{"id":56833,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9245-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9245-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9245-2021\/","title":{"rendered":"STP9245-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9245-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116503 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DAVID \u00a0MODESTO GUETTE HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en calidad de Juez 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados \u00a0por JAIRO \u00a0ANTONIO ALTAMAR COL\u00d3N, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0el funcionario judicial aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ROBERTO MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCADO MENDOZA instaur\u00f3 denuncia penal contra JOS\u00c9 DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA CRUZ PE\u00d1A TORRES, por el delito de lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolosas causadas a su hermano JHONY MERCADO MENDOZA, siendo asignada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la noticia criminal a la Fiscal\u00eda 9\u00b0 Local de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabanalarga, bajo el radicado 086386101354201900023. Dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas diligencias, JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ALTAMAR COL\u00d3N, aqu\u00ed accionante, act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de defensor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 30 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, el prenombrado apoderado radic\u00f3 ante el despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 9\u00ba la denuncia que hab\u00eda interpuesto la esposa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su representado, se\u00f1alando que, seg\u00fan ese documento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo apuntaba a una \u201cri\u00f1a\u201d entre los implicados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que JOS\u00c9 DE LA CRUZ PE\u00d1A TORRES ostentaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima; no obstante, se convoc\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de traslado del escrito de acusaci\u00f3n en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020 el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabanalarga realiz\u00f3 audiencia concentrada, en la que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del acusado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que resolvieron sobre la exclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista rendida por JHONY MERCADO MENDOZA, la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n desde el escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de aqu\u00e9l como v\u00edctima; sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a esta \u00faltima, el juez no lo concedi\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar el togado que no se encontraba descrito en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 de la Ley 906 de 2004, de manera que el aqu\u00ed demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inco\u00f3 recurso de queja en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por lo antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de ese municipio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 citaci\u00f3n a las partes para resolver el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de queja para el d\u00eda 10 de febrero de 2021, fecha en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 en favor del recurrente, tras considerar que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proced\u00eda la apelaci\u00f3n negada por el a quo; empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narra el accionante que el funcionario judicial se abrog\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que no le correspond\u00eda y resolvi\u00f3 de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de alzada de que trataba la queja, junto con las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00edan sido propuestas por la defensa. Ello, pese a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha audiencia fue cuestionado su actuar por estar citadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido recurso, pero el juez demandado se justific\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que atend\u00eda al principio de econom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, en criterio del gestor de la acci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario convocado a estas diligencias desconoci\u00f3 \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bases del sistema penal acusatorio, en cuanto a la ritualidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos y en este caso el de queja, atentando por ello contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso debido y el derecho de igualdad de rangos constitucionales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u201cse trata de un recurso accesorio de otro principal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido inadmitido, por lo que el &#8220;ad quem&#8221; deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitarse a declarar la procedencia o no de la admisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso denegado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que estuviera mal denegado, se le ordenar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;a quo&#8221; que contin\u00fae con la tramitaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que el &#8220;ad quem&#8221; no se pronunciar\u00e1 respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fondo del asunto, como absurdamente sucedi\u00f3 en este caso\u201d.<\/p>\n<p>vi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0que \u00a0se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el d\u00eda 10 de \u00a0febrero de 2021, por parte del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito \u00a0de Sabanalarga-Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de las cuales opt\u00f3 \u00a0por resolver de fondo los recursos de apelaci\u00f3n, pese a que la \u00a0audiencia fue convocada exclusivamente para dar lectura a la decisi\u00f3n \u00a0que resolv\u00eda \u00a0la queja interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de febrero y 12 de marzo de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 9\u00b0 vinculado, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0indic\u00f3 que, por asuntos laborales, no estuvo presente en la \u00a0audiencia de lectura cuestionada. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de correr el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no obedeci\u00f3 a un capricho de esa delegada, sino al estudio de \u00a0los elementos probatorios allegados al caso, pues es frecuente por \u00a0parte del accionante \u201cdescalificar \u00a0las decisiones que le son adversas, y tildarlas siempre de \u00a0violatorias a sus derechos, aunque siempre se le den todas las \u00a0garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 1\u00b0 Penal Promiscuo Municipal hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida a su cargo, \u00a0recalcando que todo se ha realizado con el respeto de los derechos y \u00a0garant\u00edas de las partes e intervinientes. Inform\u00f3 que \u00a0se encuentra suspendida la audiencia de juicio hasta tanto no sea \u00a0resuelta la presente acci\u00f3n constitucional, advirtiendo que \u00a0\u201cel \u00a0\u00fanico fin del defensor es dilatar el proceso, no el de atacar \u00a0los EMP que esgrime la fiscal\u00eda y la v\u00edctima. No \u00a0existen las vulneraciones al debido proceso que alega. Este despacho \u00a0ha sido respetuoso en garantizar los derechos de las partes e \u00a0interviniente, en especial los derechos de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito accionado refiri\u00f3 que \u00a0le correspondi\u00f3 dirimir los recursos de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de los autos que negaron la solicitud de nulidad y la \u00a0exclusi\u00f3n de una prueba a que alude el demandante, as\u00ed \u00a0como el recurso de queja que interpuso \u00e9ste al denegarse por \u00a0parte del a \u00a0quo \u00a0la alzada frente a la decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima. En tal sentido, dijo que todos estos recursos fueron \u00a0presentados por el abogado de la defensa, atacando \u201cdecisiones \u00a0que se dictaron en un mismo proceso, con la finalidad de ser \u00a0resueltas en sede de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el d\u00eda de la audiencia resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de queja a favor del actor, de manera que procedi\u00f3 a estudiar \u00a0de fondo la alzada, confirmando la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, situaci\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 inconformidad al defensor de JOS\u00c9 \u00a0DE LA CRUZ PE\u00d1A, \u00a0quien solicit\u00f3 que el proceso deb\u00eda remitirse al juez \u00a0de primera instancia. No obstante, el despacho no accedi\u00f3 a su \u00a0petici\u00f3n en aplicaci\u00f3n al principio de celeridad, por \u00a0lo que el profesional del derecho se retir\u00f3 de las diligencias \u00a0argumentando que s\u00f3lo se hab\u00eda citado para la lectura \u00a0del recurso de queja; sin embargo, el despacho judicial contin\u00fao \u00a0con el desarrollo de la audiencia hasta que profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0respecto de las dem\u00e1s solicitudes y orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte del \u00a0juzgado, pues se atendi\u00f3 al tenor literal del procedimiento \u00a0que se debe impartir al recurso de queja, toda vez que \u201cno \u00a0se establece la obligaci\u00f3n del juez de remitir el asunto al \u00a0juez inferior y \u00fanicamente se refiere a la comunicaci\u00f3n \u00a0sobre el efecto en que concede, ello \u00fanicamente para informar \u00a0al juez si debe continuar o no con el proceso. Sin embargo el \u00a0presente caso exist\u00edan otras decisiones recurridas con \u00a0apelaciones concedidas en el efecto suspensivo, por lo que el proceso \u00a0seguir\u00eda en el efecto suspensivo. En todo caso esta situaci\u00f3n \u00a0se supera debido que el juez de segunda instancia, resuelve las \u00a0cuatro (4) decisiones pendientes de tr\u00e1mite a las que les \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento y remite en forma efectiva el \u00a0proceso al juzgado de origen para continuar con su curso normal, por \u00a0lo que no es admisible la posici\u00f3n del defensor frente a este \u00a0punto, m\u00e1xime cuando su participaci\u00f3n en la audiencia \u00a0era \u00fanicamente escuchar la resuelto por el superior debido que \u00a0no tiene la oportunidad de presentar m\u00e1s alegaciones ni \u00a0recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril del \u00a0a\u00f1o que avanza, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, tras establecer que el juzgado accionado \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0dentro de la audiencia programada exclusivamente para resolver el \u00a0recurso de queja, pues, con su actuar, no s\u00f3lo transgredi\u00f3 \u00a0los derechos del accionante, sino igualmente los de los sujetos no \u00a0recurrentes. En esas condiciones, sostuvo que el funcionario judicial \u00a0alter\u00f3 el procedimiento establecido, el cual consist\u00eda \u00a0en remitir el expediente ante el juzgado de origen para que \u00e9ste \u00a0corriera los traslados respectivos tanto al apelante, como a los no \u00a0recurrentes, y una vez surtido ese tr\u00e1mite, concediera el \u00a0recurso de alzada, de conformidad con el art\u00edculo 178 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las dem\u00e1s pretensiones \u00a0expuestas por el promotor de la acci\u00f3n no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de ampararse, pues ello conllevar\u00eda a un exceso de ritualismo \u00a0en las citaciones, m\u00e1xime que se trataba de resolver los \u00a0recursos que ya hab\u00edan sido debidamente sustentados, por lo \u00a0que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el tribunal dej\u00f3 sin efectos \u00a0\u201cla \u00a0decisi\u00f3n adoptada en fecha 10 de febrero de 2021 en la que el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y Ordenar que se surta el tr\u00e1mite previsto en \u00a0el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, ello \u00a0es, remitir la carpeta ante el Juez de primer nivel y que sea este \u00a0\u00faltimo el que conceda el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto en menci\u00f3n y luego de su sustentaci\u00f3n por parte \u00a0del accionante, proceda a correr traslado a los no recurrentes y una \u00a0vez surtido dicho tr\u00e1mite, remita la carpeta a reparto ante el \u00a0superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, el Juez 2\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito la impugn\u00f3. Para tal efecto, cit\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 179B al 179F referente al recurso de queja, se\u00f1alando \u00a0que \u201cEn \u00a0ninguna parte del art\u00edculo se establece que se proceder\u00e1 \u00a0a remitir el proceso al inferior, para que se tramite la apelaci\u00f3n. \u00a0Se indica \u00fanicamente que debe informarse el efecto en que se \u00a0concedi\u00f3 el recurso. (interpretaci\u00f3n literal). Por lo \u00a0tanto informar el efecto en que se concede el recurso es diferente a \u00a0remitir el expediente\u201d, \u00a0de \u00a0manera que, en su concepto, con el fin de garantizar el principio de \u00a0celeridad, los traslados a las partes se pueden surtir en audiencia, \u00a0sin necesidad de regresar las diligencias al a \u00a0quo, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el prop\u00f3sito del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es que sea estudiado por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se fije una postura sobre el presente tema. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a las decisiones judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la censura se promueve en contra de las decisiones adoptadas en \u00a0audiencia del 10 de febrero de 2021 por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0del Circuito de Sabanalarga-Atl\u00e1ntico, en la que el titular \u00a0del despacho no se limit\u00f3 a resolver el recurso de queja para \u00a0el cual hab\u00edan sido citadas las partes, sino que se pronunci\u00f3, \u00a0adicionalmente, en el mismo acto procesal, frente a la apelaci\u00f3n \u00a0denegada por el a \u00a0quo \u00a0y otros recursos en sede de alzada que le hab\u00edan sido \u00a0repartidos, \u00a0 actuaci\u00f3n que, a juicio del tutelante, configura una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones \u00a0que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que, de la lectura de los documentos aportados por el \u00a0demandante, la Sala verifica que en la citaci\u00f3n realizada por \u00a0el juzgado accionado s\u00f3lo se mencion\u00f3 en el asunto \u00a0\u201cLECTURA \u00a0DE AUTO \u2013 RECURSO DE QUEJA\u201d; \u00a0no obstante, llegada la fecha de la audiencia programada, el \u00a0funcionario a cargo, adem\u00e1s de agotar lo all\u00ed \u00a0establecido, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n denegado \u00a0por el juzgado a \u00a0quo, \u00a0de que trataba la queja, \u00a0y \u00a0los dem\u00e1s recursos de alzada concedidos, situaci\u00f3n que \u00a0a todas luces es vulneratoria de la garant\u00eda al debido proceso \u00a0que le asiste tanto del recurrente, como a todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, conviene recordar que el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo \u00a0(CSJ \u00a0STP442-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0este postulado, observa la Corte que los sujetos convocados fueron \u00a0sorprendidos al interior de la audiencia cuestionada, en tanto que el \u00a0Juez solo ten\u00eda competencia para la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de queja. \u00a0Adem\u00e1s, en todo caso, JAIRO \u00a0ANTONIO ALTAMAR COL\u00d3N, \u00a0en su condici\u00f3n de apoderado de JOS\u00c9 \u00a0DE LA CRUZ PE\u00d1A, \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con el procedimiento adelantado; \u00a0sin embargo, el Juez 2\u00ba Promiscuo decidi\u00f3 continuar con \u00a0las diligencias, lo que ocasion\u00f3 que el defensor optara por \u00a0retirarse del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n al funcionario \u00a0impugnante cuando indica que la realizaci\u00f3n de dicha audiencia \u00a0atendi\u00f3 a los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, si se tiene en cuenta que la \u00a0Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido \u00a0que el debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial \u00a0se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque \u00a0sigue uno distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial \u00a0del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU-159\/02, este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las \u00a0garant\u00edas previstas en la ley para los sujetos procesales, \u00a0de forma tal que, por ejemplo, se impide que: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) puedan \u00a0ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, \u00a0que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para \u00a0sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) \u00a0se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que \u00a0de acuerdo con la ley, deben serles notificadas, entre otras. \u00a0\u2013 \u00a0Negrilla fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, emerge necesario traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a013. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las \u00a0normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de \u00a0obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser \u00a0derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o \u00a0particulares, salvo \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u201d -Negrilla \u00a0fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, nuestro estatuto procesal penal consagra en el canon 10 que \u00a0\u201cLa \u00a0actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0el respeto a los derechos fundamentales de las personas que \u00a0intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del \u00a0ejercicio de la justicia\u201d, \u00a0se\u00f1alando a continuaci\u00f3n que \u201cPara \u00a0alcanzar esos efectos ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento los \u00a0procedimientos orales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sendero, \u00a0resulta oportuno resaltar que la discusi\u00f3n que se suscita en \u00a0relaci\u00f3n con el recurso de queja, gira exclusivamente en torno \u00a0de si debe o no concederse el de apelaci\u00f3n, regulado en los \u00a0art\u00edculos \u00a0179B al 179F de la Ley 906 de 2004, sin que tales normas indiquen que \u00a0el mismo juez quede habilitado para resolver autom\u00e1ticamente, \u00a0en ese escenario procesal, el fondo del recurso, de modo que para el \u00a0caso que nos ocupa, tras determinar que s\u00ed proced\u00eda la \u00a0alzada contra la decisi\u00f3n de reconocimiento de la v\u00edctima, \u00a0al funcionario a cargo lo \u00fanico que le correspond\u00eda \u00a0indicar era el efecto en el cual se conced\u00eda, suspensivo o \u00a0devolutivo, y retornar la actuaci\u00f3n al juzgado a \u00a0quo, \u00a0con el fin de dar cabal cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0178 de ese estatuto procesal, que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0178. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA AUTOS. Se \u00a0interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los \u00a0no impugnantes en la respectiva audiencia. \u00a0Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de \u00a0inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las \u00a0partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026)\u201d -Negrilla fuera \u00a0del texto- \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0razones consignadas con antelaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho judicial accionado gener\u00f3 una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que le \u00a0asisten al gestor del amparo, en especial la garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso, en tanto el Juez 2\u00ba convocado \u00a0a estas diligencias desconoci\u00f3 el procedimiento penal \u00a0establecido anotado en precedencia y el propio del recurso de queja \u00a0(Art. 179E), lo que llev\u00f3 a que la afectaci\u00f3n no \u00a0recayera exclusivamente en la parte recurrente, sino en todos los \u00a0sujetos que intervienen en las aludidas diligencias, pues, adem\u00e1s \u00a0de que aqu\u00e9llos s\u00f3lo hab\u00edan sido citados para la \u00a0pr\u00e1ctica en particular de una audiencia -lectura \u00a0de la decisi\u00f3n del recurso de queja-, \u00a0no se les permiti\u00f3 preparar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, as\u00ed como tampoco se les corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 5 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0por JAIRO \u00a0ANTONIO ALTAMAR COL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9245-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116503 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DAVID \u00a0MODESTO GUETTE HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en calidad de Juez 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}