{"id":56834,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9246-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9246-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9246-2021\/","title":{"rendered":"STP9246-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.116528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO, \u00a0en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta (Norte de \u00a0Santander), por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite de tutela no fue \u00a0vinculada ninguna persona, entidad o dependencia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO present\u00f3, \u00a0en octubre del a\u00f1o 2016, una denuncia penal en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Villamizar Rojas, por la presunta comisi\u00f3n de un \u00a0delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0Creada la correspondiente noticia criminal, el conocimiento del \u00a0asunto le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional \u00a0de Oca\u00f1a, en Norte de Santander; autoridad que cuenta con \u00a0m\u00faltiples documentos que dan cuenta de la materialidad de la \u00a0conducta punible y que ha ordenado la realizaci\u00f3n de varias \u00a0entrevistas a personas que ha reafirmado los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el 25 de julio de 2017 radic\u00f3 ante dicha Fiscal\u00eda una \u00a0solicitud de restablecimiento \u00a0del derecho, \u00a0con el objeto de enmendar los nocivos efectos de una serie de autos \u00a0emitidos por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Oca\u00f1a, \u00a0qui\u00e9n ha actuado bajo los efectos del error al que fue \u00a0inducido por la persona denunciada. Empero, la Fiscal\u00eda 1\u00ba \u00a0Seccional de Oca\u00f1a no solo se ha abstenido de darle tr\u00e1mite \u00a0a sus solicitudes, sino que se ha opuesto a sus pretensiones, en los \u00a0eventos en que el accionante ha acudido directamente ante los Jueces \u00a0de Control de Garant\u00edas a formular sus pretensiones y hacer \u00a0valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que ha elevado varias solicitudes ante la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, dirigidas a solicitar la imputaci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 Alfredo Villamizar Rojas. Sin embargo, dichas \u00a0peticiones tampoco han sido atendidas, dado el hecho que el referido \u00a0Despacho Fiscal a\u00fan no ha solicitado la celebraci\u00f3n de \u00a0una audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0ante los Jueces de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a que realice la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que en derecho corresponda, al interior del \u00a0caso originado por la denuncia interpuesta por \u00e9l, teniendo en \u00a0cuenta que en el expediente ya obran suficientes elementos para \u00a0solicitar la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos en contra de Jos\u00e9 Alfredo Villamizar Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 8 de abril de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y se corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a, en Norte de \u00a0Santander, manifest\u00f3 que, en efecto, conoce la indagaci\u00f3n \u00a0que es mencionada en el escrito de tutela desde el 12 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2016, cuando la noticia criminal en cuesti\u00f3n le fue \u00a0asignada por reparto. De cara a los argumentos y pretensiones \u00a0esgrimidos en el escrito de tutela, manifest\u00f3 que en la \u00a0carpeta a\u00fan no reposan suficientes elementos materiales \u00a0probatorios que permitan sustentar una formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n como la demanda DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO. \u00a0Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que, de cara a la solicitud de \u00a0restablecimiento \u00a0del derecho \u00a0que reclama el accionante, precis\u00f3 que este tipo de audiencia \u00a0puede ser solicitada de manera directa por \u00e9l y que, de hecho, \u00a0est\u00e1n a la espera de que el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Oca\u00f1a resuelva una solicitud en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que esa Fiscal\u00eda no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO, \u00a0de manera que esta acci\u00f3n constitucional debe ser declarada \u00a0improcedente \u00a0y se deben denegar \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 negar \u00a0por improcedente \u00a0el amparo invocado por DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO, \u00a0con fundamento en las siguientes razones: (i) no es posible \u00a0solicitar, por v\u00eda de tutela, que una autoridad judicial \u00a0emita, en un sentido determinado, una decisi\u00f3n que legalmente \u00a0le compete a ella; (ii) en cualquier caso, en el presente asunto no \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0de DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO; \u00a0(iii) igualmente, ante la falta de evidencia frente a la afectaci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0alegada, no es posible para el Juez de Tutela intervenir en un \u00a0proceso judicial que se encuentra en \u00a0curso \u00a0y (iv) por \u00faltimo, no es posible que el Juez Constitucional, \u00a0en este contexto, entre a revisar el material probatorio que obra en \u00a0expediente criminal que se encuentra, apenas, en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 19 de abril de 2021, y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en este caso no \u00a0se pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como un medio \u00a0alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios, sino exigir el \u00a0respeto a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO; \u00a0(ii) que en la sentencia de primera instancia no se realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno en lo que tiene que ver con el cumplimiento \u00a0del plazo \u00a0razonable \u00a0para adelantar un procedimiento judicial, como componente del derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0y (iii) que, de todas formas, no se tuvo en cuenta que, al \u00a0interior del expediente penal, \u00a0ya est\u00e1n los elementos necesarios para proceder a solicitar la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, \u00a0y que el hecho de que la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a \u00a0no lo hubiera hecho, implica una afectaci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 27 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a, en \u00a0atenci\u00f3n a que la indagaci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia en la acci\u00f3n de tutela lleva casi cinco (5) a\u00f1os \u00a0activa y a\u00fan no se ha tomado ninguna determinaci\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0entrando de una vez en materia, se tiene que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fen\u00f3meno \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos1. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0tambi\u00e9n es importante recordar que los art\u00edculos 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y 2\u00b0 de la Ley 270 \u00a0de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, cuyo contenido ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes \u00a0ocasiones. \u00a0En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0defini\u00f3 este derecho como \u201c(\u2026)la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, el cual se encuentra \u00a0relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; \u00a0deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las \u00a0obligaciones de respetar, \u00a0proteger \u00a0y realizar. \u00a0En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas \u00a0discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su \u00a0realizaci\u00f3n, (ii) impedir la interferencia o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del deber \u00a0de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la \u00a0soluci\u00f3n c\u00e9lere de los asuntos adelantados ante \u00a0funcionarios judiciales. Por ello, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha determinado la prohibici\u00f3n de dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del adecuado acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en casos donde exista mora \u00a0judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de \u00a02017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que \u00a0se deban acreditar para declarar la existencia del fen\u00f3meno de \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario a \u00a0lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un \u00a0caso en el que es evidente la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0injustificada, la procedencia del amparo es razonable, m\u00e1xime \u00a0si esto conlleva a la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que \u00a0genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de \u00a0proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facult\u00f3 \u00a0al juez constitucional a ordenar \u201cque \u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos \u00a0previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una \u00a0posible modificaci\u00f3n en el sistema de turnos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0tiene que esta posici\u00f3n ha sido compartida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirm\u00f3 las reglas que \u00a0vienen de citarse y, adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos legales se encuentra \u00a0justificado, y no implica la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada: \u00a0\u201c(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de \u00a0carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando se \u00a0acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que \u00a0impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto \u00a0en la ley.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al caso concreto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0debe esta Corte advertir que s\u00ed \u00a0est\u00e1n dados los prepuestos que permiten calificar como \u00a0\u201cinjustificada\u201d \u00a0a la mora judicial que es denunciada por DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO. \u00a0Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer \u00a0lugar, es necesario tener presente que el art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda cuenta con un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, contados a \u00a0partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal, para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0los indiciados, y de cinco (5) a\u00f1os en las investigaciones por \u00a0delitos que sean de competencia de los Jueces Penales Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>ii. As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente asunto se tiene que, a pesar de que la Fiscal\u00eda \u00a01\u00ba Seccional de Oca\u00f1a manifest\u00f3 que a\u00fan no \u00a0ha tomado una decisi\u00f3n de fondo al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0mencionada en el escrito de tutela, por el hecho de que todav\u00eda \u00a0no cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios que \u00a0permitan soportar una imputaci\u00f3n de cargos, lo cierto es que \u00a0esta raz\u00f3n no justifica el hecho de que ese Despacho Fiscal se \u00a0haya tomado casi 5 a\u00f1os para realizar una investigaci\u00f3n \u00a0que no reviste de mayor complejidad, ni exige un amplio o extensivo \u00a0recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De todas \u00a0formas, en su respuesta, la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de \u00a0Oca\u00f1a no manifest\u00f3 que ese Despacho se encuentre \u00a0congestionado, ni que cuente con varios procesos al borde de la \u00a0prescripci\u00f3n, o que por alguna otra raz\u00f3n requieran de \u00a0su atenci\u00f3n prioritaria o urgente. Por el contrario, esta \u00a0Corte advierte que la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a \u00a0no present\u00f3 argumentos dirigidos a explicar su mora, de manera \u00a0que ella se pueda enmarcar dentro de alguna de las causales de \u00a0justificaci\u00f3n que est\u00e1n establecidas por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Del mismo \u00a0modo, esta Corte encuentra que la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional \u00a0de Oca\u00f1a ha contado con suficiente tiempo para hacer una \u00a0investigaci\u00f3n completa y, para este momento, ya deber\u00eda \u00a0contar con los suficientes elementos materiales probatorios para \u00a0soportar una orden de archivo o para solicitar una audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, \u00a0es claro que esta situaci\u00f3n ha afectado el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO, \u00a0pues esta persona lleva esperando que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre la denuncia que \u00e9l \u00a0elev\u00f3, por un tiempo que excede el establecido en la \u00a0legislaci\u00f3n, y cuya extensi\u00f3n no se encuentra \u00a0debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dadas las \u00a0anteriores razones, es evidente que esta Sala debe revocar \u00a0la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder \u00a0el amparo invocado. Empero, ello no implica que la Corte pueda \u00a0acceder a todas las pretensiones de la parte actora, en el sentido de \u00a0ordenar la imputaci\u00f3n de cargos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0identificaci\u00f3n de la presencia del fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0no implica que el Juez de Tutela pueda, as\u00ed, sin m\u00e1s, \u00a0entrar a usurpar las funciones que le corresponden a la autoridad \u00a0judicial responsable de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el presente \u00a0caso, es claro que la competencia para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0reclama el accionante radica en cabeza de la Fiscal\u00eda 1\u00ba \u00a0Seccional de Oca\u00f1a; autoridad que deber\u00e1 adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda de acuerdo con la \u00a0naturaleza de los hechos denunciados y el material probatorio que \u00a0obre en el respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Del mismo \u00a0modo, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n entrar a valorar el \u00a0prenombrado material probatorio pues, se reitera, dicha funci\u00f3n \u00a0le corresponde al Despacho Fiscal encargado de realizar la indagaci\u00f3n \u00a0que involucra a DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dado lo \u00a0anterior, a pesar de haber identificado la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, la competencia del Juez de \u00a0Tutela tan solo permite la emisi\u00f3n de una orden dirigida a que \u00a0la autoridad judicial accionada emita la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0de fondo, sin que le est\u00e9 permitido indicar, insinuar o \u00a0sugerir el sentido de la decisi\u00f3n, o valorar el material \u00a0probatorio presente en la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, \u00a0frente a la solicitud de restablecimiento de derechos, la verdad es \u00a0que es cierto que dicha petici\u00f3n puede ser formulada de manera \u00a0directa por el interesado ante los Jueces de Control de Garant\u00edas, \u00a0lo que impide considerar, por ese lado, una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO. \u00a0En cualquier caso, tal y como lo manifest\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0tanto la Fiscal\u00eda demandada como el accionante manifestaron \u00a0que dicha solicitud ya fue realizada, y que se est\u00e1 a la \u00a0espera del correspondiente pronunciamiento judicial. Si ello es as\u00ed, \u00a0est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n de este juez \u00a0constitucional, por tratarse de una petici\u00f3n judicial que se \u00a0encuentra en \u00a0curso, \u00a0y cualquier pronunciamiento de esta Sala implicar\u00eda asumir las \u00a0competencias que son propias del respectivo Juez Natural. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0la providencia impugnada, amparar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a que, en un \u00a0t\u00e9rmino que no exceda los tres (3) meses, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver la \u00a0suerte de la indagaci\u00f3n con radicado 544986001132201601762, ya \u00a0sea mediante la emisi\u00f3n de una orden de archivo o la solicitud \u00a0de una audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de \u00a0preclusi\u00f3n. El sentido de la decisi\u00f3n que se adopte es \u00a0del resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de \u00a0Oca\u00f1a y deber\u00e1 fundamentarse en la naturaleza de los \u00a0hechos denunciados y el an\u00e1lisis de los elementos materiales \u00a0probatorios que obren en la carpeta. El t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0meses se concede a efectos de que la autoridad demandada cuente con \u00a0algo de tiempo para terminar de hacer el recaudo probatorio que \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta (Norte de Santander), por medio de \u00a0la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a y \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, ORDENARLE \u00a0a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Oca\u00f1a que, en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a los tres (3) meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a definir \u00a0la suerte de la indagaci\u00f3n referenciada en el escrito de \u00a0tutela, \u00a0mediante la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, de acuerdo con la naturaleza de los hechos denunciados y \u00a0el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8490-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a0No.116528 \u00a0 Acta \u00a0no.126 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO \u00a0ANTONIO CRIADO NAVARRO, \u00a0en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}