{"id":56836,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9248-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9248-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9248-2021\/","title":{"rendered":"STP9248-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9248-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116553 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del \u00a0Circuito de Mompox-Bol\u00edvar, as\u00ed como todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a0134683189001201000116. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DENYS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00c9S MEJ\u00cdA interpuso demanda ejecutiva laboral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del municipio de Mompox \u2013 Bol\u00edvar, pretendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de $14.186.447 m\u00e1s los intereses moratorios al 2,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llegaren a causar, por concepto de las sumas reconocidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 595 del 31 de diciembre de 2007, referentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de la misma localidad, quien, mediante providencia del 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrado ente territorial, por la suma de $14.186.447 m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cancelaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2019, ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial, de oficio, dej\u00f3 sin efectos lo all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto, tras evidenciar que el t\u00edtulo ejecutivo soporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n no reconoci\u00f3 el pago del aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto, de manera que no se pod\u00eda ordenar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo; frente a esa determinaci\u00f3n, la interesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello, la parte demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, confirmando la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 28 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja su garant\u00eda fundamental \u00a0invocada y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a0134683189001201000116 \u00a0y ordene \u00a0al Tribunal Superior de Cartagena modificar su decisi\u00f3n y \u00a0proferir una nueva en la que reconozca y ordene el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de las cesant\u00edas, con los respectivos \u00a0intereses \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de marzo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito \u00a0hizo \u00a0una breve rese\u00f1a del tr\u00e1mite surtido al interior del \u00a0proceso objeto de censura y aport\u00f3 copia del expediente \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que alega \u00a0la accionante, puesto que \u201cel \u00a0estudio, an\u00e1lisis y fallo de cada una de sus decisiones est\u00e1 \u00a0cimentada \u00fanica y exclusivamente sobre las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas a juicio, y del an\u00e1lisis que de ellas \u00a0se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento \u00a0legal, junto a la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0de las altas cortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, afirm\u00f3 que las decisiones judiciales no pueden ser \u00a0atacadas mediante esta acci\u00f3n constitucional, salvo cuando se \u00a0incurra en v\u00edas de hecho, situaci\u00f3n que no se constata \u00a0en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras advertir que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal accionado no se observa vulneratoria de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la promotora de la acci\u00f3n, pues realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso y emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n coherente, \u00a0razonable y motivada. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que, \u00a0independientemente de que la parte actora no comparta el contenido \u00a0del prove\u00eddo, esa circunstancia no lo invalida ni permite \u00a0acudir a este instrumento constitucional a manera de instancia \u00a0adicional para modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la demandante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque, a su juicio, \u201cSe \u00a0funda en consideraciones de forma y de exceso de ritualidad y omite \u00a0buscar la verdad, Incurre (sic) el fallador en error esencial de \u00a0derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como al actor, \u00a0por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios; ya que, \u00a0es claro y evidente que mi poderdante le solicito (sic) a la \u00a0demandada Municipio de Mompox, Bol\u00edvar, que le cancelara su \u00a0acreencia y le advirti\u00f3 que de no hacerlo tendr\u00eda que \u00a0cancelarle la sanci\u00f3n que hoy est\u00e1 reclamando la \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admite varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d CC \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no solamente en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias \u00a0que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple \u00a0presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad, que \u00a0brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la ciudadana DENYS \u00a0GARC\u00c9S MEJ\u00cdA no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos que \u00a0constituya la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal \u00a0accionado el 28 de agosto de 2020, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es el alcance que la \u00a0parte accionante le quiere dar a la Resoluci\u00f3n 595 del 31 de \u00a0diciembre de 2007, proferida por el municipio de Mompox, que \u00a0reconoci\u00f3 a DENNIS \u00a0GARC\u00c9S MEJ\u00cdA \u00a0la suma de $14.186.447 por concepto de prestaciones sociales \u00a0adeudadas, entre ellas sus cesant\u00edas definitivas, \u00a0pretermitiendo los requisitos que debe contener el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo (claro, expreso y exigible), mismos que llevan a la \u00a0conclusi\u00f3n de que no hay lugar al pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria echada de menos, teniendo en cuenta que no aparece \u00a0reconocida de forma expresa en el documento, como de manera acertada \u00a0determin\u00f3 el Tribunal de Cartagena al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una \u00a0vez examinado el titulo (sic) objeto de recaudo, encuentra la Sala \u00a0que tal y como lo determino el A quo, el mandamiento de pago por \u00a0concepto de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en pago de \u00a0cesant\u00eda no es procedente pues tal concepto no aparece \u00a0reconocido de forma expresa en el titulo ejecutivo, pues \u00fanicamente \u00a0se hace menci\u00f3n del pago de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que, si bien cabe la posibilidad de que exista a favor de la \u00a0demandante el derecho al pago de la sanci\u00f3n moratoria que se \u00a0estatuye en la Ley 244 de 1995, lo cierto es que, ello no debe \u00a0confundirse con el hecho de que nos encontramos dentro de un proceso \u00a0ejecutivo, el cual tiene como finalidad la ejecuci\u00f3n de una \u00a0obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo, que en este caso es \u00a0la Resoluci\u00f3n del 595 del 31 de diciembre de 2007, siendo \u00a0inadmisible la librar mandamiento de pago sobre una obligaci\u00f3n \u00a0que no est\u00e9 expresamente contenida en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala observa igualmente que, pese a que el juez de \u00a0primera instancia, en un primer momento, hab\u00eda librado \u00a0mandamiento de pago incluyendo la obligaci\u00f3n de cancelar la \u00a0aludida sanci\u00f3n moratoria, lo cierto es que una vez realizado \u00a0un control de legalidad posterior evidenci\u00f3 que se no cumpl\u00edan \u00a0las exigencias para la ejecuci\u00f3n por cuenta de este rubro, \u00a0situaci\u00f3n que no pod\u00eda desconocer, aun cuando en su \u00a0oportunidad se haya omitido, pues la autoridad judicial tiene el \u00a0deber de corregir sus propios errores como aqu\u00ed en efecto \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, conviene recordar que, a voces del \u00a0art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abLos \u00a0jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales \u00a0del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0judicial\u00bb. Por \u00a0esa norma constitucional, que ampara la independencia y autonom\u00eda \u00a0de los jueces de la Rep\u00fablica como \u00a0sujetos cognoscentes e int\u00e9rpretes de la ley, es que pueden \u00a0reconocer, como as\u00ed lo hizo el funcionario criticado, que se \u00a0tiene que ce\u00f1ir a la ley y, por ende, no est\u00e1 forzado a \u00a0continuar el traspi\u00e9 advertido, pues el error no es fuente \u00a0creadora de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden de ideas, no sobra resaltar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder \u00a0ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo excepcional \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9248-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116553 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del \u00a0Circuito de Mompox-Bol\u00edvar, as\u00ed como todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}