{"id":56840,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9254-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9254-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9254-2021\/","title":{"rendered":"STP9254-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9254-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de LUIS \u00a0ALFONSO MEJ\u00cdA PINEDA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en \u00a0condiciones dignas, seguridad jur\u00eddica y principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a076111310500120140003501. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LUIS ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA PINEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge MAR\u00cdA EDILMA MESA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de mayo de 2019, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Buga accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al surtirse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2020, revoc\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Frente a tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n la entonces apoderada del gestor del resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido por el prenombrado Cuerpo Colegiado, con auto del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Refiere el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en vista de que la actuaci\u00f3n fue radicada y repartida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 12 de noviembre de 2020, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 64 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 528 de 1964, esa Corporaci\u00f3n dispon\u00eda de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para determinar si admit\u00eda o no el recurso, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo procedi\u00f3 a ello con auto del 27 de enero de 2021, \u201ccon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de anotaci\u00f3n en la p\u00e1gina de la rama judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 03 de febrero de 2021. Iniciando el t\u00e9rmino del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al recurrente el d\u00eda 10 de febrero de 2021 al 09 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, es decir un total de 20 d\u00edas, cuando el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 del Decreto 528 de 1964, establece que son 30 d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n dentro de ese t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Relata la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante que la Dra. BETSABETH SEGURA IBARBO (Q.E.P.D.), quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fung\u00eda como su abogada para esa \u00e9poca, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantos de salud debido a un tumor maligno en el h\u00edgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue diagnosticado, pero despu\u00e9s de finalizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacancia judicial en enero de 2021 se le dificult\u00f3 retomar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus labores y en algunos momentos de lucidez intermitente procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sustituir poder en varios de las actuaciones que ten\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Fruto de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad, la mencionada profesional del derecho detect\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial que el t\u00e9rmino de traslado hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido fijado y vencido el 9 de marzo de 2021. No obstante, radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda respectiva, apoyada en lo consignado en el precitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 528. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Pese a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la Corporaci\u00f3n demandada, mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de abril de 2021, declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Afirma el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que la decisi\u00f3n opugnada lesiona sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por cuanto la autoridad convocada a estas diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del Decreto 528 de 1964, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que le impidi\u00f3 perseguir judicialmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude al \u00a0juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 76111310500120140003501, \u00a0revoque \u00a0el auto calendado 7 de abril de 2021 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dar tr\u00e1mite a la demanda, \u00a0teniendo en cuenta que esta fue presentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de mayo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, en tanto \u00a0esa entidad no fue convocada al proceso ordinario promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u00a0no tiene competencia para atender el reclamo del gestor del \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada se limit\u00f3 a remitir \u00a0copia de la providencia motivo de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron en \u00a0torno a la petici\u00f3n de amparo propuesta, dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia planteada por el ciudadano \u00a0accionante, es preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, desde la decisi\u00f3n CC \u00a0C-590\/05 ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores criterios al asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se observa que la petici\u00f3n de amparo fue presentada de \u00a0manera oportuna, esto es, un mes despu\u00e9s de que se profiriera \u00a0el auto del 7 de abril de 2021, que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; por consiguiente, el \u00a0presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el debate planteado es de eminente relevancia constitucional, en \u00a0tanto guarda relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, \u00a0pues versa sobre un derecho pensional que est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0De igual forma, el reproche no est\u00e1 dirigido a una sentencia \u00a0proferida dentro de un asunto de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral 76111310500120140003501, \u00a0una vez fue declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia emitida el \u00a025 de febrero de 2020, no \u00a0inco\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el prove\u00eddo cuestionado, a trav\u00e9s del \u00a0profesional del derecho a quien fue sustituido el poder que \u00a0inicialmente fue conferido a su abogada primigenia; con ese proceder \u00a0omisivo, LUIS \u00a0ALFONSO MEJ\u00cdA PINEDA \u00a0impidi\u00f3 que el Juez Natural, esto es, la propia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral demandada, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que result\u00f3 contraria a sus intereses y que le imposibilit\u00f3 \u00a0plantear el debate en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal comportamiento, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb11, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Corte que el ciudadano demandante pudo controvertir la providencia \u00a0que censura a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, frente al reproche formulado por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual la norma que debe aplicarse preferentemente para \u00a0fijar el t\u00e9rmino de traslado para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es el art\u00edculo 64 del Decreto 528 \u00a0de 1964, conviene recordar que el principio de favorabilidad, a voces \u00a0del art\u00edculo 21 CST, opera en los casos en que existe duda \u00a0sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, en \u00a0tanto se \u00a0encuentran dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento \u00a0de causarse el derecho, situaci\u00f3n que no se advierte en la \u00a0actuaci\u00f3n materia de censura, toda vez que el referido \u00a0art\u00edculo 64, aducido por el demandante, fue subrogado por el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, norma que redujo el t\u00e9rmino para sustentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de 30 a 20 d\u00edas y que entr\u00f3 \u00a0en vigor a partir del 12 de junio de 2010. Por consiguiente, respecto \u00a0de los recursos extraordinarios presentados despu\u00e9s de que \u00a0empez\u00f3 a regir esa preceptiva, se concede el traslado para la \u00a0sustentaci\u00f3n por 20 d\u00edas h\u00e1biles, evento que \u00a0acontece en el sub-lite, \u00a0toda vez que el recurso de casaci\u00f3n se interpuso en el mes de \u00a0marzo de 2020, cuando, obviamente, estaba en vigencia la citada Ley \u00a01395. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, emerge con nitidez que ninguna irregularidad se \u00a0observa frente a la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, en tanto la actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral accionada se encuentra ajustada a derecho y no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho a partir de la cual se hayan \u00a0quebrantado garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por LUIS \u00a0ALFONSO MEJ\u00cdA PINEDA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9254-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116766 \u00a0 Acta No.126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de LUIS \u00a0ALFONSO MEJ\u00cdA PINEDA, \u00a0contra 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