127 de la Ley 906 de 2004\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, adujo que con posterioridad al fallo de \u00a0condena han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo \u00a0de los debates con la virtualidad de modificar el juicio de \u00a0responsabilidad. En concreto, aludi\u00f3 a los siguientes medios \u00a0de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0documentales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0pericial UBUEG-DRB-OOO50-2017 expedido el 5 de enero de 2017 por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a partir \u00a0del cual se acredita que Elizabeth Obando Le\u00f3n presenta una \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad cognitiva, as\u00ed como \u00a0trastornos mentales derivados de su habitual consumo de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobantes \u00a0de los giros remitidos por parte del condenado a su ex esposa en el \u00a02018, con los cuales se demuestra que conoc\u00eda su paradero y, \u00a0pese a ello, ocult\u00f3 la informaci\u00f3n a las autoridades \u00a0judiciales. Con \u00e9stos se acredita, adem\u00e1s, que S\u00c1NCHEZ \u00a0OSORIO no huy\u00f3 del pa\u00eds con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso rendida por Laura Camila S\u00e1nchez Obando el 26 de \u00a0octubre de 2020 ante el Notario 8\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0en la que ofrece su versi\u00f3n de lo ocurrido. Afirm\u00f3 que \u00a0en esta pone en evidencia las maniobras enga\u00f1osas presentadas \u00a0por su madre Elizabeth Obando Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, y a pesar de que contaba con 17 a\u00f1os de edad al \u00a0momento de los hechos, da cuenta de la diligencia con la que actu\u00f3 \u00a0su padre, al punto que puso en riesgo su vida para defender el \u00a0patrimonio de su ex esposa, lo que deriv\u00f3 en un atentado en su \u00a0contra que, finalmente, forz\u00f3 su desplazamiento y solicitud de \u00a0asilo en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, afirm\u00f3 que su madre conoc\u00eda que su padre \u00a0resid\u00eda fuera del pa\u00eds, pues regularmente enviaba \u00a0dinero para su manutenci\u00f3n y para afrontar el problema de \u00a0alcoholismo de su progenitora, dejando claro que la denuncia obedece \u00a0a una posible retaliaci\u00f3n por problemas familiares. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Captura \u00a0de pantalla de las conversaciones sostenidas a trav\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n Messenger \u00a0Facebook, \u00a0mediante la cual se logra demostrar que S\u00c1NCHEZ OSORIO realiz\u00f3 \u00a0acciones encaminadas a ubicar a alias El \u00a0Turco \u00a0con el fin de preservar el patrimonio de Obando Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0simple de la constancia de paz y salvo suscrita el 5 de julio de 2013 \u00a0por Manuel Fernando Gonz\u00e1lez Gaona a Elizabeth Obando Le\u00f3n, \u00a0remitido el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o al buz\u00f3n \u00a0electr\u00f3nico del condenado desde el correo electr\u00f3nico \u00a0de la denunciante, con lo que se demuestra que la v\u00edctima \u00a0conoc\u00eda su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y prefiri\u00f3 \u00a0guardar silencio y omitir informaci\u00f3n a las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, solicit\u00f3 que se escuchen las siguientes \u00a0declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laura \u00a0Camila S\u00e1nchez Obando, hija de la v\u00edctima y del \u00a0condenado quien, si bien fue llamada a juicio por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no asisti\u00f3 a la \u00a0diligencia p\u00fablica y, por ello, la parte convocante renunci\u00f3 \u00a0a su declaraci\u00f3n. Asegur\u00f3 que su ausencia obedeci\u00f3 \u00a0a que la denunciante omiti\u00f3 informarle la fecha y hora de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Antonio Tole Calder\u00f3n, ex alcalde de Tarqui (Huila), quien \u00a0testificar\u00e1 que el 15 de junio de 2013 contact\u00f3 a ROGER \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO con Manuel Fernando Gonz\u00e1lez Gaona, \u00a0alias El \u00a0Turco, \u00a0y sirvi\u00f3 de intermediario para la compraventa de un caballo, \u00a0relaci\u00f3n comercial que facilit\u00f3 la oferta de venta de \u00a0la camioneta de placas KFU-831. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a partir de este testimonio se podr\u00e1 determinar el arraigo del \u00a0condenado en Tarqui, las calidades personales de alias El \u00a0Turco y \u00a0la inexistencia de relaci\u00f3n alguna entre \u00e9ste S\u00c1NCHEZ \u00a0OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo \u00a0Castellanos, representante legal de la Fundaci\u00f3n para el \u00a0Desarrollo de las Competencias Laborales y Educativas en Colombia \u00a0\u2013TRUINFA-, con el cual se podr\u00e1 acreditar el historial \u00a0laboral del actor, con el prop\u00f3sito de desvirtuar lo relatado \u00a0por la v\u00edctima, quien asegura que sosten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0comercial permanente con alias El \u00a0Turco. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz \u00a0Helena Arellana S\u00e1nchez, gerente general de la Organizaci\u00f3n \u00a0Cultural Recreativa \u2013O.C.R. S.A.S.-, a partir del cual se \u00a0acreditar\u00e1 que el sentenciado era plenamente conocido en el \u00a0municipio de Tarqui y, por ende, pudo ser ubicado f\u00e1cilmente \u00a0en el curso del proceso. Tambi\u00e9n puede dar cuenta de que se \u00a0desempe\u00f1aba como organizador de eventos teatrales y no ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con El \u00a0Turco. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel \u00a0S\u00e1nchez Osorio, hermano del condenado, quien presenci\u00f3 \u00a0la entrega de la camioneta KFU-831 a Elizabeth Obando Le\u00f3n. El \u00a0deponente tiene conocimiento de las condiciones en que se encontraba \u00a0el automotor al momento de la entrega y, adem\u00e1s, de que la \u00a0v\u00edctima manifest\u00f3 en todo momento que El \u00a0Turco, \u00a0no el sentenciado, se hab\u00eda comprometido a solucionar los \u00a0inconvenientes que \u00e9ste presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, puede ratificar la preocupaci\u00f3n y gestiones \u00a0adelantas por el accionante con el fin de proteger el patrimonio de \u00a0su hija y ex esposa, al punto que le ayud\u00f3 a redactar la \u00a0denuncia presentada y que deriv\u00f3 en su condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roger \u00a0S\u00e1nchez Osorio, quien dar\u00e1 a conocer que mantuvo \u00a0comunicaci\u00f3n directa con la Fiscal\u00eda 25 Local de Garz\u00f3n \u00a0hasta su salida del pa\u00eds en el 2017, raz\u00f3n por la cual \u00a0desconoce los motivos para declararlo persona ausente y adelantar el \u00a0tr\u00e1mite en su ausencia. Del mismo modo, dar\u00e1 su versi\u00f3n \u00a0sobre los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores elementos de prueba, asegur\u00f3 el apoderado del \u00a0actor, demostrar\u00e1n de manera novedosa que S\u00c1NCHEZ \u00a0OSORIO no conoc\u00eda a alias El \u00a0Turco \u00a0hasta el 15 de junio de 2013, cuando negociaron la compraventa de un \u00a0caballo. Asimismo, que fue Elizabeth Obando Le\u00f3n quien, \u00a0directamente, adelant\u00f3 la negociaci\u00f3n de la camioneta \u00a0CCO-386, con pleno conocimiento de que se encontraba pignorada a \u00a0favor de Bancolombia, en tanto verific\u00f3 su estado en las bases \u00a0de datos de la SIJIN y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00e9stos dan cuenta de que John Parraci \u00a0inform\u00f3 a S\u00c1NCHEZ OSORIO sobre la existencia de una \u00a0letra de cambio suscrita ente Obando Le\u00f3n y Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona como garant\u00eda de la compraventa del referido automotor, \u00a0negocio producto del cual Parraci recibi\u00f3 un caballo y un \u00a0cerdo. Igualmente, permiten determinar que, tras acreditarse la \u00a0consignaci\u00f3n del valor total del autom\u00f3vil en una \u00a0cuenta de El \u00a0Turco, \u00a0Parraci le entreg\u00f3 la letra a S\u00c1NCHEZ OSORIO y \u00e9ste, \u00a0a su vez, a Obando Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sostuvo que la valoraci\u00f3n integral de los nuevos elementos de \u00a0prueba favorece la versi\u00f3n, seg\u00fan la cual, el condenado \u00a0siempre procur\u00f3 proteger el patrimonio de su ex esposa y, \u00a0contra sus consejos, \u00e9sta opt\u00f3 por continuar con el \u00a0negocio jur\u00eddico, entregar el dinero y su autom\u00f3vil a \u00a0El \u00a0Turco, \u00a0recibir la camioneta, pese a las limitaciones a la propiedad que \u00a0presentaba, y cancelar la letra de cambio. Por \u00faltimo, \u00a0demuestran que fue El \u00a0Turco \u00a0quien, contrariando lo pactado, no cancel\u00f3 el valor \u00a0correspondiente a la camioneta a H\u00e9ctor, \u00a0pues as\u00ed lo inform\u00f3 dicho ciudadano \u00abal \u00a0momento de entregar unas imprentas en el aeropuerto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que los testimonios desvirt\u00faan el supuesto \u00a0enga\u00f1o de que fue v\u00edctima Elizabeth Obando Le\u00f3n \u00a0por parte de ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO, en tanto aclaran que \u00e9ste \u00a0procur\u00f3 su bienestar durante las etapas contractuales, al \u00a0punto que le sugiri\u00f3 deshacer el trato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 a la Sala \u00a0revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y restablecer \u00a0su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2021 se acept\u00f3 la renuncia al poder especial \u00a0conferido al abogado Jayder Edilson Mu\u00f1os L\u00f3pez por \u00a0ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO dentro de este tr\u00e1mite y, a causa \u00a0de ello, se le requiri\u00f3 la designaci\u00f3n de un nuevo \u00a0profesional del derecho. Cumplido lo anterior, el pasado 25 de \u00a0febrero se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado Jorge \u00a0Adaulfo Arias Serrato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se \u00a0ha establecido en la ley como condici\u00f3n de admisibilidad de la \u00a0demanda dirigida a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de los \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, en especial, en cuanto interesa a la decisi\u00f3n que en \u00a0este asunto habr\u00e1 de adoptarse, se\u00f1alar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0postular la causal 3\u00ba de revisi\u00f3n, sustentada en la \u00a0aparici\u00f3n de hechos nuevos o el surgimiento de medios \u00a0probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates \u00a0con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona \u00a0condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto \u00a0con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser id\u00f3neas \u00a0para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el \u00a0actor la obligaci\u00f3n de demostrar de qu\u00e9 manera tales \u00a0medios de convicci\u00f3n var\u00edan las conclusiones del fallo \u00a0contra el cual se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0por prueba \u00a0nueva \u00a0se entiende todo medio de acreditaci\u00f3n \u2500documental, \u00a0pericial o testimonial\u2500 \u00a0no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido \u00a0o da cuenta de una variaci\u00f3n sustancial respecto de un hecho \u00a0conocido en las instancias, capaz de modificar la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisi\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se solicita, advierte la Corte que los elementos \u00a0demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los documentos con los que se pretende acreditar que la \u00a0capacidad cognitiva de la v\u00edctima Elizabeth Obando Le\u00f3n \u00a0se encontraba mermada por el habitual consumo de alcohol corresponden \u00a0a valoraciones m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas realizadas el 31 \u00a0de diciembre de 2016 y del 5 de enero de 2017, siendo que los hechos \u00a0objeto de juzgamiento tuvieron lugar entre junio y agosto de 2013. En \u00a0ese orden, no tienen la virtualidad de demostrar que para el momento \u00a0en que se formaliz\u00f3 el contrato de compraventa sus facultades \u00a0mentales estaban disminuidas a tal punto que carec\u00eda de \u00a0\u00abcapacidad \u00a0para desenvolverse en su actividad comercial\u00bb, \u00a0como tajantemente se se\u00f1ala en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Civil define la capacidad legal como la aptitud de una \u00a0persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por s\u00ed \u00a0misma. Ahora bien, por mandato legal, se presume que toda persona \u00a0goza de tal idoneidad y s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0puede relegarse tal atributo de la personalidad \u2500Arts. \u00a01502 a 1504\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el mismo c\u00f3digo refiere que la incapacidad \u00a0absoluta es predicable exclusivamente de los dementes, imp\u00faberes \u00a0y sordomudos que no pueden hacerse entender por escrito. Entre tanto, \u00a0de los menores adultos que no han obtenido habilitaciones de edad y \u00a0los disipadores interdictos, s\u00f3lo resulta predicable la \u00a0p\u00e9rdida relativa de su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0olvida el accionante que s\u00f3lo a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0interdicci\u00f3n judicial puede declararse \u00a0que una persona carece de las capacidades mentales necesarias para \u00a0ejercer sus derechos y adquirir obligaciones \u2500Arts. \u00a0577 y 586 del C\u00f3digo General del Proceso\u2500. \u00a0En otras palabras, no basta un dictamen m\u00e9dico ni la impresi\u00f3n \u00a0particular que tenga una persona sobre otra para restarle \u00a0credibilidad a su capacidad de autodeterminaci\u00f3n y, mucho \u00a0menos, eficacia a los negocios que haya podido celebrar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la intenci\u00f3n del accionante es controvertir el \u00a0testimonio rendido dentro del juicio por Elizabeth Obando Le\u00f3n, \u00a0es manifest\u00f3 que los mencionados documentos m\u00e9dicos \u00a0tampoco resultan suficientes para tal fin, pues adem\u00e1s de \u00a0resultar insuficientes de cara a lo anotado en precedencia, \u00a0corroboran lo que la v\u00edctima indic\u00f3 en esa oportunidad. \u00a0Recu\u00e9rdese que entonces manifest\u00f3 que debido a lo \u00a0ocurrido \u00abse \u00a0enferm\u00f3, le dio trombosis, los nervios la atacaron, lloraba \u00a0d\u00eda y noche, ya no quer\u00eda vivir\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se pasa a exponer, las atestaciones contenidas en \u00a0las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la demanda carecen \u00a0de la fuerza persuasiva que se les pretende conferir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, Laura Camila S\u00e1nchez Obando \u00a0\u2500quien para el a\u00f1o 2013 ten\u00eda 17 a\u00f1os\u2500 \u00a0se limit\u00f3 a rese\u00f1ar el negocio jur\u00eddico suscrito \u00a0entre su madre Elizabeth Obando Le\u00f3n y Manuel Gonz\u00e1lez \u00a0en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar a las referidas \u00a0por \u00e9sta en la denuncia formulada contra el accionante y en su \u00a0testimonio dentro del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue su pap\u00e1, ROGER S\u00c1NCHEZ \u00a0OSORIO, quien llam\u00f3 a su mam\u00e1 para informarle que hab\u00eda \u00a0conocido un comerciante de carros en Garz\u00f3n que estaba \u00a0vendiendo una camioneta Hyundai Tucson en buen estado, a un precio \u00a0favorable y, adicionalmente, le recib\u00eda su carro en parte de \u00a0pago. Por ello, se trasladaron a dicho municipio, en donde fueron \u00a0recibidas por el condenado y Manuel Fernando Gonz\u00e1lez Gaona. \u00a0\u00c9ste \u00faltimo las hosped\u00f3 a las afueras de Garz\u00f3n \u00a0y, muy temprano al otro d\u00eda, se dirigieron a la Notar\u00eda \u00a0de ese municipio para firmar el correspondiente contrato de \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0que su mam\u00e1 pag\u00f3 la camioneta \u00abuna \u00a0parte (\u2026) con el carro, otra parte con ropa y otra plata que \u00a0ella sac\u00f3 del Fondo Nacional del Ahorro\u00bb, \u00a0quedando un saldo pendiente que fue respaldado con unas letras de \u00a0cambio. Sin embargo, \u00aben \u00a0una de las \u00faltimas cuotas, mi pap\u00e1 llama a mi mam\u00e1 \u00a0y le dice que la est\u00e1n buscando en Tarqui porque Manuel dej\u00f3 \u00a0una letra de cambio por un caballo y un marrano y que iban a \u00a0demandarla a ella. A lo que mi mam\u00e1 le dice que esa letra ya \u00a0est\u00e1 paga y yo desde el correo de mi mam\u00e1 le env\u00edo \u00a0a mi pap\u00e1 el documento donde dec\u00eda por Manuel que esa \u00a0letra ya estaba cancelada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ese episodio, afirm\u00f3 que S\u00c1NCHEZ OSORIO le indic\u00f3 \u00a0a Obando Le\u00f3n que no pagara \u00abm\u00e1s \u00a0letras a Manuel hasta que \u00e9l no le d\u00e9 los papeles, pero \u00a0mi mam\u00e1 me dice que ella no le va a hacer caso a \u00e9l, \u00a0que eso es entre Manuel y ella\u00bb. \u00a0Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que meses despu\u00e9s el \u00a0demandante se volvi\u00f3 a comunicar con Obando Le\u00f3n para \u00a0advertirle que la camioneta se encontraba embargada y recriminarle \u00a0que no la hubiese \u00abrevisado\u00bb \u00a0antes de pagarla y, adem\u00e1s, que haya cancelado lo pactado sin \u00a0recibir papeles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que lo dicho por Laura Camila S\u00e1nchez \u00a0Obando no goza de la aptitud suficiente para derribar las \u00a0conclusiones de los funcionarios de primera instancia, en tanto \u00a0guardan identidad f\u00e1ctica con lo se\u00f1alado por la \u00a0v\u00edctima y lo probado durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que durante el diligenciamiento se acredit\u00f3 que ROGER S\u00c1NCHEZ \u00a0OSORIO contact\u00f3 a Elizabeth Obando Le\u00f3n y, vali\u00e9ndose \u00a0del conocimiento que ten\u00eda sobre la necesidad de adquirir un \u00a0veh\u00edculo m\u00e1s grande que le permitiera ampliar su \u00a0negocio de compra y venta de mercanc\u00eda, la convenci\u00f3 de \u00a0dirigirse hasta el municipio de Garz\u00f3n para comprar una \u00a0camioneta a bajo precio y con facilidades de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tanta era su confianza en su ex esposo, que suscribi\u00f3 y \u00a0perfeccion\u00f3 el contrato en menos de un d\u00eda, bajo el \u00a0absoluto convencimiento de la infalibilidad del negocio, pues \u00e9ste \u00a0le asegur\u00f3 que los documentos del veh\u00edculo se \u00a0encontraban en orden. En otras palabras, no hay duda de que fue la \u00a0mediaci\u00f3n de ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO la que determin\u00f3 \u00a0que, pocas horas despu\u00e9s de conocer a Manuel Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona, Obando Le\u00f3n procediera a entregarle su veh\u00edculo \u00a0y firmarle el traspaso pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, no hay duda sobre la consistencia del relato de la \u00a0v\u00edctima, los hechos probados durante el juicio y lo expuesto \u00a0por Mar\u00eda Camila S\u00e1nchez Obando en la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio que se invoca como prueba novedosa en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por Gabriel S\u00e1nchez Osorio ante \u00a0la Notar\u00eda 8\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 no \u00a0ofrece ning\u00fan elemento novedoso con la virtualidad de restarle \u00a0relevancia a las conclusiones de los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta, el deponente alude a que \u00abiniciando \u00a0el 2013\u00bb \u00a0Elizabeth Obando Le\u00f3n le expres\u00f3 que \u00abde \u00a0cualquier manera tendr\u00eda que ver a [su] \u00a0hermano ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO en una c\u00e1rcel (\u2026) \u00a0as\u00ed le tocara mentir\u00bb \u00a0para que pagara lo que \u00absupuestamente \u00a0no le hab\u00eda dado por Laura\u00bb. \u00a0Sin embargo, inmediatamente despu\u00e9s relata que durante el \u00a0\u00faltimo puente festivo de junio de ese mismo a\u00f1o viaj\u00f3 \u00a0junto a ella, su hermano y su sobrina a Neiva, donde estuvieron en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Manuel Fernando Gonz\u00e1lez Gaona. \u00a0Asegur\u00f3 que el desplazamiento desde Bogot\u00e1 lo hicieron \u00a0en la camioneta que \u00e9ste le vendi\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0Y finaliza su relato indicando que presenci\u00f3 el momento en que \u00a0la Polic\u00eda Nacional retuvo el veh\u00edculo por virtud del \u00a0embargo que pesaba sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, asegur\u00f3 que su hermano se vio obligado a \u00a0salir del pa\u00eds por su seguridad, debido a que los reclamos \u00a0efectuados a Gonz\u00e1lez Gaona derivaron en una persecuci\u00f3n \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ninguno de esos supuestos f\u00e1cticos logra desvirtuar \u00a0la presi\u00f3n que ejerci\u00f3 en Elizabeth Obando Le\u00f3n \u00a0para que \u00e9sta accediera a firmar el contrato y el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0logran tal cometido las declaraciones juramentadas del ex alcalde de \u00a0Tarqui, Carlos Antonio Tole Calder\u00f3n, y de Nidia Penagos. La \u00a0primera se restringe a se\u00f1alar que fue \u00e9l quien \u00a0relacion\u00f3 al condenado con Manuel Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona en el a\u00f1o 2013 y, la segunda, a indicar que S\u00c1NCHEZ \u00a0OSORIO vivi\u00f3 en la vereda El Viso del municipio de El\u00edas \u00a0(Huila) durante los a\u00f1os 2014 y 2015. Ambos refieren, adem\u00e1s, \u00a0que se caracterizaba por ser un \u00abhombre \u00a0de buenas costumbres\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, reconocido por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sin mayores consideraciones, carecen de la idoneidad \u00a0requerida para despojar las decisiones controvertidas de su fuerza \u00a0argumentativa, pues de ninguna manera refutan la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad efectuada en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, encuentra la Sala que las capturas de pantalla de las \u00a0conversaciones sostenidas por S\u00c1NCHEZ OSORIO a trav\u00e9s \u00a0de la aplicaci\u00f3n Messenger \u00a0Facebook, \u00a0con miras a ubicar a alias El \u00a0Turco, \u00a0no fueron aportadas y, por ende, no pueden ser valoradas en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, \u00a0se tiene que los comprobantes de los giros remitidos por el \u00a0accionante a su esposa en 2018 desde los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0como parte de sus obligaciones alimentarias y la prueba del correo \u00a0electr\u00f3nico que Elizabeth Obando Le\u00f3n le envi\u00f3 a \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO en 2013 est\u00e1n dirigidas, exclusivamente, \u00a0a acreditar que \u00e9sta conoc\u00eda su ubicaci\u00f3n y, \u00a0pese a ello, omiti\u00f3 inform\u00e1rsela a las autoridades, lo \u00a0que deriv\u00f3 en su declaratoria de persona ausente. A su juicio, \u00a0ello demanda que se decrete la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala tiene establecido que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no reviste un car\u00e1cter subsidiario o \u00a0alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, \u00a0irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoraci\u00f3n \u00a0judicial pueda tener ubicaci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite (CSJ \u00a0SP, 24 abr. 2008, rad. 28581). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la inconformidad planteada respecto de la indebida \u00a0declaratoria de persona ausente debi\u00f3 proponerse y definirse \u00a0dentro del proceso ordinario, no en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0excepcional de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, lo cierto es que ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO \u00a0reside en los Estados Unidos de Am\u00e9rica desde el 2017, siendo \u00a0ese el motivo por el que fue juzgado en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el accionante requiere que se le escuche en declaraci\u00f3n \u00a0junto a Laura Camila S\u00e1nchez Obando, Carlos Antonio Tole \u00a0Calder\u00f3n, Guillermo \u00a0Castellanos, Luz Helena Arellana S\u00e1nchez y Gabriel S\u00e1nchez \u00a0Osorio. Al respecto, \u00a0considera la Sala que tal petici\u00f3n es inoportuna, pues la \u00a0solicitud de pruebas dentro de esta acci\u00f3n s\u00f3lo tiene \u00a0lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias \u00a0legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto \u00a0de revisi\u00f3n y, s\u00f3lo entonces, se abre el tr\u00e1mite \u00a0a prueba de conformidad con lo establecido en el inciso 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan indic\u00f3 la parte demandante, y se extrae de los \u00a0documentos allegados al presente tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de \u00a0las declaraciones de Carlos Antonio Tole Calder\u00f3n, Guillermo \u00a0Castellanos y Luz Helena Arellana S\u00e1nchez se pretende probar \u00a0que ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO no conoc\u00eda a alias El \u00a0Turco, \u00a0se dedicaba a la venta de libros escolares y actividades culturales, \u00a0cuestiones que resultan irrelevantes de cara a la finalidad de este \u00a0tr\u00e1mite extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO conoc\u00eda o no a El \u00a0Turco, \u00a0ejerc\u00eda o no actividades comerciales de forma regular o se \u00a0dedicaba a la organizaci\u00f3n de actividades teatrales y venta de \u00a0libros de ingl\u00e9s, ello en nada modifica el reproche que el \u00a0defensor considera injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido \u00a0expediente, carece de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya \u00a0revisi\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es claro que seg\u00fan lo establecido en la ley, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no se encuentra instituida para debatir nuevamente \u00a0los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisi\u00f3n \u00a0judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ni tampoco \u00a0corresponde a una instancia adicional dentro del diligenciamiento, \u00a0observa la Sala que si la pretensi\u00f3n de la defensa se orienta \u00a0en este asunto a provocar una nueva ponderaci\u00f3n probatoria, \u00a0con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida \u00a0para ello, su prop\u00f3sito es ajeno a las exigencias establecidas \u00a0por el legislador para el referido instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la causal 6\u00aa invocada, esto es, \u00abcuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb, \u00a0es necesario, como lo ha se\u00f1alado la Sala, una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio \u00a0de convicci\u00f3n se\u00f1alado por el actor \u00a0(CSJ \u00a0AP, 30 jul. 2015. rad. 42088). Al respecto ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el legislador de 2004 no consign\u00f3 que para demostrar la \u00a0falsedad de la prueba es necesaria una decisi\u00f3n judicial que \u00a0as\u00ed lo declare, es evidente que s\u00f3lo as\u00ed puede \u00a0acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es de remover la cosa juzgada que \u00a0pesa sobre una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la \u00a0sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 \u00a0de 2004, como s\u00ed ocurr\u00eda en anteriores codificaciones, \u00a0ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propia redacci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 192 \u00a0del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusi\u00f3n. En \u00a0efecto, la norma establece: \u2018cuando se demuestre que el fallo \u00a0objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo \u00a0o en parte, en prueba falsa\u2019. Resulta claro que tal situaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo ocurrir\u00e1 en el momento en que hay una decisi\u00f3n \u00a0en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado \u00a0la falsedad de la prueba. \u00a0(CSJ. AP, 6 mar. 2008. rad. 26103). \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto el demandante \u00a0orient\u00f3 su labor a cuestionar el valor probatorio de los \u00a0medios de convicci\u00f3n con base en las cuales se edific\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, pero no atin\u00f3 a se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0era falso, por qu\u00e9 afirm\u00f3 que el fallo se sustent\u00f3 \u00a0en \u00e9l y tanto menos acredit\u00f3 que tal circunstancia fue \u00a0declarada mediante una decisi\u00f3n judicial en firme, de modo que \u00a0dej\u00f3 sin demostraci\u00f3n su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el objeto era lograr la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, le \u00a0correspond\u00eda seleccionar la causal para ello y probar el \u00a0cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto \u00a0de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda incumpli\u00f3 fundamentalmente lo dispuesto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0impone su inadmisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 195 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de ROGER \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2146-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58562 \u00a0 Acta \u00a0136 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-56874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}