{"id":56838,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9252-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9252-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9252-2021\/","title":{"rendered":"STP9252-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9252-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.116645 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por HAROLD JORGE BROWN \u00a0PINZ\u00d3N, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al censor \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 30 Seccional, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed accionante -quien se encuentra purgando 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n en el EPMSC de Tulu\u00e1 por el delito de \u00a0pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo-, pide a esta Sala la protecci\u00f3n \u00a0de los aludidos derechos fundamentales los cuales considera \u00a0vulnerados por las mencionadas autoridades porque, en s\u00edntesis, \u00a0dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra \u00a0Rad.76001-6000-2018-00116-00. \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0El Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas de Cali, en audiencia del 28 de \u00a0noviembre de 2018: 1.- \u00a0legaliz\u00f3 \u00a0el allanamiento y registro que se hizo en su residencia, as\u00ed \u00a0como los elementos materiales de prueba y evidencia f\u00edsica que \u00a0se incautaron; 2.- \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n de los equipos \u00a0incautados y, 3.- \u00a0le impuso \u00a0medida de aseguramiento intramural; sin que su defensora haya \u00a0interpuesto apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0El Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas de Cali, en audiencia del 26 de \u00a0febrero de 2019, surti\u00f3 el control posterior al acto de \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n; empero, aunque se \u00a0encontraba ya detenido, no se le traslado a dicha audiencia, lo que \u00a0lo priv\u00f3 de la posibilidad de haberse defendido y haber \u00a0apelado pues, aunque su defensora asisti\u00f3, \u00e9sta no \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0En \u00a0audiencia del 12 de marzo de 2019, ante el Juez 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, acept\u00f3 los cargos por los que se le \u00a0conden\u00f3; sin embargo, lo hizo porque estaba \u201clleno de \u00a0nervios\u201d pues, el Fiscal y su defensora le dijeron antes de la \u00a0audiencia que \u201ciba a ser condenado a treinta a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y que era mejor que aceptara los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D.- \u00a0No \u00a0se le notific\u00f3 de la realizaci\u00f3n de la audiencia en la \u00a0que se le conden\u00f3, \u201cno estuve de cuerpo presente en la \u00a0sala de audiencia\u201d; tampoco asisti\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico, quien hubiera podido \u201calegar y apelar en mi \u00a0favor\u201d. Si bien asisti\u00f3 su defensora, \u00e9sta no \u00a0apel\u00f3. Adem\u00e1s, la sentencia no fue motivada. El Juez se \u00a0pronunci\u00f3 solo sobre la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0dejar sin efecto la sentencia N\u00ba 028 del 12 de marzo de 2019 que \u00a0lo conden\u00f3 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n pues, se \u00a0configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de abril del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cali admiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali hizo un \u00a0recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso \u00a0identificado bajo el radicado 760016000000201800116 que adelant\u00f3 \u00a0contra el hoy demandante por el delito de pornograf\u00eda con \u00a0personas menores de dieciocho a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, inform\u00f3 \u00a0que el 12 de marzo de 2019 se ten\u00eda prevista la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, pero por solicitud de las partes, vari\u00f3 \u00a0el sentido de la audiencia dando paso a la fiscal\u00eda para que \u00a0presentara el preacuerdo al que lleg\u00f3 con la defensa, el cual \u00a0se aprob\u00f3 en esa sesi\u00f3n tras verificar que la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos fue libre de todo apremio; acto \u00a0seguido, profiri\u00f3 la sentencia condenatoria correspondiente, \u00a0sin que los interesados la impugnaran. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0anterior, no avizora la lesi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0pregonada por el solicitante. Con el informe, aport\u00f3 copia de \u00a0la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Seccional de la Unidad de delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de esa municipalidad, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente al tratarse de un \u00a0asunto que se resolvi\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y no \u00a0haber utilizado los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de \u00a02021 el Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela por falta de los requisitos de procedencia generales. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, tampoco \u00a0hall\u00f3 ninguno de los defectos que configuren una v\u00eda de \u00a0hecho en la sentencia confutada, pues de un lado, el actor estuvo \u00a0presente en la lectura de la providencia, contrario a los sostenido \u00a0por \u00e9l; en segundo t\u00e9rmino, el funcionario de primera \u00a0instancia constat\u00f3 el respeto irrestricto de los derechos del \u00a0procesado, entre ellos, que su consentimiento no estuviera con \u00a0oscuridades, la legalidad del acuerdo y cumpli\u00f3 con los \u00a0rigores normativos hasta el pronunciamiento final. De tal manera, el \u00a0tribunal encontr\u00f3 razonable la determinaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 sin expresar \u00a0los motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n excepcional de tutela, HAROLD JORGE \u00a0BROWN PINZ\u00d3N pretende dejar sin efectos el fallo de primera \u00a0instancia proferido en su contra, pues, seg\u00fan asever\u00f3 \u00a0i) la profesional del derecho que lo represent\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0penal omiti\u00f3 impugnar las decisiones adversas; ii) el juez de \u00a0conocimiento no motiv\u00f3 la condena; ii) el funcionario omiti\u00f3 \u00a0citarlo para la lectura de la providencia; y, finalmente iii) fue \u00a0presionado por la fiscal\u00eda y la defensora para preacordar. Sin \u00a0embargo, tales afirmaciones fueron desvirtuadas en curso de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, para su procedencia -tambi\u00e9n excepcional- se \u00a0requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la \u00a0concurrencia de causales espec\u00edficas, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0gen\u00e9ricas se relacionan con, (i) los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia \u00a0constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no \u00a0se dirija contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde \u00a0acreditar la materializaci\u00f3n de por lo menos una de las \u00a0siguientes causales espec\u00edficas de procedencia, originadas por \u00a0la presencia de v\u00edas de hecho, provenientes de: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico, (ii) procedimental, (iii) f\u00e1ctico, (iv) \u00a0sustantivo, (v) de motivaci\u00f3n, (vi) por error inducido, (vii) \u00a0por desconocimiento del precedente o (viii) por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de \u00a0subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la \u00a0motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0de los postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el tribunal a \u00a0quo frente \u00a0a la inobservancia de este presupuesto, es incontrastable, puesto que \u00a0es claro que no se cumple el de subsidiariedad, \u00a0toda vez que ni el procesado, ni su defensora, \u00a0impugnaron la sentencia objeto de cr\u00edtica, no obstante que en \u00a0su contra proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0eventualmente el de casaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente \u00a0consideraban que la decisi\u00f3n desconoc\u00eda sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto determinar\u00eda \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la improcedencia de la s\u00faplica, pero en atenci\u00f3n a que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada contin\u00faa produciendo efectos \u00a0sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el \u00a0accionante califica de ilegal, la Sala superar\u00e1 esta \u00a0limitaci\u00f3n con el fin de revisar si el juzgador pudo haber \u00a0incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de \u00a0otorgar la protecci\u00f3n constitucional que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. El primer \u00a0aspecto que controvierte el condenado, alude a las presuntas \u00a0omisiones de la profesional del derecho que lo asisti\u00f3 en las \u00a0fases del proceso, en esencia, cuestion\u00f3 la ausencia de \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra las decisiones adversas a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda \u00a0fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten \u00a0que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa (CC T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan se pudo establecer durante el tr\u00e1mite, la abogada \u00a0designada agenci\u00f3 debidamente sus derechos, ejerci\u00f3 las \u00a0respectivas labores \u00a0que ata\u00f1en a la profesi\u00f3n, por \u00a0tanto, la actuaci\u00f3n censurada no puede calificarse como \u00a0violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la \u00a0inconformidad del actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, \u00a0no es factible atribuirle a esta, ni a las autoridades involucradas \u00a0en el proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento \u00a0le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la importancia y caracter\u00edsticas de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que \u201c\u2026 \u00a0hace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es otro que ofrecer al sindicado el acompa\u00f1amiento y la \u00a0asesor\u00eda de una persona con los conocimientos especializados \u00a0para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses\u201d, \u00a0agregando \u00a0que de esta \u00faltima se exige \u00a0\u201c\u2026, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar \u00a0con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente \u00a0instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, \u00a0dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el \u00a0curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0los apartes jurisprudenciales transcritos, habr\u00e1 de decirse \u00a0que para calificar de aceptable las labores desplegadas por la \u00a0defensa t\u00e9cnica, necesariamente no tiene que impugnar cada uno \u00a0de los pronunciamientos emitidos por los funcionarios sino cuenta con \u00a0verdaderos y reales argumentos para sustentar el disenso, pues de lo \u00a0contrario solo ser\u00eda un ejercicio desmedido de las facultades \u00a0constitucionales que conlleva a una mayor congesti\u00f3n de los \u00a0despachos judiciales. De ah\u00ed que, si a juicio de la defensora \u00a0las determinaciones de los jueces fueron razonables, nada habr\u00e1 \u00a0de reprocharse en el actuar de quien agenci\u00f3 los derechos de \u00a0BROWN PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la \u00a0figura de los preacuerdos, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que estos son una \u00a0modalidad de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, su naturaleza \u00a0obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, \u00a0fiscal\u00eda y procesado, que implica la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos atribuidos, a \u00a0cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en rebaja de pena \u00a0o degradaci\u00f3n de la responsabilidad, entre otros aspectos (CSJ \u00a0AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106). \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de negociaci\u00f3n \u00a0necesita para su formaci\u00f3n la anuencia com\u00fan de los \u00a0pactantes, pues, sus condiciones o t\u00e9rminos solo son leg\u00edtimos \u00a0si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo \u00a0implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no \u00a0auto incriminaci\u00f3n y a tener un juicio oral, p\u00fablico, \u00a0contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas \u00a0y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ \u00a0AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829). \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 348 de la Ley \u00a0906 de 2004, tienen por prop\u00f3sito humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito, \u00a0propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados \u00a0con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0definici\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no \u00a0podr\u00e1n retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo \u00a0controla y aprueba. El art\u00edculo 351 ejusdem \u00a0establece que \u00a0\u201clos \u00a0preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al \u00a0juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las \u00a0garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0Frente \u00a0a esta tem\u00e1tica, esta Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]que \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del acusado \u00a0mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la \u00a0fiscal\u00eda con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no \u00a0s\u00f3lo son vinculantes para la fiscal\u00eda y el implicado. \u00a0Tambi\u00e9n lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la \u00a0sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, \u00a0a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por \u00a0vicios del consentimiento, o que desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal \u00a0respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, \u00a0bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los \u00a0cauces del juzgamiento ordinario. (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. \u00a043356) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso concreto, acorde con las diligencias, por hechos \u00a0del 2 de febrero de 2018 la Fiscal\u00eda 30 Seccional CAIVAS de \u00a0Cali orden\u00f3 registro y allanamiento a la residencia de HAROLD \u00a0JORGE BROWN PINZ\u00d3N por tener noticia de que all\u00ed \u00a0produc\u00eda y conservaba material pornogr\u00e1fico. Tal es as\u00ed \u00a0como el d\u00eda del allanamiento, la polic\u00eda judicial \u00a0encontr\u00f3 375.402 im\u00e1genes y 3.763 videos de contenido \u00a0sexual que involucraban menores de dieciocho a\u00f1os, de donde se \u00a0produjo el recaudo de los elementos materiales probatorios y la \u00a0captura en flagrancia del indiciado, quien fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juez 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad que legaliz\u00f3 la diligencia, lo \u00a0incautado y la captura, aval\u00f3 la imputaci\u00f3n de cargos e \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento que en audiencia del 12 \u00a0de marzo de 2019 verific\u00f3 que el hoy accionante de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria acept\u00f3 los t\u00e9rminos de \u00a0la negociaci\u00f3n propuesta por la fiscal\u00eda consistente en \u00a0la autoincriminaci\u00f3n del acusado a cambio de una pena de 15 \u00a0a\u00f1os y multa de 500 SMLMV. Seguidamente aprob\u00f3 la \u00a0negociaci\u00f3n al hallarla ajustada al principio de legalidad. En \u00a0consecuencia, el Juzgado de conocimiento lo conden\u00f3, ese mismo \u00a0d\u00eda, a la sanci\u00f3n pactada, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 61 del C.P., a trav\u00e9s \u00a0del cual se establece que \u201cEl \u00a0sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los \u00a0cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la \u00a0Fiscal\u00eda y la Defensa\u201d, neg\u00e1ndole \u00a0sustitutos y subrogados por la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art. 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que HAROLD JORGE BROWN PINZ\u00d3N conoc\u00eda los \u00a0t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n que ahora controvierte, en \u00a0tanto el fallo condenatorio se origin\u00f3, precisamente, en la \u00a0aceptaci\u00f3n que hizo de los cargos y la rebaja ofrecida por el \u00a0persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta inadmisible que acuda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0argumentando que el fallador no motiv\u00f3 la providencia, cuando \u00a0abord\u00f3 los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0necesarios para resolver de fondo el asunto penal, pues precisamente \u00a0acompa\u00f1\u00f3 el libelo con copia del acta de la diligencia \u00a0en la que consta lo ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0inmotivada la queja formulada por el actor que pretende retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n y de manera t\u00e1cita permitir la retractaci\u00f3n \u00a0de la f\u00f3rmula de aceptaci\u00f3n por la que opt\u00f3 para \u00a0terminar de manera anticipada el proceso, sin que existan las \u00a0condiciones para ello, a pesar de fundamentar el pedimento en el \u00a0\u201csupuesto \u00a0nerviosismo\u201d ante \u00a0la alt\u00edsima pena a la cual se pudo enfrentar en caso de no \u00a0haber negociado la represalia estatal; argumento que no pasa de ser \u00a0meramente enunciativo, pues las accionadas informaron que ofreci\u00f3 \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria el consentimiento que \u00a0habilit\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada en las condiciones \u00a0ya conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura ser\u00e1 confirmada \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas 2, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido el 21 de abril de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9252-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.116645 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por HAROLD JORGE BROWN \u00a0PINZ\u00d3N, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}