{"id":56837,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9249-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9249-2021\/","title":{"rendered":"STP9249-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9249-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116562 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0PABLO ROBLES \u00c1LVAREZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 76 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 22 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, 46 y 37 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Investigaciones Financieras, el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional y las partes e intervinientes dentro de las \u00a0actuaciones con radicados 11016000000201802417 \u00a0y \u00a0110016000096201700270. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, as\u00ed \u00a0como de los documentos arrimados al plenario, la Sala destaca lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017 ante el Juzgado 76 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de JUAN \u00a0PABLO ROBLES \u00c1LVAREZ por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento privado y fraude procesal; adicionalmente, por solicitud \u00a0del delegado de la fiscal\u00eda, el despacho decret\u00f3 una \u00a0medida de restablecimiento del derecho, consistente en suspender los \u00a0efectos jur\u00eddicos del acto administrativo de convalidaci\u00f3n \u00a0de su t\u00edtulo de cirujano pl\u00e1stico, est\u00e9tico y \u00a0reconstructivo, otorgado en el a\u00f1o 2014 por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido recurrida, la decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, con prove\u00eddo del 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Posteriormente, por intermedio de su abogado defensor, el promotor de \u00a0la acci\u00f3n solicit\u00f3 audiencia preliminar de revocatoria \u00a0de dicha medida, petici\u00f3n que fue negada el 22 de octubre de \u00a02019 por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y ratificada la determinaci\u00f3n en \u00a0segunda instancia por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, en auto del 13 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del aqu\u00ed demandante las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades accionadas afecta gravemente su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, al imponer pr\u00e1cticamente una condena anticipada, \u00a0que lo ha llevado a padecer una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0apremiante, al punto que vive de la caridad de familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y emita \u00a0un fallo por medio del cual le permita \u201claborar \u00a0hasta tanto no sea vencido en juicio, preservando de esta forma \u00a0tambi\u00e9n mi derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida a su cargo, dijo que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n \u00a0atacada fue emitida hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas intervino para manifestar que \u201cel \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la defensa, de manera activa ha \u00a0agotado los medios y mecanismos que de manera taxativa ha previsto \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto a la ritualidad \u00a0procesal penal se refiere. Por tanto, los resultados negativos o \u00a0desfavorables a sus intereses, en manera alguna puede considerarse \u00a0como violatorios de sus derechos fundamentales. La actuaci\u00f3n \u00a0que hoy censura de las autoridades judiciales, ha estado ajustada a \u00a0la ley, adem\u00e1s, ha sido objeto de contradicci\u00f3n por \u00a0parte de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 46 Penal del Circuito se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda \u00a0constitucional del demandante, en tanto emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo, ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0partir del \u201can\u00e1lisis \u00a0de cada uno de los elementos materiales probatorios presentados en \u00a0audiencia preliminar, constatando si los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 efectivamente hab\u00edan \u00a0desaparecido. As\u00ed mismo, se le ha garantizado la interposici\u00f3n \u00a0de cada uno de los recursos que dispone la ley, los cuales han sido \u00a0resueltos de forma oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite el Juez 76 Penal Municipal, quien \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por ese \u00a0despacho, afirmando que la \u201cmedida \u00a0de SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL de las RESOLUCIONES que convalidan \u00a0los t\u00edtulos de medicina pl\u00e1stica, reconstructiva y \u00a0est\u00e9tica, se orden\u00f3 a solicitud del ente Fiscal y \u00a0teniendo en cuenta el material probatorio aportado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se limit\u00f3 \u00a0a alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0JAVIER SANDOVAL, \u00a0coprocesado al interior de la actuaci\u00f3n penal motivo de \u00a0disenso, refiri\u00f3 que coadyuva las pretensiones formuladas por \u00a0el gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Procuradora Judicial 19 Penal II, adem\u00e1s de \u00a0argumentar la ausencia de legitimaci\u00f3n para ser convocada a \u00a0estas diligencias, solicit\u00f3 que se niegue por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n impetrada, recordando que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una tercera instancia adicional al proceso en curso. \u00a0Agreg\u00f3 que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0demandante no resta validez a las providencias opugnadas, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que est\u00e1 de por medio es la salvaguardia de \u201cla \u00a0vida y salud de pacientes que pod\u00edan ser afectadas con \u00a0intervenciones quir\u00fargicas ejecutadas por quienes alegando una \u00a0condici\u00f3n de especialistas m\u00e9dicos en cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica, reconstructiva y est\u00e9tica, ten\u00edan \u00a0cuestionamientos en la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0presuntamente derivados de la comisi\u00f3n de conductas punibles \u00a0que fueron imputadas y que hoy son objeto de juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a031 de julio de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que en este caso no se cumple con el presupuesto de \u00a0inmediatez, por cuanto la parte demandante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo excepcional de manera tard\u00eda, sin acreditar un \u00a0motivo v\u00e1lido para ello. Al margen de lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que las providencias confutadas consultan la realidad f\u00e1ctica \u00a0puesta de presente y no son caprichosas, pues en ellas se hizo un \u00a0estudio acucioso de la procedencia de la medida de restablecimiento \u00a0del derecho cuestionada y de los elementos materiales de prueba \u00a0allegados con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, la parte accionante lo \u00a0impugn\u00f3, argumentando que es desacertado y contrario a las \u00a0previsiones legales. Sostuvo que mientras la medida de \u00a0restablecimiento del derecho est\u00e9 vigente, el perjuicio se \u00a0mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el reproche planteado por la parte actora \u00a0resulta inoportuno, dado que, como el mismo se dirige en estricto \u00a0sentido contra las providencias emitidas el 12 de octubre de 2017 y \u00a0el 12 de junio de 2018, se produce m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de generado el presunto perjuicio que alega; por \u00a0tanto, el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de \u00a0inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, aunque el promotor del resguardo aduce que mientras \u00a0se encuentre vigente la medida de restablecimiento del derecho, la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece en el \u00a0tiempo, lo cierto es que se requiere que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a \u00a0partir del momento en el que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se \u00a0produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. Ello se explica, en tanto el prop\u00f3sito de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n &#8220;inmediata&#8221; \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces \u00a0inherente a la naturaleza de dicha acci\u00f3n, brindar una \u00a0protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a \u00a0trav\u00e9s de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende \u00a0evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0al permitir que la acci\u00f3n de tutela se promueva en un tiempo \u00a0excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se \u00a0caus\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n ha precisado que la \u00a0inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un \u00a0requisito de procedibilidad, pues \u00e9sta debe ser intentada \u00a0dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el \u00a0fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho \u00a0fundamental amenazado o conculcado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la \u00a0urgencia manifiesta, ni la gravedad alegada por JUAN \u00a0PABLO ROBLES \u00c1LVAREZ, si \u00a0se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con \u00a0el paso del tiempo, pues, pese \u00a0a considerar que padece un perjuicio irremediable, el interesado no \u00a0acudi\u00f3 al aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda \u00a0de una persona que afirma estar siendo afectada por las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades accionadas; adem\u00e1s, la \u00a0explicaci\u00f3n ofrecida para justificar su inactividad procesal \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en tanto, con ocasi\u00f3n \u00a0de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con \u00a0ocasi\u00f3n del virus COVID-19, \u00a0los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia para garantizar el acceso de los \u00a0ciudadanos a este y no se verific\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos judiciales en trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0tutela, de manera que el actor siempre tuvo a su alcance este \u00a0instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0necesario se\u00f1alar que en estas diligencias no surgen motivos \u00a0para determinar que el promotor del resguardo podr\u00eda padecer \u00a0un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no \u00a0puede considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. \u00a0Aceptarlo, ser\u00eda tanto como considerar que todas las \u00a0actuaciones provenientes de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante \u00a0la inexistencia de prueba veraz acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0aqu\u00ed que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, el \u00a0mecanismo de amparo contra decisi\u00f3n judicial es concebido como \u00a0un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, lo que se opone a que se use \u00a0indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y si de abundar en \u00a0razones que \u00a0hacen improcedente la protecci\u00f3n reclamada se trata, \u00a0culmina la Corte recordando que los \u00a0funcionarios judiciales -fiscales \u00a0y jueces- \u00a0tienen \u00a0el deber de adoptar \u00a0\u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en punto de lo \u00a0decidido por las \u00a0autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 31 \u00a0de julio de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por JUAN \u00a0PABLO ROBLES \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-244\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9249-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116562 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0PABLO ROBLES \u00c1LVAREZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}