{"id":56829,"date":"2023-12-22T15:43:04","date_gmt":"2023-12-22T15:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9227-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:04","slug":"stp9227-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9227-2021\/","title":{"rendered":"STP9227-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9227-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0116945 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DIANA MARCELA y \u00a0\u00c1LVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participan en el proceso rese\u00f1ado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de las diligencias, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n con radicado 2019-00158 en \u00a0contra de \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE y DIANA MARCELA ORTIZ QUITO \u00a0por los delitos de concierto en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con porte ilegal de armas de fuego en calidad de coautores y \u00a0hurto calificado agravado, luego de establecer probatoriamente su \u00a0pertenencia a la organizaci\u00f3n delincuencial \u201clos \u00a0sacapintas\u201d \u00a0dedicada \u00a0al hurto de usuarios del sistema financiero en la modalidad de \u00a0\u201cfleteo\u201d, \u00a0por hechos ocurridos en Bogot\u00e1, durante el periodo comprendido \u00a0entre el 17 de septiembre de 2018 al 7 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de \u00a02019, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la captura de los \u00a0indiciados, aprob\u00f3 imputaci\u00f3n formulada por la fiscal\u00eda \u00a0e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. Los imputados aceptaron los cargos \u00a0endilgados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0las diligencias le correspondi\u00f3 al Juzgado 45 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad que, \u00a0despu\u00e9s de verificar el consentimiento prestado por los \u00a0acusados y desarrollar el contenido del art. 447 de la Ley 906 de \u00a02004, el 6 de mayo de 2020 conden\u00f3 a DIANA MARCELA ORTIZ QUITO \u00a0a 166 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n y, a \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE ORTIZ QUITO a la pena de 186 meses y 15 d\u00edas. \u00a0A ambos acusados les neg\u00f3 sustitutos y subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 el fallo. El 5 de agosto siguiente, la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad a \u00a0partir de la audiencia de verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos porque, al revisar las actuaciones evidenci\u00f3 que no \u00a0hubo reintegro de lo apropiado tal y como lo dispone el contenido del \u00a0art. 349 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que dicho pronunciamiento adolece de una v\u00eda de hecho, pues el \u00a0yerro advertido por el ad \u00a0quem lo \u00a0provocaron las autoridades judiciales que participaron en la primera \u00a0instancia a quienes les correspond\u00eda ilustrarlos acerca de la \u00a0talanquera procedimental para allanarse a la imputaci\u00f3n; \u00a0especialmente, se quejaron de la falta de control por parte del juez \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento que debi\u00f3 \u00a0anular la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para que i) se continuara la fase del \u00a0juzgamiento por el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico o ii) \u00a0se decretara la ruptura de la unidad procesal para as\u00ed \u00a0condenarlos \u00fanicamente por los delitos de porte ilegal de \u00a0armas y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, asegur\u00f3 la parte actora que han intentado \u00a0varios acercamientos con las v\u00edctimas a fin de cumplir con el \u00a0precepto precitado, sin embargo, la Fiscal\u00eda 375 Seccional no \u00a0ha cooperado para lograr la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0encontraron desatinado el pronunciamiento del tribunal, en tanto va \u00a0en contrav\u00eda con el querer \u00a0de \u00a0los institutos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, limit\u00f3 \u00a0su derecho a aceptar los cargos y contravino sus garant\u00edas a \u00a0la seguridad jur\u00eddica, al debido proceso, no reformatio \u00a0in pejus y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de que se deje sin \u00a0efectos la providencia en cuesti\u00f3n y se ordene al juez \u00a0colegiado demandado \u00a0\u201cpronunciarse \u00a0de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 19 de \u00a0mayo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los apoderados de las v\u00edctimas expresaron que \u201cEs \u00a0falsa la manifestaci\u00f3n de \u00e1nimo conciliatorio de \u00a0reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, contenida en la p\u00e1gina 5 \u00a0y 6 toda vez que desde esta representaci\u00f3n que ha estado a \u00a0cargo del proceso desde octubre del a\u00f1o 2020 no ha habido \u00a0ning\u00fan acercamiento a pesar de los correos emitidos por \u00a0nosotros a la defensa para llegar a un acuerdo de pago\u201d. A \u00a0la par, \u00a0se \u00a0opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda por ser \u00a0inexistente la vulneraci\u00f3n predicada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, puntualizaron que la inconformidad planteada \u00a0ya fue discutida al interior del proceso el 17 de febrero de 2021 \u00a0cuando la defensa solicit\u00f3 la nulidad de la imputaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la omisi\u00f3n del juez de garant\u00edas en \u00a0advertir la imposibilidad de allanamiento a los cargos sin el \u00a0respectivo reintegro de lo apropiado, petici\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento el 3 de marzo siguiente, sin interponerse \u00a0recursos contra el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado John Jairo Ortiz Alzate de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite e hizo un \u00a0recuento de las diligencias surtidas en esa instancia para concluir \u00a0que, con la acci\u00f3n, los promotores pretender revivir un debate \u00a0clausurado, am\u00e9n que el proceso se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus afirmaciones, aport\u00f3 copia de la providencia \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 45 Especializada contra las organizaciones criminales adujo \u00a0que conoci\u00f3 el proceso en la etapa preliminar, no obstante, la \u00a0fase de juzgamiento la adelanta la Fiscal 287 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0a quien traslad\u00f3 el escrito y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, la Fiscal 287 Seccional adscrita al equipo de trabajo \u00a0juicios \u2013 grupo investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 cada una de las actuaciones vertidas en el tr\u00e1mite \u00a0penal que involucra a los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n, anotando que la verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos no se ha llevado a cabo \u201cen \u00a0su mayor\u00eda por solicitudes de aplazamiento de la defensa\u201d \u00a0pero \u00a0que, en todo caso, en reiteradas oportunidades esa parte ha intentado \u00a0obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 el devenir procesal dado en el \u00a0radicado 2019-00158; de la misma manera, inform\u00f3 que por \u00a0diversas razones no ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto por el \u00a0superior jer\u00e1rquico, sin embargo, program\u00f3 para el \u00a0pr\u00f3ximo 9 de junio de 2021 a las 3:30 de la tarde la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos por parte de los \u00a0hermanos ORTIZ QUITO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del patent\u00e9 se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto solo es \u00a0posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial deriva de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas por la jurisprudencia, y \u00a0(ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del \u00a0proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, \u00a0condiciones de procedibilidad que los accionantes no demuestran y que \u00a0la Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite penal \u00a0que se adelanta contra los promotores del amparo, a partir de la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos, vulnera los derechos fundamentales de los procesados, en \u00a0tanto estos se encuentran inconformes con los motivos expuestos por \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que el \u00a0tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar \u00a0los puntos de discordia formulados por la defensa de los implicados \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 45 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad el 5 de \u00a0agosto de 2020, anul\u00f3 el proceso a partir de la verificaci\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de los cargos ante la evidente \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso al haberse aprobado el allanamiento sin que los \u00a0responsables del injusto contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0reintegraran lo apropiado de conformidad con el art. 349 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, los reparos que ahora formulan son ajenos a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de \u00a0una tercera instancia en las decisiones del funcionario natural del \u00a0asunto, so pretexto de apartarse de su funci\u00f3n protectora de \u00a0derechos fundamentales e inmiscuirse en controversias ya resueltas \u00a0por las autoridades previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco \u00a0se puede desconocer que el proceso penal seguido contra DIANA \u00a0MARCELA y \u00c1VARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica prevista para el 9 de junio de 2021 a partir \u00a0de las 3:30 p.m., como lo inform\u00f3 el despacho de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no le est\u00e1 permitido al juez de tutela intervenir en el \u00a0mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, esto es, en la sentencia de primer grado, la cual podr\u00e1n \u00a0recurrir en sede de apelaci\u00f3n si es adversa a sus intereses, y \u00a0en caso de resultar inconformes en la segunda instancia, tendr\u00e1n \u00a0la opci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que es en esa causa donde los interesados deber\u00e1n \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de \u00a0los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se reitera, la defensa de \u00a0los procesados ORTIZ QUITO podr\u00e1 \u00a0plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a \u00a0los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los \u00a0supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales \u00a0demandadas \u00a0con base en la supuesta indebida interpretaci\u00f3n de \u00a0las reglas procedimentales y de la jurisprudencia que desarrolla el \u00a0tema objeto de litigio que, en su sentir, habilitar\u00edan la \u00a0aceptaci\u00f3n simple y llana sin la exigencia de reintegro como \u00a0lo alegan los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa actuaci\u00f3n donde las partes deben presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por \u00a0consiguiente, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten \u00a0los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, en el caso \u00a0concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, pues \u00a0este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia \u00a0adicional a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe \u00a0agregar que la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, solo proceder\u00eda como mecanismo \u00a0transitorio si los demandantes se encuentran ante la inminencia de \u00a0sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0es necesario se\u00f1alar que, en la presente acci\u00f3n, no \u00a0surgen motivos para determinar que los gestores del resguardo podr\u00edan \u00a0padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un da\u00f1o \u00a0irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica sus derechos \u00a0fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, este no puede \u00a0considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, \u00a0ser\u00eda tanto como considerar que todas las actuaciones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00edan \u00a0ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela emerge \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal 2019-00158, \u00a0a trav\u00e9s del Juzgado 45 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0protecci\u00f3n invocada por \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE y DIANA MARCELA ORTIZ QUITO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9227-2021 \u00a0 Radicado \u00a0116945 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DIANA MARCELA y \u00a0\u00c1LVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}