{"id":56816,"date":"2023-12-22T15:43:02","date_gmt":"2023-12-22T15:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8593-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:02","slug":"stp8593-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8593-2021\/","title":{"rendered":"STP8593-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8593 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CUELLAR, contra el fallo de tutela proferido el 23 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, se vincul\u00f3 oficiosamente al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de febrero de 2014 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, conden\u00f3 a CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR, por los delitos de estafa agravada, \u00a0falsedad en documento privado, usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales, le impuso pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 641.21 s.m.l.m.v., y a accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual \u00a0a la pena principal. (Proceso No. 2007 02888 NI 12205). La sentencia \u00a0surti\u00f3 ejecutoria el 25 de febrero de 2014, ante la no \u00a0interposici\u00f3n de recursos. La \u00a0vigilancia \u00a0de la condena, correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El accionante solicit\u00f3 ante ese Juzgado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con fundamento en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0penal, adicionado por el art\u00edculo 23 de la ley 1709 de 2014, \u00a0que previamente hab\u00eda sido negada por la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del arraigo social y familiar, por lo que, asegura el accionante, \u00a0anex\u00f3 todas las pruebas que consider\u00f3 necesarias para \u00a0acreditar el aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 6 de abril de 2020, la autoridad ejecutora neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de prisi\u00f3n domiciliaria, ante el incumplimiento \u00a0de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n introducida con la Ley \u00a01142 de 2007. El sentenciado recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo del 23 de julio de 2020, el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Neiva, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el tutelante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional contra los Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva que, a trav\u00e9s de fallo del 11 de \u00a0agosto de 2020, neg\u00f3 el amparo impetrado. Por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n, conoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de septiembre de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de prime grado (STP 10604 \u2013 2020). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El sentenciado reiter\u00f3 la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria invocando el art\u00edculo art. 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de \u00a02014. El juzgado ejecutor mediante auto del 8 de febrero de 2021, \u00a0neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud, habida cuenta que \u00a0dicho asunto se resolvi\u00f3 mediante auto del 6 de abril de 2020. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0solicitante, sin embargo, con prove\u00eddo del 17 de marzo de \u00a02021, el juzgado neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la anterior decisi\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n de estar frente a auto de sustanciaci\u00f3n contra el \u00a0cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo anterior, CARLOS MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental del debido proceso, que estima conculcado \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Afirma que la autoridad ejecutora desconoce que la providencia de 6 \u00a0de abril de 2020, fue confirmada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito fallador el 23 de julio de 2020, argumentos distintos a los \u00a0expuestos, puesto que la negativa se fundament\u00f3 en la \u00a0inexistencia de acreditaci\u00f3n del arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al ser este aspecto un \u201ccondicionamiento \u00a0objetivo, su acreditaci\u00f3n puede ser demostrada en cualquier \u00a0momento procesal, adjuntando nuevo material probatorio para que dicha \u00a0solicitud no sea considerada un desgaste para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Adem\u00e1s, insiste que el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad vulnera el principio de favorabilidad, \u00a0pues erradamente indica que en su caso particular la norma aplicable \u00a0a la hora de analizar el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria es la indicada en el texto original del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal y no el art\u00edculo 38B ejusdem \u00a0modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, como lo \u00a0indic\u00f3 su fallador original y la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el \u00a0tutelante pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental \u00a0invocado y, en consecuencia, aboga por la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 38B adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva \u2013 \u00a0Huila, inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso penal identificado con el radicado No. \u00a0410016000 586 2007 02888 que se adelant\u00f3 en contra de la parte \u00a0accionante, por hechos ocurridos el 1 de febrero de 2007, que \u00a0agotadas todas las etapas procesales el 12 de febrero de 2014 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria frente a la cual no se interpusieron los \u00a0recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 23 de julio de 2020, confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0providencia de fecha 6 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad de Neiva a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no ha desconocido ni vulnerado el derecho al debido proceso del \u00a0tutelante ni tampoco ninguna garant\u00eda procesal que le sea \u00a0inherente al mismo. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se nieguen \u00a0las pretensiones del presente tr\u00e1mite frente a su despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a04\u00b0 Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0hizo \u00a0saber que vigila la pena impuesta por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito al se\u00f1or Carlos Mauricio Murcia Cuellar por el delito \u00a0de falsedad en documento privado, usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante auto del 05 de junio de 2019 neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria peticionada por el actor, al no acreditarse su arraigo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue negado y en su lugar se concedi\u00f3 \u00a0el de apelaci\u00f3n. No obstante, el 12 de noviembre de 2019 el \u00a0se\u00f1or Murcia Cuellar desisti\u00f3 del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante reiter\u00f3 su solicitud el 25 de noviembre y 30 \u00a0de diciembre de 2019, la primera fue negada por el Despacho en auto \u00a0proferido el 20 de diciembre de 2019, disponiendo estarse a lo \u00a0resuelto en decisi\u00f3n de 05 de junio de 2019; la segunda fue \u00a0negada en auto n.\u00b0852 de 06 de abril de 2020. Esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el sentenciado y confirmada el 23 \u00a0de julio de 2020 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que el tutelante, solicit\u00f3 de nuevo la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, beneficio que fue negado en auto \u00a0fechado el 08 de febrero de 2021, al considerar que la petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido resuelta en auto de fecha 06 de abril de 2020. \u00a0Decisi\u00f3n contra la cual el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo negado el 17 de marzo de 2021, al tratarse \u00a0de un auto de sustanciaci\u00f3n no susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 23 de marzo de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 \u00a0Huila, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, pues su objetivo es que se le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, solicitud que fue resuelta \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva de forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de efectuar un examen de procedibilidad de los requisitos generales \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, indic\u00f3 que, no se agot\u00f3 el de \u00a0subsidiariedad puesto que el demandante interpuso \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 8 de febrero de \u00a02021, sin embargo, en contra de dicha decisi\u00f3n solo proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n pues se trataba de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, lo cual fue informado al tutelante a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0\u201cauto del 17 de marzo de 2021 y a su vez notificada mediante \u00a0despacho comisorio No. 288\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que, el promotor de la acci\u00f3n constitucional no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0para la defensa de sus derechos, especialmente \u201ccuando \u00a0el despacho accionado le inform\u00f3 que pese a haber interpuesto \u00a0el recurso err\u00f3neo contra la decisi\u00f3n, aun contaba con \u00a0el de reposici\u00f3n, circunstancia que no fue desvirtuada por el \u00a0accionante durante el tr\u00e1mite tuitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n constitucional de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, raz\u00f3n por la cual no puede ser usada \u00a0para suplir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa y \u00a0tampoco, puede convertirse en una instancia adicional para resolver \u00a0cuestiones que son propias del juez natural y\/o autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0manifest\u00f3 que, \u00a0\u201cexiste \u00a0incongruencia total entre lo solicitado y lo resuelto\u201d \u00a0y desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la Sala \u00fanicamente se limit\u00f3 a mencionar que la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria ya hab\u00eda sido \u00a0resuelta en sede de ejecuci\u00f3n, pero nada dijo de la violaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0e ignor\u00f3\u201d \u00a0la sentencia condenatoria que se profiri\u00f3 en su contra el 12 \u00a0de febrero de 2014 \u00a0y el auto del 23 de julio de 2020, en los cuales se advirti\u00f3 \u00a0que en su caso concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deb\u00eda examinarse bajo la luz del art\u00edculo \u00a023 de la Ley 1709 de 2014 y no el 38 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0instancia del 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, \u00a0amparar el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, consistente en que se le otorgue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, beneficio al que afirma tener derecho por cumplir los \u00a0presupuestos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n se \u00a0dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia \u00a0est\u00e1 supeditada a que se cumplan, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien \u00a0acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n \u00a0en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras \u00a0de la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o \u00a0procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se \u00a0cumple cuando, (i) \u00a0existe un proceso judicial en curso, \u00a0(ii) \u00a0los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y (iii) \u00a0es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(CC T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0recuento f\u00e1ctico procesal realizado, la Sala advierte que en \u00a0el presente asunto dicho presupuesto no concurre, \u00a0por cuanto es claro que la decisi\u00f3n cuestionada (auto del 8 de \u00a0febrero de 2021) no fue recurrida en reposici\u00f3n al tratarse de \u00a0un auto de sustanciaci\u00f3n y \u00a0que la acci\u00f3n est\u00e1 siendo empleada para procurar una \u00a0instancia alternativa y revivir por este medio etapas procesales ya \u00a0fenecidas, a las que renunci\u00f3 teniendo la oportunidad de hacer \u00a0uso de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva, en prove\u00eddo interlocutorio del 6 \u00a0de abril de 2020, \u00a0neg\u00f3 a CARLOS \u00a0MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por no reunir los requisitos del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n introducida en \u00a0la Ley 1142 de 2007. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Neiva, pero por otras razones, pues \u00a0consider\u00f3 que el an\u00e1lisis deb\u00eda efectuarse a la \u00a0luz del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1709 de 2014. No obstante, neg\u00f3 el \u00a0beneficio toda vez que no encontr\u00f3 acreditado el arraigo \u00a0social y familiar del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante una nueva petici\u00f3n en el mismo sentido, el despacho \u00a0ejecutor, en auto del 8 de febrero de 2021, se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud, por resultar similar a lo decidido en la providencia \u00a0de 6 de abril de 2020, por cuanto no sobrevinieron \u201ccircunstancias \u00a0nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser \u00a0estudiadas, se deba ocupar el Despacho nuevamente de lo que ya fue \u00a0objeto de pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue debidamente notificada al accionante y su \u00a0defensor, quienes tuvieron la oportunidad \u00a0de conocer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0negativa, frente a la cual el apoderado de MURCIA CU\u00c9LLAR \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual resultaba \u00a0improcedente al tratarse de un prove\u00eddo de sustanciaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo declar\u00f3 el juzgado en prove\u00eddo del 17 de \u00a0marzo de 2021. En tales condiciones, la no utilizaci\u00f3n \u00a0del recurso adecuado para expresar \u00a0la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, torna \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esto, porque la acci\u00f3n de tutela fue concebida para amparar \u00a0derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0no para proteger \u00a0situaciones donde su presunta vulneraci\u00f3n se ha presentado a \u00a0causa del propio proceder del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque se trata de una cuesti\u00f3n en la que a\u00fan existen \u00a0medios de defensa, id\u00f3neos y eficaces, para lograr un nuevo \u00a0pronunciamiento por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas que \u00a0tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la condena \u00a0proferida en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo caso, tampoco se advirti\u00f3 que el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, hubiese \u00a0desconocido el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia \u00a0STP \u00a010604 \u2013 2020, pues en aquella oportunidad, esta Corte, resolvi\u00f3 \u00a0sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que invoc\u00f3 el CARLOS MAURICIO MURCIA CU\u00c9LLAR, frente a \u00a0las decisiones del 6 de abril y 23 de julio de 2020, proferidas por \u00a0los juzgados ejecutor y de conocimiento, respectivamente, y concluy\u00f3 \u00a0que la providencia de segunda instancia no conten\u00eda yerros \u00a0susceptibles de ser conjurados por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el hecho que el juzgador ad \u00a0quem, advirtiera \u00a0que la concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0deb\u00eda examinarse bajo la luz del art\u00edculo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01709 de 2014 y, confirmara la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, pero \u00a0con argumentos diferentes, no significa que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no cumpliera su finalidad pues defini\u00f3 la controversia \u00a0suscitada, analiz\u00f3 los puntos de censura y las pruebas \u00a0aportadas y aun con otros fundamentos jur\u00eddicos, consider\u00f3 \u00a0que no se configuraban los requisitos para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el estudio efectuado por el Juez de conocimiento con respeto \u00a0al principio de favorabilidad, \u00a0permite \u00a0advertir la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado ejecutor de no pronunciarse nuevamente sobre la misma \u00a0petici\u00f3n, presentada con similares argumentos y fundamentada \u00a0en las mismas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8593 \u00a0&#8211; 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