{"id":56845,"date":"2023-12-22T15:43:05","date_gmt":"2023-12-22T15:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9259-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:05","slug":"stp9259-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9259-2021\/","title":{"rendered":"STP9259-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9259-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y 11 Laboral del Circuito de Cali, las Salas Laborales \u00a0de los Tribunales Superiores de las prenombradas ciudades y las \u00a0se\u00f1oras ANA \u00a0DEL SOCORRO BOL\u00cdVAR CONSUEGRA y \u00a0BEATRIZ \u00a0ARIAS ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionante que ANA DEL SOCORRO BOL\u00cdVAR CONSUEGRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo pensional e intereses moratorios, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u201cmodific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de condenar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones a reconocer y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar el retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Bol\u00edvar causado desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Con sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 casar parcialmente la sentencia de segundo grado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 \u201cPRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar \u00a0a \u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA \u00a0DE \u00a0PENSIONES \u2013COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, \u00a0a \u00a0reconocer \u00a0y \u00a0pagar \u00a0a \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0ANA \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOL\u00cdVAR DE CONSUEGRA, el retroactivo pensional generado entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, que asciende a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $173.893.113. SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0ordinal \u00a0segundo \u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a017 \u00a0de septiembre de 2014 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 de \u00a0 condenar \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 demandada \u00a0 ADMINISTRADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIANA \u00a0 DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES -, a reconocer y pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEATRIZ ARIAS ROJAS present\u00f3 demanda ordinaria en igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido a la mencionada anteriormente, proceso dentro del cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con sentencia del 16 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, cas\u00f3 el fallo emitido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n del juez de primer grado, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar que se incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del par\u00e1grafo 4.\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a la densidad de aportes exigida para conservar el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n en el caso de los afiliados que consolidaron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Posteriormente, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de instancia del 3 de febrero de 2021, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n demandada opt\u00f3 por \u201cCONDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer y pagar a favor de BEATRIZ ARIAS ROJAS lo siguiente: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$75.711.760 por concepto de retroactivo pensional, correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018. De la anterior suma, la demandada deber\u00e1 hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deducci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, por las razones expuestas en la parte considerativa. b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de pago efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en las mencionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ci) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la ley 700 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, que previ\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0seis \u00a0(6) \u00a0meses, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0y \u00a0pago de \u00a0las pensiones, \u00a0contados \u00a0a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional; ii) Desatender que los intereses moratorios consagrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 141 de \u00a0la \u00a0ley \u00a0100 solo \u00a0proceden \u00a0cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0verifique \u00a0un reconocimiento prestacional tard\u00edo, esto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al \u00a0vencimiento \u00a0del \u00a0plazo legal previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento y pago de las pensiones; iii) Desconocerlas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0establecidas por la \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias SU975 de 2003, T-001 de 2003,T 588 de 2003, C1024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 y T-155 de 2018,en torno a los plazos legales impuestos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Entidades de Seguridad social para el reconocimiento y pago \u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0pensiones, \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0vez \u00a0se \u00a0aparta \u00a0del \u00a0precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial sentado \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias C-601 \u00a0de \u00a02000 \u00a0y SU \u00a0065 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2018,en \u00a0lo atinente a la constituci\u00f3n de la mora y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n de los intereses que regula el art\u00edculo 141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la entidad demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin efecto las sentencias SL435-2021 \u00a0y \u00a0SL436-2021 \u00a0proferidas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En virtud de ello, ordene \u00a0a la autoridad accionada emitir unas nuevas decisiones que corrijan \u00a0los yerros advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de mayo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, adem\u00e1s de hacer una \u00a0rese\u00f1a de las actuaciones procesales surtidas en esa \u00a0instancia, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada a manera de una \u00a0tercera instancia, para modificar decisiones que ya hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que \u201cen \u00a0cuanto al t\u00e9rmino tomado en cuenta por el despacho como plazo \u00a0de gracia de las administradoras de pensiones para reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n, luego de lo cual corren intereses moratorios, se \u00a0advierte que seg\u00fan lo dispuesto en la ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 es de 4 \u00a0meses una vez radicada la solicitud del accionante, t\u00e9rmino \u00a0este que fue el considerado por esta agencia judicial y, seg\u00fan \u00a0se describe en la demanda de tutela, tambi\u00e9n por la Corte \u00a0Suprema de Justicia para iniciar la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993, lo que implica \u00a0que no sea de 6 como lo sostiene en la acci\u00f3n de amparo, y \u00a0que, en todo caso, se reitera, no es el mecanismo jur\u00eddico \u00a0para desquiciar lo advertido por el operador judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana ANA \u00a0DEL SOCORRO BOL\u00cdVAR CONSUEGRA acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para informar que hay lugar al pago de intereses \u00a0moratorios en su caso, teniendo en cuenta transcurrieron 14 meses \u00a0desde el momento en que present\u00f3 su solicitud de \u00a0reconocimiento pensional ante el organismo aqu\u00ed demandante. De \u00a0otra parte, adujo que son los propios funcionarios de la entidad de \u00a0seguridad social los que generan el detrimento patrimonial del \u00a0sistema, por no realizar el pago de la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0dentro de la debida oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a remitir copia digital del proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la \u00a0hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aparejado a lo \u00a0anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, una vez verificado el \u00a0cumplimiento \u00a0de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte \u00a0que el \u00a0apoderado judicial de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d \u00a0no demostr\u00f3 que se configure un defecto sustantivo, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por la entidad gestora \u00a0del amparo, interesa recordar que, a voces del art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u201cA \u00a0partir del 1o. \u00a0de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la \u00a0obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa \u00a0m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en \u00a0que se efectu\u00e9 el pago\u201d. \u00a0Bajo dicho entendimiento, es claro que \u00a0los intereses moratorios no tienen car\u00e1cter sancionatorio sino \u00a0resarcitorio, en tanto con su reconocimiento lo que se busca es \u00a0reducir los efectos adversos que produce al peticionario de la \u00a0pensi\u00f3n la tardanza de la entidad en el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en \u00a0discusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia \u00a0SL3130-2020, \u00a019 ag. 2020, rad. 66868, fij\u00f3 su criterio jurisprudencial en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una interpretaci\u00f3n racional y sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a \u00a0reconocer que los intereses moratorios all\u00ed concebidos se \u00a0hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento \u00a0tambi\u00e9n incurre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como conclusi\u00f3n, la Corte encuentra suficientes razones para \u00a0modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la \u00a0correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993 permite inferir que los intereses moratorios all\u00ed \u00a0consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada \u00a0como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes \u00a0ordenados judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la posici\u00f3n que se sienta a trav\u00e9s de esta \u00a0decisi\u00f3n y que se justifica en l\u00edneas anteriores merece \u00a0dos precisiones fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en \u00a0torno al car\u00e1cter meramente resarcitorio de los intereses, mas \u00a0no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar alg\u00fan \u00a0examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir \u00a0alg\u00fan apego a los postulados de la buena fe. Ello con la \u00a0salvedad de algunos casos en los que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0las entidades niegan administrativamente un determinado derecho \u00a0pensional o definen su cuant\u00eda con amparo en el ordenamiento \u00a0legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligaci\u00f3n \u00a0se produce por la aplicaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales \u00a0relativas a la validez de algunas normas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes \u00a0de la pensi\u00f3n deben liquidarse respecto de las sumas debidas y \u00a0no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada \u00a0pensional. En este punto es claro el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar \u00a0\u00abla obligaci\u00f3n a su cargo\u00bb, que en este caso es el \u00a0saldo debido, y \u00absobre el importe de ella\u00bb, ese decir ese \u00a0saldo, \u00abla tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio \u00a0vigente en el momento que se efect\u00fae el pago.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los referidos t\u00e9rminos, queda fijada la posici\u00f3n de la \u00a0Corte en torno al tema tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, lo \u00a0que se advierte en el asunto bajo estudio, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0es la discrepancia frente a la interpretaci\u00f3n de unas normas y \u00a0el alcance que les quiere imprimir la entidad de seguridad social, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n la Sala accionada al considerar que \u00a0es procedente el pago de intereses moratorios en favor de ANA \u00a0DEL SOCORRO BOL\u00cdVAR CONSUEGRA y \u00a0BEATRIZ \u00a0ARIAS ROJAS, luego \u00a0de establecer que la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d \u00a0no \u00a0procedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por \u00a0las mencionadas ciudadanas, dentro de los cuatro meses siguientes a \u00a0que estas \u00a0presentaron la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con fundamento en \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0norma posterior a la Ley 700 de 2001 &#8211; \u00a0invocada por el apoderado de la parte actora para favorecer su \u00a0argumento-, \u00a0seg\u00fan la cual \u201cLos \u00a0fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo \u00a0no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la \u00a0solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n \u00a0que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 \u00a0de 2003 fij\u00f3 \u00a0los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar \u00a0respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa \u00a0manera garantizar la efectividad de dicho derecho; con tal finalidad, \u00a0en dicho pronunciamiento se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 de \u201cii) \u00a04 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en \u00a0materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de \u00a0peticiones elevadas a Cajanal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0ANA \u00a0DEL SOCORRO BOL\u00cdVAR CONSUEGRA \u2013 \u00a0sentencia SL435-2021- el \u00a0Cuerpo Colegiado demandado se\u00f1al\u00f3 que \u201csi \u00a0la accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n el 17 de febrero de \u00a02012, conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad \u00a0demandada ten\u00eda hasta el 17 de junio de 2012 para reconocer la \u00a0prestaci\u00f3n. Por lo tanto, se modificar\u00e1 la sentencia, \u00a0para condenar a reconocer y pagar intereses de mora del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre \u00a0las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 \u00a0de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0lo que concierne a BEATRIZ \u00a0ARIAS ROJAS &#8211; \u00a0sentencia SL436-2021-, \u00a0estim\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez el 27 de julio \u00a0de 2009, la entidad ten\u00eda plazo hasta el 27 de noviembre de la \u00a0misma anualidad para reconocer tal prestaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0En consecuencia, se condenar\u00e1 a la demandada al pago de los \u00a0intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 \u00a0de noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas entre el \u00a03 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la fecha de pago \u00a0efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, en las decisiones controvertidas, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral apunt\u00f3 hacia el precedente constitucional y reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de unas providencias debidamente \u00a0fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables, que descartan \u00a0que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la \u00a0demanda de tutela lejos estar\u00eda de cumplir con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente en torno a \u00a0cuestionar el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los \u00a0funcionarios demandados, tratando la promotora del amparo de imponer \u00a0unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0divergencias de contenido interpretativo o por la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9259-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116939 \u00a0 Acta No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}