{"id":56872,"date":"2023-12-22T16:47:08","date_gmt":"2023-12-22T16:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2136-202155377\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:08","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:08","slug":"ap2136-202155377","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2136-202155377\/","title":{"rendered":"AP2136-2021(55377)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2136-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.55377 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0No.137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0examinar la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada \u00a0en nombre de MAR\u00cdA FERNANDA MORENO LUGO, contra del \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, como autora \u00a0responsable del \u00a0concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros fueron rese\u00f1ados en anterior oportunidad por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0Milena Contreras y Roger Steven Franco Polo con la finalidad de \u00a0adquirir una franquicia de restaurante, el 23 de julio de 2010 \u00a0recibieron propuesta de asesor\u00eda de SINERGIA CONSULTORES con \u00a0el prop\u00f3sito de estructurar el proyecto requerido, la cual \u00a0ofrec\u00eda equipo interdisciplinario y amplia experiencia en ese \u00a0ramo. Despu\u00e9s de conversaciones entre los interesados y MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA MORENO LUGO, quien se anunciaba como su representante legal, \u00a0el 2 de agosto los primeros signaron el contrato 1001-2010.PDF y \u00a0pagaron el precio de $22.603.200. Luego suscribieron el de franquicia \u00a0con la raz\u00f3n social restaurantes \u201cCAN WEST\u201d, para \u00a0operarlo en un centro comercial de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 2010 las v\u00edctimas decidieron liquidar el \u00a0contrato, y cuando concurrieron a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros para hacer efectiva la p\u00f3liza constituida, encontraron \u00a0que era falsa, el NIT de la persona jur\u00eddica no correspond\u00eda \u00a0al de la firma con la cual contrataron la asesor\u00eda, esta no \u00a0exist\u00eda y MORENO LUGO no era su representante legal.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la etapa de juzgamiento por tales hechos conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 que, una vez culminado el juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio, anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio contra \u00a0la acusada MAR\u00cdA FERNANDA MORENO LUGO, como \u00a0autora \u00a0responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado \u00a0y estafa, \u00a0art\u00edculos \u00a0289 y 246 \u00a0de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2017 se profiri\u00f3 la sentencia por cuyo medio se \u00a0impusieron a la procesada las penas de 35 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa por valor equivalente a 66,66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de \u00a0la pena privativa de la libertad. A la \u00a0sentenciada se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena bajo cauci\u00f3n de 5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra lo decidido interpuso apelaci\u00f3n la defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual conoci\u00f3 del asunto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior Bogot\u00e1 que, con fallo de junio 8 de la misma \u00a0anualidad, resolvi\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta providencia fue objeto del recurso de casaci\u00f3n, que la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 con auto \u00a0AP4286-2018 de 26 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto \u00a0AP2135-2021 \u00a0del dos (02) \u00a0de junio de 2021, \u00a0esta Sala acept\u00f3 los impedimentos propuestos por los H. \u00a0Magistrados Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar. En \u00a0consecuencia, \u00a0se les separ\u00f3 del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0promueve la revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0falsedad en documento privado por cuanto, para la fecha en que se \u00a0produjo la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, ya se encontraba prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0por esa conducta il\u00edcita y correspond\u00eda a la Corte, en \u00a0consecuencia, pronunciarse al respecto, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la tesis plantea el actor que, acorde con el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley para el \u00a0tipo respectivo, si fuere privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0as\u00ed mismo, que la interrupci\u00f3n del anterior t\u00e9rmino, \u00a0conforme con el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se presenta con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, producida la cual comenzar\u00e1 a correr de \u00a0nuevo por un lapso igual a la mitad del se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 aludido, sin que pueda ser inferior a tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0teniendo en cuenta que la conducta de falsedad en documento privado \u00a0est\u00e1 sancionada con prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a \u00a0ciento ocho (108) meses, art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, \u00a0despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ser\u00eda igual a cincuenta \u00a0y cuatro (54) meses o cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados \u00a0estos conceptos al caso de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA MORENO LUGO, \u00a0explica el censor que habi\u00e9ndose realizado la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos el 18 de febrero de 2013, para el 28 de septiembre de 2018, \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 el auto de inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, datada 8 de junio de 2017, hab\u00edan trascurrido m\u00e1s \u00a0de cincuenta y cuatro (54) meses sin que hubiese adquirido ejecutoria \u00a0el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare la prescripci\u00f3n por la \u00a0referida conducta il\u00edcita y se reconozca la incidencia que esa \u00a0circunstancia tiene en la sentencia condenatoria emanada del despacho \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0anexos al libelo adjunta copias de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, del auto de inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la constancia de su ejecutoria y de la petici\u00f3n que con \u00a0anterioridad present\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala \u00a0Penal, en igual sentido que inspira la acci\u00f3n revisionista, y \u00a0la respuesta negativa que se le dio a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0propuesta, de acuerdo con el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 de \u00a02004, cuerpo normativo que rigi\u00f3 la causa, por cuanto se \u00a0interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario de \u00a0control para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada de una decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0calificada \u00a0de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su \u00a0ejercicio sea independiente del proceso ordinario \u00a0y \u00a0exija \u00a0una t\u00e9cnica especial para \u00a0poner \u00a0en evidencia la \u00a0injusticia \u00a0incurrida \u00a0en un caso dado, con \u00a0el \u00a0aporte de prueba \u00a0demostrativa de \u00a0ello, \u00a0por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una \u00a0instancia \u00a0adicional \u00a0en \u00a0la que \u00a0sea posible renovar la controversia agotada \u00a0en las instancias regulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0legislador ha \u00a0prescrito \u00a0como condici\u00f3n de admisibilidad de la demanda presentada con \u00a0ese prop\u00f3sito, el cumplimiento de espec\u00edficos \u00a0requisitos \u00a0y \u00a0la obligaci\u00f3n de acudir a las causales taxativamente \u00a0previstas, con indicaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho, \u00a0y el aporte de los \u00a0elementos de prueba para \u00a0acreditar los supuestos en que se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 \u00a0los requisitos m\u00ednimos que debe contener la solicitud, \u00a0a saber: i) determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda, con indicaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; \u00a0ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza \u00a0de la decisi\u00f3n; \u00a0iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en que se apoya la solicitud; iv) la relaci\u00f3n de las \u00a0evidencias que fundamentan la solicitud; \u00a0v) copia de las \u00a0decisiones de \u00a0\u00fanica, primera y\/o \u00a0segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se exige legitimidad para actuar, art\u00edculo 193 ib\u00eddem, \u00a0de manera que solamente pueden promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el examen del libelo que aqu\u00ed se califica, advierte la Sala \u00a0que la postulaci\u00f3n del actor incumple las \u00a0exigencias para su admisibilidad en aspectos de orden formal y \u00a0sustancial, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Encuentra la Corte que en el libelo se identifica la actuaci\u00f3n \u00a0demandada con indicaci\u00f3n de los despachos que produjeron los \u00a0fallos de primera y segunda instancias, y el auto de inadmisi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, providencias de las cuales se \u00a0adjuntan copias y constancia de su ejecutoria; de igual manera, se \u00a0precisa el delito por el cual fue condenada MAR\u00cdA FERNANDA \u00a0MORENO LUGO, as\u00ed como la causal y los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y de prueba que apoyan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en cuanto a la legitimaci\u00f3n para accionar se \u00a0advierte que quien lo hace en nombre de aquella, que aduce fungir \u00a0como defensor de confianza3, \u00a0no acredita tal calidad ni menos a\u00fan aporta el poder especial \u00a0para actuar como demandante en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose del ejercicio \u00a0de esta acci\u00f3n bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004, \u00a0ha precisado la Sala que quien act\u00faa en procuraci\u00f3n de \u00a0intereses ajenos debe contar con mandato expreso y espec\u00edfico \u00a0para ese fin conferido por la persona a quien se va a representar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reciente pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n ha \u00a0resumido y explicado el criterio jurisprudencial que impera en esta \u00a0materia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ AP8291-2016, Rad. 48600 del 30 \u00a0de noviembre de 2016, \u00a0al resolver un recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que \u00a0inadmiti\u00f3 una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, vari\u00f3 \u00a0su postura jurisprudencial, conforme con la cual, en todos los casos \u00a0se requer\u00eda poder especial para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n (v. \u00a0gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, Rad. 47.600; CSJ AP4078-2016, 29 \u00a0jun. 2016, Rad. 48.057; CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, Rad. 47.343; \u00a0CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, Rad. 46.639), y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en \u00a0los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, el defensor \u00a0reconocido \u00a0en el proceso cuya revisi\u00f3n se demanda, se encontraba \u00a0legitimado para promover la acci\u00f3n, sin necesidad de obtener \u00a0un nuevo y especial poder otorgado por su defendido, as\u00ed se \u00a0trate la revisi\u00f3n de un asunto aut\u00f3nomo e independiente \u00a0de aqu\u00e9l que le dio origen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP4246-2018, Rad. 51933 \u00a0del 26 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0la Sala vari\u00f3 el anterior criterio y retom\u00f3 la \u00a0jurisprudencia inicial, acorde con la cual, para la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se requerir\u00e1 que el \u00a0procesado otorgue un mandato especial, ya \u00a0fuere al defensor que ven\u00eda actuando y que agot\u00f3 su \u00a0labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0fueron las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que el precepto transcrito [art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 de 2004] \u00a0consagra una l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte, \u00a0seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es aut\u00f3noma \u00a0e independiente del proceso que se cuestiona a trav\u00e9s suyo, \u00a0dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que \u00a0reviste la decisi\u00f3n ejecutoriada que le puso fin a la \u00a0actuaci\u00f3n, por manera que si el condenado que interpone de \u00a0modo directo la acci\u00f3n no es un profesional del derecho, o si \u00a0cualquier persona que act\u00fae en su nombre carece de mandato \u00a0especial para ese fin, no tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n para la \u00a0proposici\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que \u00a0denotan sin duda alguna su autonom\u00eda e independencia del \u00a0proceso cuestionado, tanto que no es un tr\u00e1mite ordinario o \u00a0com\u00fan a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito \u00a0procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acci\u00f3n con \u00a0todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien \u00a0pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediaci\u00f3n \u00a0de poder especial por \u00e9ste conferido, de lo contrario quien \u00a0aspire a actuar sin su otorgamiento carecer\u00e1 de legitimidad, \u00a0entendimiento que es el que debe otorgarse al art\u00edculo 193 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0as\u00ed la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que \u00a0la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo \u00a0que suscitado este evento y dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulaci\u00f3n \u00a0se otorgue poder, ya fuere del defensor que ven\u00eda actuando y \u00a0que agot\u00f3 su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno \u00a0nuevo\u00bb.4 \u00a0(Subrayado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, insuficiente que el solicitante manifieste actuar como \u00a0defensor de confianza de la penada MORENO LUGO, aceptando cierto en \u00a0aras del debate que ostent\u00f3 esa calidad, la cual se entiende \u00a0perdur\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario que \u00a0est\u00e1 demostrado ya culmin\u00f3, acorde con la constancia \u00a0adjunta al memorial introductorio, que da fe de la firmeza del fallo \u00a0sancionatorio en doble instancia proferido contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requer\u00eda, en cambio, imperativamente, allegar el poder \u00a0especial habilitante para promover el juicio rescisorio, exigencia \u00a0que insatisfecha conduce a la inadmisi\u00f3n del libelo en \u00a0atenci\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, advierte la Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0revisionista se sustenta en supuestos errados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el inciso primero del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de \u00a02000 se prev\u00e9 que la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual a la pena m\u00e1xima del delito por el que se \u00a0procede, sin que sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los procesos adelantados bajo el procedimiento establecido en la Ley \u00a0906 de 2004, el art\u00edculo 292 de esta codificaci\u00f3n \u00a0consagra que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0momento a partir del cual empieza a correr un lapso equivalente a la \u00a0mitad del original que no puede ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que se discute la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del delito de falsedad en documento privado, v\u00e9ase que \u00a0la pena privativa de la libertad para este tipo oscila entre \u00a0diecis\u00e9is (16) y ciento ocho (108) meses, \u00e1mbito \u00a0punitivo dispuesto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la rese\u00f1a procesal contenida en las decisiones que se pretende \u00a0rebatir, incluida la providencia AP4286-2018 de esta Sala, se \u00a0encuentra que la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos a MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA MORENO LUGO fue llevada a cabo el 18 de febrero de 2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a partir de ese hito procesal, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo se cumpl\u00eda el 18 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias, proferidas los d\u00edas 23 de enero y 8 de junio de \u00a02017, respectivamente, se dictaron sin que se hubiese consolidado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, contrario a lo afirmado por el actor, no var\u00eda por el \u00a0hecho de que el fallo de condena haya quedado en firme el 26 de \u00a0septiembre de 2018, cuando la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, porque, en concordancia con el art\u00edculo 189 \u00a0de la Ley 906 de 2004 una vez proferida la sentencia de segundo grado \u00a0se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0comenzando a correr de nuevo por un lapso no mayor a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de la fecha en que fue decidido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo de primer nivel, se reinici\u00f3 el \u00a0conteo del lapso para la consolidaci\u00f3n del citado fen\u00f3meno, \u00a0que vencer\u00eda el 8 de junio de 2022, data por mucho posterior a \u00a0aquella en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia condenatoria \u00a0seg\u00fan se ha referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado las cosas, es evidente que carece de fundamento la \u00a0pretensi\u00f3n del memorialista y, por lo mismo, surge motivo \u00a0adicional para la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suma y s\u00edntesis de las precedentes consideraciones, es que la \u00a0Corte inadmitir\u00e1 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada a nombre de MAR\u00cdA FERNANDA MORENO LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR, \u00a0por los motivos se\u00f1alados, la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada a nombre de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA MORENO LUGO, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4286-2018, 26 sep. 2018, rad. 51106. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2136-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.55377 \u00a0 Aprobado acta \u00a0No.137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0examinar la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada \u00a0en nombre de MAR\u00cdA FERNANDA MORENO LUGO, contra del 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