{"id":56810,"date":"2023-12-22T15:43:02","date_gmt":"2023-12-22T15:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8586-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:02","slug":"stp8586-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8586-2021\/","title":{"rendered":"STP8586-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8586 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por GUSTAVO \u00a0ALBERTO RUIZ VERA contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados ANPE2010, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0No. 54001310500320120039101 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GUSTAVO \u00a0ALBERTO RU\u00cdZ VERA \u00a0y otros, demandaron a Ecopetrol S.A., con el objeto de que se \u00a0declarara que la remuneraci\u00f3n denominada est\u00edmulo al \u00a0ahorro recibida por ellos, es constitutiva de salario y, en \u00a0consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reliquidar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar las prestaciones sociales legales y extralegales (cesant\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses a las cesant\u00edas, primas de servicio, primas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralegales, prima de antig\u00fcedad, vacaciones, bonificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial y, \u201cquincenio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic)<\/p>\n<p>ii. Reliquidar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n<\/p>\n<p>iii. Pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria<\/p>\n<p>iv. Reajustar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso monetario por ahorro a Cavipetrol<\/p>\n<p>v. Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cde la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivas anuales\u201d<\/p>\n<p>vi. Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la indemnizaci\u00f3n \u201cderivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 8 de la Ley 10 de 1972\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y,<\/p>\n<p>vii. las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del tr\u00e1mite \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0y mediante fallo del 11 de marzo de 2013, resolvi\u00f3: declarar \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0condenar a Ecopetrol S.A. a reconocer a todos y cada uno de los \u00a0demandantes el car\u00e1cter salarial del est\u00edmulo al ahorro \u00a0y su incidencia en los derechos legales y extralegales que tienen a \u00a0su favor \u201cprestaciones \u00a0sociales, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0beneficios contenidos en el acuerdo 01 de 1977)\u201d, \u00a0hasta la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0\u201cpara \u00a0lo cual habr\u00e1 de realizarse la correspondiente reliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0y, \u00a0pagarse debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La alzada se \u00a0surti\u00f3 por apelaci\u00f3n de la demandada y termin\u00f3 \u00a0con la sentencia del 12 de noviembre de 2013, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, confirm\u00f3 el fallo de primer grado y conden\u00f3 \u00a0en costas a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En decisi\u00f3n del 17 \u00a0de junio de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta el 12 de noviembre de 2013 y, en sede de instancia, \u00a0resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada \u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL S.A. de \u00a0todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los \u00a0aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Las \u00a0costas de las instancias lo ser\u00e1n a cargo de los demandantes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, GUSTAVO \u00a0ALBERTO RUIZ VERA \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y trabajo, que estima \u00a0conculcados con la sentencia proferida en sede casacional que \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, aduce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0precis\u00f3 que el \u201cest\u00edmulo del ahorro no era \u00a0salario\u201d y profiri\u00f3 una sentencia confusa pues pese a \u00a0inspirarse en sentencias anteriores protectoras del salario, \u201cfall\u00f3 \u00a0todo lo contrario; incurriendo en regresividad respecto a la \u00a0protecci\u00f3n del salario y generando inseguridad jur\u00eddica \u00a0sobre el concepto de irrenunciabilidad de los derechos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0accionada incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, pues este, en los casos de desalarizaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 encaminado a proteger el concepto de salario, aunado a \u00a0que los pactos entre las partes no podr\u00edan desmejorar; expone \u00a0que se apart\u00f3 de los anteriores criterios sin dar ninguna \u00a0justificaci\u00f3n (CSJ \u00a0SL, 13 de junio de 2012, rad. 39475). \u00a0Adem\u00e1s, de la l\u00ednea establecida referente a \u201cque \u00a0siempre que el beneficio pactado sea retributivo del servicio, ser\u00e1 \u00a0constitutivo de factor salarial. (CSJ \u00a0SL, 12 feb. 1993, radicado 5481, 27 sep. 2004, radicado 22069, 27 \u00a0may. 2009, radicado 32657, 28 jul. 2009, radicado 35579, 27 nov. \u00a02012, radicado 42277, 25 ene. 2012, radicado 37037 y, 13 jun. 2012, \u00a0radicado 39475). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone que desconoci\u00f3 los principios de trabajo igual, salario \u00a0igual, in dubio pro operario, protecci\u00f3n de Salario &#8211; Convenio \u00a095 de la OIT y solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, se \u00a0apliquen las sentencias C.C. T-1029\/12, CSJ 13 jun, 2012, rad. 39475, \u00a01\u00b0 feb. 2011, rad. 35.711 y C.E. 18 mar. 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto, pretende \u00a0que se \u00a0conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se \u201cdeclare \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometi\u00f3 defectos \u00a0de conducta que conllevan violaci\u00f3n de los enunciados derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, y, por consiguiente, profieran \u00a0sentencia sustitutiva, restableciendo as\u00ed el cabal goce de \u00a0tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo \u00a0pasado fue admitida la tutela del asunto y surti\u00f3 el traslado \u00a0a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0manifest\u00f3 que conforme a las disposiciones constitucionales, \u00a0legales y reglamentarias se adelant\u00f3 el asunto puesto en su \u00a0conocimiento y que el proyecto fue presentado a consideraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s integrantes de la Sala, discutido y aprobado por \u00a0la mayor\u00eda en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2020, \u00a0sentencia SL1655-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la Corte estudi\u00f3 la acusaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 \u00a0que le asist\u00eda raz\u00f3n a Ecopetrol S.A., que se acredit\u00f3 \u00a0el yerro jur\u00eddico que cometi\u00f3 el Tribunal de instancia, \u00a0atinente a un supuesto trato discriminatorio derivado de la \u00a0prestaci\u00f3n denominada est\u00edmulo de ahorro, pues la \u00a0concesi\u00f3n de este beneficio estuvo precedida de una pol\u00edtica \u00a0general de compensaciones, en raz\u00f3n a que en la citada empresa \u00a0exist\u00edan disimiles condiciones en los trabajadores, por lo que \u00a0la propuesta fue socializada y aceptada por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que con quienes la aceptaron, y por no estar destinada a pagar el \u00a0servicio, en ejercicio de la facultad legal del art. 15 de la Ley 50 \u00a0de 1990, que modific\u00f3 el 128 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, Ecopetrol S.A. acord\u00f3 que la recib\u00edan y \u00a0seguidamente se formaliz\u00f3 el convenio de exclusi\u00f3n \u00a0salarial, en cl\u00e1usula adicional de sus contratos de trabajo, \u00a0con la estipulaci\u00f3n expresa de que, por no estar destinadas a \u00a0retribuir el servicio, no constituir\u00eda salario, pacto eficaz \u00a0por no desconocer los derechos m\u00ednimos del trabajador, ni \u00a0desmejorar sus condiciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0en lo que ata\u00f1e a la legalidad y constitucionalidad de la \u00a0aludida pol\u00edtica compensatoria, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la Corte Constitucional ya se hab\u00edan pronunciado, \u00a0precedentes que la Sala encontr\u00f3 aplicables y de obligatorio \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3 que no pudo incurrir la Sala en violaci\u00f3n y no \u00a0es procedente su alegaci\u00f3n en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional residual, m\u00e1xime cuando resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dentro del marco de sus \u00a0competencias, ajustada en todo al debido proceso, posici\u00f3n que \u00a0se acompasa con la jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Pensionados de Ecopetrol (ANPE 2010), vinculada como \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, contextualiz\u00f3 las \u00a0circunstancias que rodearon la firma del convenio del \u201cest\u00edmulo \u00a0del ahorro\u201d \u00a0con \u00a0Ecopetrol y, entre otras consideraciones, destac\u00f3 el concepto \u00a0de la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT que deja claro que por el \u00a0hecho \u201cque \u00a0el pago se haya denominado \u2018est\u00edmulo al ahorro\u2019 y \u00a0que se haya consignado en un fondo de pensiones, \u00e9ste no \u00a0pierde su calidad de salario ya que no importa la denominaci\u00f3n \u00a0que se le d\u00e9, siempre y cuando sea pagado peri\u00f3dicamente \u00a0para retribuir el trabajo como en efecto era el caso ya que este pago \u00a0se hac\u00eda quincenalmente y era se\u00f1alado en el recibo de \u00a0pago de salario junto con otro \u00edtem que la empresa denomin\u00f3 \u00a0\u2018tiempo regular\u2019 que fue el \u00fanico concepto que la \u00a0empresa tuvo en cuenta para el c\u00e1lculo de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si frente a la providencia del 17 de junio de \u00a02020, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por la ahora accionante y otros, en \u00a0contra de Ecopetrol S.A., se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros \u00a0presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante \u00a0cuestiona el fallo dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 17 de junio de 2020, por \u00a0incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0revisada la providencia censurada se advierte que no incurri\u00f3 \u00a0en los yerros invocados por el accionante y que considera violatorios \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala especializada \u00a0refiri\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver ser\u00eda \u00a0determinar si el est\u00edmulo al ahorro o es o no salario y si el \u00a0mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, el \u00a0cual resolvi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) El beneficio fue \u00a0ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, les expuso sus condiciones \u00a0y las someti\u00f3 a consideraci\u00f3n para su libre \u00a0aceptaci\u00f3n, con quienes aceptaron la propuesta, se adicion\u00f3 \u00a0una cl\u00e1usula a sus contratos de trabajo, con la estipulaci\u00f3n \u00a0expresa de que no constitu\u00eda salario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 128 del CST, \u00a0concede a las partes la facultad de pactar que el suministro de \u00a0dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no est\u00e9n \u00a0destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera \u00a0que tal estipulaci\u00f3n es eficaz por regla general y solo \u00a0resulta ilegal en la medida en que i) desconozca la real naturaleza \u00a0retributiva del pago o suministro, ii) contravenga los derechos \u00a0m\u00ednimos del trabajador o iii) desmejore las condiciones \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El est\u00edmulo al ahorro fue \u00a0pactado como una prestaci\u00f3n extralegal adicional al sueldo y \u00a0sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte \u00a0voluntario con destino a un fondo de pensiones, cuyo monto variaba de \u00a0acuerdo con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Consider\u00f3 que, en tales \u00a0condiciones, el est\u00edmulo al ahorro no constituye salario, pues \u00a0no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, \u00a0sino que es de \u00edndole distinta, se dirige al ahorro voluntario \u00a0que, adem\u00e1s, tiene dentro de sus finalidades generar \u00a0rentabilidad financiera con la administraci\u00f3n que del mismo \u00a0hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho \u00a0de que sea habitual y contin\u00fao, no muta su naturaleza no \u00a0retributiva, ni lo convierte en salario. \u00a0<\/p>\n<p>v) La prestaci\u00f3n \u00a0no gener\u00f3 un trato discriminatorio entre los trabajadores, \u00a0pues estuvo precedida de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que dentro de la empresa exist\u00edan dis\u00edmiles \u00a0condiciones en los trabajadores, pol\u00edtica frente a la cual ya \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-969\/2010. Con dicho beneficio se busc\u00f3 \u00a0equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan m\u00e1s \u00a0beneficiosas para algunos trabajadores (cesant\u00edas \u00a0con r\u00e9gimen de retroactividad y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a cargo de la empresa) respecto \u00a0de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un \u00a0ingreso notablemente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En suma, \u00a0consider\u00f3 que del pacto sobre el pago del est\u00edmulo al \u00a0ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que \u00a0se desmejoren sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De este estudio, como se anunci\u00f3, no se establece la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0del precedente, ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la \u00a0autoridad judicial accionada lo haya omitido, aunque el accionante \u00a0cita diversas providencias referentes a la noci\u00f3n del salario \u00a0tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional, lo \u00a0cierto es que, respecto del caso particular de la figura de \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d \u00a0consensuado por Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala \u00a0especializada ha sido profusa en se\u00f1alar que no tiene \u00a0naturaleza salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha mantenido una l\u00ednea pac\u00edfica en relaci\u00f3n \u00a0con la naturaleza que del \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d \u00a0y ha se\u00f1alado que \u201costentaba \u00a0una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago \u00a0que, dada su propia finalidad, era evidente que no ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito retribuir el servicio personal prestado por el \u00a0demandante, a pesar de su habitualidad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, que resultaba legal, ello, teniendo en cuenta que no \u00a0desmejoraba los derechos m\u00ednimos del trabajador o en sus \u00a0condiciones. (CSJ \u00a0SL4850-2019, SL 1399- 2019, SL5621- 2018, SL9827-2015, SL9827-2015, \u00a0SL 9058- 2014, SL7820-2014, SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, SL, 13 jun. \u00a02012, rad. 39475, SL, 12 jul. 2011, rad. 3883, SL, 12 feb. 2003, rad. \u00a05481, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, el \u00a0accionante alega que la colegiatura accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico \u201cen \u00a0el vicio de consentimiento del trabajador sobre el est\u00edmulo al \u00a0ahorro individual\u201d, \u00a0argumento que soporta en los comunicados emitidos por Ecopetrol S.A. \u00a0que acusa de confusos, sin embargo, frente a este punto la sentencia \u00a0confutada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0basta con agregar que Ecopetrol \u00a0someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de sus trabajadores el \u00a0acogimiento voluntario a la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n \u00a0salarial, aspecto \u00a0que no le mereci\u00f3 inconformidad alguna a los actores del \u00a0juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que \u00a0hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse \u00a0al acuerdo, \u00a0por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es \u00a0utilizar la tutela como instancia adicional contra la decisi\u00f3n \u00a0que result\u00f3 adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo \u00a0excepcional no fue dise\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que la \u00a0sentencia confutada, como se ha dejado visto, es una decisi\u00f3n \u00a0debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables que \u00a0descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que \u00a0hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, en \u00a0punto solicitud de aplicaci\u00f3n de las sentencias citadas por el \u00a0tutelante en virtud del principio de igualdad de trato jur\u00eddico, \u00a0debe se\u00f1alarse estas tienen efectos inter partes y ostentan \u00a0diferencia entre los supuestos f\u00e1cticos objeto de la \u00a0acci\u00f3n, pues si bien se analizaron asuntos en los que se \u00a0reconoci\u00f3 que algunos emolumentos en su caso particular \u00a0constitu\u00edan salario, ninguno versa sobre trabajadores de \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8586 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115724 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por GUSTAVO \u00a0ALBERTO RUIZ VERA contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}