{"id":56839,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9253-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9253-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9253-2021\/","title":{"rendered":"STP9253-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9253-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.116722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada (Meta), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y del acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 503136000559200880347, \u00a0al interior del cual el actor fue condenado en primera y segunda \u00a0instancia, con el objeto de que se pronunciaran sobre todos los \u00a0hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ \u00a0era funcionario del CTI en el municipio de Granada, Meta. En el a\u00f1o \u00a02008 fue asignado a una misi\u00f3n de trabajo consistente en tomar \u00a0una serie de pruebas grafol\u00f3gicas a un suboficial del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de nombre Jos\u00e9 \u00a0Alberto Gaviria Jaramillo. \u00a0A pesar de haber cumplido con la orden sin ejercer ning\u00fan tipo \u00a0de injerencia o de presi\u00f3n indebida, fue denunciado por el \u00a0delito de concusi\u00f3n \u00a0y, el 7 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u00a0(Meta) lo conden\u00f3 como autor de dicho punible, a la pena \u00a0principal de 130 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n, el asunto subi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio; instancia que confirm\u00f3 \u00a0la providencia recurrida, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021. \u00a0Este pronunciamiento fue le\u00eddo en audiencia del 9 de abril de \u00a0este a\u00f1o; sesi\u00f3n en la que estuvo presente el abogado \u00a0de ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ \u00a0y, no obstante ello, no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dentro de los 5 d\u00eda h\u00e1biles siguientes1, \u00a0la c\u00f3nyuge del accionante remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal accionado, un correo electr\u00f3nico \u00a0en el que manifest\u00f3 que se \u201cinterpondr\u00e1\u201d \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del prove\u00eddo precitado. Empero, en esa ocasi\u00f3n \u00a0se les contest\u00f3 que dicha alzada no ser\u00eda tenida en \u00a0cuenta, por el hecho de que la esposa del actor no estaba legitimada \u00a0para interponer dicho recurso, sin tener en cuenta que ella est\u00e1 \u00a0autorizada para actuar en el proceso en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de mayo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. Igualmente, por auto del 18 de mayo, se \u00a0insisti\u00f3 en la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicado 503136000559200880347, \u00a0en vista de que, por un error involuntario del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada (Meta), se hab\u00eda vinculado a las partes de \u00a0un proceso penal diferente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio afirm\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso que es \u00a0referenciado en el escrito de tutela y que, como tal, emiti\u00f3 \u00a0una sentencia el 24 de marzo de 2021, por virtud de la cual confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo condenatorio que fue emitido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Granada (Meta) el 7 de junio de 2017. Por lo dem\u00e1s, \u00a0no se pronunci\u00f3 frente a las pretensiones esgrimidas en el \u00a0escrito de amparo y se remiti\u00f3 a los argumentos contenidos en \u00a0la providencia de segunda instancia, como sustento argumentativo de \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio afirm\u00f3 lo siguiente: (i) la sentencia de segunda \u00a0instancia se ley\u00f3 el 9 de abril de 2021 y en dicha diligencia \u00a0estuvo presente el abogado de ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ; \u00a0(ii) a pesar de que esta persona no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en el marco de la audiencia de lectura, la Secretar\u00eda corri\u00f3 \u00a0traslado de la decisi\u00f3n a las partes por cinco (5) d\u00edas, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; (iii) dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 el 16 \u00a0de abril de este a\u00f1o y, en esa fecha, se recibi\u00f3 un \u00a0correo electr\u00f3nico de una persona que dijo llamarse \u201cOlga \u00a0Luc\u00eda Esparza Jaimes\u201d \u00a0y que se identific\u00f3 como la c\u00f3nyuge del actor; (iv) en \u00a0dicho correo electr\u00f3nico se indic\u00f3 que, a futuro, \u201cse \u00a0interpondr\u00e1\u201d \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo de segunda instancia, dado que el abogado del \u00a0accionante estaba enfermo con Covid-19; (v) empero, dado que la \u00a0persona que remiti\u00f3 el correo no est\u00e1 legitimada a \u00a0actuar en el marco del proceso penal, por no ser parte en el mismo, \u00a0el 20 de abril de 2021 se decret\u00f3 la ejecutoria \u00a0de la sentencia de segunda instancia; (vi) no fue sino hasta el 23 de \u00a0abril que se recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de una \u00a0defensora p\u00fablica, que manifestaba que interpon\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en nombre del actor y (vii) sin embargo, dicho recurso resulta ser \u00a0extempor\u00e1neo, pues la ejecutoria de la providencia se hab\u00eda \u00a0decretado unos d\u00edas antes, como viene de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que toda esta situaci\u00f3n le fue informada \u00a0a ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ, \u00a0en respuesta al correo electr\u00f3nico que fue remitido por \u00e9l \u00a0el 5 de mayo de la presente anualidad. As\u00ed, consider\u00f3 \u00a0que esa dependencia no le ha vulnerado los derechos fundamentales al \u00a0accionante y, como tal, solicit\u00f3 que el presente mecanismo \u00a0constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) manifest\u00f3 que, \u00a0en efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia del proceso seguido \u00a0en contra de ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ, \u00a0y que es referenciado en el escrito de tutela. Al respecto, manifest\u00f3 \u00a0que el 7 de junio de 2017 conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena de 130 meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0responsable del delito de concusi\u00f3n, \u00a0en providencia que, posteriormente, ser\u00eda confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0al advertir que ese estrado no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a ADIR\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, al configurarse el \u00a0fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a0102 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada Contra la \u00a0Corrupci\u00f3n indic\u00f3 que en el presente asunto no est\u00e1 \u00a0dados todos los presupuestos que autorizan la revisi\u00f3n de \u00a0sentencias judiciales por medio de una acci\u00f3n de tutela, por \u00a0lo que demand\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de este mecanismo constitucional y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0la Procuradur\u00eda Judicial I Penal de Granada, por su parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, no obstante no advertir vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales del accionante en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que fueron puestos de presente con la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no puede pronunciarse en relaci\u00f3n con lo \u00a0pretendido en la demanda de amparo, pues no particip\u00f3 en el \u00a0procedimiento que se le imprimi\u00f3 a la segunda instancia del \u00a0proceso penal que se sigui\u00f3 en contra de ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por ANDRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ \u00a0con ocasi\u00f3n al hecho de que no le fue aceptado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que oportunamente interpuso su c\u00f3nyuge, frente a la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio el 24 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en \u00a0punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, lo primero que debe indicarse es que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la \u00a0Corte Constitucional4, \u00a0para acceder \u00a0a este tipo de amparo es necesario que en el plenario se encuentre \u00a0demostrado el cumplimiento de una serie de requisitos generales \u00a0y, al menos, una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los primeros \u00a0est\u00e1n: (i) la demostraci\u00f3n de la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) la demostraci\u00f3n de haber \u00a0agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial; (iii) el cumplimiento del principio de \u00a0inmediatez; \u00a0(iv) que en la demanda se hubieran delimitado claramente los hechos \u00a0originarios de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados; (v) que, si se trata de una irregularidad \u00a0procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto determinante en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n cuestionada y (vi) que no se ataque, \u00a0por esta v\u00eda, otras sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al caso \u00a0concreto que ahora se revisa, es posible advertir que se cumple con \u00a0la mayor\u00eda de los requisitos generales, \u00a0salvo por una notable y evidente excepci\u00f3n: el agotamiento \u00a0previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, de manera que se acredite el cumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es \u00a0cierto que, antes del vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto \u00a0legalmente para interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la c\u00f3nyuge de ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ \u00a0envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que manifestaba que, \u00a0a futuro, se elevar\u00eda dicho recurso en contra de la sentencia \u00a0del 24 de marzo de 2021; la verdad es que ella no est\u00e1 \u00a0legitimada para actuar en el proceso cuya revisi\u00f3n ahora se \u00a0demanda, por el simple hecho de que ella no es parte o interviniente \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente a la \u00a0justificaci\u00f3n esgrimida por el accionante para explicar tal \u00a0proceder, la verdad es que la enfermedad de su abogado no es una \u00a0circunstancia que autorice a su esposa para actuar dentro de un \u00a0proceso al interior del cual ella no es parte. Tampoco es una \u00a0circunstancia que explique las razones por las cuales el recurso no \u00a0fue interpuesto por un abogado sustituto o, al menos, directamente \u00a0por ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ, \u00a0quien \u00a0ostenta la defensa material. Lo anterior, m\u00e1xime cuando el \u00a0defensor asisti\u00f3 a la audiencia de lectura del fallo del \u00a0Tribunal y, a\u00fan as\u00ed, guard\u00f3 silencio sobre la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cualquier \u00a0caso, conviene reiterar que el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de \u00a02004 expresamente establece que \u201c[e]st\u00e1n \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que \u00a0tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si \u00a0fueren abogados en ejercicio.\u201d. \u00a0Como en este caso no se demostr\u00f3 que Olga \u00a0Luc\u00eda Esparza Jaimes \u00a0fuera interviniente con inter\u00e9s, se repite, ella no est\u00e1 \u00a0legitimada para recurrir en casaci\u00f3n; m\u00e1xime cuando \u00a0ella no acredit\u00f3 ser abogada ni present\u00f3 un poder \u00a0especial que la autorice para actuar en nombre de ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Frente al \u00a0recurso que interpuso la defensora p\u00fablica del accionante, es \u00a0importante precisar que el mismo se elev\u00f3 de manera \u00a0extempor\u00e1nea, tal y como lo manifest\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Dado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado \u00a0como mecanismo para revivir oportunidades perdidas, y en atenci\u00f3n \u00a0a que el accionante tuvo la oportunidad de elevar en tiempo el \u00a0precitado recurso (s\u00f3lo que lo hizo a trav\u00e9s de su \u00a0esposa, de manera por completo injustificada), es evidente que \u00a0tampoco es posible acceder a sus pretensiones por v\u00eda de esta \u00a0l\u00ednea argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>v. En esta medida, \u00a0no se advierte irregularidad alguna en el actuar de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pues, en \u00a0efecto, ante el hecho de que el recurso no fue presentado por una \u00a0persona legitimada para ello, no era posible exigirle un actuar \u00a0diferente al que finalmente fue desplegado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, es evidente que no es posible tener por cumplido el \u00a0presupuesto de subsidiariedad \u00a0que autorizar\u00eda la revisi\u00f3n del fondo \u00a0de los argumentos planteados en la demanda de tutela en contra de la \u00a0sentencia del 24 de marzo de 2021. En cualquier caso, al respecto \u00a0baste decir que los cargos all\u00ed contenidos corresponden, \u00a0efectivamente, a una serie de argumentos que deben ser formulados en \u00a0una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0y que no se dirigen a demostrar la ocurrencia de ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de una sentencia judicial mediante \u00a0el mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que venc\u00edan el 16 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, conviene precisar que, con ocasi\u00f3n a dicho error, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional se recibieron informes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, de la Fiscal\u00eda 101 de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada Contra la Corrupci\u00f3n y del doctor Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Perdomo Reinoso; sin embargo, por no ser pertinentes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente tr\u00e1mite, no se resumir\u00e1n en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9253-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.116722 \u00a0 Acta \u00a0no.126 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ADRI\u00c1N \u00a0JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}