{"id":56846,"date":"2023-12-22T15:43:05","date_gmt":"2023-12-22T15:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9284-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:05","slug":"stp9284-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9284-2021\/","title":{"rendered":"STP9284-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9284-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116762 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVIER FRANCISCO \u00a0GARC\u00c9S S\u00c1NCHEZ y GLADYS C\u00c1RDENAS ARENAS, contra \u00a0el Juzgado 53 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 78 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0referida ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal que origin\u00f3 este diligenciamiento, radicado \u00a011001600000020150109700. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron los \u00a0accionantes que, mediante providencia de 10 de octubre de 2018, el \u00a0Juzgado 53 Penal del Circuito emiti\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0su contra, por la comisi\u00f3n de los punibles de estafa agravada \u00a0y falsedad en documento privado, en la que les fue impuesta pena de \u00a075 meses de prisi\u00f3n. Dicha sanci\u00f3n, anotaron, fue \u00a0reducida a 60 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que a \u00a0la emisi\u00f3n de las decisiones referidas se arrib\u00f3, \u00a0previa declaratoria de contumacia por parte del Juzgado 78 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, y que \u00a0\u00abnunca\u00bb \u00a0se les notific\u00f3 para comparecer a las diversas audiencias, \u00a0puesto que \u00abjam\u00e1s \u00a0una citaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del juzgado lleg\u00f3 a \u00a0nuestras manos o por medios virtuales, nunca fuimos enterados del \u00a0procesamiento penal ante el funcionario de conocimiento y solo mucho \u00a0tiempo despu\u00e9s supimos que varios despachos judiciales \u00a0adelantaron el juzgamiento\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0expresaron que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n la fase de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar rendimos diligencia de \u201cinterrogatorio \u00a0a indiciado\u201d ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el 14 de octubre de 2010, acompa\u00f1ados de nuestra apoderada, y \u00a0en cada una de esas diligencias dejamos consignados nuestros datos de \u00a0contacto, como direcci\u00f3n de correspondencia, n\u00fameros de \u00a0tel\u00e9fono celular y correo electr\u00f3nico\u2026 All\u00ed \u00a0se indicaron dos direcciones de ubicaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0admitido por la propia Fiscal\u00eda: Carrera 50 No. 102 A-34, 2\u00b0 \u00a0piso, de Bogot\u00e1 D.C.; y tambi\u00e9n, la direcci\u00f3n de \u00a0la Calle 90 No. 12-45, oficina 306, de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como otros datos de contacto se dej\u00f3 consignado ante la \u00a0Fiscal\u00eda el n\u00famero celular 301-2335001 de JAVIER \u00a0FRANCISCO GARC\u00c9S S\u00c1NCHEZ y se registr\u00f3 el \u00a0siguiente correo electr\u00f3nico: jafra08@etb.net.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que, \u00a0a partir del interrogatorio, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0sin que se les hubiera hecho otro llamado, adicionando que, \u00abdesde \u00a0la imputaci\u00f3n nuestra representaci\u00f3n judicial estuvo a \u00a0cargo de abogados de la defensor\u00eda p\u00fablica, con quienes \u00a0tampoco tuvimos contacto\u2026 \u00a0De \u00a0manera fortuita vinimos a enterarnos de estas condenas producidas en \u00a0contra nuestra\u2026, solo hacia el mes de enero del a\u00f1o \u00a02020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, \u00abordene \u00a0de inmediato declarar la NULIDAD de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada en contra de los suscritos\u2026 por el delito de ESTAFA \u00a0AGRAVADA\u2026 a partir de la declaratoria de contumacia decretada \u00a0a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda por el Juzgado 78 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, de fecha marzo 27 de 2014, inclusive.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de mayo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0expuso, entre otras cosas, que al procesado JAVIER FRANCISCO GARC\u00c9S \u00a0SANCHEZ se le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n para audiencia de \u00a0lectura de la sentencia de segunda instancia \u00aba \u00a0la direcci\u00f3n Calle 90 No. 12 \u2013 45, como consta en el \u00a0oficio N\u00b0 T7 0058 DMHH, mientras que a la encartada se le remiti\u00f3 \u00a0el oficio a la direcci\u00f3n Carrera 50 No. 12\u201345\u201d, de \u00a0acuerdo con el oficio N\u00b0 T7 0057 DMHH\u00bb, \u00a0agregando que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de entrega de la \u00a0empresa de correo certificado 472, los oficios remitidos a los \u00a0encartados fueron devueltos a la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0el 28 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0pretensiones de los accionantes, indic\u00f3 que era obligaci\u00f3n \u00a0de aquellos estar pendiente del tr\u00e1mite seguido en su contra, \u00a0motivo por el que \u00abno \u00a0resulta v\u00e1lido afirmar ahora vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos cuando sus defensores ejercieron su defensa t\u00e9cnica, \u00a0garantiz\u00e1ndose con ello el desarrollo del proceso dentro del \u00a0marco legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 78 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0refiri\u00f3 que no cuenta con los elementos de juicio necesarios \u00a0para emitir pronunciamiento en torno a la actuaci\u00f3n de esa \u00a0dependencia judicial en este caso, toda vez que una vez se realizan \u00a0las diligencias el expediente se devuelve al Centro de Servicios \u00a0Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Procurador 123 Judicial II Penal estim\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a los accionantes respecto al amparo de los derechos invocados como \u00a0vulnerados, por cuanto es claro que asumieron una actitud pasiva \u00a0frente a la actuaci\u00f3n que conoc\u00edan se les adelantaba, \u00a0toda vez que no volvieron a indagar sobre la suerte del proceso en el \u00a0que se les se\u00f1alaba la comisi\u00f3n de conductas \u00a0presuntamente irregulares y, en segundo lugar, a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0estuvieron representados por un defensor, que fue activo al \u00a0desarrollar el mandato y ejerci\u00f3 en debido forma su rol. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Fiscal\u00eda 130 Seccional de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un \u00a0breve recuento del acontecer procesal, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, \u00a0esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes \u00a0cuestionan, de un lado, la declaratoria de contumacia por parte del \u00a0Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0De otra, las sentencias\u00a0proferidas por el Juzgado 53 Penal del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Centran la censura en la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y defensa durante la actuaci\u00f3n seguida en su \u00a0contra, dado que en \u00a0ning\u00fan momento se les notific\u00f3 sobre la realizaci\u00f3n \u00a0de las diversas audiencias adelantadas, por lo que nada pudieron \u00a0conocer acerca del procesamiento, del que solo se vinieron a enterar \u00a0hasta el mes de enero del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe:\u00a0a)\u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico\u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial);\u00a0b)\u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto\u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido);\u00a0c)\u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria);\u00a0d)\u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo\u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales);\u00a0e)\u00a0un \u00a0error inducido\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero);\u00a0f)\u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia);\u00a0g)\u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente\u00a0y\u00a0h)\u00a0la\u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de\u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d\u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06)\u00a0que implican una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se advierte, en \u00a0primer lugar, que el reproche se produce 1 a\u00f1o y 4 meses \u00a0despu\u00e9s de que, seg\u00fan informaron los demandantes, \u00a0conocieron la existencia de las condenas producidas en su contra, \u00a0lapso que en criterio de la Sala es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0pueda concluirse que no acataron el requisito de inmediatez, que \u00a0constituye presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo \u00a0contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n urgente. Ello, de entrada, deriva en \u00a0la improcedencia de la pretensi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de entrada, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003- y esta Corporaci\u00f3n en \u00a0numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00fan si \u00a0se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, sobre la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso, encuentra esta Colegiatura que, en lo tocante a la \u00a0declaratoria de contumacia, tal determinaci\u00f3n no fue resultado \u00a0del capricho o la arbitrariedad, ya que lo evidente es que esta fue \u00a0el fruto de la imposibilidad del Estado de ubicar y lograr la \u00a0comparecencia de los procesados. \u00a0As\u00ed, es claro que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 78 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas obedeci\u00f3 al \u00a0direccionamiento establecido en el art\u00edculo 291 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados \u00a0por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea \u00a0sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 \u00a0con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si \u00a0este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que \u00a0justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle \u00a0defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema \u00a0nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se \u00a0formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, al \u00a0respecto, se tiene que el 27 de marzo de 2014, \u00a0en curso de \u00a0la audiencia de solicitud de declaratoria de contumacia1, \u00a0la fiscal del caso inform\u00f3 que, en desarrollo de diligencia de \u00a0interrogatorio practicado a los procesados, de quienes dijo los \u00a0ligaba un v\u00ednculo \u00a0sentimental, aportaron para efectos de notificaciones las \u00a0direcciones: carrera 50 No. 102 A 34, segundo piso, Barrio Pasadena y \u00a0calle 90 No. 12-45 oficina 306, a las que se enviaron sendas \u00a0comunicaciones sin que hubieran concurrido al llamado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un contexto amplio, la representante del \u00f3rgano acusador \u00a0expres\u00f3, en aquella diligencia2, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[R]especto \u00a0al se\u00f1or Francisco Garc\u00e9s S\u00e1nchez\u00a0y la \u00a0se\u00f1ora Gladis C\u00e1rdenas\u00a0Arenas, esta fiscal se \u00a0permite comunicarle al se\u00f1or juez que estas dos personas \u00a0fueron vinculadas precedentemente, mediante diligencia de \u00a0interrogatorio, tomado por orden que se hubiese emitido por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n 105.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0diligencia de interrogatorio registra una direcci\u00f3n que ellos \u00a0suministran como son (sic) carrera 50 n\u00famero 102 A 34 segundo \u00a0piso, Barrio Pasadena y calle 90 n\u00famero 12 \u2013 45 oficina \u00a0306. Me permito informar que el se\u00f1or Javier Francisco Garc\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez y la se\u00f1ora Gladis, de acuerdo a informaci\u00f3n \u00a0verbal que tengo, son compa\u00f1eros, esposos o pareja, es decir, \u00a0tienen alguna relaci\u00f3n y los dos suministraron la misma \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones y los dos presentaron como \u00a0apoderada a la se\u00f1ora doctora, quien les asisti\u00f3, \u00a0Marlen Rueda Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de su investigadora judicial, \u00a0solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del arraigo, de estas \u00a0ciudadanas (sic) y en efecto se obtuvo alguna informaci\u00f3n como \u00a0es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de la apoderada, la doctora Marlen, ella allega un documento a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde dice que \u00a0renuncia al poder que se le ha otorgado por estos dos ciudadanos y \u00a0por ende es que la fiscal\u00eda decide solicitar apoyo de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica en aras de garantizar el derecho de \u00a0defensa de estos dos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como la doctora, defensora publica aqu\u00ed presente, \u00a0en aras de ejercer la defensa t\u00e9cnica, logra alguna \u00a0comunicaci\u00f3n con la anterior apoderada, quien en efecto \u00a0manifiesta que s\u00ed, que ella los estuvo apoderando y manifiesta \u00a0que los se\u00f1ores est\u00e1n enterados de las diligencias y \u00a0que presuntamente piensan hacer alg\u00fan arreglo de \u00edndole \u00a0patrimonial, toda vez que les asiste dicho inter\u00e9s\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que, tambi\u00e9n, entabl\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00abcon \u00a0un ciudadano \u00a0de \u00a0apellido Padr\u00f3n\u00bb \u00a0quien en alguna oportunidad compareci\u00f3 a su oficina, \u00a0requiriendo informaci\u00f3n acerca de \u00abesta \u00a0carpeta\u2026 y la fiscal le solicita de manera especial que le \u00a0informe a los dos ciudadanos sobre las diligencias y le comunic\u00f3 \u00a0la fecha en la que se llevar\u00eda a cabo, tanto la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como la del d\u00eda de hoy \u00a0de contumacia. Por ello los ciudadanos se entiende que se encuentran \u00a0debidamente enterados y debidamente notificados, toda vez que en la \u00a0solicitud de las diligencias se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0aportada\u2026 en la diligencia de interrogatorio, como tambi\u00e9n \u00a0a la direcci\u00f3n aportada por la defensora que en su momento los \u00a0asisti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la delegada que fue informada por parte del apoderado de las victimas \u00a0que los procesados estaban enterados acerca de la diligencia que se \u00a0adelantar\u00eda \u00aby \u00a0que les asiste \u00e1nimo conciliatorio\u2026 inclusive, hasta el \u00a0d\u00eda de hoy la se\u00f1ora defensora publica y el se\u00f1or \u00a0apoderado de victima manifiestan que tanto la se\u00f1ora Gladys \u00a0C\u00e1rdenas, como el se\u00f1or Javier Francisco, manifiestan \u00a0(sic) telef\u00f3nicamente que van a arreglar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, la aludida servidora concluy\u00f3: \u00abpor \u00a0ello los ciudadanos, se entiende, se encuentran debidamente enterados \u00a0y debidamente notificados, toda vez que en la solicitud de las \u00a0diligencias se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n aportada por los \u00a0ciudadanos en la diligencia de interrogatorio, como tambi\u00e9n a \u00a0la direcci\u00f3n aportada por la defensora que en su momento los \u00a0asisti\u00f3\u2026 est\u00e1 claramente demostrado que la \u00a0fiscal\u00eda agot\u00f3 todas las instancias y posibilidades a \u00a0efectos de hacerlos enterar y que en efecto hay conocimiento que \u00a0est\u00e1n enterados de la audiencia que se surt\u00eda en el d\u00eda \u00a0de hoy\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto hasta ahora, se puede deducir, entonces: i) que los \u00a0sindicados eran pareja, ii) que, por lo menos, compart\u00edan \u00a0direcci\u00f3n y abogada, iii) que la Fiscal\u00eda les env\u00edo \u00a0las comunicaciones a las direcciones registradas por aquellos en \u00a0desarrollo del interrogatorio adelantado por esa instituci\u00f3n y \u00a0que ellos estaban enterados de la actuaci\u00f3n, al punto que \u00a0ofrecieron soluciones extraprocesales a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0defensora p\u00fablica Clara Susana Rodr\u00edguez Romero, \u00a0designada para ejercer la representaci\u00f3n judicial de los \u00a0acriminados, refiri\u00f3, entre otras cosas, que antes de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia intent\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0con un abonado celular que se le suministr\u00f3 para efectos de \u00a0entrevistarse con aquellos, mencionando que, al no responderse al \u00a0llamado, dej\u00f3 un mensaje de voz con el prop\u00f3sito de \u00a0noticiarlos sobre su actuaci\u00f3n. Adicion\u00f3 que \u00a0el d\u00eda \u00a0anterior a la realizaci\u00f3n de la audiencia, recibi\u00f3 una \u00a0llamada telef\u00f3nica de la abogada Rueda Mayorga, quien le \u00a0inform\u00f3 que los procesados, seg\u00fan le indic\u00f3 un \u00a0familiar de aquellos que escuch\u00f3 el referido mensaje, \u00abno \u00a0se encuentran en el pa\u00eds, que estaban en Estados Unidos\u2026 \u00a0y que ellos si est\u00e1n enterados de las diligencias, es decir de \u00a0la existencia del proceso\u00bb, \u00a0pero no de la realizaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0\u00abporque \u00a0no estaba ninguno en el pa\u00eds\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Juez 78 de Control de Garant\u00edas anot\u00f3, entre otras \u00a0cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e acuerdo \u00a0con la carpeta que aproxima la oficina de apoyo judicial a este \u00a0estrado, se observa que se han reiterado, por varias ocasiones, \u00a0requerimientos a los se\u00f1ores Javier Francisco Garc\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez y Gladys C\u00e1rdenas\u2026 es necesario entender \u00a0que la forma como ha llegado al instructor conocimiento de que, \u00a0efectivamente, estos dos ciudadanos conocen de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en su contra por haber sido asistidos por la abogada \u00a0Marl\u00e9n Rueda Mayorga\u2026 conduce a esta judicatura a \u00a0declarar que, definitivamente, estos ciudadanos conocen que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta en su contra una \u00a0indagaci\u00f3n y que m\u00e1s que incumplir una obligaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter legal, como es la de atender los requerimientos \u00a0que el extienda la autoridad del Estado, es una renuncia\u2026 al \u00a0derecho de estar presente. \u00a0<\/p>\n<p>Valga agregar que, \u00a0trat\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela de un mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo contra decisiones judiciales, correspond\u00eda \u00a0a los demandantes acreditar, aunque fuera sumariamente, que no hab\u00eda \u00a0elementos de juicio suficientes para considerar que las direcciones y \u00a0dem\u00e1s datos aportados por la Fiscal\u00eda para lograr su \u00a0ubicaci\u00f3n eran err\u00f3neos o que los enunciados \u00a0adelantamientos nunca fueron realizados. Como no lo hicieron, puesto \u00a0que no presentaron ninguna evidencia para cuestionar las actividades \u00a0de citaci\u00f3n adelantadas, y dichas actuaciones gozan de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, no pueden alegar en sede de tutela su \u00a0propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, producida la vinculaci\u00f3n, los actos posteriores fueron \u00a0comunicados a los profesionales del derecho que ejercieron la \u00a0representaci\u00f3n judicial, quienes, a pesar de las limitantes \u00a0que el derecho de defensa genera en casos como el que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, intervinieron en las diferentes \u00a0audiencias y ejercieron de manera activa su funci\u00f3n, \u00a0presentado alegaciones en busca de la absoluci\u00f3n de sus \u00a0asistidos, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0condena, cuyo resultado fue la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0que les fuera impuesta en primera instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, los litigantes designados agenciaron debidamente sus \u00a0derechos y ejercieron las respectivas labores que ata\u00f1en al \u00a0mandato, se repite, con las limitaciones propias del caso, ante la no \u00a0comparecencia de sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0que no se haya ejecutado determinado acto procesal o agotado un \u00a0espec\u00edfico recurso, ser\u00edan aspectos trascendentes si \u00a0con ello se afectara de manera irremediable la estructura procesal o \u00a0la decisi\u00f3n emitida, pero ello no aparece acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0este el momento para se\u00f1alar, en torno al acto de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en aras de convocar a los hoy sentenciados \u00a0para la lectura del fallo de segundo grado, envi\u00f3 las \u00a0respectivas comunicaciones a dos direcciones, una de esas a la calle \u00a090 No. 12-45, la cual, conforme a lo revelado por la Fiscal\u00eda \u00a0en la diligencia de solicitud de declaratoria de contumacia,\u00a0se \u00a0corresponde con la suministrada por los procesados\u00a0en la \u00a0mencionada diligencia de interrogatorio, lo cual es suficiente para \u00a0tener como cumplido el acto procesal, dada la comunidad existente \u00a0entre los acusados, de que dio cuenta la Fiscal\u00eda. En ese \u00a0contexto es irrelevante que una de las comunicaciones del Tribunal se \u00a0haya remitido a una direcci\u00f3n equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pese a anotarse en el escrito contentivo de la demanda que fueron \u00a0aportados otros datos para notificaci\u00f3n, como direcciones de \u00a0correo electr\u00f3nico, es lo cierto que tal aseveraci\u00f3n \u00a0carece de respaldo probatorio, para que pueda ser tenida como un \u00a0hecho cierto y de all\u00ed emprender un an\u00e1lisis y \u00a0elaboraci\u00f3n de consideraciones en aras de establecer y \u00a0atribuir alg\u00fan tipo de omisi\u00f3n en cabeza de la \u00a0judicatura4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en cuanto al tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra, tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases \u00a0del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n que les fue \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que ahora aleguen que tales situaciones derivan en la nulidad del \u00a0proceso penal. No obstante, ha de se\u00f1alarse que la incuria de \u00a0los gestores del amparo, al desentenderse de la causa en su contra, a \u00a0pesar de que fueron enterados de la misma, no puede ir en su propio \u00a0beneficio, m\u00e1xime que, como se dijo en precedencia, los \u00a0abogados que fueron designados ejercieron la labor encomendada, en la \u00a0medida de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la actuaci\u00f3n censurada no puede calificarse como violatoria \u00a0del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad \u00a0de los actores en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es \u00a0factible atribuirles a estos, ni a las autoridades involucradas en el \u00a0proceso ordinario, ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0conculcatoria de aquella garant\u00eda, pues resulta claro que en \u00a0todo momento les fue respetada. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, \u00a0es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para \u00a0subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, \u00a0considera la Sala que en las decisiones judiciales cuestionadas no se \u00a0configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra que \u00a0la de declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0LA SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo solicitado por JAVIER \u00a0FRANCISCO GARC\u00c9S S\u00c1NCHEZ y GLADYS C\u00c1RDENAS \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura de la contumacia, la Corte ha indicado que esta constituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abverdadero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de rebeld\u00eda del indiciado frente a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, por cuanto, en este caso s\u00ed tiene conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del adelantamiento de un proceso penal en su contra, pero se reh\u00fasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a comparecer a la audiencia de imputaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1500\u20132020 del 17 de junio de 2020, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054332. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este relato se desprende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido del archivo de audio allegado a la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, al descorrer el traslado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n que se le hiciera (r\u00e9cord 4:45 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decirse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 comunicaciones para convocar a los encartados a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura de la decisi\u00f3n, esas dirigidas a una de las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcciones suministradas a la fiscal\u00eda por los hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes, esta, calle 90 No. 12-45 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunci\u00f3 sobre el tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio\u00a0\u201conus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probandi incumbit actori\u201d\u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rige en esta materia, y seg\u00fan el cual, la carga de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumbe al actor. As\u00ed, quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez, obedezca a la certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-571 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9284-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116762 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAVIER FRANCISCO \u00a0GARC\u00c9S S\u00c1NCHEZ y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}