{"id":56807,"date":"2023-12-22T15:43:02","date_gmt":"2023-12-22T15:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8541-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T15:43:02","slug":"stp8541-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8541-2021\/","title":{"rendered":"STP8541-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8541-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116508 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de preacuerdo celebrado con la fiscal\u00eda general de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, OMAR ENRIQUE PI\u00d1EROS PI\u00d1EROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Tunja, a 54 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, y tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Previa solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentenciado, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de la misma sede, con prove\u00eddo del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020, neg\u00f3 el otorgamiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional al aqu\u00ed accionante, aduciendo la gravedad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles por las cuales fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Para el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de ese mismo a\u00f1o, el promotor del resguardo radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n en id\u00e9ntico sentido, solicitud que fue negada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente por el juez vigilante de la condena con providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2020, se\u00f1alando que deb\u00eda estarse a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto en auto del 28 de enero anterior. En la misma decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena al demandante. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido recurrida, con prove\u00eddo del 23 de septiembre de 2020 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial no repuso su determinaci\u00f3n y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho en sus decisiones, en tanto negaron el beneficio reclamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduciendo unos argumentos que se contradicen con lo dicho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria y que violentan el principio del Non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in idem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que se suma que no tuvieron en cuenta su proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n al interior del establecimiento carcelario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros aspectos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 15299600024620170018700, \u00a0revoque \u00a0las providencias opugnadas y otorgue \u00a0la libertad condicional que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de marzo de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0accionado, adem\u00e1s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, en tanto su decisi\u00f3n se encuentra ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y respet\u00f3 en todo momento de las \u00a0garant\u00eds procesales del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su providencia y sostuvo que en ambas instancias se \u00a0hizo \u201cun \u00a0estudio argumentado conforme las premisas \u00a0 normativas \u00a0 vigentes \u00a0 y \u00a0 \u00a0los precedentes jurisprudenciales pertinentes, sin que se hubiese \u00a0abordado las decisiones de manera inmotivada, caprichosa, o \u00a0desproporcionadas, garantizando los derechos del condenado, y estando \u00a0por tanto las mismas de acuerdo al derecho correcto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 6 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada, tras advertir que las decisiones objeto de reproche no se \u00a0avizoran arbitrarias o sin sustento, toda vez que la valoraci\u00f3n \u00a0que los funcionarios accionados llevaron a cabo se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a cada uno de los requisitos dispuestos para la procedencia del \u00a0beneficio en comento, aplicando las normas y pautas jurisprudenciales \u00a0en torno al tema en debate y sopesando todos los aspectos que \u00a0conciernen al caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el gestor de \u00a0la petici\u00f3n de amparo la impugn\u00f3, insistiendo en los \u00a0argumentos planteados inicialmente en el escrito de tutela y \u00a0reiterando que los despachos judiciales demandados no analizaron su \u00a0comportamiento mientras ha permanecido en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en v\u00eda de \u00a0hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, OMAR \u00a0ENRIQUE PI\u00d1EROS PI\u00d1EROS \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen \u00a0que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, \u00a0esta Sala en un caso similar (sentencia \u00a0STP15806-2019), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia \u00a0examinaron la solicitud de OMAR \u00a0ENRIQUE PI\u00d1EROS PI\u00d1EROS \u00a0de cara \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 \u00a0de 2014, \u00a0y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, en la providencia calendada 28 de enero de 2020, \u00a0destac\u00f3 que el aqu\u00ed accionante no cumpl\u00eda el \u00a0factor objetivo, en tanto no hab\u00eda cumplido las 3\/5 partes de \u00a0la condena; as\u00ed mismo, examin\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta delictiva perpetrada por el accionante a partir de las \u00a0consideraciones hechas por el juez fallador en su sentencia, para lo \u00a0cual hizo un recuento del actuar de aqu\u00e9l y sus compa\u00f1eros \u00a0de causa criminal, quienes se dedicaban al tr\u00e1fico y \u00a0fabricaci\u00f3n de sustancias estupefacientes, a trav\u00e9s de \u00a0un laboratorio destinado al procesamiento de alcaloides, ubicado en \u00a0la Vereda Agua Blanca del municipio de Macanal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, record\u00f3 que, en el fallo condenatorio, el Juez \u00a0Penal de Tunja consider\u00f3 que ese comportamiento fue asumido a \u00a0conciencia por los implicados y lesion\u00f3 gravemente los bienes \u00a0jur\u00eddicos a la seguridad p\u00fablica y salud p\u00fablica, \u00a0poniendo en riesgo en especial a la poblaci\u00f3n joven. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez fallador encontr\u00f3 acorde el razonamiento del \u00a0a \u00a0quo. \u00a0Al resolver la alzada propuesta, se refiri\u00f3 a la tensi\u00f3n \u00a0existente \u201centre \u00a0dos fines de la pena como lo es la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social y que del balanceo \u00a0de ambos surge la posibilidad o no de conceder el beneficio\u201d, \u00a0de lo cual encontr\u00f3 que \u201csi \u00a0 \u00a0bien \u00a0 el comportamiento \u00a0del \u00a0condenado \u00a0en \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0es \u00a0 de \u00a0vital \u00a0importancia, \u00a0no \u00a0es \u00a0el \u00fanico elemento que debe \u00a0contemplar el ejecutor en procura de conceder o no el subrogado, \u00a0 siendo \u00a0igualmente \u00a0necesario, \u00a0valido \u00a0y \u00a0b\u00e1sico \u00a0el \u00a0 an\u00e1lisis de \u00a0la conducta punible\u201d. \u00a0Sobre esa base, anot\u00f3 que, en el caso concreto, \u201cse \u00a0 trata \u00a0de \u00a0un \u00a0comportamiento \u00a0punible \u00a0que \u00a0fue \u00a0grave, \u00a0pues \u00a0la \u00a0 conducta desplegada est\u00e1 \u00a0 \u00a0relacionada \u00a0 \u00a0directamente \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0delito considerado \u00a0de alto \u00a0impacto \u00a0 en \u00a0nuestra \u00a0sociedad, \u00a0afectando \u00a0especialmente \u00a0la juventud; \u00a0para \u00a0 caso, los sentenciados conformaban una \u00a0empresa \u00a0criminal dedicada \u00a0 al \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0sustancias \u00a0para \u00a0el \u00a0procesamiento \u00a0de \u00a0 narc\u00f3ticos, \u00a0trafico fabricaci\u00f3n \u00a0y \u00a0porte \u00a0de \u00a0 estupefacientes, \u00a0y \u00a0trafico \u00a0porte \u00a0o \u00a0tenencia \u00a0de \u00a0armas \u00a0de fuego \u00a0 accesorios \u00a0partes \u00a0o \u00a0municiones, \u00a0actuar \u00a0que \u00a0lesiona \u00a0gravemente \u00a0 los bienes jur\u00eddicos a la seguridad p\u00fablica y la salud \u00a0p\u00fablica, afectando tambi\u00e9n el orden \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0y \u00a0 social, \u00a0 siendo \u00a0 estos \u00a0 hechos \u00a0 tan \u00a0 relevantes \u00a0 resulta \u00a0importante proseguir con el internamiento en centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contrario a lo sostenido por el accionante, dijo que \u201cla \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0y \u00a0su \u00a0buen \u00a0desempe\u00f1o \u00a0 al \u00a0interior \u00a0del establecimiento penitenciario, este es un \u00a0presupuesto l\u00f3gico y acorde que todo PPL debe mantener como \u00a0parte de las obligaciones que se adquieren, as\u00ed como la \u00a0exigencia de los derechos que por esencia pertenecen al ser humano y \u00a0a la correspondencia de los deberes que estos implican tanto a nivel \u00a0personal, como social y ahora m\u00e1xime cuando ha infringido la \u00a0ley penal y como consecuencia, tiene una limitaci\u00f3n en sus \u00a0derechos pero esto no implica incumplimiento de sus respectivos \u00a0deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal examen concluy\u00f3 \u201cque \u00a0 al \u00a0abordar \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0la \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y \u00a0sus \u00a0 funciones b\u00e1sicas \u00a0a \u00a0saber; \u00a0su \u00a0efecto \u00a0did\u00e1ctico, \u00a0 en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0apego \u00a0al \u00a0respeto \u00a0de \u00a0los valores \u00a0impregnados \u00a0en \u00a0 la \u00a0norma; \u00a0el \u00a0efecto \u00a0de \u00a0confianza \u00a0dirigido \u00a0al \u00a0ciudadano que ve \u00a0que el derecho prevalece y se hace justicia y el efecto de \u00a0satisfacci\u00f3n al apaciguarse con la sanci\u00f3n la \u00a0conciencia jur\u00eddica general y concluido el conflicto con \u00a0el \u00a0 autor \u00a0la \u00a0variedad \u00a0de \u00a0bienes \u00a0jur\u00eddicos \u00a0tutelados \u00a0 comprometidos \u00a0con \u00a0los comportamientos sancionados, como es la salud \u00a0p\u00fablica, y la seguridad p\u00fablica pues \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0 se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0individuos, \u00a0que \u00a0efectuaba \u00a0actividades \u00a0delictivas \u00a0en \u00a0equipo, \u00a0pues \u00a0es \u00a0diferente \u00a0la \u00a0 conducta que \u00a0realiza \u00a0un sujeto de manera particular y aislada que \u00a0infringe un bien jur\u00eddico de naturaleza individual \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 \u00a0actividades \u00a0 delincuenciales \u00a0 efectuadas \u00a0 por \u00a0 un \u00a0 grupo \u00a0 de \u00a0personas, \u00a0menoscabando \u00a0varios \u00a0intereses \u00a0individuales, \u00a0no \u00a0solo \u00a0 por \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0en s\u00ed mismo considerado sino por la \u00a0desventaja frente a la comunidad, por lo que en el caso en estudio, \u00a0resulta ser de mayor importancia el cumplimiento de los fines \u00a0de \u00a0la \u00a0 pena, \u00a0de \u00a0cara \u00a0a \u00a0la \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0especial \u00a0que \u00a0tiene \u00a0 mayor \u00a0peso espec\u00edfico frente a la resocializaci\u00f3n en \u00a0el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda visto, con fundamento en dicha valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el \u00a0promotor de la acci\u00f3n, ambas autoridades elaboraron un \u00a0diagn\u00f3stico que no permite acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed concluir que es \u00a0necesario que contin\u00fae con el tratamiento penitenciario \u00a0intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un \u00a0mensaje de desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0frente a hechos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales \u00a0demandados emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los dem\u00e1s \u00a0aspectos se\u00f1alados por el legislador, la conclusi\u00f3n \u00a0apunt\u00f3 a que los delitos por los cuales ha sido castigado OMAR \u00a0ENRIQUE PI\u00d1EROS PI\u00d1EROS, \u00a0mismos que \u00a0fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena \u00a0como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier \u00a0otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que el \u00a0comportamiento del promotor de la acci\u00f3n no reviste mayor \u00a0atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda \u00a0sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que \u00a0debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso \u00a0y, de contera, el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d1 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo ese \u00a0hilo conductor, tampoco se aprecia una violaci\u00f3n del principio \u00a0del Non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a \u00a0colaci\u00f3n lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, tras \u00a0advertir que no resultar\u00e1 transgredido ese postulado, bajo los \u00a0siguientes par\u00e1metros2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. \u00a0Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir \u00a0del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la \u00a0pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan \u00a0una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, se rompe \u00a0como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la \u00a0segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo \u00a0juicio ni sobre la base de los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese mismo \u00a0hilo conductor, frente a la cr\u00edtica planteada por el gestor \u00a0del amparo seg\u00fan la cual las providencias confutadas contienen \u00a0unas manifestaciones que no est\u00e1n referidas en la sentencia de \u00a0condena, porque esta fue producto de un preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de que \u00a0aquella aseveraci\u00f3n se aparta de la verdad, como qued\u00f3 \u00a0demostrado en precedencia, basta con recordar lo dicho por la Corte \u00a0en decisi\u00f3n del 14 de julio de 2020, dentro del radicado 1181: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, existen espec\u00edficas situaciones en las que, luego de \u00a0aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial \u00a0(l\u00e9ase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre \u00a0la conducta en el espec\u00edfico punto de su gravedad se omite o \u00a0reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n \u00a0que la declaraci\u00f3n de culpabilidad del implicado, deriva en \u00a0que la condena a imponer se haga a trav\u00e9s de un sencillo \u00a0ejercicio de dosificaci\u00f3n de la pena en el que se prescinda de \u00a0consignar, en concreto, la condici\u00f3n subjetiva de la gravedad \u00a0del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de octubre de \u00a02013, Rad. 69551). \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n \u00a0de esa \u00edndole no significa que el fallador hubiese estimado \u00a0que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de \u00a0an\u00e1lisis sobre la referida condici\u00f3n subjetiva pudo \u00a0derivar del motivo antes mencionado. \u00a0De todas maneras, en caso de \u00a0una omisi\u00f3n de esa naturaleza, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas habr\u00e1 de acudir, entonces, a los criterios objetivos \u00a0concretados en la sentencia para as\u00ed elaborar dicho an\u00e1lisis, \u00a0tal y como lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-757\/14 y lo reiter\u00f3 en fallo T-640\/173. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso tambi\u00e9n la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 2015 \u00a0(reiterado en CSJ STP906 \u2013 2019) al se\u00f1alar que \u00abel \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tunja obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 6 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0solicitado por \u00a0OMAR \u00a0ENRIQUE PI\u00d1EROS PI\u00d1EROS, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio reiterado en la sentencia C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual advirti\u00f3 que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces competentes para conceder la libertad condicional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierne valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensiones de dicha conducta, as\u00ed como las circunstancias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado en la Sentencia C-757 de 2014\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8541-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 116508 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0 1. 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