{"id":56819,"date":"2023-12-22T15:43:03","date_gmt":"2023-12-22T15:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8596-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:03","slug":"stp8596-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8596-2021\/","title":{"rendered":"STP8596-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8596-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116569 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origin\u00f3 \u00a0este diligenciamiento, con radicado 11001310500920130059701. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1ceres Tinoco promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar CAFAM (en adelante CAFAM), con el objetivo de \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declarara que su contrato de trabajo fue terminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateralmente y sin justa causa; que como consecuencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenara al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 64 del CST; la indexaci\u00f3n, los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mora, m\u00e1s 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 29 de agosto de 2016, el Juzgado 9\u00b0 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que el contrato celebrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las partes \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio por terminado sin justa causa imputable a la empleadora\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la cual conden\u00f3 a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido injusto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma de $183.629.679, absolvi\u00e9ndola de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del amparo, la accionada en su decisi\u00f3n \u00abdio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia injustificada y excesivamente ritualista a aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales carentes de la importancia jur\u00eddica suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para desconocer los derechos sustanciales en debate al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio, y los derechos constitucionales\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sosteniendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores endilgados al recurso no existieron, y terminaron por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados como fundamento\u2026 para abstenerse de analizar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo el mismo\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, procedi\u00f3 a plasmar apreciaciones mediante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales ataca parte de las motivaciones que sustentan la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0anot\u00f3 que, en el caso puntual, se est\u00e1 \u00abante \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y ante un desconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb, \u00a0lo primero, por cuanto, de forma contraria a pronunciamientos de esa \u00a0y de otras Corporaciones, determin\u00f3 injustamente confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior, sin argumentar las razones que \u00a0la llevaron a tal determinaci\u00f3n; en tanto que, para lo \u00a0segundo, expuso que la demandada \u00abdesconoce \u00a0el precedente de la Corte Constitucional, que ha indicado en \u00a0reiteradas ocasiones la prevalencia del derecho sustancial por sobre \u00a0el derecho procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, \u00abordene \u00a0a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, efectuar una \u00a0valoraci\u00f3n objetiva del recurso de casaci\u00f3n propuesto, \u00a0del cargo formulado, y en tal sentido se pronuncie de fondo sobre el \u00a0mismo, en lugar de fijarse meramente en aspectos de t\u00e9cnica, \u00a0exigiendo una excesiva ritualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a04 de mayo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2-, se\u00f1al\u00f3 que, si bien en \u00a0algunas ocasiones esa Corporaci\u00f3n supera errores de t\u00e9cnica, \u00a0\u00abello \u00a0acontece cuando advierte comprensibles los fines o el sentido del \u00a0cuestionamiento de legalidad; as\u00ed como cuando constata que la \u00a0alegaci\u00f3n demostrativa del ataque, presentada por quien \u00a0recurre en el recurso no ordinario, no se asemeja a un alegato de \u00a0instancia\u00bb. \u00a0Indic\u00f3 que la exigencia de cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, no \u00a0constituye exceso ritual, sino respeto al debido proceso judicial \u00a0instituido en el art\u00edculo 29 superior, conforme se se\u00f1ala \u00a0en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0agreg\u00f3, las manifestaciones, inconformidades y requerimientos \u00a0que expone la accionante, no pueden ser de recibo, ya que la \u00a0superaci\u00f3n de errores formales de la impugnaci\u00f3n en la \u00a0casaci\u00f3n del trabajo, no llega el extremo de prescindir del \u00a0acatamiento de esas exigencias m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tras \u00a0hacer menci\u00f3n de los yerros en los que incurri\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, afirm\u00f3 que esa v\u00eda no es \u00a0una tercera instancia y que quienes acuden a ese medio extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n \u00abno \u00a0pueden plantear el debate de legalidad que concita, como si lo \u00a0hicieran ante los jueces ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del tribunal Superior de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que se remit\u00eda \u00a0a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0manifest\u00f3 que se \u00a0atiene a las decisiones que se tomen respecto a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso ordinario laboral que curs\u00f3 en ese \u00a0estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0convocados a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro \u00a0del lapso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 333 de \u00a02021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que la aqu\u00ed empresa \u00a0accionante no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no se acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0al que alude la parte actora, de acuerdo con la doctrina \u00a0constitucional, constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias \u00a0T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(Corte Constitucional SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales \u00a0postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la \u00a0sociedad gestora del resguardo, que al amparo del principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se \u00a0dijo, \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir \u00a0que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la \u00a0demanda con la que se procur\u00f3 sustentar present\u00f3 \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas que afectaron su estimaci\u00f3n, \u00a0aspecto sobre el cual, en un contexto general, la Sala 2\u00aa de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Vista la forma \u00a0como est\u00e1 estructurado el cargo, debe la Sala recalcar sobre \u00a0el car\u00e1cter extraordinario y riguroso del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, sino \u00a0con sujeci\u00f3n a unas reglas m\u00ednimas, que procuran dotar \u00a0de orden, l\u00f3gica y racionalidad de tal medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0las cuales est\u00e1n b\u00e1sicamente contenidas en los \u00a0art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS y guardan armon\u00eda con \u00a0el mandato de garantizar el debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe recalcar que la casaci\u00f3n social no le otorga competencia \u00a0a la Corporaci\u00f3n para juzgar el pleito a fin de resolver a \u00a0cu\u00e1l de los litigantes le asiste raz\u00f3n, pues su labor, \u00a0siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, \u00a0conforme a los anteriores preceptos, se limita a enjuiciar la \u00a0sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observ\u00f3 \u00a0las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar, para \u00a0rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese norte, \u00a0ha explicado la jurisprudencia, que la exigencia de cumplimiento de \u00a0los requisitos de aquellas tres normas, en el planteamiento del \u00a0recurso no ordinario, no constituye exceso ritual, sino respetar el \u00a0debido proceso judicial que manda el art\u00edculo 29 superior, el \u00a0cual somete la actuaci\u00f3n del Juez y de los sujetos de proceso, \u00a0a\u00fan en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ha decantado la Sala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ \u00a0SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, a las cuales se remite, porque halla \u00a0que la acusaci\u00f3n no se atiene a las exigencias m\u00ednimas \u00a0que la hagan estimable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. La censura \u00a0adjudica al Tribunal una infracci\u00f3n normativa en la que no \u00a0pudo haber incurrido, al se\u00f1alar, que aplic\u00f3 \u00a0indebidamente los art\u00edculos 19 y 55 del CST, cuando en \u00a0realidad tales normativas no fueron tenidas en cuenta por el \u00a0sentenciador para definir el litigio, por lo cual, conforme lo \u00a0explica la sentencia CSJ SL7578-2016, no es posible \u00ab[\u2026] \u00a0desde el punto de vista l\u00f3gico\u00bb, asegurar que se \u00a0aplicaron indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente \u00a0aquella se\u00f1ala que la segunda instancia infringi\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba, 167, 176, 281 y 283 del CGP; 50, \u00a051, 60, 61, 151 \u00a0y 145 del CPTSS, pero no denuncia como deb\u00eda, la violaci\u00f3n \u00a0estos preceptos, es decir, bajo el concepto de trasgresi\u00f3n de \u00a0medio o puente, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las \u00a0sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. \u00a019377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017. \u00a0reiteradas en la CSJ SL1379-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n \u00a0con lo anterior, tampoco explica, como era de su carga, de qu\u00e9 \u00a0manera la violaci\u00f3n de esas normas procesales, desat\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n de las sustantivas que incorporan el derecho \u00a0pretendido, tambi\u00e9n enlistadas en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, requisito al que se ha referido la Sala en las \u00a0sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, \u00a0rad. 34401, se\u00f1alando, en la \u00faltima, que esa carencia \u00a0deviene en una falencia insalvable de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar que \u00a0era su responsabilidad en el recurso, la impugnante tampoco \u00a0controvirti\u00f3 todas las conclusiones sobre los cuales descansa \u00a0la sentencia de segundo grado, pues se abstuvo de cuestionar lo \u00a0argumentado por el Tribunal en el sentido: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que si el \u00a0actor tuvo una relaci\u00f3n con ZV, tal situaci\u00f3n pertenece \u00a0a su vida \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que en \u00a0cuanto al alegado conflicto de intereses, la omisi\u00f3n de \u00a0manifestar el parentesco con personas vinculadas a la empresa, era de \u00a0ellas y no del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0respecto a las presuntas fallas administrativas, no se alleg\u00f3 \u00a0prueba de las funciones del trabajador y no se acredit\u00f3 que \u00a0cuando se le relev\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0existiera alguna auditor\u00eda o informe que evidenciara la no \u00a0implementaci\u00f3n del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los \u00a0Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la \u00a0fecha en que fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que la \u00a0Corte ha explicado que para concluir de manera suficiente y completa \u00a0sobre la validez de un despido se debe confrontar el comportamiento \u00a0imputado dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar, con el \u00a0contrato de trabajo, el reglamento interno y dem\u00e1s documentos \u00a0existentes en la empresa, en los que se califique y valore aqu\u00e9l, \u00a0seg\u00fan la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36123. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo tales \u00a0argumentos soporte de la sentencia impugnada, al no haber sido \u00a0controvertidos puntualmente, esta contin\u00faa protegida por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que asiste a las sentencias \u00a0judiciales, conforme tambi\u00e9n asiduamente lo ha recordado la \u00a0Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ \u00a0SL5003-2019, con \u00e9nfasis en que el acudiente en casaci\u00f3n \u00a0tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos \u00a0del fallo cuya desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico \u00a0pretende, lo cual resulta suficiente para no quebrar el segundo \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0pues, en contraste, la censura con sus argumentos, que se asemejan \u00a0m\u00e1s a los de un alegato de instancia, que a un cuestionamiento \u00a0de legalidad a la sentencia \u00a0de segundo grado, que develara con el contenido de las pruebas \u00a0aducidas, que el Tribunal no hall\u00f3 acreditado en ellas lo que \u00a0fehacientemente demuestran o dio por demostrado lo que evidentemente \u00a0no prueban, se dedic\u00f3 a oponer su particular visi\u00f3n de \u00a0aquellas a la de la segunda instancia, cuando el recurso de casaci\u00f3n \u00a0laboral, por la causal primera, cuando el ataque est\u00e1 \u00a0enderezado por la senda indirecta, no permite que quien lo promueva \u00a0procure el quiebre de un fallo como el refutado, con el mero \u00a0planteamiento de una comprensi\u00f3n alternativa de las probanzas, \u00a0como si se tratara de que el Juez no ordinario dirimiera el litigio \u00a0por el m\u00e9rito de estas, ejercicio que no le corresponde, pues \u00a0es propio de los juzgadores de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0distra\u00edda en hacer conocer su comprensi\u00f3n simplemente \u00a0alternativa de algunos de los medios de convencimiento, respecto a la \u00a0que asent\u00f3 el Tribunal en su fallo, la acusaci\u00f3n no \u00a0confront\u00f3 el argument\u00f3 de profundo contenido jur\u00eddico, \u00a0con ancla en el art\u00edculo 15 constitucional, de que si el \u00a0demandante sosten\u00eda una relaci\u00f3n con la persona \u00a0fotografiada desnuda en su oficina, era un asunto que pertenec\u00eda \u00a0a su vida \u00edntima. Tampoco cuestion\u00f3 la tesis, tambi\u00e9n \u00a0de derecho de la segunda instancia, concerniente con que si hab\u00eda \u00a0un conflicto de intereses con las mencionadas en la misiva de \u00a0despido, era a ellas y no al trabajador despedido a quienes les \u00a0correspond\u00eda darlo a conocer, cuesti\u00f3n que desplaza la \u00a0responsabilidad jur\u00eddica de esa eventual omisi\u00f3n a \u00a0aquellas y no al accionante, aserto que no es de poca monta en el \u00a0prove\u00eddo atacado de ilegalidad, pues lo sustrae de la \u00a0imputaci\u00f3n de tener tal contraposici\u00f3n, esgrimida como \u00a0motivo de la extinci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no \u00a0debati\u00f3 la impugnaci\u00f3n, debiendo hacerlo, que no se \u00a0trajo al juicio prueba de las funciones del accionante y que cuando \u00a0se le relev\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba, existiera \u00a0alguna auditor\u00eda o informe que evidenciara la no \u00a0implementaci\u00f3n del Decreto 243 de 2006, pues las visitas a los \u00a0Jardines La Esperanza y Tintalito, se hicieron con posterioridad a la \u00a0fecha en que fue despedido, conclusi\u00f3n que tampoco es de menor \u00a0entidad, pues deja sin cimiento, varios de los motivos de rescisi\u00f3n \u00a0del contrato entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0recordar, que la Sala ha sido enf\u00e1tica en expresar que las \u00a0acusaciones exiguas y parciales resultan insuficientes para quebrar \u00a0una sentencia en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n del trabajo y \u00a0de la seguridad social, por cuanto, se itera, dejan subsistiendo sus \u00a0fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor no \u00a0ataca todos los pilares de fallo cuya anulaci\u00f3n persigue, \u00a0porque, en tal caso, as\u00ed tenga raz\u00f3n en la critica que \u00a0formula, la decisi\u00f3n sigue soportada en las inferencias que \u00a0dej\u00f3 libres de combate, seg\u00fan lo adoctrinado en la \u00a0sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0direcci\u00f3n, impera hacer notar que el segundo Juez fund\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n, junto con la documental allegada, en las \u00a0testimoniales de JMZV, Rosa Alcira Gil, Rosalba Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, \u00a0Juan Carlos C\u00e1rdenas, Luis Fernando Villamar\u00edn Ram\u00edrez; \u00a0sin embargo, la acusaci\u00f3n tampoco plantea ninguna objeci\u00f3n \u00a0en torno a la forma como el Tribunal valor\u00f3 esas pruebas y las \u00a0conclusiones que de ellas extrajo, a pesar que eso igualmente era de \u00a0su exclusiva e ineludible responsabilidad, configur\u00e1ndose una \u00a0omisi\u00f3n que indefectiblemente constituye un argumento \u00a0adicional para su no estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inveteradamente \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n, que cuando la sentencia fustigada \u00a0se cimienta en varios medios demostrativos, es obligaci\u00f3n de \u00a0la parte impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean \u00a0calificados en casaci\u00f3n, pues al dejar libre de ataque, aunque \u00a0sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sost\u00e9n al fallo, \u00a0como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. \u00a043138. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo \u00a0anterior, emerge resaltar que, en \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, nuestro m\u00e1ximo \u00a0tribunal constitucional, en sentencia C-880 \u00a0de 2014, \u00a0al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, \u00a0precis\u00f3 que este recurso no es una tercera instancia, puesto \u00a0que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de legalidad limitado y \u00a0extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a \u00a0los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y \u00a0debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su \u00a0estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la exigencia de una debida \u00a0fundamentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0frente a los requerimientos se\u00f1alados por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n \u00a0laboral y la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, no permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria \u00a0de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en casaci\u00f3n rige \u00a0el principio de cr\u00edtica o fundamentaci\u00f3n vinculada, que \u00a0implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la \u00a0existencia en concreto de los errores previstos en las causales que \u00a0el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, \u00a0el juez de casaci\u00f3n no puede aprehender el estudio de fondo \u00a0del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y coherente, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por el fallador \u00a0en sede extraordinaria, se traducen en el motivo por el que, en \u00a0\u00faltimas, la Sala accionada no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden \u00a0de ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 \u00a0de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes \u00a0y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante \u00a0tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de \u00a0conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, \u00a0se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no \u00a0es viable adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el \u00a0asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional -SU.132\/02-, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada \u00a0a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, \u00a0ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia \u00a0probatoria, la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela \u00a0es, entonces, muy limitada por la dificultad que \u00e9ste \u00a0encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al \u00a0valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su \u00a0conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con \u00a0respecto de la pr\u00e1ctica de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00a0\u00f3rbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la \u00a0argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar al juez de la \u00a0causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la sede de tutela, \u00a0no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para \u00a0la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba dentro \u00a0de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de \u00a0los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos en discusi\u00f3n. \u00a0El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n de verificar si en la \u00a0decisi\u00f3n pertinente se evidencia una irregularidad \u00a0protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no es posible \u00a0acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por la apoderada de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8596-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116569 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}