{"id":56828,"date":"2023-12-22T15:43:03","date_gmt":"2023-12-22T15:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8924-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:03","slug":"stp8924-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8924-2021\/","title":{"rendered":"STP8924-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8924-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.116591 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JOAQU\u00cdN ESPINOSA \u00a0PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de los Patios \u00a0y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or accionante, los narr\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0d\u00eda 17 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de los Patios Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 \u00a0Norte de Santander, notific\u00f3 sentencia judicial con n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 54-405-31-89-001-2020-00049-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0d\u00eda 18 de febrero de 2021, dentro de la ejecutoria de la \u00a0sentencia judicial present\u00e9 solicitud de aclaraci\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0d\u00eda 24 de marzo de 2021, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de los Patios resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Espinosa Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0d\u00eda 05 de abril de 2021, present\u00e9 recurso de alzada, \u00a0contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0d\u00eda 08 de abril de 2021, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de los Patios, mediante auto de la misma fecha, que no conced\u00eda \u00a0el recurso de alzada, con argumentos que no sustentan en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como a continuaci\u00f3n se \u00a0argumentar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los hechos anteriormente relacionados, y el sustento \u00a0normativo que nos aplica, sin mucho que profundizar, y sin entrar a \u00a0controvertir el actuar caprichoso que muestra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de los Patios, en lo motivado en el auto mediante \u00a0el cual no concede la impugnaci\u00f3n, vale precisar que, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apego al Decreto 2591 de 1991, que sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0art\u00edculo 31.- Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los 3 \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 \u00a0ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los \u00a0fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda \u00a0siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0subrayado y en negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Ley 1564 de 2012, espec\u00edficamente en su \u00a0art\u00edculo 285 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0art\u00edculo 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable \u00a0ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 \u00a0se aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga \u00a0conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que \u00a0est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de \u00a0auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los \u00a0que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, indistintamente de las actuaciones procesales que hayan surgido \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la presente sentencia, no es motivo para \u00a0que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de los Patios, vulnere el \u00a0debido proceso del accionante, ni para que le coaccione el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pues la norma es clara al \u00a0indicar que cuando se presente una solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria de las sentencias \u00a0proferidas por un juez de la rep\u00fablica, esta interrumpe los \u00a0t\u00e9rminos de la ejecutoria, y por consiguiente, se podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de \u00a0aclaraci\u00f3n, es imperativo y un mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se tiene que, el fallo fue notificado el d\u00eda 17 \u00a0de febrero de 2021, lo que indica que la ejecutoria de esa sentencia \u00a0estar\u00eda vigente hasta 3 d\u00edas despu\u00e9s de ser \u00a0notificada, sin embargo, la solicitud de aclaraci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 el d\u00eda 18 de febrero de 2021, lo que nos \u00a0indica que se present\u00f3 dentro de la ejecutoria de la sentencia \u00a0proferida. Entonces se tiene que, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de los Patios, resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0hasta el d\u00eda 24 de marzo, lo que seg\u00fan lo estatuido en \u00a0el art. 285 de la Ley 1564 de 2012, revive el t\u00e9rmino para \u00a0presentar los recursos que procesan contra la providencia objeto de \u00a0aclaraci\u00f3n, dicho esto, y teniendo en cuenta la vacancia \u00a0judicial por la semana santa, el accionante contaba hasta el 05 de \u00a0abril de 2021, para presentar los recursos que procedieran contra la \u00a0sentencia objeto de aclaraci\u00f3n. Son estas las razones por las \u00a0cuales el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de los Patios, vulnera \u00a0el debido proceso del accionante as\u00ed como el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al no conceder la impugnaci\u00f3n \u00a0de que por ley le asiste el derecho, pues as\u00ed lo ha \u00a0manifestado el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0Santander mediante sentencia 2017-104, proferida por el Magistrado \u00a0Ponente Dr. Edgar Bernal Jauregui. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales hechos, solicita se deje sin efectos el auto del 8 de abril \u00a0proferido por la autoridad accionada y se le ordene conceder el \u00a0recurso denegado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de abril de 2021, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de los Patios hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional que conoci\u00f3 en el radicado 2020-00049. \u00a0Seguidamente, explic\u00f3 que el 17 de febrero de 2021 ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de JOAQU\u00cdN ESPINOSA PINEDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al asunto propuesto, adujo que el accionante \u00a0acude a la tutela para quejarse de la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso porque se le neg\u00f3 la alzada propuesta contra la \u00a0determinaci\u00f3n que ampar\u00f3 sus derechos en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional 2020-00049. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en las \u00a0diligencias precitadas para luego defender la legalidad del auto del \u00a08 de abril de 2021 que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el \u00a0recurso en tanto que, el actor dentro del t\u00e9rmino previsto por \u00a0el legislador para impugnar la sentencia decidi\u00f3 pedir \u00a0aclaraci\u00f3n del fallo sin manifestar su intenci\u00f3n de \u00a0refutar la providencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones solicita se niegue la protecci\u00f3n invocada. \u00a0Adem\u00e1s, porque se trata de tutela contra un tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza, siendo improcedente al amparo de la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la \u00a0discusi\u00f3n constitucional sin tener sustento jur\u00eddico ni \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0argument\u00f3 que los arts. 285, 286 y 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, cuya aplicaci\u00f3n reclama el actor, no es \u00a0viable hacerlo extensible al mecanismo de protecci\u00f3n puesto \u00a0que, la norma especial prima sobre la general y el t\u00e9rmino \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia est\u00e1 \u00a0contenida en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0En esencia reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda. Destac\u00f3 que a\u00fan \u00a0contin\u00faa latente la vulneraci\u00f3n alegada en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por excepci\u00f3n es \u00a0viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo \u00a0jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la \u00a0constitucionalidad de la sentencia es \u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0(Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n constitucional adoptada por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de los \u00a0Patios, \u00a0dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0ESPINOSA PINEDA, toda vez que la autoridad judicial declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo la impugnaci\u00f3n propuesta el 5 de abril de \u00a02021 contra el fallo emitido el 17 de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, referente al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0facultad de controvertir las decisiones a trav\u00e9s de los \u00a0recursos establecida en aplicaci\u00f3n del debido proceso \u00a0(art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0se encuentra regulada -y es preclusiva-, pues de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podr\u00e1 \u00a0ser impugnado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha \u00a0regulaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n promovida por fuera de ese \u00a0t\u00e9rmino deviene extempor\u00e1nea y, ante una tal \u00a0eventualidad, el juez constitucional competente as\u00ed debe \u00a0declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0la Sala encuentra que la sentencia de tutela se notific\u00f3 al \u00a0accionante el 17 de febrero de 2021 a las 4:07 pm al correo \u00a0electr\u00f3nico joaquinespinosa241@yahoo.com; al d\u00eda \u00a0siguiente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo en el siguiente \u00a0sentido \u201cDicho \u00a0esto, solicito de manera muy respetuosa ante su Despacho la \u00a0aclaraci\u00f3n del mismo, como se argument\u00f3 anteriormente y \u00a0es que, se aclare en el sentido de indicar en los numerales: (i) \u00a0primero, (ii) segundo, y (iii) tercero, que el reconocimiento de las \u00a0incapacidades es a favor del se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0Espinosa Pineda con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. \u00a088.308.561, expedida \u00a0en los patios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n, \u00a0la neg\u00f3 el juzgado el 24 de marzo siguiente, en tanto que \u201cla \u00a0parte accionante fue debidamente identificada en la sentencia de \u00a0fecha 17 de febrero de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el \u00a0promotor solicit\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite incidental contra \u00a0Colpensiones, mismo que adelant\u00f3 y concluy\u00f3 con auto \u00a0del 23 de marzo de 2021, absteni\u00e9ndose de sancionar a la \u00a0demandada al haber acreditado el cumplimiento, pero s\u00f3lo hasta \u00a0el 5 de abril de este a\u00f1o, present\u00f3 en la secretar\u00eda \u00a0del despacho memorial a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n del 17 de febrero y pese a que \u00a0en el mismo, indic\u00f3 que se encontraba dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello, tal afirmaci\u00f3n no es cierta, por cuanto \u00a0dispon\u00eda \u00fanicamente hasta el 22 de febrero para \u00a0proceder de conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del \u00a0lapso previsto en la citada ley para el efecto, \u00a0lo \u00a0cual significa que a partir de esa fecha el prove\u00eddo en \u00a0cuesti\u00f3n cobro ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la \u00a0impugnaci\u00f3n intentada por el demandante, por lo que as\u00ed \u00a0lo declar\u00f3 la funcionaria accionada y lo refrend\u00f3 el \u00a0tribunal a \u00a0quo, pues \u00a0tal y como lo explic\u00f3 la primera instancia, al existir norma \u00a0especial que regula el asunto en discusi\u00f3n, no se habilita la \u00a0remisi\u00f3n a otro reglamento de car\u00e1cter general como lo \u00a0pretende ama\u00f1adamente el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, si el inter\u00e9s del gestor era recurrir la \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual se ampararon sus prerrogativas \u00a0constitucionales, debi\u00f3 expresarlo en el t\u00e9rmino \u00a0oportuno para ello, como as\u00ed lo anunci\u00f3 el juzgado en \u00a0el numeral 4\u00ba de la referida providencia, pero, JOAQU\u00cdN \u00a0ESPINOSA PINEDA hizo caso omiso de la advertencia del t\u00e9rmino \u00a0legal, limit\u00e1ndose a pedir la inclusi\u00f3n del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n en la parte resolutiva de la mentada \u00a0determinaci\u00f3n, sin que una gesti\u00f3n conllevara la \u00a0exclusi\u00f3n de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la \u00a0providencia del despacho accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que habilite -en caso de hallar alguna \u00a0v\u00eda de hecho en las determinaciones\u2014, sin que as\u00ed \u00a0lo avizore la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0razonable la decisi\u00f3n adoptada por el juez colegiado que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional reclamada ante la inexistencia \u00a0del vicio de procedimiento denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 21 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JOAQU\u00cdN \u00a0ESPINOSA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8924-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.116591 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0126 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JOAQU\u00cdN ESPINOSA \u00a0PINEDA, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}