{"id":56830,"date":"2023-12-22T15:43:03","date_gmt":"2023-12-22T15:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9239-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:03","slug":"stp9239-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9239-2021\/","title":{"rendered":"STP9239-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9239-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116443 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo promovido por MARTHA \u00a0LUC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ PI\u00d1EROS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 11001310501620180025301. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MARTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ PI\u00d1EROS promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d, la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Colfondos S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n definida, al de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en que no se le proporcion\u00f3 por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer fondo privado mencionado, informaci\u00f3n clara, completa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y suficiente de las implicaciones y consecuencias que conllevar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, con providencia del 28 de enero de 2021, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la demandante \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con los derechos adquiridos o con expectativas legitimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para poder adquirir el status pensional por el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porque con \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyenda preimpresa en el formulario de afiliaci\u00f3n donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta que se realiza de forma libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presiones est\u00e1 plenamente demostrada la obligaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda el fondo de suministrar la informaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00e1ndose, por tanto, v\u00e1lidamente afiliada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la promotora del resguardo, el tribunal demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente emanado del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria Laboral, sin indicar en las consideraciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia atacada las razones por las cuales se apartaba del mismo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, agrega, el tribunal realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexacta e inexistente del formulario de traslado, al se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cdentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este se consign\u00f3 el consentimiento informado y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias del traslado\u201d, aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la AFP \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allego (sic) prueba alguna por medio de la cual se evidenciara que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le brindo (sic) informaci\u00f3n clara, diligente y oportuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los beneficios y perjuicios que le generar\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladarse al RAIS, y es que la carga de la prueba para demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo contrario se le invierte a la parte que as\u00ed lo debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probar, es decir justificar que en ning\u00fan momento hubo falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n, enga\u00f1os o procedimientos que le dieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad a mi mandante respeto de la afiliaci\u00f3n o no al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAIS\u201d, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que el fondo privado no prob\u00f3 haber cumplido con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de prestar la debida asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n, la gestora del amparo no interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 11001310501620180025301, \u00a0anule \u00a0la \u00a0providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 16 Laboral, y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva sentencia de \u00a0conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, emanado de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0torno al tema objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 26 de \u00a0febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo \u00a0un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las \u00a0diligencias \u00a0cuestionadas, se\u00f1alando que el expediente fue remitido al \u00a0tribunal para surtir el recurso de alzada y no ha regresado a ese \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifest\u00f3 \u00a0que, una vez verificado el sistema de gesti\u00f3n Justicia XXI y \u00a0los archivos que reposan en esa Corporaci\u00f3n, pudo constatar \u00a0que mediante decisi\u00f3n del 28 de enero de 2021 revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, por lo que, luego de proferida la \u00a0providencia, remiti\u00f3 el expediente a la secretar\u00eda para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que contra la providencia de segundo grado no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que la parte actora no \u00a0agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su \u00a0alcance para dirimir la controversia; en respaldo de sus \u00a0afirmaciones, adjunt\u00f3 los audios y archivos que reposan en ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0expuso que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez y tampoco se acredita la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, por consiguiente se debe declarar la improcedencia del \u00a0amparo; adicionalmente, no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del \u00a0tribunal, lo que impide, en su concepto, al juez constitucional \u00a0intervenir, porque de lo contrario se desconocer\u00edan los \u00a0principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 10 de marzo del a\u00f1o \u00a02021, concedi\u00f3 el amparo invocado, tras establecer que, aunque \u00a0la accionante no present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la sentencia emitida por el tribunal, el \u00a0asunto objeto de censura involucra derechos de \u00edndole \u00a0pensional, raz\u00f3n por la cual se excusa tal omisi\u00f3n por \u00a0parte de la gestora del resguardo. Dicho lo anterior, una vez \u00a0revisadas las piezas procesales obrantes en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala estableci\u00f3 que la elecci\u00f3n de \u00a0cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales, debe estar \u00a0precedida de una decisi\u00f3n libre y voluntaria, estando \u00a0obligados los fondos privados a brindar una asesor\u00eda completa \u00a0a sus afiliados, sin importar si es o no beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, si tiene o no un derecho consolidado o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo a pensionarse. De igual manera, dijo la Sala a \u00a0quo, \u00a0el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0resulta insuficiente, pues se requiere el consentimiento informado, \u00a0ya que \u201cel \u00a0acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe estar precedido \u00a0de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, como m\u00ednimo, \u00a0acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso, ventajas y \u00a0desventajas de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed \u00a0como de los riesgos y consecuencias del traslado\u201d, \u00a0lo que implica que los fondos de pensiones tienen el deber de \u00a0suministrar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y \u00a0oportuna, operando la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a \u00a0favor del afiliado y en cabeza de la entidad, quien finalmente es la \u00a0encargada de acreditar que cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, determin\u00f3 que el tribunal demandado incurri\u00f3 \u00a0en yerros al desconocer el precedente jurisprudencial del \u00f3rgano \u00a0de cierre. Como consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efectos \u201cla \u00a0sentencia del 28 de enero de 2021, para en su lugar, ordenar a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, a que en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, profiera nueva decisi\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d; \u00a0 asimismo, la exhort\u00f3 para que \u201cen \u00a0lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera \u00a0rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la directora (A) de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones la impugn\u00f3. Para tal efecto, hizo un \u00a0recuento de los antecedentes del caso, informando que se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado a la accionante por cuanto \u201cse \u00a0encontraba a diez a\u00f1os o menos del requisito para \u00a0pensionarse\u201d. \u00a0Por otra parte, manifest\u00f3 que el fallo de tutela no tuvo en \u00a0cuenta la autonom\u00eda judicial del tribunal, pues \u00e9ste \u00a0explic\u00f3 de manera detallada y justificada las razones por las \u00a0cuales se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial, sin que se \u00a0materializara ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Asimismo, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto a la carga de la prueba \u00a0en cabeza del fondo privado, a la luz del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso \u201cIncumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, \u00a0recayendo en este caso en manos del afiliado acreditar los motivos \u00a0para declarar la nulidad del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la censura se promueve en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 28 \u00a0de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida el 1\u00b0 de octubre de 2019 por \u00a0el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, que hab\u00eda \u00a0resultado favorable a los intereses de la parte accionante, \u00a0providencia que, a juicio de \u00e9sta, configura una v\u00eda de \u00a0hecho que afecta sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del \u00a0tribunal, aunque en principio se podr\u00eda considerar que no se \u00a0cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por parte de MARTHA \u00a0LUC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ PI\u00d1EROS, \u00a0lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar \u00a0la finalidad principal de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n en \u00a0casos como el de MARTHA \u00a0LUC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ PI\u00d1EROS, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y \u00a0AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte \u00a0tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al \u00a0no encontrar par\u00e1metros que permitan precisar cu\u00e1l es \u00a0el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el \u00a0c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico para poder acudir \u00a0en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo \u00a0anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0de la misma naturaleza, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0venido, en algunas ocasiones, \u00a0inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, \u00a0as\u00ed como la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la gestora de la acci\u00f3n, no tendr\u00eda \u00a0raz\u00f3n exigirle a \u00e9sta que agote ese recurso, pues en \u00a0ese aspecto no hay un precedente consolidado por parte del \u00f3rgano \u00a0de cierre en esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En \u00a0todo caso los jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de ese \u00a0criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0En este evento la Sala no observa que el tribunal demandado se haya \u00a0separado de alguna l\u00ednea jurisprudencial consolidada de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que hizo fue interpretar las \u00a0providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, se advierte que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 \u00a0en un error en punto de la carga de la prueba, pues, al tenor de lo \u00a0dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en casos como el que \u00a0nos ocupa, aqu\u00e9lla se invierte a favor del afiliado teniendo \u00a0en cuenta que las administradoras de fondos de pensiones son la parte \u00a0fuerte de dicha relaci\u00f3n contractual, de tal forma que es su \u00a0obligaci\u00f3n suministrar una informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0en sentencia SL1688-2019, emitida dentro del radicado 68838: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un \u00a0desprop\u00f3sito, en la medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no \u00a0haber recibido informaci\u00f3n corresponde a un supuesto negativo \u00a0indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante \u00a0la prueba que acredite que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; \u00a0(ii) la documentaci\u00f3n soporte del traslado debe conservarse en \u00a0los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 \u00a0obligada a observar la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, probar ante las autoridades administrativas \u00a0y judiciales su pleno cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al predicarse una violaci\u00f3n al deber de informaci\u00f3n por \u00a0no cumplirse las particularidades anteriormente descritas, se ve \u00a0afectada la validez del acto jur\u00eddico de traslado, sin \u00a0importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un \u00a0beneficio transicional, o si se est\u00e1 pr\u00f3ximo o no a \u00a0pensionarse, circunstancia \u00a0que igualmente fue desconocida por la autoridad convocada a estas \u00a0diligencias \u00a0cuando sostuvo en la sentencia objeto de censura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, para el a\u00f1o de 1994, la demandante contaba con 33 \u00a0a\u00f1os, es decir, seg\u00fan la norma que se encuentra vigente \u00a0\u2013Ley 797 de 2003- le faltaban aproximadamente 24 a\u00f1os \u00a0para cumplir la de edad de 57 a\u00f1os, lo cual se traduce en que \u00a0no \u00a0contaba con esa expectativa legitima de adquirir el derecho para que \u00a0pudiera predicarse v\u00e1lidamente que su afiliaci\u00f3n \u00a0inicial a Colmena A.I.G., hoy Protecci\u00f3n S.A. le cercen\u00f3 \u00a0ese derecho\u201d. \u00a0Negrilla \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, encuentra \u00a0la Corte que tambi\u00e9n resulta desacertada la afirmaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al se\u00f1alar \u00a0que bastaba con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n y la \u00a0entrega del formato preimpreso para concluir que \u201ccon \u00a0su suscripci\u00f3n se deja constancia de su voluntad libre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones\u201d, \u00a0pues este tipo de aseveraciones no son suficientes \u00a0para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, \u00a0acreditan un consentimiento, pero no informado, de \u00a0modo que la libertad de elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0presupone conocimiento pleno de las consecuencias de esa decisi\u00f3n; \u00a0sin informaci\u00f3n suficiente no hay autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0razones consignadas con antelaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada gener\u00f3 una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que le \u00a0asisten a la gestora del amparo, en especial la garant\u00eda \u00a0constitucional a la igualdad, en tanto la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n inadecuada de las reglas jurisprudenciales anotadas \u00a0en precedencia, llev\u00f3 a que su caso se definiera de manera \u00a0diferente a otros, pese a encontrarse bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por MARTHA \u00a0LUC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ PI\u00d1EROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9239-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116443 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}