{"id":56832,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9244-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9244-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9244-2021\/","title":{"rendered":"STP9244-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9244-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.116473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0en contra de la sentencia del 16 de abril de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la \u00a0cual se deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Trabajo y de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Procuradora General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite de tutela no fue \u00a0vinculado ninguna persona, entidad o dependencia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0es un ciudadano pensionado que se considera afectado en su derecho \u00a0fundamental a la igualdad \u00a0por el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiera \u00a0emitido el Decreto 1779 de 2020, en el que se dispuso un aumento del \u00a05.12% para la asignaci\u00f3n mensual de los miembros del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0aumento no es proporcional con respecto al incremento del salario \u00a0m\u00ednimo y del subsidio de transporte que, de acuerdo con los \u00a0Decretos 1785 y 1786 de 2020, es tan solo del 3.5%, y no alcanza para \u00a0cubrir las necesidades b\u00e1sicas de quienes lo perciben. \u00a0Igualmente, manifest\u00f3 que, a pesar de todo loa anterior, en el \u00a0a\u00f1o 2020 no se aumentaron las pensiones m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo que establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no es posible entablar una acci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0tutela por cuanto, al momento de interponer la demanda, las \u00a0autoridades judiciales se encontraban en vacancia \u00a0hasta el 11 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar el derecho \u00a0fundamental preindicado, tambi\u00e9n le desconoce su dignidad \u00a0humana, \u00a0FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0demand\u00f3 que se suspendan \u00a0los efectos de los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020 y que, en \u00a0consecuencia, se le ordene \u00a0al Gobierno Nacional que proceda a ordenar un aumento equitativo, \u00a0tanto de los salarios de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0como del salario m\u00ednimo y de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 26 de marzo de 2021 se admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes1. \u00a0Por auto separado, de la misma fecha, neg\u00f3 \u00a0el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de haber sido oportunamente vinculado, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica no se pronunci\u00f3 en el marco de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n manifest\u00f3 que esa entidad carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0para pronunciarse en el marco de este procedimiento constitucional, \u00a0por lo que solicit\u00f3 que se ordene su desvinculaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opuso \u00a0a la prosperidad de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda \u00a0de amparo, con fundamento en las siguientes razones: (i) del escrito \u00a0de tutela no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A; \u00a0(ii) por lo anterior, el accionante carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa; \u00a0(iii) de todas formas, este mecanismo constitucional no cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad, \u00a0ni se observa la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable; \u00a0(iv) es improcedente \u00a0solicitar, v\u00eda tutela, la nulidad de una serie de actos de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y (v) por \u00faltimo, \u00a0en cualquier caso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0no ha afectados los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que sobre esa entidad tambi\u00e9n pesa el fen\u00f3meno \u00a0de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la cusa por pasiva \u00a0y que, por esa raz\u00f3n, debe ser desvinculado \u00a0de este procedimiento constitucional. Subsidiariamente, demand\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia \u00a0del presente amparo, en la medida en que, del escrito de tutela, no \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0de FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 16 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 denegar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0con fundamento en el argumento de que este mecanismo constitucional \u00a0no cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0en la medida en que, si el accionante desea cuestionar la \u00a0constitucionalidad o la legalidad de los Decretos 1779, 1785 y 1786 \u00a0de 2020, la v\u00eda adecuada para hacerlo es la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0simple, \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0Igualmente, afirm\u00f3 que no se aportaron elementos de juicio que \u00a0permitieran acreditar la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que se pudiera soslayar el precitado incumplimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 16 de abril de 2021. Sin embargo, en el correo \u00a0electr\u00f3nico en el que manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0interponer el recurso, no expres\u00f3 las razones por las cuales \u00a0considera que la providencia recurrida debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es procedente, o no, acceder a \u00a0las pretensiones que FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0formula en el escrito de tutela que fue presentado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, observa la Sala que, en efecto, no es \u00a0posible acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de \u00a0tutela, lo que implica que la sentencia impugnada debe ser \u00a0confirmada. \u00a0Las razones que llevan a la Corte a adoptar la decisi\u00f3n en \u00a0este sentido son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. De la lectura \u00a0del escrito de amparo no queda claro c\u00f3mo es que el aumento de \u00a0la remuneraci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0afecta los derechos fundamentales de FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A. \u00a0Si su descontento estriba en la consideraci\u00f3n de que su \u00a0pensi\u00f3n particular no es suficiente para cubrir sus gastos, y \u00a0considera que tiene derecho a un aumento, debi\u00f3 haber \u00a0encaminado la cr\u00edtica en esa direcci\u00f3n, sin detenerse \u00a0en la cuant\u00eda del salario de terceros, cuyo monto en nada lo \u00a0afecta a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En todo caso, \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para proteger \u00a0derechos fundamentales individuales2 \u00a0y de ninguna manera puede ser utilizada como mecanismo para buscar el \u00a0amparo de derechos colectivos o comunitarios, como parece pretenderlo \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Igualmente, \u00a0es cierto que, si FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0pretende cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de los \u00a0Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020, debe acudir, primero, a la acci\u00f3n \u00a0de nulidad \u00a0simple \u00a0que establece el art\u00edculo 137 del C.P.A.C.A., pues dichos \u00a0decretos corresponden a actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general y abstracto. De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0149 ibidem, \u00a0la competencia para conocer de dicha acci\u00f3n, por tratarse de \u00a0normativas de orden nacional, le corresponde, en \u00fanica \u00a0instancia, al Consejo de Estado. Este argumento demuestra que esta \u00a0demanda de amparo, en efecto, no cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Del mismo \u00a0modo, en tanto ni siquiera est\u00e1 demostrada una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales individuales \u00a0de FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0tampoco est\u00e1 acreditada la presencia del fen\u00f3meno del \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0que except\u00faa la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad. Ello en tanto que, si bien el accionante se queja de \u00a0que el salario m\u00ednimo y su monto pensional no alcanza para \u00a0cubrir las necesidades b\u00e1sicas de las personas, lo cierto es \u00a0que \u00e9l ni siquiera aleg\u00f3 estar afectado en su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>v. De todas \u00a0formas, en gracia de discusi\u00f3n, esta Sala le precisar\u00e1 \u00a0a FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0asignaci\u00f3n mensual de los miembros del Congreso se ajustar\u00e1 \u00a0cada a\u00f1o \u201cen \u00a0proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios \u00a0ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la \u00a0administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Ello quiere decir que la proporci\u00f3n en la que se aumenta el \u00a0salario de los miembros del Congreso no es algo que se encuentre al \u00a0arbitrio del Presidente de la Rep\u00fablica, sino que debe \u00a0corresponder al n\u00famero preciso que certifique la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, y que se calcula con base en el \u00a0promedio de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central. En \u00a0este caso, seg\u00fan los considerandos del Decreto 1779 de 2020, \u00a0el valor certificado por la Contralor\u00eda fue del 5.12%. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El aumento del \u00a0salario m\u00ednimo, por su parte, es una proporci\u00f3n que se \u00a0negocia todos los a\u00f1os y que se calcula sobre la base del \u00a0incremento en el IPC y la tasa de variaci\u00f3n del PIB en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o, de acuerdo con las certificaciones que \u00a0expida el DANE. La cifra a la que finalmente se llega corresponde a \u00a0un monto que puede estar o no estar concertado y que se debe fijar de \u00a0manera cuidadosa, por el impacto que puede llegar a tener sobre las \u00a0variables econ\u00f3micas de la inflaci\u00f3n y el desempleo. \u00a0Por ello, tampoco es una proporci\u00f3n que el Gobierno pueda \u00a0fijar libre y arbitrariamente, sino que debe estar cuidadosamente \u00a0soportada en aquello que se haya discutido con los gremios y las \u00a0centrales obreras, y debe calcularse de manera que incluya todas las \u00a0variables macroecon\u00f3micas que podr\u00eda llegar a afectar. \u00a0Por su parte, el aumento del auxilio de transporte se tasa sobre la \u00a0base del incremento en el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por \u00faltimo, \u00a0la proporci\u00f3n en la que aumentan las pensiones cada a\u00f1o \u00a0tampoco es un asunto que responda al arbitrio del Gobierno Nacional \u00a0sino que, por el contrario, debe calcularse sobre la base del \u00a0incremento del IPC que certifique el DANE, al tenor de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. Si el actor considera \u00a0que dicha norma es inconstitucional, el mecanismo adecuado para \u00a0plantear sus argumentos no es la acci\u00f3n de tutela, sino la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que puede \u00a0presentar cualquier ciudadano y cuyo conocimiento le corresponde a la \u00a0Corte Constitucional. No le corresponde al juez de tutela, por lo \u00a0tanto, ordenar el desconocimiento de una norma legal v\u00e1lidamente \u00a0expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0anteriores argumentos, es claro que esta Sala no est\u00e1 \u00a0autorizada para conceder ninguna de las pretensiones del accionante, \u00a0pues tal proceder desconocer\u00eda varios de los principios \u00a0estructurales sobre los que se construye la acci\u00f3n de amparo y \u00a0porque la emisi\u00f3n de tales \u00f3rdenes implicar\u00eda la \u00a0usurpaci\u00f3n de las competencias de otras autoridades, con la \u00a0causaci\u00f3n, no solo de profundos impactos de naturaleza \u00a0econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n de efectos nocivos en la \u00a0estructura de la democracia nacional, que implica un respeto absoluto \u00a0de la separaci\u00f3n de poderes, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica entre \u00e9stos. En esta medida, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de alzada, pues la Corte la encuentra acorde a \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 16 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la cual se deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A \u00a0en contra del Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del \u00a0Trabajo y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Procuradora \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar que, si bien es cierto el Decreto 333 de 2021 modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela, de manera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que se interpongan contra las actuaciones del Presidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica sean conocidas, en primera instancia, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado; la verdad es que dicho acto administrativo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido el 6 de abril de 2021, es decir, con posterioridad a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera admitido la presente acci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que las reglas de reparto que aplican a este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran las que estaban vigentes en la versi\u00f3n original del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo ciertos casos de derechos fundamentales colectivos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, en lo que tiene que ver con ciertas comunidades o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9244-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.116473 \u00a0 Acta \u00a0no.126 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PE\u00d1A, \u00a0en contra de la sentencia del 16 de abril de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}