{"id":56841,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9255-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9255-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9255-2021\/","title":{"rendered":"STP9255-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP9255-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.116812 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUISA MAR\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ CERVANTES, contra la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0delegada ante esa corporaci\u00f3n, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extrae que LUISA MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ \u00a0CERVANTES solicit\u00f3 el 11 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0correo secsjusypazbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0copia de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del radicado \u00a008-001-22-52-022-2013-80003 as\u00ed como del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, en su calidad de v\u00edctima, sin obtener \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la ciudadana acude \u00a0ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n para que, en \u00a0consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver su \u00a0requerimiento de manera afirmativa y expedir las copias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 12 de \u00a0mayo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento en \u00a0lo referente a la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados por el prenombrado tribunal. En lo dem\u00e1s, \u00a0se escindi\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n para que \u00a0el reproche propuesto en contra de la Unidad \u00a0Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0V\u00edctimas, \u00a0que al parecer no ha respondido la solicitud de pago de la reparaci\u00f3n \u00a0dispuesta en el fallo emitido en el a\u00f1o 2018 por el Tribunal \u00a0de Justicia y Paz de Barranquilla, sea conocido por competencia por \u00a0los juzgados penales con categor\u00eda circuito de ese distrito \u00a0judicial. As\u00ed mismo, se corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Oficial Mayor de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para explicar que \u201cla \u00a0petici\u00f3n fue recibida el d\u00eda jueves 11 de marzo de la \u00a0presente anualidad, la cual se traspapel\u00f3 debido a la gran \u00a0cantidad de peticiones que se reciben a diario en este correo \u00a0institucional\u201d, sin \u00a0embargo, adujo que la falencia se subsan\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 se declare carencia \u00a0actual de objeto por encontrarse ante un hecho superado. A la par, \u00a0inform\u00f3 que a ra\u00edz de lo ocurrido implement\u00f3 una \u00a0\u201cdoble \u00a0verificaci\u00f3n diaria\u201d a \u00a0fin de que no se repita la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de lo afirmado, aport\u00f3 copia del oficio 1277-2021 que \u00a0contiene el enlace de la sentencia con la respectiva constancia de \u00a0env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 9\u00ba delegado ante el tribunal adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional aclar\u00f3 que tuvo a su cargo el \u00a0conocimiento del radicado 2013-80003, en el que se predica v\u00edctima \u00a0LUISA MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ CERVANTES, diligencias que luego \u00a0del pronunciamiento judicial fueron reasignadas a la hom\u00f3loga \u00a010\u00aa a cuyo despacho traslad\u00f3 el escrito de tutela para \u00a0los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 10\u00aa delegada ante la corporaci\u00f3n accionada e \u00a0inform\u00f3 que actualmente tiene bajo su direcci\u00f3n la \u00a0documentaci\u00f3n referente al homicidio de Fernando Jos\u00e9 \u00a0Fern\u00e1ndez Cervantes en hechos ocurridos el 16 de abril de 1998 \u00a0en Santa Marta, delito aceptado por Hern\u00e1n Giraldo Serna en el \u00a0marco del proceso de justicia transicional 411148. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0especial. As\u00ed, relacion\u00f3 que el 22 de octubre de 2013 a \u00a0Giraldo Serna le imputaron cargos; el 27 de enero de 2014 la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla llev\u00f3 a cabo la \u00a0legalizaci\u00f3n del allanamiento; en octubre siguiente se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral, en la cual \u00a0particip\u00f3 la hoy promotora, proceso que concluy\u00f3 con \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2018 y se encuentra en fase de \u00a0cumplimiento en el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las pretensiones, se\u00f1al\u00f3 que una vez consultada \u00a0la base de datos y archivos, no encontr\u00f3 ninguna petici\u00f3n \u00a0pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01-2 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligaci\u00f3n \u00a0de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior aclaraci\u00f3n, en el caso bajo estudio LUISA \u00a0MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ CERVANTES \u00a0cuestiona \u00a0la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla frente a la solicitud de copias \u00a0de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, que radic\u00f3 \u00a0el 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que, mediante oficio 1277 \u00a0del 14 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia \u00a0y Paz resolvi\u00f3 la solicitud presentada por FERN\u00c1NDEZ \u00a0CERVANTES. Al respecto, la autoridad judicial accionada, luego de \u00a0revisar los archivos de esa dependencia y consultar la base de datos \u00a0de la especialidad, reconoci\u00f3 que recibi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0sin haberla respondido, por lo cual en la data precitada remiti\u00f3 \u00a0el link con la determinaci\u00f3n reclamada. La contestaci\u00f3n \u00a0la notific\u00f3 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del \u00a0accionante wayllermiranda@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales del promotor del resguardo que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de \u00a0que, en efecto, la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Barranquilla respondi\u00f3 el requerimiento de la \u00a0ciudadana, por tanto, es evidente la carencia de objeto, pues ello \u00a0ocurre cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento en \u00a0este momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n \u00a0de ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen \u00a0a la demanda de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por LUISA \u00a0MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ CERVANTES, por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP9255-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.116812 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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