{"id":56809,"date":"2023-12-22T15:43:02","date_gmt":"2023-12-22T15:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8543-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:02","slug":"stp8543-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8543-2021\/","title":{"rendered":"STP8543-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8543-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.116688 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROQUE JULIO VARGAS \u00a0CASTA\u00d1EDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participan en el proceso rese\u00f1ado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de las diligencias, la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 varias investigaciones en contra de ROQUE JULIO \u00a0VARGAS CASTA\u00d1EDA por el delito de celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin cumplimiento de requisitos bajo el radicado 2017-0010; \u00a0tr\u00e1mite que luego de agotar todas las fases procesales, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez (Santander) \u00a0concluy\u00f3 con sentencia condenatoria que profiri\u00f3 el 25 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 14 de noviembre de 2020 le confiri\u00f3 poder al abogado \u00a0Daniel Ricardo Reyes Plata quien el 17 de noviembre siguiente, \u00a0solicit\u00f3 copia del expediente para tener un conocimiento a \u00a0fondo del asunto a la par con la solicitud de aplazamiento de la \u00a0audiencia de lectura del fallo debido a los quebrantos de salud del \u00a0abogado al haber sido diagnosticado con el virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor que el despacho accedi\u00f3 a la petici\u00f3n descrita \u00a0y reprogram\u00f3 la emisi\u00f3n del pronunciamiento para el 25 \u00a0de enero del presente a\u00f1o, guardando silencio respecto a las \u00a0copias pedidas, por lo cual, reiter\u00f3 el pedimento por medio de \u00a0escrito del 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la revisi\u00f3n de las piezas procesales es fundamental para \u00a0concluir exitosamente la labor defensiva, teniendo serios problemas \u00a0tecnol\u00f3gicos para verificar los videos y dem\u00e1s \u00a0elementos de prueba. Por eso, consider\u00f3 apropiado el \u00a0aplazamiento sin que a ello hubiera accedido el operador de justicia, \u00a0a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica efectuada por la \u00a0oficial mayor del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, con base en las talanqueras advertidas acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el precitado despacho, logrando el cometido de \u00a0diferir la lectura de la sentencia para el 17 de febrero de 2021, \u00a0pero, el defensor de confianza continu\u00f3 con la misma \u00a0dificultad de conocer las diligencias anteriores, por lo cual opt\u00f3 \u00a0por aportar un disco duro para que se grabaran en \u00e9l las \u00a0actuaciones, como as\u00ed se hizo. No obstante, por tercera vez, \u00a0anunci\u00f3 que no comparecer\u00eda en la fecha indicada en \u00a0otrora y pidi\u00f3 tiempo para conocer el contenido del \u00a0dispositivo, lo que rehus\u00f3 el funcionario, que finalmente \u00a0realiz\u00f3 la audiencia sin presencia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2021, el defensor, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0manifest\u00f3 que apelaba el fallo, recurso que sustent\u00f3 el \u00a023 de febrero siguiente; el 15 de marzo la primera instancia rechaz\u00f3 \u00a0la alzada bajo el argumento de haberse presentado extempor\u00e1neamente. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso queja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de San Gil el 13 de abril de 2021, encontr\u00f3 \u00a0que el disenso estuvo bien negado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0desatinado el pronunciamiento del Tribunal, en tanto que con \u00e9l \u00a0se est\u00e1n cercenando sus prerrogativas al debido proceso, doble \u00a0instancia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Acude ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de que se anule la \u00a0audiencia de lectura de sentencia para \u00a0que mi abogado pueda sustentar en debida forma el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en \u00a0caso de no accederse a esto, se \u00a0ordene admitir el tribunal de San Gil el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 7 de \u00a0mayo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 2\u00ba Especializado de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bucaramanga pidi\u00f3 se \u00a0niegue la protecci\u00f3n por ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0el delegado que la inasistencia de la defensa a la lectura del \u00a0pronunciamiento se debi\u00f3 a \u201cuna \u00a0estrategia, desleal, de dilatar, a\u00fan m\u00e1s, y como ven\u00eda \u00a0haci\u00e9ndose, la lectura del fallo condenatorio, aduciendo el \u00a0abogado defensor, razones que son de imposible aceptaci\u00f3n y \u00a0comprensi\u00f3n, y as\u00ed qued\u00f3 debidamente explicitado \u00a0por la se\u00f1ora juez de conocimiento\u201d explicaciones \u00a0que no obedecieron a razones de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0ocasionando la aplicaci\u00f3n del art. 169 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u201cperdiendo \u00a0por su incuria, por su propia torpeza, la posibilidad de impugnar el \u00a0fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 298 Judicial I Penal de V\u00e9lez explic\u00f3 que \u00a0la parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n tuitiva con el \u00e1nimo \u00a0de conseguir el aplazamiento de la lectura de la sentencia \u00a0condenatoria, pero que el fallo constitucional fue adverso a sus \u00a0intereses, contrario a lo sostenido en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, defendi\u00f3 la providencia del juez plural \u00a0que ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo que \u00a0neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n por haberse interpuesto de forma \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resalt\u00f3 que el abogado contractual asumi\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n del demandante a partir del 17 de noviembre de \u00a02020 \u201cfecha \u00a0desde la cual conoc\u00eda el estado del proceso, fecha desde la \u00a0cual se le permiti\u00f3 el acceso a la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0para que, dentro del marco de sus obligaciones como defensa t\u00e9cnica, \u00a0conociera el proceso y pudiera ejercer la debida defensa en favor de \u00a0su procurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el alcalde del Municipio de Bol\u00edvar -lugar en el \u00a0que se desempe\u00f1\u00f3 el actor como burgomaestre- en calidad \u00a0de v\u00edctima, solicit\u00f3 se declare improcedente la tutela \u00a0porque no encuentra ning\u00fan reproche atribuible a las \u00a0autoridades judiciales vinculadas, en tanto que, desde el momento que \u00a0se percat\u00f3 el defensor de la imposibilidad de acceder a los \u00a0registros y elementos de prueba del proceso debi\u00f3 coordinar la \u00a0nueva entrega de la informaci\u00f3n como as\u00ed sucedi\u00f3 \u00a0en el mes de febrero, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cel \u00a0juzgado de conocimiento nunca le puso trabas u obst\u00e1culos \u00a0insalvables para la obtenci\u00f3n de los registros de las \u00a0diligencias y de las pruebas recaudadas en el juicio oral\u201d; \u00a0tampoco \u00a0se trat\u00f3 de una conducta atribuible al juzgado, pues el no \u00a0acceso al expediente fue producto del descuido del apoderado de \u00a0VARGAS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado Luis Elver S\u00e1nchez Sierra, ponente de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se remiti\u00f3 a las consideraciones \u00a0consignadas en el prove\u00eddo 057 del 12 de abril de 2021 que \u00a0anex\u00f3 con el respectivo informe. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de V\u00e9lez, hizo un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en la causa penal 2017-0010. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se refiri\u00f3 al objeto del amparo, dando cuenta de las \u00a0actividades que despleg\u00f3 el personal del despacho para \u00a0satisfacer el acceso al expediente por parte del defensor, como lo \u00a0fue remitir al correo las diligencias, convertirlas en formato MP3 y \u00a0ante la afirmaci\u00f3n del quejoso de que los archivos eran \u00a0inaccesibles decidi\u00f3 posponer el pronunciamiento para el 16 de \u00a0febrero de 2021 \u201cfecha \u00a0que fue concertada con las partes, incluso el se\u00f1or defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta lesi\u00f3n del derecho de defensa, expres\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el abogado, y \u00a0atendiendo las dificultades que manifest\u00f3 haber tenido para \u00a0acceder a la informaci\u00f3n del proceso a trav\u00e9s de la \u00a0nube, y la no verificaci\u00f3n de la conversi\u00f3n de los \u00a0registros de audiencias en MP3, le indiqu\u00e9 que si persist\u00eda \u00a0la dificultad, se acercara al juzgado para grabar la informaci\u00f3n, \u00a0y solo hasta el d\u00eda 12 de febrero de 2021, faltando cuatro \u00a0d\u00edas para llevar a cabo la audiencia envi\u00f3 por \u00a0intermedio de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Rinc\u00f3n en \u00a0horas de la tarde (3:08 p.m) un disco duro para que se grabara el \u00a0contenido de los procesos (\u2026) y el d\u00eda s\u00e1bado \u00a0trece (13) de febrero se le comunic\u00f3 al doctor Plata Reyes \u00a0como a su emisaria, (\u2026) tan solo concurri\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Rinc\u00f3n a la secretar\u00eda en horas de la tarde del 15 de \u00a0febrero dejando la constancia de no verificaci\u00f3n del contenido \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, al notar la desidia del abogado, decidi\u00f3 no \u00a0acceder a la petici\u00f3n de este y dispuso notificar la \u00a0providencia de conformidad con el art. 169 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0consecuencia, el mismo 16 de febrero remiti\u00f3 la sentencia y al \u00a0d\u00eda siguiente los v\u00ednculos de la diligencia. Sin \u00a0embargo, el 18 de febrero el defensor de VARGAS CASTA\u00d1EDA \u00a0remiti\u00f3 oficio en el que manifest\u00f3 su inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, actuaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea como lo declar\u00f3 en prove\u00eddo del 2 \u00a0de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento adujo que es inexistente la vulneraci\u00f3n alegada, por \u00a0ende, se opuso al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, ROQUE \u00a0JULIO VARGAS CASTA\u00d1EDA \u00a0califica como constitutiva de v\u00eda de hecho, \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n emitida el 12 de abril de 2021 por el Tribunal \u00a0de San Gil que refrend\u00f3 la declaratoria de extemporaneidad del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 su apoderado frente a \u00a0la sentencia condenatoria y, por ese conducto, cercen\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de lo que interesa a la presente actuaci\u00f3n, se ha de \u00a0se\u00f1alar que el 24 de agosto de 2020, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de V\u00e9lez \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio tras hallar \u00a0responsable a VARGAS CASTA\u00d1EDA de la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta de contrato sin requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicho acto procesal, el despacho intent\u00f3 leer la \u00a0correspondiente sentencia el 25 de septiembre de 2020, pero por \u00a0quebrantos de salud de la funcionaria la diligencia se pospuso para \u00a0el 19 de noviembre siguiente. No obstante, el 17 de ese mes, el \u00a0enjuiciado design\u00f3 al abogado Daniel Ricardo Reyes Plata para \u00a0que lo representara en lo restante del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cambio, motiv\u00f3 que el apoderado de confianza solicitara el \u00a0aplazamiento de la precitada lectura y la expedici\u00f3n de copias \u00a0del expediente, como as\u00ed lo atendi\u00f3 el juzgado de \u00a0conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2020 en el que fij\u00f3 \u00a0la audiencia para el 25 de enero del presente a\u00f1o. A la par, \u00a0el 30 de noviembre remiti\u00f3 los enlaces con la informaci\u00f3n \u00a0pedida por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de enero de 2021 la defensa reclam\u00f3 nuevamente posponer la \u00a0fecha convenida, ahora, amparado en la imposibilidad de acceder a los \u00a0videos y dem\u00e1s piezas procesales contenidas en los links \u00a0facilitados en el mes de noviembre, excusa que encontr\u00f3 \u00a0infundada la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa, el 25 de enero el apoderado reiter\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0con base en id\u00e9nticos motivos, en vista de esa situaci\u00f3n, \u00a0la juez dispuso verbalmente la conversi\u00f3n de los registros a \u00a0formato MP3 con la posibilidad de acercarse al juzgado para grabar \u00a0directamente la informaci\u00f3n; por escrito, reconsider\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n, ordenando la reprogramaci\u00f3n del acto \u00a0para el 16 de febrero de 2021 -fecha acordada con las partes e \u00a0intervinientes-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero de 2021, el profesional del derecho manifest\u00f3 \u00a0nuevas fallas tecnol\u00f3gicas para acceder al proceso, por lo que \u00a0entreg\u00f3 un dispositivo para que se copiaran los archivos \u00a0correspondientes, como as\u00ed se hizo y avis\u00f3 al \u00a0interesado al d\u00eda siguiente. Inform\u00f3 la juez que, \u00a0faltando un d\u00eda para la realizaci\u00f3n de la audiencia, la \u00a0parte recogi\u00f3 el disco duro en horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0la fecha y hora para adelantar la diligencia en cuesti\u00f3n, \u00a0momentos previos a la instalaci\u00f3n, la defensa expres\u00f3 \u00a0por escrito que no acudir\u00eda en raz\u00f3n a la imposibilidad \u00a0de estudiar el asunto para ejercer en debida forma su rol; con todo, \u00a0la juez decidi\u00f3 continuar con el rito procesal publicitando la \u00a0condena anunciada el 24 de agosto de 2020 y la correspondiente \u00a0notificaci\u00f3n del fallo a la parte ausente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2021 el abogado apel\u00f3. \u00a0La secretar\u00eda \u00a0tramit\u00f3 el recurso corriendo los traslados de ley, lo que \u00a0permiti\u00f3 su sustentaci\u00f3n el 23 de febrero siguiente. \u00a0 Sin embargo, a trav\u00e9s de auto del 12 de marzo la servidora \u00a0judicial rechaz\u00f3 la alzada por extempor\u00e1nea, prove\u00eddo \u00a0que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de San Gil luego de \u00a0resolver la queja propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis advirtiendo que el defensor asumi\u00f3 una \u00a0actitud de desinter\u00e9s y menosprecio frente a dicha situaci\u00f3n \u00a0\u201cconform\u00e1ndose \u00a0con presentar un memorial, se reitera, a escasos minutos de iniciarse \u00a0la audiencia de lectura de fallo, de cuya pr\u00e1ctica ten\u00eda \u00a0conocimiento desde enero del presente a\u00f1o, es decir, con un \u00a0mes de antelaci\u00f3n, escrito en el que se limit\u00f3 a \u00a0informar que no asistir\u00eda a la vista p\u00fablica porque no \u00a0hab\u00eda tenido acceso al expediente y solicit\u00f3 se fijara \u00a0nueva fecha para la misma; adem\u00e1s el \u00a0despacho trat\u00f3 de comunicarse en varias ocasiones con el \u00a0apoderado judicial del acusado a trav\u00e9s de su tel\u00e9fono \u00a0celular, antes de proceder con la lectura del fallo, pero este no \u00a0atendi\u00f3 dichas llamadas, \u00a0todo lo cual evidencia que esa actuaci\u00f3n del aludido \u00a0profesional del derecho es caprichosa, arbitraria, dilatoria e \u00a0incluso irrespetuosa de los dem\u00e1s sujetos procesales y de la \u00a0direcci\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento de actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por el profesional del derecho que \u00a0representa a ROQUE JULIO VARGAS, se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de noviembre de 2021, data en la que asumi\u00f3 la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado conoc\u00eda el estado del tr\u00e1mite penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para una mejor comprensi\u00f3n del asunto, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de copia del expediente sin que rehusara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se accedi\u00f3 al primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamiento de la audiencia prevista para el 19 de noviembre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00e1ndose nueva fecha el 25 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que a pesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hab\u00e9rsele proporcionado las piezas procesales por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtual en distintos formatos, aleg\u00f3 haber experimentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades en su uso, por lo que le solicit\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado postergar la lectura de la sentencia, como as\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 fij\u00e1ndose el acto procesal para el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021, con la posibilidad de grabarle en medio magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n requerida, sin embargo, solo hasta el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021, el interesado remiti\u00f3 un disco duro para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuci\u00f3n de los audios de todos los procesos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantan en contra de VARGAS CASTA\u00d1EDA, petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendida al d\u00eda siguiente como as\u00ed lo inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oficial mayor a la persona encargada de recoger el elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico, acto que solo se llev\u00f3 a cabo el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 demostrado que el d\u00eda y la hora para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia fue concertada con las partes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada en debida manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado del condenado que no reside en el municipio de V\u00e9lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual solo tuvo acceso al disco duro el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero momentos antes de iniciar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, decidi\u00f3 informar su no comparecencia por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n para ejecutar la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien. Resulta palmario que se equivoc\u00f3 el abogado imponiendo \u00a0su criterio sobre la determinaci\u00f3n que pudiera adoptar la \u00a0juez, anticip\u00e1ndose a la aprobaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos \u00a0la comunicaci\u00f3n radicada por el profesional del derecho el 16 \u00a0de febrero de 2021 a la 1:51 de la tarde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDANIEL \u00a0RICARDO REYES PLATA, \u00a0identificado \u00a0con cedula de ciudadan\u00eda No. 1.104.070.218, abogado en \u00a0ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 256.829 abogado \u00a0contractual del se\u00f1or ROQUE JULIO VARGAS CASTA\u00d1EDA, por \u00a0medio del presente informo al despacho que no asistir\u00e9 a las \u00a0diligencias programadas para el d\u00eda 16 de febrero del 2021 a \u00a0las 2.00 \u00a0P.M y 3.30 P.M, dentro de los radicados 2017-0010 y 2016-033. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior debido a que como es de conocimiento del despacho no he \u00a0podido acceder al expediente digital como muchas veces se ha \u00a0comunicado v\u00eda correo electr\u00f3nico incluso v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica a la titular del despacho, la anterior situaci\u00f3n \u00a0hizo que el suscrito solicitara que se grabaran las actuaciones en un \u00a0disco duro, a lo cual accedi\u00f3 el despacho; aunado a que no \u00a0vivo en la ciudad de V\u00e9lez, el d\u00eda 12 de febrero del \u00a02021, como es debido envi\u00e9 un emisario para que el despacho \u00a0amablemente grabara dichas diligencias y as\u00ed el suscrito \u00a0pudiese estudiar los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda de ayer 15 de febrero del 2021 el despacho procedi\u00f3 \u00a0a entregar el disco duro extra\u00edble a mi emisario, quien envi\u00f3 \u00a0el mismo d\u00eda de ayer el disco duro contentivas de las \u00a0grabaciones que realizo el despacho, raz\u00f3n por la cual a la \u00a0fecha el disco duro no ha llegado a mis manos, esto entendiendo un \u00a0claro y l\u00f3gico envi\u00f3 desde la ciudad de V\u00e9lez a \u00a0la Ciudad de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0as\u00ed y como ya es de conocimiento del despacho en varias \u00a0oportunidades he solicitado un tiempo prudencial para estudiar los \u00a0casos, Maxime son casos que ya se encuentran adelantados y requiere \u00a0de la revisi\u00f3n de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0las anteriores razones Informo al despacho mi no comparecencia el d\u00eda \u00a0de hoy, al no contar los elementos suficientes para la preparaci\u00f3n \u00a0de una correcta defensa t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicito se fije nueva fecha y hora, \u00a0la cual respetuosamente solicito sea concertada en raz\u00f3n a la \u00a0cantidad de procesos y audiencias fijadas actualmente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo plantean las autoridades accionadas el defensor \u00a0decidi\u00f3 no asistir a la audiencia, a sabiendas que solo \u00a0restaba que las partes e intervinientes conocieran las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron a la funcionaria a \u00a0declarar responsable a ROQUE JULIO VARGAS CASTA\u00d1EDA del delito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos, as\u00ed como la \u00a0dosimetr\u00eda y la concesi\u00f3n o no de los sustitutos \u00a0penales; una audiencia que, acorde con su din\u00e1mica, es \u00a0dirigida por el juez de conocimiento, con la important\u00edsima \u00a0finalidad de activar el principio de doble instancia como parte \u00a0integrante del debido proceso \u2013art. 29 C.N\u2014 y manera de \u00a0controlar la imparcialidad del juez, garant\u00eda reglada en el \u00a0T\u00edtulo V cap\u00edtulo VIII de la Ley 906 de 2004. Respecto \u00a0a la sentencia el art. 179 indica el procedimiento a observar: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias. El recurso de interpondr\u00e1 en la audiencia de \u00a0lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 \u00a0traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se \u00a0correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el canon 169 se refiere al procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las normas en comento, se extrae sin oscuridad alguna, que el \u00a0legislador en uso de la libertad de configuraci\u00f3n dispuso, \u00a0primero, que si las partes e intervinientes son citadas a la \u00a0diligencia de lectura de sentencia y, por su voluntad no concurren \u00a0sin que exista alg\u00fan evento de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0avalado por el juez, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0surtida en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que a partir de culminar la lectura del fallo se suscita la \u00a0oportunidad para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva el fondo de la cuesti\u00f3n, no con \u00a0posterioridad al acto en menci\u00f3n o a capricho del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la simple, pero contundente, acci\u00f3n de comparecer a la \u00a0diligencia en comento bien pudo manifestar su inconformidad con el \u00a0contenido de la providencia y sustentar el recurso dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes como lo permite la regulaci\u00f3n en cita, \u00a0pues es disyuntiva la \u201co\u201d contenida en el art. 179 \u00a0ejusdem \u00a0que \u00a0reza que se sustentar\u00e1 oralmente o por escrito en el plazo ya \u00a0rese\u00f1ado, tal y como finalmente lo hizo el 23 de febrero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa omisi\u00f3n del defensor fue que el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de V\u00e9lez declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo el Tribunal de San Gil al hallar razonable la negativa \u00a0censurada al desatar la queja propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cobra \u00a0importancia resaltar que en el sub \u00a0judice, tanto \u00a0el abogado como el actor -sujeto que se encuentra en libertad-, \u00a0tuvieron la posibilidad de asistir a la diligencia precitada sin que \u00a0as\u00ed lo hicieran, no por fallas t\u00e9cnicas o indebida \u00a0citaci\u00f3n, sino por capricho, \u00a0como \u00a0lo afirmaron las vinculadas. \u00a0Y es que es sencillo arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n al contrastar las actuaciones surtidas a partir del \u00a017 de noviembre de 2020 cuando el actual apoderado abander\u00f3 la \u00a0causa penal seguida en contra de VARGAS CASTA\u00d1EDA, quien \u00a0ejerci\u00f3 el derecho contemplado en el literal i) del art. 8\u00ba \u00a0ibidem \u00a0de \u00a0\u201cdisponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la \u00a0preparaci\u00f3n de la defensa. De manera excepcional podr\u00e1 \u00a0solicitar las pr\u00f3rrogas debidamente justificadas y necesarias \u00a0para la celebraci\u00f3n de las audiencias a las que deba \u00a0comparecer\u201d, prerrogativa \u00a0que se respet\u00f3 en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0cosa es que sin justificaci\u00f3n alguna y de manera tajante y \u00a0excluyente, el defensor inform\u00f3 \u00a0su \u00a0no asistencia sin una excusa valedera al ser atribuible la falta de \u00a0conocimiento del proceso \u00fanica y exclusivamente a su \u00a0negligencia ya que los problemas tecnol\u00f3gicos, a los que \u00a0alude, de haber ocurrido, pudo superarlos desde el mes de diciembre, \u00a0pero esper\u00f3 hasta el 12 de febrero, faltando cuatro d\u00edas \u00a0para la lectura, pues \u00a0cualquier persona con un m\u00ednimo cuidado hubiese revisado con \u00a0antelaci\u00f3n los archivos que en dos oportunidades le \u00a0proporcion\u00f3 la operadora de justicia, en especial cuando se \u00a0hab\u00eda acordado la fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la decisi\u00f3n consciente del abogado la zanj\u00f3 la \u00a0funcionaria con la aplicaci\u00f3n del art. 169 del CPP que regula \u00a0\u201cen \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo \u00a0que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En \u00a0este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al \u00a0momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u201d pero \u00a0ante \u00a0la ausencia de un alegato v\u00e1lido que permitiera reanudar el \u00a0t\u00e9rmino desde el momento de la aceptaci\u00f3n de aquel, era \u00a0obvio que la contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas para la \u00a0presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n corri\u00f3 a partir \u00a0del 16 de febrero de 2021 como lo sostuvo el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se reitera, el resultado del que ahora se duele a trav\u00e9s de la \u00a0tutela y que ventil\u00f3 ante el tribunal por medio del recurso de \u00a0queja, se debi\u00f3 al no estar alerta del material proporcionado \u00a0para el adecuado ejercicio defensivo, sin que la aparente lesi\u00f3n \u00a0se haya dado en el caso bajo estudio como acertadamente lo concluy\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem en \u00a0el auto del 12 de abril de los corrientes. En \u00a0consonancia, \u00a0es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para \u00a0subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa (CC T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, ninguna v\u00eda de hecho se advierte de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo la colegiatura accionada en punto de \u00a0la decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2021, providencia que \u00a0adem\u00e1s, responde a los principios de imparcialidad, autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0arguy\u00f3 el actor que este asunto debe resolverse de conformidad \u00a0con el pronunciamiento STP4097-2021 Rad, 115902 del 20 de junio del \u00a0presente a\u00f1o proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas 1 de esta Corporaci\u00f3n, sin que le asista raz\u00f3n \u00a0al promotor, ya que al consultar la determinaci\u00f3n se trata de \u00a0asuntos dis\u00edmiles, pues en esa oportunidad la Corte se ocup\u00f3 \u00a0de evaluar el silencio de un juzgado que se abstuvo de entregar los \u00a0registros de audio con anterioridad al vencimiento del plazo para \u00a0sustentar el recurso del que se viene hablando, lo que de contera \u00a0descarta las coincidencias pregonadas por VARGAS CASTA\u00d1EDA. \u00a0Adicionalmente, vale la pena recordarle al gestor que las decisiones \u00a0en tutela tienen efectos inter partes sin resultar vinculantes para \u00a0los dem\u00e1s operadores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia \u00a0de alguna irregularidad que imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por ROQUE \u00a0JULIO VARGAS CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8543-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.116688 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROQUE JULIO VARGAS \u00a0CASTA\u00d1EDA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}