{"id":56827,"date":"2023-12-22T15:43:03","date_gmt":"2023-12-22T15:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8614-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:03","slug":"stp8614-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8614-2021\/","title":{"rendered":"STP8614-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8614 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0ERNESTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ, por intermedio de apoderado \u00a0judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0acci\u00f3n se vincul\u00f3 en primera instancia como tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ, y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 en proceso ordinario laboral al Fondo de Pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 en concordancia con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969, al aducir que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despedido sin justa causa de la extinta empresa Ferrocarriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacionales de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de haber laborado para la misma durante m\u00e1s de 10 y menos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bello que, con sentencia del 12 de febrero de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, por encontrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probado que el demandante \u2013aqu\u00ed tutelante-, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de trabajador oficial, fue despedido sin justa causa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u2013 empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0industrial y comercial del Estado, despu\u00e9s de laborar para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 1992, por un lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 a\u00f1os 4 meses y 3 d\u00edas, siendo el salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de $ 375.823,51. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 en el ordinal 1\u00ba condenar a la \u00a0entidad demandada en el sentido de que reconociera y pagara al \u00a0accionante, cuando acreditara la edad de 60 a\u00f1os, la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n con un monto base, para el \u00a0momento de la sentencia, de $ 164.734,67, superior a la suma de $ \u00a0142.125, correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00a0\u00e9poca. Y en el ordinal 2\u00ba, declar\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0deducida en ese proceso deb\u00eda ser objeto de liquidaci\u00f3n \u00a0al momento de su causaci\u00f3n, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n \u00a0de los salarios m\u00ednimos decretados por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demandada apel\u00f3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con providencia del 9 de julio de 1996, confirm\u00f3 en todas sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes la decisi\u00f3n de primer grado, cobrando ejecutoria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 1214 del 17 de julio de 2015 el Fondo Pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer y pagar a LUIS ERNESTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por valor de $ 644.350, salario m\u00ednimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, a partir del 27 de abril de esa anualidad, cuando cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el anterior acto administrativo, el promotor del amparo present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito de que la entidad demandada le reconociera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto de su pensi\u00f3n y liquidara la misma conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por ese despacho en la sentencia condenatoria del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1996 y confirmada por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado dispuso librar mandamiento de pago por la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva laboral a favor del ejecutante y contra el Fondo de Pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera mesada pensional, en los t\u00e9rminos ordenados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias judiciales. Y con providencia del 22 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un valor total de $ 20.690.444, por estimar que para establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto real de la primera mesada pensional la entidad condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda indexar el valor de $164.734 desde el a\u00f1o 1992, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser la fecha del despido injusto, y conforme a los aumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anuales que el gobierno estableci\u00f3 para el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su criterio, para el a\u00f1o 2015 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda a $1.554.260 mensuales porque el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 1992 era de $ 65.190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bello modific\u00f3 oficiosamente el valor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n presentada por la parte ejecutante, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos: aplic\u00f3 al valor base de la mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional de $ 164.734 los porcentajes en que se increment\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el a\u00f1o 1996 hasta el a\u00f1o 2015 el SMLMV y no el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC, por estimar que as\u00ed lo orden\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria. Pero, dispuso que el anterior m\u00e9todo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no aplicaba para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones que se causaran a partir del momento de la exigibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho -27 de abril de 2015- porque a partir de esa fecha los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementos deb\u00edan hacerse con base en la variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993. Con lo cual, precis\u00f3, para el a\u00f1o 2015 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de la pensi\u00f3n era de $ 733.243,51, la cual deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementarse anualmente conforme al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, por estimar que i) el valor de $ 164.734,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al a\u00f1o 1992 (fecha del despido injusto) y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, la actualizaci\u00f3n debe hacerse desde ese a\u00f1o y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde 1996 (fecha de la sentencia condenatoria); y ii) el juzgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo al liquidar la pensi\u00f3n con base en el IPC, modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la pensi\u00f3n deb\u00eda ser objeto de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de su causaci\u00f3n \u201cteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta la variaci\u00f3n de los salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretados por el gobierno\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no de conformidad con el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de primera instancia en el sentido que la mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2015 era de $ 745.841, superior en $ 12.597,49 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidada por el a quo; en lo dem\u00e1s dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor del amparo, el tribunal al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juzgado a quo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 que se modificara una sentencia que hizo tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cosa juzgada, donde se hab\u00eda establecido tanto el monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de su pensi\u00f3n como la forma en que la misma deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser liquidada, esto es, desde 1992 y de acuerdo con la variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los salarios m\u00ednimos decretados por el gobierno y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con el incremento del IPC, como lo establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, aplic\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad que no era la vigente a la fecha de causaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto el auto proferido el 4 de septiembre de 2020 por el tribunal, \u00a0con el fin de que se emita una decisi\u00f3n que apruebe \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00e9l present\u00f3 \u00a0ante el juzgado de primera instancia, por ser ajustada a lo dispuesto \u00a0en el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn peticiona que se niegue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado porque la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada dentro del tr\u00e1mite ejecutivo laboral promovido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, no presenta una v\u00eda de hecho al estar soportada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2006 y lo decantado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en la sentencia Rad. 7996 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el accionante, por estimar que la decisi\u00f3n \u00a0acusada de ilegal no se revelaba arbitraria o caprichosa, sino \u00a0ajustada a los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0jurisprudenciales del asunto y al amparo de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0apel\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la \u00a0providencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo promovido por el actor contra el Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestre que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn con la providencia proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de septiembre de 2020 incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque i) no actualiz\u00f3 el monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de la pensi\u00f3n de $ 164.734,57 a partir del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, fecha en que fue despedido injustamente, sino desde el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, fecha de la sentencia condenatoria; y ii) liquid\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2015 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1933, y no de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la variaci\u00f3n de los salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretados por el gobierno, como lo orden\u00f3 el fallo ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia acusada de ilegal, se observa que el tribunal, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n propuesta por el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, resolvi\u00f3 de manera clara los reparos que ahora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantean en esta instancia constitucional. V\u00e9anse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al a\u00f1o a partir del cual se debe actualizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesada pensional del ejecutante, esto es, 1992 o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, en primer lugar, aclar\u00f3 que la sentencia ordinaria \u00a0de primera instancia proferida el 12 de febrero de 1996 y confirmada \u00a0por el tribunal el 9 de julio de esa anualidad, declar\u00f3 la \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0en favor del se\u00f1or Luis Ernesto Ocampo y, como consecuencia de \u00a0ello, calcul\u00f3 la base de la pensi\u00f3n del ejecutante al \u00a0momento de la sentencia en $164.734.57, \u00a0que al ser superior al m\u00ednimo legal, deb\u00eda servir de \u00a0base a posteriores aumentos ordenados por el gobierno, siempre y \u00a0cuando acreditara 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0expuso que si bien le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente en \u00a0que el derecho prestacional se caus\u00f3 en el a\u00f1o 1992, \u00a0cuando fue despedido sin justa causa, lo cierto era que la \u00a0liquidaci\u00f3n no deb\u00eda efectuarse desde ese momento, \u00a0porque en la sentencia ordinaria se realizaron los c\u00e1lculos \u00a0para la fecha en que fue proferida, esto es, febrero de 1996, siendo \u00a0esta la fecha base para los c\u00e1lculos de actualizaci\u00f3n \u00a0que procedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n del monto base de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0del accionante Luis Ernesto Ocampo Guti\u00e9rrez, esto es, el 30 \u00a0de abril de 1992, momento en que fue de despedido sin justa causa en \u00a0su condici\u00f3n de trabajador oficial, y para la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia ordinaria, esto es, 12 de febrero de 1996, era \u00a0aplicable la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el art\u00edculo 74 del \u00a0Decreto Ley 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, conforme con dicha legislaci\u00f3n, para \u00a0causar \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se debe i) \u00a0contar \u00a0con m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os de \u00a0servicio a una entidad estatal y ii) \u00a0ser \u00a0despedido injustamente; mientras que, para \u00a0su exigibilidad, \u00a0era necesario tener 60 a\u00f1os al momento del despido o cuando \u00a0se cumplan posteriormente. \u00a0Pero, indic\u00f3, que la referida normatividad nada dijo respecto \u00a0de c\u00f3mo se actualizar\u00edan las pensiones en el \u00faltimo \u00a0caso, es decir, cuando la edad prevista se adquir\u00eda con \u00a0posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, expuso, que se configuraron situaciones especiales en las que, \u00a0si bien el trabajador reun\u00eda los presupuestos para obtener \u00a0dicha prestaci\u00f3n, cumpl\u00eda la edad exigida en vigencia \u00a0de otra normatividad, como el actor, quien caus\u00f3 su derecho a \u00a0la pensi\u00f3n restringida al ser despedido el 30 de abril de \u00a01992, pero s\u00f3lo pudo hacerla exigible cuando cumpli\u00f3 \u00a0los 60 a\u00f1os, el 27 de abril de 2015, en vigencia del art\u00edculo \u00a0133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha indefinici\u00f3n jur\u00eddica fue definida por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia C-891A de 2006, como una \u00a0omisi\u00f3n \u00a0legislativa de car\u00e1cter relativo inconstitucional, \u00a0y fue subsanado por esa alta corporaci\u00f3n aplicando la f\u00f3rmula \u00a0de actualizaci\u00f3n incorporada por el legislador en el art\u00edculo \u00a0133 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en la variaci\u00f3n \u00a0del \u00edndice de precios al consumidor, al verificar que los \u00a0requisitos all\u00ed previstos para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n eran los mismos que contemplaba la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0evoc\u00f3 el criterio jurisprudencial fijado de anta\u00f1o por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entre otras, en la sentencia Rad. \u00a07996 de 1996, concretamente el aparte que se\u00f1ala: \u201cPara \u00a0la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe \u00a0tenerse en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que \u00a0traduce el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, \u00a0desde la fecha del despido, \u00a0que es la que determina el momento en el cual se adquiri\u00f3 el \u00a0derecho, hasta \u00a0la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n social, marcada por \u00a0el arribo a la edad correspondiente\u201d \u00a0(subraya por la Sala), con lo cual dedujo que la edad no es m\u00e1s \u00a0que una condici\u00f3n para la exigibilidad del pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, pero no para que se cause el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo explicado, el tribunal concluy\u00f3 que la actualizaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n base del ejecutante Luis Ernesto Ocampo \u00a0Guti\u00e9rrez, debe efectuarse desde el a\u00f1o 1996 conforme a \u00a0la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo de cada a\u00f1o, \u00a0como lo dispuso el juez ordinario en su providencia, pero solamente \u00a0hasta la fecha de la exigibilidad del derecho, que lo fue en el 2015, \u00a0momento a partir del cual debe indexarse, conforme lo regula el \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la \u00a0variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verse y lo destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez colegiado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos razonables y no producto de la arbitrariedad o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capricho del fallador, que descartan la presencia de v\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de cualquier orden, pues la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el tribunal en el tr\u00e1mite ejecutivo se acompasa tanto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo resuelto en la sentencia ordinaria, sin que se verifique que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo all\u00ed definido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y resuelto fue modificado en desatenci\u00f3n al principio de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada y en perjuicio de los intereses del accionante, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduce en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo precis\u00f3 de manera clara la Sala Laboral \u00a0del tribunal Superior de Medell\u00edn en la providencia acusada de \u00a0ilegal, \u00a0no accedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por el tutelante, en lo fundamental, porque la \u00a0actualizaci\u00f3n del monto base de la pensi\u00f3n fijado en la \u00a0sentencia ordinaria en la suma de $ 164.734, deb\u00eda realizarse \u00a0a partir de la fecha de esa providencia (1996) al ser el monto que \u00a0defini\u00f3 el juez del proceso ordinario despu\u00e9s de hacer \u00a0la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que traduce el tiempo de \u00a0servicio y el promedio de los salarios devengados desde la fecha del \u00a0despido (1992). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expuso en la sentencia que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0queda \u00a0por analizar una serie de demandantes, quienes \u00a0al momento de la sentencia el \u00a0c\u00f3mputo arroja un salario y una correspondiente \u00a0pensi\u00f3n superior al salario m\u00ednimo legal como lo son: \u00a0(\u2026) Luis Ernesto Ocampo cuya pensi\u00f3n ascend\u00eda a \u00a0$164.734.57\u201d; \u00a0ello, \u00a0al acoger la pretensi\u00f3n de la demanda referente a que \u00a0\u201csea \u00a0condenada la entidad demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, la cual- solicitan- se tase de una vez en su valor, \u00a0teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el salario de cada uno\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima \u00a0la Sala que el tribunal de manera razonable consider\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a indexar el monto de la primera mesada pensional \u00a0a partir del a\u00f1o 1992, porque el juez ordinario ya hab\u00eda \u00a0hecho esa operaci\u00f3n hasta la fecha de la sentencia dictada en \u00a01996, y de esa manera hizo transito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que en el numeral segundo de la sentencia que sirvi\u00f3 \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo se consign\u00f3: \u201cDecl\u00e1rese \u00a0que las pensiones deducidas en este proceso (\u2026) deben ser \u00a0objeto de liquidaci\u00f3n al \u00a0momento de causaci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta la variaci\u00f3n de los salarios m\u00ednimos \u00a0decretados por el gobierno\u201d. \u00a0(Negrilla por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, conforme lo dispuso la sentencia condenatoria, el \u00a0colegiado accionado actualiz\u00f3 el monto base de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n ($164.734.57) con fundamento en el incremento del \u00a0SMLMV desde 1996 hasta el a\u00f1o 2015, fecha en que el tutelante \u00a0cumpli\u00f3 60 a\u00f1os y, por ende, se hizo exigible la \u00a0pensi\u00f3n. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral fijado en la sentencia Rad. 7996 de 1996, \u00a0aludida por el tribunal en su providencia, y reiterado por esa alta \u00a0corporaci\u00f3n recientemente en las sentencias SL1021-2021, \u00a0SL760-2020 y SL5199-2018, esto es, que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n la edad es un requisito de \u00a0exigibilidad, mas no de causaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se ve, la sentencia ordinaria no dijo qu\u00e9 m\u00e9todo \u00a0se deb\u00eda usar para actualizar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0a partir de la fecha en que la misma deb\u00eda cancelarse (2015). \u00a0Ello, precisamente ante la omisi\u00f3n legislativa \u00a0inconstitucional que presenta el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0171 de 1961, aplicable para el caso del accionante. Por tanto, el \u00a0tribunal solucion\u00f3 tal vac\u00edo conforme lo dispuso la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-891A \u00a0de 2006, donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Toda \u00a0vez que el segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0171 de 1961 no contempla la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 para todas \u00a0las pensiones, la Corte Constitucional decretar\u00e1 su \u00a0exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la \u00a0actualizaci\u00f3n constitucionalmente prevista y, en consecuencia, \u00a0en todos aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surta efectos, se \u00a0deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0esto es, el \u00edndice de precios al consumidor, respecto del \u00a0salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en el \u00a0futuro atender\u00e1n el pago de la referida pensi\u00f3n. \u00a0(Subraya por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0el juez plural no desconoci\u00f3 que la normatividad aplicable a \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del accionante era el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 171 de 1961, por ser la vigente a la fecha de su \u00a0causaci\u00f3n (1992), vale reiterar, cuando fue despedido sin \u00a0justa causa. Sin embargo, como dicha legislaci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio frente a la forma en que deb\u00eda actualizarse la \u00a0pensi\u00f3n y en aras de mantener el poder adquisitivo constante \u00a0de los recursos destinados a cancelar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0aplic\u00f3 la f\u00f3rmula de correcci\u00f3n monetaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo \u00a0con lo establecido en la sentencia de constitucionalidad que viene de \u00a0citarse, la cual era de obligatorio cumplimiento para el colegiado al \u00a0constituirse en un precedente constitucional con efecto erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8614 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116703 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0ERNESTO OCAMPO GUTI\u00c9RREZ, por intermedio de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}