{"id":56831,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9241-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9241-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9241-2021\/","title":{"rendered":"STP9241-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116467 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ORLANDO \u00a0YIDI DACARETT, \u00a0en \u00a0calidad de representante legal de BEIRAMAR \u00a0Y C\u00cdA LTDA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 58 Seccional de la \u00a0Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica de la \u00a0citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO YIDI DACARETT, representante legal de BEIRAMAR Y C\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LTDA, que el d\u00eda 13 de octubre de 2020 solicit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional de Barranquilla, el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima de la empresa, al interior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indagaci\u00f3n con radicado 080016001257202000170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021, envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada, requiriendo informaci\u00f3n acerca del estado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y las actuaciones surtidas, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de todas estas, adem\u00e1s de una certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde conste la calidad en que figura esa sociedad en tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En respuesta a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, el 24 de febrero siguiente, la Fiscal 58 le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede hacer entrega en esta etapa del proceso ya que son de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva del despacho hasta que no se tome decisi\u00f3n dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo y en consecuencia no podr\u00e1 ser revelado a ninguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes del proceso. De igual manera le recuerdo que la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctima no se le ha otorgado ya que para este momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal la noticia criminal se encuentra en etapa de INDAGACI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al ser una denuncia por parte del Juez Quince Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oral de Barranquilla estamos indagando si precisamente o no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad comercial BEIRAMAR Y CIA LTA ostenta como v\u00edctima y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 rol ostentan los intervinientes en esta, ya que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia no hace referencia a ese tipo de calidad\u201d.<\/p>\n<p>iv. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, la respuesta ofrecida por la autoridad demandada es a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas luces violatoria de sus derechos fundamentales, pues le impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener acceso a los elementos materiales probatorios recaudados hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal 58 Seccional de Barranquilla que le haga entrega de \u00a0\u201ccopias \u00a0simples de las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, y de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recaudados \u00a0en las ordenes de polic\u00eda judicial (entrevistas, respuesta de \u00a0entidades, dem\u00e1s documentos y etc.) en el desarrollo del \u00a0cumplimiento de las mismas, junto con el informe de polic\u00eda \u00a0judicial rendido por los respectivos investigadores judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de marzo de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 58 accionada, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que la noticia criminal a su \u00a0cargo tuvo origen en la denuncia instaurada por el Juez 15 Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla contra personas indeterminadas, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico. Sin embargo, \u201crevisado \u00a0el expediente digital que corresponde a este SPOA, no aparece nada en \u00a0\u00e9l, que nos ilustre respecto a esta denuncia, no hay anexos, \u00a0pruebas, elementos materiales probatorios ni nada que nos pueda \u00a0se\u00f1alar en forma m\u00e1s concreta los hechos que presenta \u00a0el denunciante\u201d. \u00a0En esas condiciones, sostuvo que \u201cno \u00a0puede constituir a nadie como v\u00edctima, porque estar\u00eda \u00a0sin estos elementos probatorios, actuando a ciegas y aceptando que \u00a0estas personas son v\u00edctimas dentro de una indagaci\u00f3n \u00a0que si bien se hizo programa metodol\u00f3gico para desglosar lo \u00a0que se har\u00e1 en el proceso investigativo, es una entrevista con \u00a0el juez el que nos debe dar el derrotero a seguir, citar a las \u00a0personas que estuvieron ante \u00e9l se\u00f1alando la situaci\u00f3n \u00a0y determinar el documento falso y una serie de actividades que a\u00fan \u00a0no se han se\u00f1alado por parte del despacho ya solo ahora \u00a0podemos contar con un polic\u00eda judicial para iniciar una \u00a0indagaci\u00f3n preliminar que corresponda al contenido de la \u00a0denuncia\u201d. \u00a0De otra parte, precis\u00f3 que si bien el actor, por intermedio de \u00a0apoderada, alleg\u00f3 una solicitud de reconocimiento de la \u00a0calidad de v\u00edctima de la empresa BEIRAMAR \u00a0Y C\u00cdA LTDA, \u00a0posteriormente present\u00f3 un memorial brindando excusas, a \u00a0trav\u00e9s del cual indic\u00f3 que \u201cal \u00a0analizar la denuncia presentada por el Doctor RAUL ALBERTO MOLINARES \u00a0LEONES, observamos que los hechos ah\u00ed denunciados, las partes \u00a0y folio de matr\u00edcula inmobiliaria no corresponden con lo \u00a0pedido en el derecho de petici\u00f3n impetrado en su debida \u00a0oportunidad. En raz\u00f3n de tal evento, ni mi representada ni la \u00a0suscrita estamos legitimados para adelantar o pedir ninguna actuaci\u00f3n \u00a0dentro del presente proceso penal, toda vez que el objeto del \u00a0presente proceso, no guarda ninguna relaci\u00f3n con el predio de \u00a0propiedad de mi poderdante, el cual gener\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0antedicha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 16 de marzo de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer que \u201cla \u00a0noticia criminal No. 080016001257202000170, se encuentra en fase de \u00a0indagaci\u00f3n, y que la fecha no se cuenta con elementos de \u00a0prueba de los que logre inferirse con certeza que la Sociedad \u00a0BEIRAMAR Y CIA LTDA, pueda ostentar la calidad de v\u00edctima \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n de marras\u201d. \u00a0Por consiguiente, concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0informaci\u00f3n requerida hasta el momento no puede ser \u00a0suministrada, comoquiera que no se tiene certeza de la calidad de \u00a0v\u00edctima de la empresa en los hechos denunciados que datan de \u00a02020; cont\u00e1ndose hasta el momento con los hechos rese\u00f1ados \u00a0en la denuncia; es decir, que se trata de una investigaci\u00f3n \u00a0reciente, alrededor de la cual se est\u00e1n realizando las \u00a0pesquisas investigativas de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la \u00a0acci\u00f3n la impugn\u00f3, pero sin precisar las razones de su \u00a0inconformidad con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n del debate propuesto, precisa la Sala, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligaci\u00f3n \u00a0de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior claridad, la Corte encuentra que mediante \u00a0oficio del 24 de febrero de 2021, la Fiscal\u00eda 58 Seccional de \u00a0la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica de \u00a0Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la apoderada de \u00a0ORLANDO \u00a0YIDI DACARETT, \u00a0en \u00a0calidad de representante legal de BEIRAMAR \u00a0Y C\u00cdA LTDA, \u00a0manifest\u00e1ndole \u00a0que no puede tener acceso a la documentaci\u00f3n requerida, dado \u00a0que \u201cla \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima no se le ha otorgado ya que para \u00a0este momento procesal la noticia criminal se encuentra en etapa de \u00a0INDAGACI\u00d3N, y al ser una denuncia por parte del Juez Quince \u00a0Civil del Circuito Oral de Barranquilla estamos indagando si \u00a0precisamente o no la sociedad comercial BEIRAMAR Y CIA LTA ostenta \u00a0como v\u00edctima y qu\u00e9 rol ostentan los intervinientes en \u00a0esta, ya que la denuncia no hace referencia a ese tipo de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible y \u00a0acorde con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, la \u00a0Sala encuentra necesario aclararle al promotor del amparo que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al tener conocimiento de \u00a0la notitia \u00a0criminis, sea \u00a0por denuncia, querella, petici\u00f3n especial o cualquier otro \u00a0medio id\u00f3neo, \u00a0desarrolla una serie de actividades \u00a0de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal, con el \u00e1nimo de \u00a0determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0para la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los \u00a0presuntos autores de la conducta delictiva denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar \u00a0esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se \u00a0conoce como el programa metodol\u00f3gico, en el cual se se\u00f1alan \u00a0los objetivos de la investigaci\u00f3n, se hace reparto de tareas y \u00a0se dispone la realizaci\u00f3n de actividades que sean conducentes \u00a0al esclarecimiento de los hechos y la individualizaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad del presunto autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la v\u00edctima \u00a0en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia \u00a0acusatoria (establecido \u00a0con la Ley 906 de 2004), aquella \u00a0ostenta la calidad de interviniente especial, misma que implica que, \u00a0aunque no tiene las mismas facultades del procesado o de la Fiscal\u00eda, \u00a0&#8220;si \u00a0tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir \u00a0activamente en el proceso penal&#8221; \u00a0(C.C.S.C-209\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha referido esta Corporaci\u00f3n que \u201cpara \u00a0acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o \u00a0potencial; adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan \u00a0exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de \u00a0la reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, \u00a01\u00ba oct., 2014, Rad. 44678). \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que tiene \u00a0que ver con la oportunidad procesal para que la v\u00edctima \u00a0concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que \u00abse \u00a0determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir \u00a0un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u00bb. Sin \u00a0embargo, a partir de un an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico \u00a0de los art\u00edculos 11, 136 y 137 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed \u00a0como \u00a0de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, \u00a0entre ellas CC \u00a0C-209 de 2007 y C-516 de 2007, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n es donde se formaliza la intervenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0y el reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, ese estadio procesal no es el \u00fanico para que \u00a0intervenga, como tampoco el primero, ni el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, pese a que el reconocimiento judicial de la calidad de \u00a0v\u00edctima se concreta en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, desde la misma fase investigativa, quien demuestre \u00a0sumariamente su calidad de v\u00edctima, puede hacer exigible ante \u00a0las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el \u00a0ordenamiento procesal penal tales como, solicitar informaci\u00f3n \u00a0(art. \u00a0136 Ley 906 de 2004); \u00a0solicitar medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n (art. \u00a0137 ib\u00eddem); \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica anticipada de pruebas ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas (art. \u00a0284 numeral 2 ib\u00eddem \u00a0y CC C-209 de 2007); \u00a0aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la \u00a0Fiscal\u00eda (art. \u00a011, literal d ib\u00eddem), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos postulados, prima \u00a0facie \u00a0emerge claro que hasta el momento la empresa BEIRAMAR \u00a0Y C\u00cdA LTDA, \u00a0cuya representaci\u00f3n legal radica en cabeza del aqu\u00ed \u00a0demandante, no ostenta \u00a0la calidad de v\u00edctima dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0080016001257202000170, \u00a0por \u00a0cuanto ning\u00fan documento de los arrimados con la denuncia \u00a0formulada por el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla permite \u00a0predicar tal condici\u00f3n frente a la mencionada sociedad. \u00a0A \u00a0ello se suma que la apoderada judicial de la empresa present\u00f3 \u00a0un escrito ante la Fiscal\u00eda 58 Seccional accionada, por medio \u00a0del cual aclar\u00f3 que \u201cal \u00a0analizar la denuncia presentada por el Doctor RAUL ALBERTO MOLINARES \u00a0LEONES, observamos que los hechos ah\u00ed denunciados, las partes \u00a0y folio de matr\u00edcula inmobiliaria no corresponden con lo \u00a0pedido en el derecho de petici\u00f3n impetrado en su debida \u00a0oportunidad. En raz\u00f3n de tal evento, ni mi representada ni la \u00a0suscrita estamos legitimados para adelantar o pedir ninguna actuaci\u00f3n \u00a0dentro del presente proceso penal, toda vez que el objeto del \u00a0presente proceso, no guarda ninguna relaci\u00f3n con el predio de \u00a0propiedad de mi poderdante, el cual gener\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0antedicha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, en el que incluso la empresa accionante no tiene \u00a0certeza alguna de ser v\u00edctima de la conducta punible \u00a0denunciada, en principio y mientras no se aclare la situaci\u00f3n \u00a0al punto que permita relacionar claramente los hechos con quien \u00a0resulte perjudicado \u00a0no pueden se\u00f1alarse como v\u00edctimas \u00a0del injusto penal puesto en conocimiento de las autoridades a nadie \u00a0en concreto, por ahora y por tanto no es viable que el gestor del \u00a0resguardo tenga acceso a tales diligencias y a la documentaci\u00f3n \u00a0que reclama por esta v\u00eda excepcional. Justamente la naturaleza \u00a0progresiva de la indagaci\u00f3n penal, permitir\u00e1 ir fijando \u00a0el objeto procesal y precisando partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone para la Sala confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 16 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por \u00a0ORLANDO \u00a0YIDI DACARETT, \u00a0en \u00a0calidad de representante legal de BEIRAMAR \u00a0Y C\u00cdA LTDA, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116467 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ORLANDO \u00a0YIDI DACARETT, \u00a0en \u00a0calidad de representante legal de BEIRAMAR \u00a0Y C\u00cdA LTDA, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}