{"id":56825,"date":"2023-12-22T15:43:03","date_gmt":"2023-12-22T15:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8612-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:03","slug":"stp8612-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8612-2021\/","title":{"rendered":"STP8612-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8612 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. contra \u00a0el fallo proferido el 20 \u00a0de mayo de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0a Jes\u00fas \u00a0David Cervantes Ortiz y a la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRACUBU. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad accionante CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda especial de fuero sindical \u2013 permiso para despedir- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Jes\u00fas Cervantes Ortiz, uno de sus empleados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicepresidente de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical &#8220;SINTRACUBU&#8221;, al aducir que, el 12 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, en un mitin organizado por el sindicato, el demandado incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en faltas graves que se adecuaban a las causales de justa causa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo, consistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en i) planear, provocar y atentar contra el personal e instalaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa empresa, e ii) injuriar al personal directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de la demanda por considerar que no se logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que el trabajador demandado incurri\u00f3 en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas atribuidas por la empresa.<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante apel\u00f3. con providencia del 5 de marzo de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la gestora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo, las sentencias emitidas tanto por el juzgado como por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal al interior del proceso de fuero sindical presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo, error inducido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocen el precedente judicial, que llevaron a la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negarse las pretensiones de la demanda, se desatendi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido sustancial y prevalente del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo referente a las causales de justa causa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despido y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial sentado en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque, previamente, el juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla con sentencia del 15 de marzo de 2019, confirmada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 29 de abril de esa anualidad por la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, levant\u00f3 el fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y autoriz\u00f3 el despido de Harold De La Rosa Calder\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;SINTRACUBU, por los hechos irregulares cometidos el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018, mismos que fueron atribuidos al trabajador Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cervantes Ortiz. Y adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral y Penal con sentencias de tutela negaron el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por De La Rosa Calder\u00f3n contra los fallos que se profirieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior de ese proceso. Por tanto, afirma, \u201cresultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente necesario que ambos procesos tuvieran la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suerte judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tribunal al fallar en el mismo sentido que el juzgado a quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en un error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos, solicita que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y \u00a0la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del mismo lugar, el 10 de \u00a0octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se emita \u00a0una decisi\u00f3n que ordene el levantamiento del fuero sindical y \u00a0autorice el despido del trabajador Jes\u00fas David Cervantes \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Barranquilla aport\u00f3 copia de la sentencia de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2020, acusada de ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Cervantes Ortiz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curtiembres B\u00fafalo S.A. \u2013 SINTRACUBU- solicitaron que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declare improcedente el amparo invocado porque las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertidas no violentan derecho fundamental alguno ni configuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable en contra de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del \u00a020 \u00a0de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. Concluy\u00f3 que la providencia de 5 \u00a0de marzo de 2020 \u00a0proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla no \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales se\u00f1alados en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0estimar que la determinaci\u00f3n del juez colegiado consistente en \u00a0negar tanto el \u00a0levantamiento del fuero sindical que ostenta el \u00a0trabajador demandado Jes\u00fas \u00a0David Cervantes Ortiz, como la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, \u00a0estuvo precedida de \u00a0un estudio detallado de las pruebas testimoniales y documentales \u00a0obrantes en el expediente. \u00a0Sin observarse una actuaci\u00f3n irregular o una determinaci\u00f3n \u00a0equivocada, lo que le imped\u00eda como juez de tutela interferir, \u00a0pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la sociedad accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones solicitadas, para tal fin reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 en \u00a0concordancia con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la \u00a0sentencia de 5 \u00a0de marzo de 2020 \u00a0proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla presenta \u00a0defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo o de otra \u00edndole \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n del juez de tutela para remediar \u00a0el presunto quebranto de los derechos fundamentales de la empresa \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demuestre que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se expuso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ac\u00e1pite correspondiente, la parte accionante acusa las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias dictadas al interior del proceso especial de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical promovido contra el demandado Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Cervantes Ortiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presentar una v\u00eda de hecho que deriva supuestamente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebido an\u00e1lisis del acervo probatorio, lo cual llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se desconociera la estructuraci\u00f3n de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa invocadas para terminar el contrato de trabajo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado, en los t\u00e9rminos consagrados en el literal a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en primer lugar, es menester se\u00f1alar que la Sala \u00a0circunscribir\u00e1 el examen constitucional a la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida en el referido proceso, toda vez que fue la \u00a0que defini\u00f3 la litis puesta en conocimiento de la justicia \u00a0laboral al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandante y aqu\u00ed tutelante, pues, de lo contrario, se \u00a0convertir\u00eda este escenario subsidiario y residual de defensa \u00a0de derechos fundamentales en \u00a0una instancia paralela o complementaria a la ya superada por el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia censurada, se observa que el tribunal de la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, al desatar el recurso de alzada propuesto por la parte aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, expuso de manera clara las razones por las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaba que no estaban dadas las condiciones para ordenar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento del fuero sindical del que goza el all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado Jes\u00fas David Cervantes Ortiz y, por tanto, no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a autorizar su despido. V\u00e9anse: \u00a0<\/p>\n<p>i. Para arribar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal conclusi\u00f3n, el colegiado trajo a colaci\u00f3n el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo que regula lo concerniente al fuero sindical, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente el art\u00edculo 405 del C.S.T. Tambi\u00e9n hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n a la sentencia C-381 de 2000 proferida por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, donde explic\u00f3 la finalidad del fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la garant\u00eda que ostentan los representantes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores que gozan de tal prebenda, que no es otra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar su estabilidad laboral. Luego, precis\u00f3 que tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda no es absoluta, pues, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.S.T.) son justas causas para que el juez autorice el despido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un trabajador amparado por el fuero sindical cualesquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el art\u00edculo 62 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Partiendo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, el tribunal precis\u00f3 que las casuales solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la empresa empleadora como justas causas para solicitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento del fuero sindical y el despido del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, fueron las contenidas en los numerales 3\u00b0 y 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A continuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trajo a colaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal de destituci\u00f3n estatuida en el numeral 3\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 62 del C.S.T., sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo con Rad. 30911-2009, iterada en sentencia SL8165-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para se\u00f1alar que \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que configuran la simple indisciplina del trabajador, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, no son motivo para terminar el contrato con justa causa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que si lo son\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A su turno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con la causal de despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada en el numeral 4\u00b0 del art. 62, literal a) de la obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantiva laboral, son dos los factores determinantes para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n: i) un factor intencional por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador, y ii) un factor eminentemente culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Una vez precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial que regula la tem\u00e1tica debatida, se adentr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la exposici\u00f3n y estudio de los hechos que la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgaba al trabajador y que supuestamente se subsum\u00edan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas causales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Concretado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por la empresa contra el trabajador demandado, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado se ocup\u00f3 de examinar los medios de prueba obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso a fin de corroborar o descartar su ocurrencia, y si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas eran imputables o no a la mencionada persona. En tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito, expuso y transcribi\u00f3 el contenido de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de prueba aducidos al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Valorado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material probatorio, el juez plural manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremo pasivo no logr\u00f3 demostrar con suficiencia los motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sirven de sustento para pedir el aval judicial de fenecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Para descartar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del C.S.T., esto es, \u201cTodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo hincapi\u00e9 en lo que revelaba el material fotogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las grabaciones o registros f\u00edlmicos solicitados de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y allegadas por la parte demandante, que contienen la totalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitin, y las confront\u00f3 con las dem\u00e1s pruebas obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el plenario, en especial con los testimonios rendidos ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez a quo. A partir de lo cual, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0evidente que en ning\u00fan momento el demandado particip\u00f3 \u00a0en los desmanes ocasionados a las instalaciones de la empresa, ya \u00a0que, no se distingue al convocado a juicio lanzando piedras o \u00a0escribiendo en las paredes improperios, am\u00e9n de que el \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda adujo en \u00a0interrogatorio que en ning\u00fan momento vio al demandante planear \u00a0o participar en los desmanes, aseveraci\u00f3n compartida por: i) \u00a0el se\u00f1or JAIME FABIAN HOYOS quien manifest\u00f3 no haber \u00a0mencionado ni tampoco visto al se\u00f1or CERVANTES pintar o tirar \u00a0piedras, menos a\u00fan, pudo dar fe de que el accionado haya \u00a0planeado, incitado o promovido los actos vand\u00e1licos; \u00fc) \u00a0el se\u00f1or SAMIR GAMBOA OCHOA, compa\u00f1ero de trabajo y \u00a0fiscal de la organizaci\u00f3n sindical SINTRACUBU, quien coment\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento el accionado plane\u00f3 u organiz\u00f3 \u00a0el mitin sino que la actividad sindical tuvo lugar por determinaci\u00f3n \u00a0conjunta de la asamblea general del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Vale acotar que, \u00a0la versi\u00f3n antedicha concuerda con los otros dos registros \u00a0f\u00edlmicos allegados con el escrito de demanda y que a trav\u00e9s \u00a0de su contenido permite evidenciar el momento exacto en que dos (2) \u00a0sujetos indeterminados con &#8220;capuchas&#8221; en sus rostros lanzan \u00a0piedras contra la puerta principal de la empresa; a un costado se \u00a0encuentran los miembros del sindicato lanzando arengas y una c\u00e1mara \u00a0de seguridad alojada en un m\u00e1stil arrojando chorros de agua \u00a0hacia la puerta principal y los dos (2) sujetos con capuchas pintando \u00a0con grafitis la puerta de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0n\u00f3tese que en el reporte de la POLICIA NACIONAL, referenciado \u00a0bajo el No. S-20187\/DISOR \u2014EDDAJ-29, la instituci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 sobre una situaci\u00f3n de vandalismo que se \u00a0present\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de una actividad sindical \u00a0en donde individuos encapuchados sin identificar pintaron grafitis en \u00a0puertas y paredes; as\u00ed como tambi\u00e9n se pudo mitigar la \u00a0actividad hostil de algunos v\u00e1ndalos que lanzaban piedras al \u00a0tejado y portones de la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n&#8221;, \u00a0sin que, por casualidad, hubiera mencionado siquiera tangencialmente \u00a0la participaci\u00f3n del accionado o la sospecha de \u00e9ste \u00a0como determinador de los desmanes que fueron atendidos por esa \u00a0autoridad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. A su vez, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio del acervo probatorio, en especial del CD contentivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio con apartes de las intervenciones realizadas por el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS CERVANTES, en su calidad de miembro del sindicato, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal descart\u00f3 que el trabajador haya usado expresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuriosas contra los directivos de la empresa que configuraran la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de justa causa de despido prevista en el numeral 3\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 62. Sobre el particular, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta \u00a0colegiatura tampoco encuentra que el accionado se\u00f1or JESUS \u00a0CERVANTES ORTIZ hubiere cometido los actos de injuria contra los \u00a0directivos de la compa\u00f1\u00eda CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. que \u00a0se le endilgan, por cuanto en el audio que contiene la intervenci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l, la cual fue plenamente aceptada por el accionado en \u00a0su interrogatorio, se escucha la vociferaci\u00f3n de las palabras: \u00a0CHARLAT\u00c1N y EXPLOTADOR, las cuales, cumple acotar, NO pueden \u00a0ser catalogadas como injuriosas. Sobre el particular, se hace \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n lo ense\u00f1ado por la Real \u00a0Academia De La Lengua Espa\u00f1ola -R.A.E.-, autoridad ling\u00fc\u00edstica \u00a0que define los vocablos CHARLAT\u00c1N y EXPLOTADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0las palabras CHARLAT\u00c1N y EXPLOTADOR, empleadas por el \u00a0demandado se\u00f1or JESUS CERVANTES ORTIZ en el discurso sindical, \u00a0NO pueden ser calificadas como insultantes, puesto que su contenido \u00a0intr\u00ednseco no es ofensivo ni reviste mayor gravedad para la \u00a0dignidad humana, m\u00e1xime, cuando dichos t\u00e9rminos son \u00a0utilizados com\u00fanmente en la oratoria empleada por los \u00a0integrantes de las agrupaciones sindicales en manifestaciones como la \u00a0desarrollada el d\u00eda de los hechos cuestionados, tal como puso \u00a0de presente el fiscal de la CUT -se\u00f1or HENRY GORDON-, quien en \u00a0su intervenci\u00f3n asegur\u00f3 que el se\u00f1or CERVANTES \u00a0&#8220;&#8230; \u00fanicamente dirigi\u00f3 su discurso al reclamo de \u00a0las condiciones laborales, utilizando la palabra &#8211; explotador, que es \u00a0un l\u00e9xico utilizado para referirse al patrono&#8221;, a\u00f1adiendo \u00a0que: &#8220;&#8230; La intervenci\u00f3n del actor se refiri\u00f3 de \u00a0explotador y charlat\u00e1n, eso es normal, embustero cuando no \u00a0cumple&#8230;&#8221;. As\u00ed tambi\u00e9n lo manifest\u00f3 el \u00a0se\u00f1or SAMIR GAMBOA quien en su relato sostuvo que el accionado \u00a0&#8220;&#8230; solamente dijo una palabra en cuanto a explotador, porque \u00a0su se\u00f1or\u00eda, comparto esa idea con \u00e9l, porque \u00a0desde que lleg\u00f3 el Dr. RIVADENEIRA se ha desmejorado su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0\u00e9stas que denotan, de cierta forma, la intenci\u00f3n del \u00a0actor \u00fanicamente de vigorizar su discurso sindical usando \u00a0palabras que, valga decir, concuerdan con lo consignado en la \u00a0grabaci\u00f3n que alleg\u00f3 la accionante y, cuyo contenido no \u00a0se antoja injurioso u ofensivo, en tanto no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de insulto, dicterio, amenaza, agresi\u00f3n verbal u otra \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 sus \u00a0argumentos en lo sostenido por la Corte Constitucional en su \u00a0jurisprudencia al referirse al delito de injuria, C.C. Sentencia T- \u00a0028 de 1.996, citada en la sentencia C- 392 de 2.002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Finalmente, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar que el trabajador convocado a pleito incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las faltas atribuidas por la empresa accionada, el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar configuradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales de justa causa invocadas para que se autorizara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de su fuero sindical y, por ende, su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como arriba se dijo, la tutelante tambi\u00e9n acusa de ilegal la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el tribunal por desconocer, supuestamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente judicial. Sobre el particular, igualmente encuentra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala que el juez plural de manera detallada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0impone dejar sentado ac\u00e1, que para la Sala NO resulta de \u00a0recibo lo expresado por el vocero judicial de la activa al sustentar \u00a0el recurso de alzada concerniente a que la decisi\u00f3n del a quo \u00a0desconoce el precedente sentado por el Juez Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla mediante fallo adiado 15 de marzo de 2.019, \u00a0confirmado por la Sala Segunda 28- de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0T.S. de Barranquilla seg\u00fan fallo fechado 29 de abril de 2.019 \u00a0y, avalado en sede de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>habida cuenta que \u00a0(\u2026) en aquel litigio se logr\u00f3 demostrar que el citado \u00a0directivo sindical incurri\u00f3 en una de las faltas que les fue \u00a0endilgada, como lo fue injuriar a los representantes del empleador, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no acontece (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verse y lo destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez colegiado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos razonables, que descartan la presencia de v\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de orden f\u00e1ctico, sustantivo o cualquier otra, o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una valoraci\u00f3n integral y motivada del conjunto probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo las reglas de la sana cr\u00edtica en orden a determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpl\u00edan las exigencias para autorizar el despido de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona con garant\u00eda foral, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante reclamaba, en lo fundamental, porque el empleador y aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante no logr\u00f3 demostrar con suficiencia que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado trabajador era responsable de los hechos que le sirvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustento para pedir tal aval judicial, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Cervantes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitin convocado no se sustra\u00edan palabras que, en sentir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa colegiatura, tuvieran la entidad de haber vulnerado la dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la integridad de los miembros directivos de la sociedad accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., ni tampoco que \u00e9ste hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado o incitado a miembros de la comunidad a pintar grafitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las paredes de la compa\u00f1\u00eda, con motivo de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversa de la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8612 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116617 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. contra \u00a0el fallo proferido el 20 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}